Sentencia Social Nº 550/2...re de 2007

Última revisión
18/09/2007

Sentencia Social Nº 550/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2937/2007 de 18 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 550/2007

Núm. Cendoj: 28079340052007100530


Encabezamiento

RSU 0002937/2007

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00550/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 550

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :

Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera :

En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 2937/07-5ª, interpuesto por Dª María Rosario y Dª Remedios representadas por la Letrada Dª Mª Esther León López, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 17 de los de Madrid, en autos núm. 1015/06, siendo recurrida CENP NUEVAS PROFESIONES S.R.L., representada por el Letrado D. Eduardo López Pásaro. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª María Rosario y Dª Remedios , contra CENP Nuevas Profesiones S.R.L. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- Las demandantes han venido prestando sus servicios para la empresa de demandada, con la antigüedad, categoría profesional y salario mensual con prorrata de pagas extras que se señala a continuación:

Antigüedad categoría salario

María Rosario l8-9-89 limpiadora 1669,74

Dª Remedios 1-8-01 limpiadora 1336,06

SEGUNDO.- Mediante carta de fecha 30-9-06, la empresa comunicó a las demandantes su despido por causas organizativas, económicas y de producción, con efectos del mismo día. E1 contenido de la carta es el siguiente:

"Como Vd. sabe, el número de alumnos matriculados viene descendiendo preocupantemente en los últimos cursos académicos. Ello supone la reducción del movimiento de personas, alumnos y una plantilla de profesores y personal no académico cada vez inferior en número y por ello, el uso de aulas e instalaciones es cada vez menor. Esta disminución de actividad conlleva una lógica reducción de las necesidades de limpieza, hasta tal punto que se ha decidido externalizar plenamente estas labores a una empresa especializada e independiente de servicios de limpieza, Planting S.L. y que además será contratada por la titular del inmueble que actualmente se ocupa en la c/ Joaquín María López n° 60 de Madrid.

Esta medida de supresión plena de todo el personal propio de limpieza dependiente del CENP externalizando el servicio forma parte del proceso de reorientación y reorganización que se está realizando en el CENP, y así, tal servicio de limpieza ya fue externalizado con éxito en nuestra sede de La Coruña, por otra parte ayuda a paliar la situación de crisis general de este Centro de Estudios, difícil situación que como también sabe, ha llevado al cierre y por tanto a la desaparición total de nuestra presencia académica en Barcelona el pasado mes de Julio, toda vez que dicha sede del CENP se encontraba en una situación económica insostenible de pérdidas originada por la disminución drástica de alumnado.

Por ello se hace imprescindible la continuación de la reorganización y reorientación de la estructura empresarial, evitando la dispersión, concentrando las inversiones, asignación de recursos y esfuerzos para el mantenimiento de nuestra actividad docente, siendo la cuestión de la limpieza del edificio una actividad independiente de la principal, que es la académica, y por tanto susceptible de ser externalizada, desapareciendo totalmente tales funciones en el CENP al desaparecer el personal propio de limpieza, tal y como se ha hecho en la otra sede, y formando parte del conjunto de medidas económicas y organizativas que se están acometiendo en el CENP con el fin de su continuidad en el mundo académico, y por tanto mantenimiento de los puestos de trabajo docentes.

Según se dispone legalmente, tiene Vd. a su disposición simultáneamente a la entrega de esta carta la indemnización legal de veinte días de salario por año de servicio en la empresa. De este cálculo resulta la cantidad de 20.044,62 euros (en el caso de Dª María Rosario y 5.344,24 euros en el caso de Dª Remedios ). Esta puesta a disposición se efectúa mediante la entrega en este momento de cheque por el importe indicado, librado contra el banco Caixa Geral con n° de serie y por el importe indicado.

Por otra parte, en cuanto al plazo de preaviso de 30 días establecido en el Estatuto de los Trabajadores para la extinción del contrato, le significamos que se ha optado por abonárselo toda vez que los efectos de la extinción son del día de hoy. Por ello, la cantidad resultante en concepto de preaviso se le abonará junto con la correspondiente liquidación de saldo y finiquito y entrega de certificados de empresa".

TERCERO.- Simultáneamente la empresa entregó a las demandantes la indemnización de 20 días de salario por año de servicio que se señalaba en las cartas.

