Última revisión
23/07/2007
Sentencia Social Nº 550/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2043/2007 de 23 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 550/2007
Núm. Cendoj: 28079340062007100457
Encabezamiento
RSU 0002043/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00550/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 2043/07
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: DERECHO Y CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 568/06 Y ACUMULADOS
RECURRENTE/S: DON Ángel Daniel Y OTROS
RECURRIDO/S: MINISTERIO DE DEFENSA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a veintitrés de julio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, D. LUIS LACAMBRA MORERA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 550
En el recurso de suplicación nº 2043/07 interpuesto por el Letrado DON JOSE JOAQUIN DIAZ MARQUINA en nombre y representación de DON Ángel Daniel Y OTROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha 13 DE NOVIEMBRE DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 568/06 Y ACUMULADOS del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Ángel Daniel Y OTROS contra, MINISTERIO DE DEFENSA en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 13 DE NOVIEMBRE DE 2006 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DON Ángel Daniel , DON Plácido y DON Juan Francisco frente a MINISTERIO DE DEFENSA."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º).- Los actores, DON Ángel Daniel , DON Plácido y DON Juan Francisco , prestan servicios en el MINISTERIO DE DEFENSA, categoría de Técnico Superior de Investigación y Laboratorio. 2º).- Se les reconoció el complemento singular A/2 con efectos desde 2003 y cuantía de 949,32 euros. 3º).- Los actores, antes de aprobarse el Convenio Único pertenecían al Grupo de Mantenimiento y Oficio con complemento de cargo o función.
El personal de esta categoría fue encuadrado unos en Area Funcional 2 y otros en la 6.
Los actores están en clarea Funcional 6. 4º).- La diferencia retributiva entre el complemento A2 y AR2, grupo profesional 3º, por el período 1 de enero de 2003 es la siguiente:
-Años 2003, 2004, 2005: 971,88 euros anuales.
El complemento Idiomas, grupo 4º es de 882,84 euros anuales (años 2003 a 2005). 5º).- Realizan las siguientes funciones:
"Medidas y ensayos que conllevan especial responsabilidad, cualificación y complejidad técnica, ene l área de medida de parámetros de antenas.
La documentación técnica, correspondiente a los manuales de instrumentación, que debe consultar están redactados en lengua inglesa, siendo imprescindible para su puesto de trabajo el conocimiento y aplicación continuada de dicha lengua.
Asesora directamente al jefe de grupo Radiofrencuencia, ejecutando madidas, cálculos y elaborando informes de alto nivel petrológico, no existiendo escalafones intermedios a nivel técnico entre el jefe del grupo y él mismo. Desempeñando funciones de mando y jefatura de equipo en el laboratorio de antenas."
(Folio 19).
6º).- Se han acumulado los procedimientos 568/06, 573/06 y 574/06."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El pronunciamiento dictado por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, desestimatorio de la demanda de reconocimiento de derecho y cantidad contra el Ministerio de Defensa, se recurre en suplicación por los actores, exponiendo cinco motivos, en ninguno de los cuales se cita el apartado de los que enumera y regula el art. 191 del TRPL -norma eludida en la exposición del recurso- para exponer la respectiva pretensión. Conviene hacer previa referencia a los principios, pautas o requisitos sobre el objeto y exigencias formales del recurso de suplicación, que conforme a una doctrina que ya es tradicional, uniforme, constante y reiterada de los Tribunales de lo Social, puede resumirse en los siguientes términos, expresivos de lo manifestado por múltiples resoluciones judiciales, y, por ejemplo, recuerda la sentencia de esta Sala y Sección de 16 de enero de 2006 (rec.4887/2005 ), entre muchísimas otras:
"La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido (sentencias del TC. 71/2002 de 8 abril, 230/00 de 2 octubre, 135/98 de 29 junio, 93/97 de 8 mayo, 18/93 de 18 enero ). También ha repetido el TC en numerosas ocasiones que la doble instancia no está incluida dentro del derecho a la tutela judicial efectiva - salvo en el orden penal - y que la determinación del régimen jurídico de los recursos queda conferida al legislador ordinario, incorporándose al derecho de tutela judicial efectiva solamente en la forma y medida en que haya sido establecido por aquél (sentencias del TC 88/02, 90/02, 51/03 entre muchas).
La formulación del recurso debe hacerse mediante motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que ofrece el art. 191 LPL , con la debida separación y sin mezclar en el desarrollo de los motivos las cuestiones que, por su naturaleza, pertenezcan a cada uno de ellos.
