Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 550/2017, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 144/2017 de 24 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 550/2017
Núm. Cendoj: 30030340012017100494
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2017:950
Núm. Roj: STSJ MU 950:2017
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00550/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2014 0000421
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000144 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000055 /2014
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTES: Raimunda , S.A.T. NUM. 5120 LA HERETAT
ABOGADO: JUAN MIGUEL ORTEGA CARCELEN , MIQUEL VALLDECABRES MUÑOZ
PROCURADORA: ANA MARIA GALINDO MARIN
RECURRIDOS: S.A.T NUM. 5120 LA HERETAT, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL , INSS , LA HERETAT, S.A. , Raimunda
ABOGADO/A: MIQUEL VALLDECABRES MUÑOZ, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MIQUEL VALLDECABRES MUÑOZ , JUAN MIGUEL ORTEGA CARCELEN
PROCURADOR: ANA MARIA GALINDO MARIN
En MURCIA, a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En los recursos de suplicación interpuestos por Dª. Raimunda y por la SAT Nº 5120 LA HERETAT, contra la sentencia número 441/2015 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 26 de Noviembre , dictada en proceso número 55/2014, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por Dª. Raimunda frente a SAT Nº 5120 LA HERETAT, LA HERETAT, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución de los presentes recursos de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO. La demandante, Dª. Raimunda , con D.N.I. NUM000 , nacida el día NUM001 de 1957 y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 por la realización de las actividades propias de su profesión habitual de 'peón agrícola', sufrió un accidente de trabajo en fecha 14 de julio de 2010, cuando prestaba servicios, por cuenta y orden de la empresa la empresa demandada 'S.A.T. La Heretat nº 5120', con C.I.F. B-96667761 y dedicada a la actividad de 'cultivo de cereales (excepto arroz), leguminosas y semillas', teniendo esta última entidad cubiertos los riesgos derivados de contingencias profesionales con Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 131'.-
SEGUNDO. El accidente de trabajo sufrido por la trabajadora demandante en fecha 14 de julio de 2010, se produce cuando estando la trabajadora subida en un perigallo recogiendo fruta de la copa de un árbol y depositándola en un cesto que llevaba al hombro, al disponerse a bajar el perigallo se movió, pues carecía de cuerda que limitase su apertura, introduciendo la trabajadora el pie en uno de los peldaños, lo que provocó su caída al suelo.-
TERCERO. A consecuencia del accidente de trabajo al que se refiere el ordinal precedente, la demandante permaneció en situación de IT durante el periodo comprendido entre el 14 de julio de 2010 y el 30 de diciembre de 2011, siendo dada de alta a esta última fecha por los servicios médico de 'Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 131' con propuesta de Incapacidad Permanente.-
TERCERO. Mediante Resolución dictada por el INSS en fecha 22 de febrero de 2012 la demandante fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total para el desempeño de su profesión habitual derivada de Accidente de Trabajo, y ello sobre la base del cuadro residual siguiente: Accidente de trabajo sufrido el 14 de julio de 2010: fractura de meseta tibial izquierda intervenida quirúrgicamente en tres ocasiones, trastorno por estrés postraumático E hipotiroidismo, hipertensión arterial y obesidad (derivadas de Enfermedad Común). Limitada para tareas que requieran bipedestación y deambulación prolongadas, reconociéndosele el derecho a percibir una prestación mensual por importe del 55% sobre una base reguladora mensual de 983,37 euros.-
CUARTO. La Dirección Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la Región de Murcia levantó en fecha 30 de diciembre de 2010 Acta de Infracción nº NUM003 contra la empresa 'S.A.T. La Heretat nº 5.120' por entender que esta última entidad había incumplido los apartados 1 y 3 del art. 14, apartado 1 del art. 15 , art. 16.2 a ) y b) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el art. 3 de R.D. 39/1997, de 17 de enero , que aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. En dicha Acta de Infracción se proponía la imposición a la referida empresa de una sanción grave en grado mínimo por importe de 3.000 euros.-
QUINTO. La Dirección Provincial de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la Región de Murcia en fecha 21 de enero de 2011 requirió a la empresa a la empresa a fin de que de forma inmediata adoptase las medidas que fuesen precisas a fin de que los perigallos utilizados por los trabajadores para acceder a las partes altas de los árboles en aquellas actividades en que su uso sea preciso dispongan de un mantenimiento adecuado que garantice que dichos equipos de trabajo, cumplan las por los trabajadores de los equipos de trabajo.-
