Última revisión
07/07/2008
Sentencia Social Nº 550/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1799/2008 de 07 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 550/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100542
Encabezamiento
RSU 0001799/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00550/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1.799/08
Sentencia número: 550/08
F.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a SIETE DE JULIO DE DOS MIL OCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1.799/08, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. MARÍA DOLORES MARTÍN GÓRRIZ, en nombre y representación de D. Eloy contra la sentencia de fecha DIECISIETE DE ENERO DE DOS MIL OCHO, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de MADRID, en sus autos número 1207/07, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a Dª. Constanza , en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El actor D. Eloy ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 21-12-2006 con categoría profesional de conductor de Taxi y un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 815'58 euros.
SEGUNDO.- El actor ha prestado servicios propios de su categoría profesional para la empresa demandada en jornada de trabajo de 40 horas en horario de 16 a 00 horas, siendo los días de libranza martes y sábados y domingos alternos.
TERCERO.- Con fecha de 11-10-2007 el actor comunicó al encargado de la empresa que no volvía más a trabajar al haber encontrado otro vehículo en Villalba, entregándole las llaves del garaje donde se guardaba el vehículo, la recaudación del día 10- 10-2007, último en que prestó servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, y la tarjeta de conductor.
CUARTO.- El actor desde el 19-12-2007 es titular de su propia licencia de taxi y desde el 21-12-2007 presta servicios por cuenta propia dándose de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos.
QUINTO.- Desde el 11-10-2007 el actor no ha vuelto al centro de trabajo, figurando de baja en Seguridad Social por cuenta de la empresa demandada con efectos de 10-10-2007.
SEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.
SÉPTIMO.- Con fecha de 24-10-2007, el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose el acto el 8-11-07, que resultó intentado sin efecto, siendo presentada demanda ante el Juzgado de lo Social Decano de Madrid el 23-11-2007 .
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda formulada por D. Eloy en materia de despido contra la empresa Constanza DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha CATORCE DE ABRIL DE DOS MIL OCHO dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL OCHO señalándose el día DOS DE JULIO DE DOS MIL OCHO para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, rechazó íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa de la que es titular Doña Constanza , al concluir que el cese verbal frente al que se alza el actor, que lo sitúa en 11 de octubre de 2.007, quedó indemostrado, habiéndose acreditado, por contra, que ese día se produjo la extinción del contrato de trabajo que unía a las partes por dimisión o, si se prefiere, baja voluntaria del propio demandante. Recurre éste en suplicación instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.
SEGUNDO.- El motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a denunciar errores in facto, postula la modificación del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, que dice así: "Con fecha de 11-10-2007 el actor comunicó al encargado de la empresa que no volvía más a trabajar al haber encontrado otro vehículo en Villalba, entregándole las llaves del garaje donde se guardaba el vehículo, la recaudación del día 10-10-2007, último en que prestó servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, y la tarjeta de conductor", redacción que, a su entender, debe sustituirse por esta otra: "Con fecha 11 de octubre de 2007, el actor comunicó al encargado de la empresa que no volvía más a trabajar, entregándole las llaves del garaje donde se guardaba el vehículo y la recaudación del día 10 de octubre". En suma, pretende el recurrente que se elimine la referencia que en el ordinal discutido se hace a la causa que, según la Juez a quo, el trabajador expresó al encargado de la empresa cuando el día 11 de octubre del pasado año le participó que no volvería más a trabajar, al igual que la relativa a la entrega en ese mismo momento de la tarjeta de conductor. Para ello, no se apoya en ninguno de los medios de prueba a que hace méritos el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , cualidad de la que, desde luego, no participa el acta del juicio, limitándose a mostrar su disconformidad con la valoración de la prueba testifical practicada en la vista oral, elemento que resulta totalmente inhábil para el fin perseguido, lo que determina que este motivo haya de correr suerte adversa, máxime cuando, en todo caso, debería haberse articulado por error de derecho en la apreciación de la prueba, mas, eso sí, haciendo valer entonces el precepto legal que, a su entender, imponía a la Magistrada de instancia una valoración de la misma distinta de la que, al cabo, hizo.
TERCERO.- Como tiene declarado la doctrina jurisprudencial, únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las siguientes circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), presupuestos que, desde luego, no se dan cita en el caso enjuiciado, siendo igualmente de destacar que la redacción propuesta, caso de haberse podido acoger, tampoco alteraría en nada la conclusión jurídica alcanzada en la resolución impugnada.
