Sentencia Social Nº 550/2...brero de 2

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 550/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1569/2010 de 22 de Febrero de 2

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 550/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100480

Resumen:
46250340012011100480 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 550/2011 Fecha de Resolución: 22/02/2011 Nº de Recurso: 1569/2010 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MERCEDES BORONAT TORMO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso contra Sentencia núm. 1.569/2010

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilma.Sra.Dña. María Montés Cebrián

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a veintidos de febrero de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 550 de 2.011

En el Recurso de Suplicación núm. 1569/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellon , en los autos núm. 775/09, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Dña. Noemi , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente la demandada antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26 de enero de 2010 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda promovida por Noemi contra el INSS y declaro que la actora se encuentra afecta de invalidez permanente en grado de total para su profesion habitual, de peón agrícola con origen en enfermedad común; y en consecuencia, condeno a la entidad gestora a estar y pasar por la citada declaración y a abonar a la parte actora una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 55% de la base reguladora de 529,18 euros, más los incrementos legales correspondientes, con efectos desde el día 13 de enero de 2009.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Noemi nacida el 17-8-66, con DNI NUM000 se encuentra afiliada a la SS en el régimen general con el nº NUM001 . SEGUNDO.- La demandante padece en la actualidad las siguientes dolencias: hernia discal C4-C5 profusión discal C3-C4, C5-C6, cervicalgias y cefaleas , profusión focal L4-L5 lumbalgia, HTA, S.T.C. derecho leve. Dichas dolencias que son de carácter crónico le ocasionan limitaciones músculo esqueléticas en raquis cervical, y lumbar y neurológicas periféricas en muñeca derecha, impidiéndole la realización de trabajos my exigentes con la caquis cervical, y aquellas que se realizan por encima de la línea de hombros. TERCERO.- En su profesion habitual de peon agricola , la trabajadora realizaba principalmente trabajos de mantenimiento de caminos, áreas recreativas y sendas, realizando la limpieza y acondicionamiento de los espacios naturales cercanos a cauces, riberas de barranco y ríos, desbroce selectivo de matorral en bosque arbolado y eliminación de residuos, para lo cual utilizaba aparatos manuales, como la desbrozadora que cargaba mediante arnés a la espalda retiraba piedra pesada, ramas troncos etc. Debiendo agacharse de forma continua y recoger los materiales para retirarlos de la zona de limpieza. CUARTO.- El INSS en resolucion de 20-1-2009 acordó denegar la prestacion de IP solicitada, contra dicha resolucion la parte interpuso reclamación administrativa previa , el 3 de marzo que fue desestimada por resolucion de 12 de marzo de 2009.QUINTO.- La BR de la prestacion solicitada asciende a la cantidad mensual de 529,18 euros. Y la fecha de efectos será de 13-1-2009.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) la Sentencia de instancia que, estimando la pretensión deducida en la demanda, declaró que la actora se encontraba afecto de una incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de peón agricola, y le reconoció el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora; en éste caso de 529,18 euros.

En un único motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 191 LPL , se denuncia la infracción por la Sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 136 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por la Entidad Gestora que las dolencias y limitaciones funcionales que padece la demandante no le incapacitan para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual. Alega que la patología lumbar no es severa y que las lesiones discales, aunque hay una marcada protusión discal, tiene carácter moderado.

Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves , susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

Pues bien, a la vista de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente, el recurso debe ser desestimado. Y ello porque las secuelas y limitaciones de la actora , si bien no alcanzan un grado de severidad que las hagan absolutamente incapacitantes separadamente, en conjunto revelan un cuadro patológico incapacitante para su profesión, a la vista de sus exigencias físicas que forman parte de su profesión como peón agrícola, conllevan limitaciones importantes para las tareas que definen tal profesión. Estas consisten, según nos narra la sentencia de instancia en su hecho probado tercero, que no ha sido objeto de controversia alguna , en trabajos de mantenimiento de caminos, áreas recreativas y sendas, realizando la limpieza y acondicionamiento de los espacios naturales cercanos a cauces, riberas de barrancos y ríos, desbroce selectivo de matorral en bosque arbolado y eliminación de residuos, para lo cual utiliza aparatos manuales como la desbrozadora que cargaba mediante arnés a la espalda, retirada piedra pesada, ramas , troncos, etc; para ello debía agacharse de forma contínua y recoger los materiales para retirarlos de la zona de limpieza. Dado que sus dolencias contenidas en las zonas cervical, dorsal y lumbar la limitan para trabajos fisicos exigentes de la raquis cervical y aquellos que deben realizarse por encima de la zona de los hombros, debe concluirse que la declaración contenida en la Sentencia de instancia es acorde con la puesta en relación de las dolencias con las actividades profesionales, apareciendo como conclusión coherente la de la Incapacidad declarada. Y siendo ello así cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por la entidad recurrente , lo que nos conduce a la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo , la ST.S. de 27-9-2000 (recurso 4585/1999 ), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: "Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales". Por su parte , la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación , en el art. 2 que tendrá Derecho a la asistencia jurídica gratuita: "b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso".

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. CUATRO de los de CASTELLON, de fecha 26 de Enero del 2010, en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA Noemi ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo , de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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