SEPTIMO. El Informe Técnico de Investigación del Accidente de Trabajo emitido por el Instituto de Seguridad y Salud Laboral de la Región de Murcia en fecha 5 de agosto de 2010 determina como causas del Accidente de Trabajo sufrido por la trabajadora demandante en fecha 14 de julio de 2010 las siguientes:
1) El perigallo no disponía de ningún elemento de seguridad que limitase su ángulo de apertura.-
2) En la evaluación de riesgos ni se menciona al perigallo, ni los riesgos derivados de su uso.-
3) Que la construcción de perigallo no es conforme a la normativa que obliga en las escaleras de mano de madera a realizar las uniones entre largueros y peldaños mediante ensambles.-
4) Las patas de perigallo no disponían de ningún elemento que limitase la profundidad de incarse en el terreno.-
OCTAVO. Como consecuencia del Accidente de Trabajo sufrido por la trabajadora demandante en fecha 14 de julio de 2010 se siguen actuaciones penales, Diligencias Previas nº 410/11 seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Jumilla.-
NOVENO. El accidente de trabajo sufrido por la trabajadora demandante en fecha 14 de julio de 2010 dio lugar a las siguientes prestaciones:
- prestación de IT en el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2010 y el 20 de febrero de 2012, por importe de 18.375,21 euros.-
- prestación por incapacidad permanente total reconocida por Resolución del INSS en fecha 22 de febrero de 2012 en cuantía del 55%sobre una base reguladora de 983,37 euros mensuales, con fecha de efectos desde el 21 de febrero de 2012, con efectos a 11 de marzo de 2012 se reconoció el derecho a percibir la prestación de IPT con un 20% adicional.-
DECIMO. Mediante Resolución dictada por el INSS en fecha 14 de octubre de 2013, previo Dictamen-Propuesta del EVI emitido en fecha 31 de mayo de 2013, se resuelve:
1.- declarar la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por la trabajadora demandante en fecha 14 de julio de 2010.-
2.- declarar, en consecuencia, la no procedencia de la imposición de recargo alguno.-
UNDECIMO. Contra la Resolución a que se refiere el ordinal precedente, la demandante interpuso Reclamación Previa, la cual fue desestimada mediante nueva Resolución dictada por la Entidad Gestora en fecha 13 de diciembre de 2013.-
SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Raimunda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, y contra las entidades 'S.A.T. La Heretat nº 5.120' y 'La Heretat, S.A., y en consecuencia, con revocación de las Resoluciones dictadas por la Entidad Gestora en fechas 14 de octubre de 2013 y 13 de diciembre de 2013, debo de declarar y declaro la procedencia de la imposición a la empresa 'S.AT. La Heretat nº 5.120' de un recargo de un 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora demandante en fecha 14 de julio de 2010, con absolución del resto de los codemandados de todas las prestaciones deducidas en su contra'.
TERCERO.- De la interposición de los recursos y sus impugnaciones.
Contra dicha sentencia fueron interpuestos recursos de suplicación por el Letrado D. Juan Miguel Ortega Carcelén, en representación de la parte demandante y por la Procuradora Dª. Ana María Galindo Marín en representación de la parte demandada SAT nº 5120 La Heretat.
CUARTO.- De las impugnaciones de los recursos.
El recurso interpuesto por la SAT nº 5120 La Heretat ha sido impugnado por el Letrado D. Juan Miguel Ortega Carcelén en representación de la parte demandante. El recurso interpuesto por Dª. Raimunda ha sido impugnado por la Procuradora Dª. Ana María Galindo Marín.
QUINTO.- Admisión de los recursos y señalamiento de la votación y fallo.
Admitidos a trámite los recursos se señaló el día 22 de Mayo de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 26 de noviembre del 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Cartagena en el proceso 55/2014, estimó en parte la demanda interpuesta por Dª. Raimunda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, y contra las entidades 'S.A.T. La Heretat nº 5.120' y 'La Heretat, S.A.', y en consecuencia, con revocación de las Resoluciones dictadas por la Entidad Gestora en fechas 14 de octubre de 2013 y 13 de diciembre de 2013, y declaró la procedencia de la imposición a la empresa 'SAT La Heretat nº 5.120' de un recargo de un 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora demandante en fecha 14 de julio de 2010, con absolución del resto de los codemandados de todas las prestaciones deducidas en su contra.
Disconformes con la sentencia, interponen contra la misma recurso de suplicación:
A. La demandante, solicitando al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , la revocación de la sentencia, para que se dicte otra que condene al pago de un incremento del 50% sobre el importe de las prestaciones causadas por el accidente, denunciando la vulneración del artículo 123 de la LGSS y para que se condene solidariamente a las dos empresas codemandadas.
La empresa Heretat SAT nº 5120 se opone al recurso, habiéndolo impugnado.
B. La empresa demandada Heretat SAT nº 5120, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra desestimatoria de la demanda, denunciando la infracción del artículo 123 de la LGSS .
La parte demandante se opone al recurso, habiéndolo impugnado.