CUARTO.- La empresa ha pasado de tener 959 alumnos matriculados en el curso 2002-2003 a tener 317 alumnos en el curso 2006-2007 (doc. 13 de la empresa)

QUINTO.- En el ejercicio 2005 ha tenido unas pérdidas, antes de impuestos, de 161.706,44 euros, cuando en el ejercicio 2004 tuvo unos beneficios de 23.193,04 euros (doc. 5 de la empresa). Ello ha obligado a la empresa a tomar varias medidas como son:

-Suscribir, en fecha 1-10-2004, un contrato de colaboración mercantil con la empresa SANSEVAL, S.L., por la cual ésta cede a aquella el uso y disfrute de los inmuebles con las condiciones que constan en dicho contrato, que se da por reproducido (doc. 6 de la empresa).

-El cierre del centro de Barcelona en junio de 2006 (doc. 11 de la empresa).

-La externalización del servicio de limpieza de los dos centros que quedan: Madrid y La Coruña; concretamente del centro de Madrid, mediante contrato suscrito entre Sanseval, S.L. y la empresa Planning, S.L. el 1-10-06, pactándose la prestación del servicio de limpieza de lunes a sábados por dos limpiadoras a razón de 39 horas por semana y un especialista a razón de 20 horas por semana, por un precio anual de 52.004,16 euros (doc. 7 y 8 de la empresa); en el centro de La Coruña se externalizaron los servicios de limpieza en el año 2003 (doc. 10 de la empresa).

- La reducción de las horas de docencia y por tanto de la jornada de los profesores (testifical).

SEXTO.- La limpieza del centro se llevaba a cabo por las dos demandantes a tiempo completo y por otra trabajadora a tiempo parcial, y los costes de personal de limpieza así como de productos de limpieza ascendía a 71.949,84 euros (Doc. 9 de la empresa)

SEPT3M0.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

OCTAVO.- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando las demandas formuladas por Dª María Rosario y Dª Remedios contra CENP NUEVAS PROFESIONES SRL, debo declarar y declaro procedentes los despidos de las demandantes, que ya han percibido indemnización legal".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª María Rosario y Dª Remedios , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente supuesto la parte demandante recurre la sentencia dictada en instancia, que desestimó su demanda de despido. En el recurso se alegan dos motivos de suplicación, el primero con base en lo dispuesto en el art. 191.b) LPL, interesando la revisión de los hechos probados cuarto y sexto y la adición de un nuevo hecho probado y el segundo motivo, al amparo del art. 191 c) LPL , alegando infracción de lo dispuesto en los art. 52c) y 51.1 ET .

SEGUNDO.- En lo que respecta a la revisión de hechos probados, cabe indicar que la doctrina jurisprudencial ha establecido que su estimación, requiere la concurrencia de una serie de requisitos y en concreto:

a) debe ponerse de manifiesto de manera clara, evidente, directa y patente, de forma incuestionable, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones lógicas o razonables, es decir, el error ha de ser evidente;

b) ha de señalarse con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se halla incorporado al correspondiente relato fáctico, debiendo precisarse el sentido en que ha de ser revisado, esto es, adicionando, suprimiendo o modificando algo, expresando claramente la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la supresión total;

c) deben citarse pormenorizadamente los documentos (públicos o privados siempre que tengan carácter indubitado) o pericias que obren en autos y de los que se estima proviene la equivocación, no estando permitida la invocación genérica o un sentido negativo por falta de prueba, expresando con claridad y precisión los errores atribuibles a la resolución que se impugna, no pudiendo plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas en el proceso;

d) de ser varias las pruebas aptas (exclusivamente documentales o periciales), sólo son admisibles y útiles las que ostentan un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia e idoneidad, no pudiendo ser combatidos los hechos probados si han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en el que la parte pretende amparar el recurso;

e) finalmente, el error ha de ser transcendente.

En el presente supuesto, la parte recurrente insta la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia proponiendo la siguiente redacción alternativa: "La empresa ha pasado de tener 959 alumnos matriculados en el curso 2002-2003, incluido el centro de Barcelona, a tener 317 alumnos en el período del curso 2006-2007, sin computar el centro de Barcelona que había sido cerrado en año 2006 (doc. núms. 11, 12, 13 aportados por la empresa)".

Esta pretensión no puede se acogida, dado que de la documental citada (documentos obrantes al folio nº 144 y 145 de las actuaciones) no se deduce de forma clara y absolutamente incontrovertida que la disminución del alumnado se haya derivado del cierre de uno de los centros de estudios y en concreto del ubicado en la ciudad de Barcelona, dado que, entre otros extremos, no existe constancia del número de matrículas de cada uno de los centros, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

En segundo lugar, solicita la parte la revisión del hecho probado sexto de la sentencia, proponiendo la siguiente redacción alternativa: "La limpieza del centro de Madrid, se llevaba a cabo por las demandantes y otras dos trabajadoras más y los costes de personal y productos de limpieza ascendían a 71.949'84 euros".