CUARTO.- El siguiente, y último, motivo, dedicado a señalar errores in iudicando, evidencia como infringidos los artículos 20 del IV Convenio Colectivo Nacional del Sector de Auto-Taxis, publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 26 de febrero de 2.007 , y 49, sin más precisiones, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo , motivo que, incólume la versión judicial de los hechos, tampoco puede prosperar. El que el precepto pactado que se dice vulnerado exija que la extinción de la relación laboral, también en el supuesto de obedecer a dimisión del trabajador, haya de ser comunicada por escrito a la otra parte, en modo alguno significa que, en la realidad y por la propia naturaleza de las cosas, no quepa la baja voluntaria exteriorizada de forma verbal, aunque ello suponga un incumplimiento de lo convenido colectivamente, contravención que, como es obvio, no puede perjudicar a quien la soporta. Prueba de ello es que el citado precepto convencional prevé igualmente los efectos negativos que, a modo de cláusula de penalización, derivan de la falta de observancia, entre otras, de la obligación de notificar por escrito y con una antelación mínima de quince días el cese voluntario en la prestación laboral de servicios. Por tanto, si el día 11 de octubre de 2.007 el trabajador participó de palabra al encargado de la empresa "que no volvía más a trabajar", cualquiera que fuese la razón que motivó su decisión, haciéndole entrega, además, de "las llaves del garaje donde se guardaba el vehículo", al igual que de la recaudación "del día 10-10-2007, último en que prestó servicios por cuenta y orden de la empresa demandada", a lo que se une que, conforme al siguiente hecho probado, el recurrente "desde el 19-12-2007 es titular de su propia licencia de taxi y desde el 21-12-2007 presta servicios por cuenta propia dándose de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos", todo ello rubricado por el contenido del ordinal que sigue, a cuyo tenor "desde el 11-10-2007 el actor no ha vuelto al centro de trabajo, figurando de baja en Seguridad Social por cuenta de la empresa demandada con efectos de 10-10-2007", resulta evidente que estamos ante un supuesto, ciertamente paradigmático, de extinción del contrato de trabajo por dimisión del empleado, a que se refiere el artículo 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores .
QUINTO.- Como nos recuerda la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2.001 , dictada en función unificadora y con cita de otras anteriores, entre ellas la de 21 de noviembre de 2.000: "(...) en síntesis, se dijo que en materia de contratación la declaración de voluntad tácita puede tener lugar en cualquiera de las fases principales del contrato de trabajo: el nacimiento, el desarrollo y la extinción. 'En cuanto a esta última, cabe recordar que los contratos bilaterales o sinalagmáticos, si son de tracto único, tienen como causa normal o principal de extinción el propio cumplimiento de lo pactado. Pero si son contratos de tracto sucesivo, el cumplimiento de lo estipulado no hace más que confirmar su subsistencia. Por eso, lo que a las partes importa más bien se refiere a los medios con que cuentan para romper esa continuidad. En nuestro derecho, donde se parte de que hay un contratante débil, que es el trabajador, lo que más interesa es delimitar y constreñir las posibilidades extintivas del empresario, a quien se exige la concurrencia de unas ciertas causas, como muestra el art. 49, con los concordantes, del Estatuto de los Trabajadores . En cambio, al trabajador nada se pide: el citado precepto, en su número 1 d), previene que el contrato se extingue por dimisión del trabajador. La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prolongado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral (...)'".
SEXTO.- Finaliza el motivo con estas consideraciones: "(...) Por otra parte se trata de una trabajadora que prestaba servicios sin contrato escrito sin estar de alta en la seguridad social y que carecía de permiso de trabajo y residencia a la que no se entregó ninguna comunicación escrita. Resulta, que las posibilidades de esta parte de acreditar de manera fehaciente e indubitada haber sido objeto de despido verbal son muy difíciles, pero resultando cierto que mantuvo una relación laboral, y que ésta terminó, entendemos que no existe el menor indicio en su conducta coetánea o posterior de que quisiera abandonar por propia iniciativa su puesto de trabajo renunciando a cualquier indemnización, por cuanto no debe considerarse la testifical del trabajador de la demandada que nunca va a ir contra sus propios intereses". Con tal discurso argumentativo el demandante está refiriéndose, sin duda, a supuesto que ninguna relación guarda con el sometido a nuestra consideración. En definitiva, no habiendo quedado acreditado el despido verbal frente al que el mismo se alza y, en cambio, demostrada la realidad de su dimisión el día 11 de octubre de 2.007, este motivo ha de correr igual suerte adversa que el anterior y, con él, el recurso en su integridad, sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga el recurrente.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Eloy , contra la sentencia dictada en 17 de enero de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de MADRID, en los autos núm. 1.207/07 , seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa de DOÑA Constanza , en materia de despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

