Última revisión
09/09/2009
Sentencia Social Nº 550/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3152/2009 de 09 de Septiembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 09 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 550/2009
Núm. Cendoj: 28079340022009100506
Encabezamiento
RSU 0003152/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00550/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0034432, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0003152/2009-L
Materia: CANTIDAD Y DERECHOS
Recurrente/s: Zulima , Juan Francisco , Daniel , Jeronimo , Secundino
Recurrido/s: Josefina , Ángel , María Dolores , IBERIA LAE SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de MADRID de DEMANDA 0000562/2008
Sentencia número: 550/09 L
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID a 9 de septiembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 0003152/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARGARITA IGES LEBRANCÓN, en nombre y representación de Zulima , Juan Francisco , Daniel , Jeronimo , Secundino , contra la sentencia de fecha 2-1-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 012 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000562/2008, seguidos a instancia de Lucas , Zulima , Juan Francisco , Daniel , Jeronimo , Jose Daniel , Josefina , Ángel , María Dolores , Secundino frente a IBERIA LAE SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LAURA RODRÍGUEZ MEJÍAS, en reclamación por CANTIDAD Y DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Los diez actores afiliados y representados todos ellos por el SINDICATO COMISIÓN DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS (CTA) cuyas demandas se han acumulado y cuyas circunstancias se dirán más adelante, vienen prestando sus servicios para la empresa demandada IBERIA, LAE, S.A., con la categoría profesional y salario que consta en cada una de sus demandas acumuladas, interesan el derechos a que se les reconozca como fecha de antigüedad la del primer contrato que suscribieron con carácter temporal hasta que pasaron a la condición de fijos en la empresa, así como al abono de las diferencias por dicho concepto de reconocimiento de trienios.
SEGUNDO.- Zulima , con categoría de agente auxiliar D, percibe un salario de 1.868,07 euros mensuales con ppe., suscribió con la empresa los siguientes contratos:
Del 20/3/1997 hasta el 5/5/1997
Del 2/6/1997 hasta el 16/10/1997
De 1/4/1998 hasta el 30/9/1998
De 1/4/1999 hasta el 5/4/1999
Del 1/2/2000 sin solución de continuidad por haber adquirido fijeza en la empresa.
La actora reclama además del derecho al reconocimiento de la antigüedad, la cantidad de 189 euros por el cumplimiento de trienios devengados desde el primer contrato.
Lucas , con DNI nº NUM000 con categoría de agente auxiliar C, percibe un salario de 1.931,88 euros mensuales con ppe., suscribió con la empresa los siguientes contratos:
Del 1/9/1999 hasta el 11/2/2000
Del 6/9/2000 hasta el 5/3/2001
Del 22/9/2001 hasta el 21/3/2002
Del 22/9/2002 sin solución de continuidad por haber adquirido la fijeza en la empresa.
Dicho trabajador obtuvo sentencia el día 24/4/2008 que le reconoce el derecho a la antigüedad desde su primer contrato, y en este procedimiento reclama la cantidad correspondiente a los trienios que no han sido percibidos. Reclama una cantidad de 540,6 euros.
Jeronimo , con DNI nº NUM001 , categoría de agente auxiliar C, percibe un salario de 1.327,45 euros mensuales con ppe., suscribió con la empresa los siguientes contratos:
Desde el 1/8/1999 hasta el 31/1/2000
Desde el 7/8/2000 hasta el 6/2/2001
Desde el 1/9/2001 hasta el 28/2/2002
Desde el 5/9/2002 hasta el 4/3/2003
Desde el 1/5/2003 sin solución de continuidad por haber adquirido fijeza en la empresa.
El actor reclama además del derecho al reconocimiento de la antigüedad, la cantidad de 540,6 euros por el cumplimiento de trienios devengados desde el primer contrato.
