Sentencia Social Nº 550/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 550/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1956/2013 de 04 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 550/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100410


Encabezamiento

1 Recurso Suplicación 1956/13

RECURSO SUPLICACION - 001956/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrian

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a cuatro de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 550/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001956/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE CASTELLON , en los autos 000996/2011, seguidos sobre LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES, a instancia de UNION DE MUTUASasistido por el letrado D. Pedro Luis Agut Berbis, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GREENMED SL y Estibaliz , y en los que es recurrente UNION DE MUTUAS, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Montés Cebrian.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con desestimación de la excepción de modificación sustancial de la demanda y estimación de la excepción de caducidad en la instancia, debo desestimar la demanda y absolver al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la empresa GREENMED, S.L. y a la trabajadora Dª. Estibaliz , de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º.- Por Resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto General de la Seguridad Social de fecha 12/03/2008, fue reconocida a la trabajadora demandada la existencia de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a una indemnización a tanto alzado de 1.500'00.-€, recogida en el baremo nº 9. (Folio 71 de autos). Mediante Resolución de fecha 27/09/2009 y con registro de salida de fecha 06/10/2009 dirigida a Unión de Mutuas, el INSS resolvió declarar la responsabilidad de la citada Mutua respecto del pago de la prestación reconocida a la trabajadora Dª. Estibaliz . (Folio 96 de autos). La Mutua efectuó el abono de dicha prestación. (Hecho reconocido por Unión de Mutuas). 2º.- Disconforme la Mutua interpuso, frente a la Resolución de fecha 12/03/2008, Reclamación Previa en fecha 16/09/2011, por la que solicitaba que se le exonere de cualquier responsabilidad en el pago de la prestación. (Folios 87 a 94 de autos). La demanda rectora del presente procedimiento fue presentada por Unión de Mutuas ante el Decanato de los Juzgado de Castellón en fecha 21/09/2011. Mediante Resolución del INSS de fecha 19/10/2011, con registro de salida de igual fecha, dirigida a Unión de Mutuas, el INSS resuelve desestimar la Reclamación Previa de fecha 16/09/2011, por interposición extemporánea de la misma, en base al art. 71.2 de la LPL , así como por entender el INSS que la responsabilidad del pago es de la Mutua, dado que el hecho causante se produjo con posterioridad al día 01/01/2008. (Folio 97 de autos). 3º.- Consta en autos que la trabajadora presenta un nivel de deficiencia auditiva ya desde las Audiometrías practicadas a la misma en Febrero y Marzo 2007, siendo éstas en las que se basa el EVI para valorar la hipoacusia de la trabajadora, ya que las LPNI son reconocidas en Resolución de fecha 12/03/2008.(Folios 138 y 145 de autos, Informe pericial elaborado por el Dr. Ovidio -folios 133 a 137 de autos- que ha sido ratificado en el acto de juicio por dicho Doctor, así como manifestaciones de la trabajadora demandada en el acto de juicio). 4º.- Consta agotada la vía previa.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte UNION DE MUTUAS. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia, que desestimó la demanda presentada al apreciar la excepción de caducidad en la instancia, se formula recurso de suplicación por la representación letrada de la mutua Unión de Mutuas MATEPSS nº 267, planteándose al efecto dos motivos de impugnación, referidos a la revisión de hechos probados y a la denuncia de infracciones del ordenamiento jurídico.

Se solicita -amparándose en lo previsto en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) - la revisión del hecho probado primero para que se adicione al último párrafo un nuevo texto que contenga que la Mutua efectuó el abono de dicha prestación, mediante cargo por compensaciones de la TGSS, sin que conste habérsele notificado las resoluciones de 28/3/2008 y 27/9/2009.

Dicha adición no podrá tener favorable acogida pues se fundamenta en unas aducidas alegaciones vertidas en el acto de juicio y su correspondiente grabación realizadas por la indicada entidad recurrente sin que las mismas alcancen valor de prueba documental o pericial en los términos exigidos por el art. 193 y 196 de la LJS.

SEGUNDO.- El siguiente motivo, dedicado al examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, encajado en la letra c) del art. 193 de la citada LRJS denuncia la infracción del art. 71 de la LPL en sus apartados 1º a 5º. Se sostiene en el motivo que dada la fecha de la interposición de la reclamación previa - 16/9/2011- aún no resultaba de aplicación la LJS y el precepto invocado exige para que comience el plazo de interposición de la reclamación previa la fecha en que se hubiere notificado el acuerdo, por lo que no constando las notificaciones de las resoluciones de fecha 28/3/2008 y 27/9/2009 no debió estimarse la caducidad en la instancia o entender en su caso reabierta la vía administrativa al no haber trascurrido el plazo de prescripción del derecho. Subsidiariamente si se entra a valorar el fondo del asunto y al constar el déficit auditivo producido antes del 1/1/2008 se absuelva a la recurrente y se acoja la demanda presentada.

El art. 71.2 de la LPL establecía que la reclamación previa deberá interponerse, ante el órgano que dictó la resolución, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que deba entenderse producido el silencio administrativo. En el caso que contempla la sentencia recurrida consta probado que la Dirección Provincial del INSS dictó una primera resolución de fecha 12/3/2008 por la que se reconocía a la trabajadora afecta de LPNI con derecho a indemnización a tanto alzado de 1.500 euros, así como una posterior resolución de fecha 27/9/2009 y con registro de salida de fecha 6/10/2009 dirigida a la Mutua que declaraba la responsabilidad de ésta en el pago de la prestación reconocida a la trabajadora. Consta acreditado que la Mutua abonó dicha prestación, y que en fecha 16/9/2011 la Mutua interpuso reclamación previa frente a la resolución del INSS de fecha 12/3/2008.

Pues bien, como quiera que la resolución que estableció la responsabilidad de la Mutua, aunque no aparezca acreditada la fecha de su efectiva recepción a la parte recurrente, pese a que sí consta el oportuno registro de salida de fecha 6/10/2009, es posible deducir que dicha parte conoció el contenido de aquella desde el momento en que abonó a la trabajadora la cuantía que precedentemente se había fijado por la Entidad Gestora por lo que entendemos que hubo un aquietamiento o conformidad respecto a la resolución dictada por el INSS que se produjo ya en el año 2009, y en consecuencia pretender negar ahora en vía judicial la falta de notificación formal de una resolución administrativa cuando la propia parte procedió en cumplimiento de aquella a consentir el cargo y correlativo abono a favor de la trabajadora no nos parece ajustado a derecho en tanto se solicita que tras dos años de haberse producido el indicado cargo y mediante una reclamación planteada en fecha 16/9/2011 se proceda a la declaración de inexistencia de responsabilidad sobre una resolución ya conocida y que había motivado el cargo de la prestación ahora impugnada.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la LRJS se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de UNION DE MUTUAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.2 DE CASTELLÓN, de fecha 26 OCTUBRE DE 2014 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GREENMED SL y Estibaliz y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1956 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.