Mediante esta solicitud la recurrente interesa rectificar uno de los extremos que constan en el referido hecho probado sexto, cual es el número de trabajadoras que realizaban el servicio de limpieza en el centro de estudios de la localidad de Madrid. Ahora bien, dicha pretensión se aproxima más a una solicitud de aclaración de sentencia que a la materia relativa a la revisión de hechos probados que, en el recurso de suplicación, regula el apartado b) del art. 191 LPL y además, carece de relevancia de cara al sentido del fallo, puesto que no se insta la modificación del coste del servicio, resultando así irrelevante que dicho coste derive del número de trabajadores contratados para el servicio, por lo que en definitiva, el motivo ha de decaer.

Finalmente la recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia de instancia con la siguiente redacción: "La empresa tuvo en el año 2004 unos ingresos de explotación de 381.492'32 euros y en el ejercicio de 2005 uno ingresos de explotación de 3663981'14 euros. En el año 2004 tuvo unos gastos de personal de 182606'84 euros, mientras que en el año 2005 fueron de 2333260'77 euros".

La adición interesada no puede ser acogida dado que el hecho probado quinto de la sentencia de instancia recoge los datos económicos correspondientes a las anualidades de 2004 y 2005, sin que se haya solicitado su modificación, por lo que no cabe ahora instar la inclusión de un nuevo hecho probado que recoja la valoración de parte interesada, de un documento cuya valoración judicial ya consta en el citado hecho probado quinto de la sentencia de instancia (documento nº 5).

TERCERO.- Como infracciones jurídicas, al amparo de lo dispuesto en el art. 191.c) LPL , la recurrente denuncia la infracción del art. 52 c) y del art. 51.1 ET. A través de este motivo de recurso la parte actora discrepa de la resolución dictada en instancia en relación a la interpretación que realiza sobre la concurrencia de la causa de despido.

Sobre esta cuestión, cabe traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1996 que establece para los supuestos de despido objetivo que: "Hay que tener en cuenta que el art. 52.c) se remite, en lo que concierne a las causas de la extinción, al art. 51.1 y según éste se ha de entender que concurren causas económicas, 'cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya... a superar una situación económica negativa de la empresa'.

La simple lectura de este precepto pone de manifiesto que la expresión 'contribuya' es elemento clave y decisivo para el cabal entendimiento del mismo; y es sabido que contribuir equivale a 'ayudar' y concurrir con otros al logro de algún fin". Dicha sentencia diferencia además, entre las causas económicas, las técnicas y las productivas, estableciendo así que mientras las causas técnicas son las que están referidas a los medios de producción con posible vejez o inutilidad total o parcial de los mismos, las organizativas, se encuadran en el ámbito de los sistemas o métodos de trabajo que configuren la estructura de la empresa en una organización racional de las mismas y las causas productivas son las que inciden sobre la capacidad de la producción de la empresa para ajustarla a los eventos del mercado, y corresponden a esa esfera de los servicios o productos de la empresa.

En el presente caso, del inmodificado relato de hechos probados resulta que la empresa demandada ha sufrido pérdidas importantes en los últimos años, tal como refleja el hecho probado quinto de la sentencia de instancia, que aquí se da por reproducido. Además, el alumnado ha disminuido tal como explicita el hecho probado cuarto, que igualmente se da por reproducido. Como consecuencia de tal situación, la empresa ha adoptado varias medidas que se explican en el hecho probado quinto y en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, entre las que se encuentra la concertación de un contrato de colaboración mercantil con la entidad Sanseval S.L., el cierre del centro de estudios de Barcelona, la reducción de las horas de docencia y la externalización del servicio de limpieza, siendo el coste del nuevo servicio notoriamente inferior al anterior en el que prestaban servicios las actoras, tal como se constata en los hechos probados quinto y sexto de la sentencia de instancia. Estas circunstancias permiten entender que la extinción de los contratos de trabajo de las actoras "contribuye" a superar esa situación negativa que atraviesa la empresa, por lo que la causa económica estaría acreditada. De otro lado, habiéndose probado la disminución del alumnado del centro de estudios de Madrid, puede inferirse que ya no resulta necesario utilizar la totalidad de las aulas e instalaciones del centro, lo que determina la concurrencia de una causa de carácter organizativo. Por todo ello, debe entenderse que la sentencia de instancia no ha incurrido en las vulneraciones de los preceptos legales que se citan en el escrito de recurso, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por el Dª María Rosario y Dª. Remedios contra la sentencia nº 23/2007 de fecha 28 de enero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en autos 1015/06 seguidos a instancia de Dª María Rosario y Dª. Remedios frente a CENP NUEVAS PROFESIONES SRL, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000029372007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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