Jose Daniel , con DNI nº NUM002 con categoría de agente auxiliar C, percibe un salario de 2.080,08 euros mensuales con ppe., suscribió con la empresa los siguientes contratos:
Desde el 7/9/1998 hasta el 10/1/1999
Desde el 13/1/1999 hasta el 8/3/1999
Desde el 19/4/1999 hasta el 17/5/1999
Desde el 21/6/1999 hasta el 7/7/1999
Desde el 21/9/1999 hasta el 20/3/2000
Desde el 21/9/2000 hasta el 20/3/2001
Desde el 23/9/2001 hasta el 22/3/2002
Desde el 23/9/2002 sin solución de continuidad por haber adquirido fijeza en la empresa.
El actor reclama además del derecho al reconocimiento de la antigüedad, la cantidad de 540,6 euros por el cumplimiento de trienios devengados desde el primer contrato.
Josefina , con DNI nº NUM003 con categoría profesional de agente administrativo A y con salario de 1.772,16 euros mensuales con inclusión de ppe., suscribió con la empresa los siguientes contratos:
Desde el 18/9/2002 hasta el 17/3/2003
Desde el 2/11/2003 hasta el 1/5/2004
Desde el 2/11/2004 hasta el 1/5/2005
Desde el 24/6/2006 hasta el 23712/2006
Desde el 21/4/2007 sin solución de continuidad por haber adquirido la fijeza en la empresa.
El actor reclama además del derecho al reconocimiento de la antigüedad, la cantidad de 324,36 euros por el cumplimiento de trienios devengados desde el primer contrato.
Juan Francisco , con DNI nº NUM004 , con categoría profesional de agente de servicios auxiliares C, con salario de 1.443,37 euros mensuales con inclusión de ppe., suscribió con la empresa los siguientes contratos:
Desde el 23/3/1999 hasta el 22/9/1999
Desde el 23/7/2000 hasta el 22/9/2000
Desde el 23/3/2001 hasta el 22/9/2001
Desde el 28/6/2002 hasta el 27/12/2002
Desde el 1/3/2003 sin solución de continuidad por haber adquirido la fijeza en la empresa.
El actor reclama además el derecho al reconocimiento de la antigüedad, la cantidad de 540,6 euros por el cumplimiento de trienios devengados desde el primer contrato.
Ángel , con DNI nº NUM005 , con categoría de agente auxiliar D, percibe un salario de 2027,12 euros mensuales con ppe., suscribió con la empresa los siguientes contratos:
Desde el 26/12/1996 hasta el 7/3/1997
Desde el 10/3/1997 hasta el 29/6/1998
Desde el 30/12/1998 hasta el 1/7/1999
Desde el 26/12/1999 sin solución de continuidad por haber adquirido fijeza en la empresa.
El actor reclama además del derecho al reconocimiento de la antigüedad, la cantidad de 264,6 euros por el cumplimiento de trienios devengados desde el primer contrato.
Secundino , con DNI nº NUM006 , con categoría profesional de AG ADM C con salario de 1.623,40 euros mensuales con ppe., suscribió los siguientes contratos:
Desde el 1/5/1998 hasta el 31/10/1998
Desde el 1/5/1999 hasta el 31/10/1999
El actor reclama además del derecho al reconocimiento de la antigüedad, la cantidad de 159,92 euros por el cumplimiento de trienios devengados desde el primer contrato.
María Dolores , con DNI nº NUM007 , con categoría profesional de T.ADM C con salario de 3.074,10 euros mensuales con ppe., suscribió los siguientes contratos:
Desde el 22/6/1974 hasta el 30/11/1974
Desde el 9/12/1974 hasta el 6/6/1975
Desde el 14/7/1975 hasta el 15/1/1976
El actor reclama además del derecho al reconocimiento de la antigüedad, la cantidad de 539,01 euros por el cumplimiento de trienios devengados desde el primer contrato.
Daniel , con DNI nº NUM008 , con categoría profesional de TMA F, con salario de 2996,10 euros mensuales con inclusión de ppe., suscribió los siguientes contratos:
Desde el 1/8/1997 hasta el 1/2/1978
Desde el 13/5/1978 hasta el 12/11/1978
El actor reclama además del derecho al reconocimiento de la antigüedad, la cantidad de 319,48 euros por el cumplimiento de trienios devengados desde el primer contrato.
