Sentencia Social Nº 550/2...io de 2007

Última revisión
04/06/2007

Sentencia Social Nº 550/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 5451/2006 de 04 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TRIGUERO AGUDO, JOSEFINA

Nº de sentencia: 550/2007

Núm. Cendoj: 28079340032007100348


Encabezamiento

RSU 0005451/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00550/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0018377, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005451 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Rosario

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 28 de MADRID de DEMANDA 0000805 /2005

Sentencia número: 550/07-FG

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

LUIS GASCÓN VERA

En MADRID a cuatro de Junio de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 5451/2006, formalizado por el Letrado D. PEDRO ZABALO VILCHES, en nombre y representación de Rosario , contra la sentencia de fecha 8-2-2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 28 de MADRID en sus autos número DEMANDA 805/2005, seguidos a instancia de Rosario frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez total o parcial, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora, Dª Rosario , nacida el día 9-07-1958 y afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 con la profesión habitual de Auxiliar de Enfermería fue reconocida por el Facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, quien emitió su Informe Médico de Síntesis con fecha 23-05-05.

SEGUNDO.- Previo Dictamen -Propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades con fecha 30-OS-OS la Dirección Provincial del I.N. S.S, dictó Resolución el día 28 de junio de 2005 , por la que deniega la solicitud de invalidez, por no alcanzar, las lesiones que padece el actor un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una Invalidez Permanente.

TERCERO.- El juicio diagnóstico y valoración recogido en el Informe Médico de síntesis es el siguiente:

HERNIA DISCAL L5-S1 INTERVENIDA 02 RESECCION DE HERNIA + COLOCACIÓN DE PRÓTESIS INTERSOMÁTICAS CERVICALGIA. ESPONDILOARTROSIS CERVICAL. HERNIA DE DISCO MEDIAL MODERADA C5-C6 FIBROMIALGIA. SINTOMATOLOGÍA DEPRESIVA REACTIVA. QUISTE SINOVIAL EN MANO IZDA INTERVENIDO 3-05.

CUARTO.- La actora fue intervenida de hernia discal en junio de 2002, colocándole una prótesis intersomática. Presenta espondiloartrosis cervical. Fibromialgia. Presenta discartrosis C3-C4, C4-C5 y C6-C7 y hernia medial moderada en C5-C6. radiculopatía L5-S1 derecha grado leve. Presenta limitación de columna lumbar en los últimos grados. Sintomatología depresiva reactiva. Está limitada para trabajos que requieran sobrecargas continuas e intensa de columna lumbar.

QUINTO.- Se ha agotado la vía previa.

SEXTO.- La base reguladora mensual de la INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL sería de 1.742,67 Euros; Y de estimarse la pretensión de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, la Base sería de 1.171,43 Euros.

SEPTIMO.- La actora estuvo en situación de IT desde el 10-11-94 hasta el 11-04-05 en que causó alta con propuesta de invalidez.

OCTAVO.- La actora trabajaba como auxiliar de enfermería en el Instituto Psiquiátrico José Germain, dependiente de la Comunidad de Madrid."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMO la demanda formulada por Dª Rosario frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y DECLARO a la actora afecta de INVALIDEZ PERMANENTE PARCIAL para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una indemnización de 41.824,08 Euros; condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a que abonen al actora la referida prestación."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13-11-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 31-05-07 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que declaró a la actora afecta de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, se alza ésta en Suplicación y formula dos motivos que ampara, sucesivamente, en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En primer lugar se interesa la adición de un nuevo hecho probado que dice podría ser señalado como cuarto, o podría añadirse al original con el tenor que explicita y que, dada su extensión, por remisión lo damos aquí por reproducido.

El motivo ha de decaer ya que sabidas son las amplísimas facultades que la ley otorga al juzgador "a quo" en orden a la valoración de la prueba, y que ante dictámenes distintos y/o contradictorios ha de prevalecer en esta alzada aquél por el que se hubiere decantado, salvo que hubiese preterido o prescindido alguno que por su reconocido prestigio científico ofreciere mayor poder de convicción, situación que aquí no concurre, no obstante el respeto que nos merece el profesional interviniente, cuyo informe en parte se pretende que aquí insertemos.

SEGUNDO.- Ya en sede jurídica se denuncia la infracción del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social y las sentencias que cita referidas al modo que debe hacerse la valoración sobre si existe o no incapacidad permanente total.

El motivo ha de fracasar al no incurrir la resolución combatida en las infracciones que se le achacan, pues, de un lado, las sentencias que se citan anodinas son aquí en cuanto que tan sólo fijan los criterios generales a la hora de analizar si un trabajador está o no aquejado de incapacidad permanente, y en cuanto al grado pretendido, estimamos que es ajustada a derecho la decisión del juzgador, porque dadas las lesiones que aquejan a la demandante y las limitaciones que le acarrean, no se halla impedida para realizar con continuidad y eficacia todas o las fundamentales tareas de su profesión cuyo núcleo prestacional es muy amplio y el mismo es analizado con detalle por el juzgador "a quo" distinguiendo entre aquellas labores que no requieren de esfuerzo alguno y aquellas otras que sí conllevan sobrecarga, ante lo cual resulta ajustada a derecho la incapacidad parcial reconocida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. PEDRO ZABALO VILCHES, en nombre y representación de Rosario , contra la sentencia de fecha 8-2-2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 28 de MADRID en sus autos número DEMANDA 805/2005, seguidos a instancia de Rosario frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/2605/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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