Los motivos amparados en el apartado a) del art. 191 LPL se reservan para la denuncia de las infracciones procesales y tienen por objeto la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se haya producido la infracción, siendo preciso que se trate de un quebranto procesal de gravedad, que haya producido indefensión a la parte, y que ésta haya obrado con la diligencia necesaria para evitar este resultado, formulando la oportuna protesta previa siempre que haya sido posible, posibilitando así la subsanación o rectificación de la falta procesal, para evitar la dilación que siempre lleva consigo la nulidad de actuaciones.
Por lo que se refiere a los motivos amparados en el apartado b) del art. 191 LPL , hay que recordar una vez más que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiendo el recurrente formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación. En resumen, las exigencias son las siguientes: a) el recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente. b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador. c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente. d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio. e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante. f) Las anteriores reglas derivan de los arts. 191 c) y 194. 3 de la LPL y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.
En los motivos del apartado c) del art.191 LPL ha de alegarse la infracción de normas jurídicas sustantivas o de la jurisprudencia sobre ellas, pero no de normas o jurisprudencia sobre aspectos procesales, y debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se haya intentado su modificación por el cauce del art. 191.b) en relación con el 194.3 , y deben citarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia. La estructura del recurso exige que, si la parte no está de acuerdo con los hechos probados, primeramente intente su revisión por el cauce del art. 191 .b) y seguidamente, al amparo del art. 191.c) LPL , extraiga las consecuencias jurídicas de la modificación de los hechos, alegando las normas sustantivas y la jurisprudencia que estime infringidas en motivos separados si es preciso por la diversidad de normas alegadas. No puede el Tribunal Superior apreciar infracción alguna, por patente que sea, que no le haya sido debidamente alegada por el recurrente cumpliendo estos requisitos.
Partiendo de esta doctrina, el Tribunal no puede subsanar en modo alguno los defectos del recurso, ya que lo contrario supondría construir de oficio el recurso, con merma de la imparcialidad judicial y con grave vulneración de las garantías procesales de la parte contraria, a la que se le causaría absoluta indefensión. El recurso examinado se halla desprovisto en su estructura, formal y materialmente, de soporte en los motivos tasados de suplicación, carece de cita de preceptos legales o reglamentarios supuestamente infringidos, y adolece de confusión entre las cuestiones de hecho y de derecho, por lo que cabe rehusar el examen de fondo con arreglo a la doctrina constitucional (STC 230/00 de 2 octubre ).
En este sentido afirma el TC en reciente sentencia (71/2002 de 8 abril ) que "la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios (STC 230/2001, de 26 de noviembre ), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen (SSTC 16/1992 y 40/2002 )".
Con arreglo a estas consideraciones, se impone de forma indefectible la desestimación del recurso porque los actores se limitan a formular simples alegaciones, a las que denominan motivos, sin expresar de qué forma entienden ha de revisarse la declaración fáctica de la sentencia de instancia, bajo qué norma amparan en su caso esta modificación, cómo ha de quedar redactado el texto judicial conforme a su criterio, qué documentos evidencian el error de la Juzgadora a quo o en qué punto o aspecto específico y concreto se constata este error en la instancia, extendiéndose los recurrentes en una serie de manifestaciones y disquisiciones absolutamente inviables en este medio impugnatorio especial y extraordinario que resultan irrelevantes y estériles a efectos del recurso, lo cual es insalvable, ya que, como quedó antes apuntado, la Sala no puede asumir la condición de parte suplantando los defectos en que ésta incurre, en perjuicio del litigante recurrido. Tampoco se cita norma sustantiva infringida ni jurisprudencia aplicable que pudiera, en su caso, ser aplicable, omisión que también determina la inadmisión ad liminem del recurso, pues, como manifiesta la STSJ de Galicia en sentencia de 18 de junio de 2003 (rec. núm 3205/2003 ) "... la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación a que más arriba nos hemos referido también determina que la exigencia del art. 194 LPL (RCL 19951144 y 1563 ) («en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas») se traduzca en la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada vulneración infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo inconteste doctrina jurisprudencial la de que la ausencia de apartado de examen del Derecho en el recurso y/o la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado".
Por todo lo expuesto y no habiéndose ajustado el recurso de suplicación a las anteriores exigencias, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 2043 de 2007, ya identificado antes, y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002043/07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
