Última revisión
30/05/2007
Sentencia Social Nº 550/2007, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 405/2007 de 30 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MOLINS GARCIA-ATANCE, JUAN
Nº de sentencia: 550/2007
Núm. Cendoj: 50297340012007100478
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2007:679
Encabezamiento
Rollo número: 405/2007
Sentencia número: 550/2007
E
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a treinta de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 405 de 2007 (Autos núm. 684/2006), interpuesto por la parte demandante Maite , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 13 de febrero de 2007; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Maite , contra INSS, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 13 de febrero de 2007 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda formulada por Dª. Maite , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absuelvo al organismo demandado de las pretensiones contra él formuladas".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
"PRIMERO: La actora Dª Maite , nacida el 13-3-1974, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , su profesión habitual es la de limpiadora, y fue declarada en Resolución del INSS de 6-6-06 en situación de incapacidad permanente total percibiendo una pensión del 55% de una base reguladora de 548,01 euros.
SEGUNDO: La actora interpuso reclamación previa interesando la incapacidad permanente absoluta y por Resolución de 10-7-06 fue desestimada.
TERCERO. En el informe del EVI de 25-5-06 se apreciaron a la actora las siguientes deficiencias: "CA. De mama izda. Estadio II B. Algodistrofia de ESI. Neuropatía sensitiva distal periférica post-qt. Espondilolistesis con posible espondilolisis L4-L5. Discopatía degenerativa y estenosis foraminal bilateral. Protrusión discal L5-S1". Y como limitaciones orgánica y funcionales: "Dolor. Linfedema moderado y limitación de la abducción de E.S.I. también manifiesta dolor en pared torácica, EE.SS. y E.I. Izda. en tratamiento por la unidad del dolor".
CUARTO: La actora fue intervenida mediante una tumorectomía amplia más disección axilar en Junio de 2004 habiéndosele practicado radioterapia y quimioterapia, más hormonoterapia, y recibido tratamiento analgésico y rehabilitador. Padece neuropatía sensitiva distal periférica post-quimioterapia. Espondilolistesis con posible espondilolisis L4-L5. Discopatía degenerativa y estenosis foraminal bilateral. Protrusión discal L5 S1, algodistrofia de extremidad superior izda. Linfedema moderado y limitación de la abducción de E.S.I. Se le ha propuesto para el dolor en EESS y ESI tratamiento invasivo con bloqueo nervioso que ha rechazado, siguiendo tratamiento en Unidad del dolor con tratamiento analgésico y recomendación de natación. Padece asimismo trastorno ansioso-depresivo.
QUINTO: No se discute la base reguladora".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión de que se declare a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, recurre en suplicación la parte demandante, formulando un único motivo al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia la infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en esencia, que las dolencias de la accionante son tributarias, por su gravedad, de una incapacidad permanente absoluta.
Con el fin de resolver si la situación en que se encuentra la demandante puede subsumirse en el grado peticionado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio", resulta conveniente, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra (sentencias n° 160/2002, de 20-5 y 263/2002, de 29-7 ), recordar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo:
l.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial (sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987 ).
2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen (sentencias de 26 enero 1982, 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ).
3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social actual art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta (sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ).
4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales (sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
SEGUNDO.- La demandante, de 53 años de edad, padece las dolencias siguientes: "Fue intervenida mediante una tumorectomía amplia más disección axilar en Junio de 2004 habiéndosele practicado radioterapia y quimioterapia, más hormonoterapia, y recibido tratamiento analgésico y rehabilitador. Padece neuropatía sensitiva distal periférica post-quimioterapia. Espondilolistesis con posible espondilolisis L4-L5. Discopatía degenerativa y estenosis foraminal bilateral. Protrusión discal L5-S1, algodistrofia de extremidad superior izda. Linfedema moderado y limitación de la abducción de ESI. Se le ha propuesto para el dolor en EESS y ESI tratamiento invasivo con bloqueo nervioso que ha rechazado, siguiendo tratamiento en Unidad del dolor con tratamiento analgésico y recomendación de natación. Padece asimismo trastorno ansioso-depresivo".
El Juez "a quo" llega a la conclusión de que las citadas dolencias que sufre la demandante no son tributarias de una incapacidad permanente absoluta, sin que esta Sala, a la vista de los hechos probados, con sujeción a los cuales debe resolver este recurso, encuentre razones para disentir de la conclusión de instancia, pues la actora sigue estando capacitada para desarrollar trabajos livianos y sedentarios, que no exijan esfuerzos físicos ni posturales. La accionante padece tanto dolencias orgánicas como psiquiátricas. Las primeras afectan a sus extremidades superiores y en particular a la izquierda, en la que tiene limitada la abducción, así como a su columna lumbar y sacra. Y las segundas consisten en un trastorno ansioso-depresivo. Asimismo, sigue tratamiento analgésico en Unidad del Dolor, habiendo rechazado la paciente un tratamiento invasivo con bloqueo nervioso.
A juicio de este Tribunal, a la vista del relato fáctico de autos, no se ha acreditado que el conjunto de dolencias de esta trabajadora presente una gravedad tal como para impedirle realizar cualquier profesión u oficio, lo que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , obliga a desestimar su pretensión de que se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 405 de 2.007, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