TERCERO.- El art. 130 del convenio colectivo de aplicación dispone que los trabajadores percibirán en concepto de antigüedad un 7,5% de sueldo base correspondiente a su categoría o nivel de progresión que figura en la tabla salarial vigente en cada momento, por cada 3 años de servicio efectivo en la empresa.
CUARTO.- Ha sido intentado el acto de conciliación ante el SMAC.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Estimo parcialmente las demandas acumuladas de los actores en (sic) declaro el reconocimiento del derecho de Jeronimo , a que se le reconozca la antigüedad a los efectos del convenio colectivo de aplicación, desde el 4/3/2003, y a la cantidad correspondiente resultante desde dicha fecha.
Jose Daniel , declaro el reconocimiento del derecho a la antigüedad desde el primer contrato el 7/9/1998, y a así mismo, al pago de la cantidad reclamada con su demandada de 540,6 euros.
Josefina , declaro el reconocimiento al derecho a la antigüedad, desde la fecha 21/5/2006, y a la cantidad correspondiente y resultante del cómputo de dicha antigüedad.
Ángel , declaro el reconocimiento a la antigüedad desde el primer contrato, 26/12/1996 y así mismo al pago de la cantidad reclamada de 264,6 euros.
María Dolores , declaro el reconocimiento a la antigüedad desde el 1º contrato (sic) el 22/6/1974 y así mismo al pago de la cantidad reclamada de 539,01 euros.
Así mismo desestimo las demandas del resto de los actores, Zulima , Juan Francisco , Luis Alberto , Daniel .
Así mismo, desestimo la reclamación económica de Lucas , por no haberse acreditado cuál es el período de su antigüedad que tiene reconocido, sin perjuicio de que dicho trabajador reclame directamente a la empresa en virtud de la sentencia que le reconoce el derecho, o bien mediante un nuevo procedimiento donde se pruebe el período que tiene reconocido.
En consecuencia, condeno a la empresa demandada, IBERIA LAE SA a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que abone a los actores que por esta sentencia se les reconoce la antigüedad, la cantidad correspondiente al período reconocido, y así mismo, absuelvo a dicha empresa, de las pretensiones de los actores a los que no se les reconoce dicha antigüedad.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 4-6-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 9 de septiembre del 2009 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia es objeto de un único motivo de suplicación en el que, por el cauce del apartado c) del art. 191 de la LPL , se alega la infracción de lo establecido en el art. 15.6.d) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 130 del Convenio Colectivo de Iberia LAE S.A.
Como bien se apunta en el recurso, la cuestión que ahora se suscita ha sido resuelta por esta sección de Sala en sentencias precedentes, a cuyo criterio debemos estar por evidentes razones de seguridad jurídica y coherencia, y porque no existen razones que nos determinen un cambio de criterio.
En consecuencia, reproducimos a continuación lo ya manifestado, en concreto en la sentencia de 25 de febrero de 2009, recurso 160/09 , mantenido en otras posteriores.
SEGUNDO: La cuestión que ahora se plantea (si el actor que prestó servicios para Iberia en diversos períodos mediante contratos temporales sin percibir en función de ellos el complemento de antigüedad por cada tres años de servicio, tiene derecho a este reconocimiento no sólo desde que es empleado fijo, sino también por el período en el que estuvo ligado por aquellas relaciones temporales), ha sido resuelta por la Sala en sentencias de 6 de octubre de 2008, recurso 3579/07, 13 de octubre de 2008, recurso 3683/08, en la que modifica el criterio de la anterior de 16 de junio de 2008, recurso 2775/08 , citada por la Juez en su sentencia. Igualmente, en la sentencia de 5 de noviembre de 2008, recurso 4310/08, de 12 de noviembre de 2008 , recurso 3357/08, y 26 de enero de 2009, recurso 5524/08, entre otras, habiendo manifestado lo siguiente:
"(...) conforme se dispone en el art. 130 de la primera parte del Convenio Colectivo -BOE de 17-8-2007 -, "los trabajadores percibirán en concepto de complemento de antigüedad un 7,5% del sueldo base correspondiente a su categoría..., por cada tres años de servicio efectivo en la empresa...". Y a ello añade el art. 13 de la cuarta parte del Convenio , el reconocimiento, a los trabajadores con contrato temporal, de los mismos conceptos retributivos establecidos para el personal de actividad continuada, contemplados en el art. 123 de su primera parte, y que asimismo menciona el denominado "premio de antigüedad".
Pues bien, y sobre dichos presupuestos, ha de darse acogida al recurso interpuesto, pues no existe base alguna para excluir del cómputo de la antigüedad acumulada la correspondiente a sólo determinados contratos, que precedieron al reconocimiento de la condición de indefinición al actor. En efecto, y conforme se argumenta en la STS de 16-5-2005, RJ 2005/5186, en su F. de D. 3º , "Como manifestábamos en nuestra sentencia de 7 de octubre de 2002 (Recurso 1213/2001 [RJ 2002/10912 ]), "la modificación introducida (en el texto del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores ) por la Ley 11/1994, de 19 de mayo , consistió en que, a partir de la misma, el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce "ab initio" el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo; tendencia que, con posterioridad, se ha manifestado en el art. 11 del Acuerdo sobre coberturas de vacíos suscrito en el mes de abril de 1997 , entre la CEOE y CEPYME, de una parte, y UGT y CC.OO., de otra, al señalar que, sin perjuicio de mantener el derecho al plus de antigüedad ya reconocido, el tratamiento de esta materia, en lo sucesivo, podrá ser objeto de acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, o en su defecto, en el ámbito individual del trabajo". Por tanto será la norma convencional aplicable la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía. No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuáles de ellos pueden calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (Recurso 3355/97 [RJ 19985785]) y de 28 de febrero de 2005 (Recurso 1468/2004 [RJ 20053399 ]) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el cálculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho. El supuesto de antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último". Dicha doctrina también se mantiene en las SSTS de 11-5-05, 26-9-2006, y 3-4-2007 .
Quiere decir lo expuesto -siguiendo la mentada doctrina- que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios, vendrá determinado por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación. Y el mandato convencional se refiere a los servicios efectivos en la empresa, expresión que no permite excluir ninguno de ellos, sin limitarlo tampoco expresamente a los trabajadores fijos. Es más, y aunque no existiese la previsión contenida en el art. 13 de la cuarta parte a que se ha hecho referencia, tampoco podría olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , "cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación". Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos. De ahí que deba concluirse que el actor es acreedor al reconocimiento de la antigüedad que postula desde la fecha del primer contrato, el 12-07-72, aunque limitada al tiempo de servicios efectivos, conforme previene el texto colectivo de aplicación -art. 130 de la primera parte-, a efectos del cálculo del complemento de antigüedad".
Las consideraciones que preceden nos llevan a estimar la demanda, precisando que los días que se reclaman se corresponden con los días efectivamente trabajados.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación formulado por Zulima , Juan Francisco , Daniel , Jeronimo , Secundino contra la sentencia nº 2/09 de fecha 2 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid en autos 562/08 seguidos a su instancia frente a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A., debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución y estimando las demandas formuladas por los recurrentes, condenamos a la demandada a reconocer a los actores los siguientes períodos de antigüedad y al pago de las cantidades que se especifican:
Zulima , desde el 20 de marzo de 2007, 12 meses y 7 días (372 días), más de los reconocidos, a los efectos del cumplimiento de trienios, abonando 189 euros por el citado concepto.
Lucas , desde el 1 de septiembre de 1999, 17 meses y 11 días (526 días), más de los reconocidos, a los efectos del cumplimiento de trienios, abonando 540'6 euros por el citado concepto.
Jeronimo , desde el 1 de agosto de 1999, 24 meses (730 días), más de los reconocidos, a los efectos del cumplimiento de trienios, abonando 540'6 euros por el citado concepto.
Jose Daniel , desde el 7 de septiembre de 2008, 25 meses y 10 días (771) días, más de los reconocidos, a los efectos del cumplimiento de trienios, abonando 540'6 euros.
Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000003152/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