Procede examinar, en primer lugar, el recurso formulado por la empresa demandada y condenada.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita por la empresa declara responsable la revisión de los hechos declarados probados que afecta a los apartados Séptimo, Decimo y Duodécimo.
El apartado séptimo refiere: 'SEPTIMO. El Informe Técnico de Investigación del Accidente de Trabajo emitido por el Instituto de Seguridad y Salud Laboral de la Región de Murcia en fecha 5 de agosto de 2010 determina como causas del Accidente de Trabajo sufrido por la trabajadora demandante en fecha 14 de julio de 2010 las siguientes:
1) El perigallo no disponía de ningún elemento de seguridad que limitase su ángulo de apertura.- 2) En la evaluación de riesgos ni se menciona al perigallo, ni los riesgos derivados de su uso.- 3) Que la construcción de perigallo no es conforme a la normativa que obliga en las escaleras de mano de madera a realizar las uniones entre largueros y peldaños mediante ensambles. 4) Las patas de perigallo no disponían de ningún elemento que limitase la profundidad de incarse en el terreno.'. Se solicita su revisión, proponiendo redacción alternativa que difiere de la judicial en reproducir literalmente los términos de dicho informe; la revisión se fundamenta en el documento de referencia, pero no puede prosperar por ser compatible con la versión judicial.
El apartado Decimo refiere:' DECIMO. Mediante Resolución dictada por el INSS en fecha 14 de octubre de 2013, previo Dictamen-Propuesta del EVI emitido en fecha 31 de mayo de 2013, se resuelve:1.- declarar la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por la trabajadora demandante en fecha 14 de julio de 2010. 2.- declarar, en consecuencia, la no procedencia de la imposición de recargo alguno.' Se solicita su revisión para ampliar su redacción con un párrafo del siguiente tenor :' En el citado dictamen propuesta el EVI consta que del informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no queda acreditada la causa que provocó el accidente; la ampliación se fundamenta en el dictamen propuesta (folio 25), por lo que debe prosperar.
Se solicita la adición de un nuevo apartado, con el numeral Duodécimo del siguiente tenor: Duodécimo: El informe técnico de investigación del accidente realizado en fecha 26 de julio de 2010, por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales Vega Prevención determina como causas del accidente de Raimunda las siguientes: 1. Incorrecto procedimiento de trabajo: a) La trabajadora procedió a descender por el perigallo sin asirse lo suficientemente fuerte con las manos. b) Incorrecto apoyo del pie sobre el peldaño del perigallo. 2. Excesiva confianza en el desempeño del trabajo. c) Excesiva confianza fruto del desarrollo diario de la actividad profesional. Inadecuada concienciación en materia de propia exposición a riesgos laborales; la ampliación se fundamenta en el informe de referencia (folios 46 y ss) por lo que debe prosperar.
FUNDAMENTO TERCERO.- La sentencia recurrida ha estimado en parte la demanda y ha impuesto a la empresa un recargo por omisión de medidas de seguridad al estimar que la caída de la trabajadora se produjo porque al disponerse a descender del perigallo sobre el que se encontraba subida, este se movió al carecer del elemento que limitara el ángulo de apertura. De tal criterio discrepa la empresa autora del recurso, afirmando que la caída de la actora se produjo por su propia negligencia.
El artículo 123.1 de la LGSS , en la redacción vigente en la fecha en que el accidente se produjo, regula el recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional, en los términos siguientes:
'Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.'
La jurisprudencia del TS, interpretando el citado precepto viene estableciendo que, para que proceda el recargo, es preciso no solo la producción de un accidente, sino también que concurra omisión de medidas de seguridad o incumplimiento empresarial del deber de seguridad, que tenga relevancia causal en la producción del accidente.
En el presente caso, los hechos declarados probados dejan constancia de que la trabajadora se cayó porque el perigallo o escalera sobre la que se encontraba subida se movió y tal movimiento se produjo al no contar con un elemento que limitara su ángulo de apertura.
El artículo 17 de la Ley 31/1995 , en relación con los equipos de trabajo, impone al empresario la obligación de adoptar 'las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos'; desarrollando tal obligación, el RD 1215/1997, en su artículo 3 , establece la obligación del empresario de adoptar 'las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo'. En el art 4 se dispone que 'El empresario adoptará las medidas necesarias para que aquellos equipos de trabajo cuya seguridad dependa de sus condiciones de instalación se sometan a una comprobación inicial, tras su instalación y antes de la puesta en marcha por primera vez, y a una nueva comprobación después de cada montaje en un nuevo lugar o emplazamiento, con objeto de asegurar la correcta instalación y el buen funcionamiento de los equipos'.
En el presente caso el equipo de trabajo que utilizaba el trabajador era un tipo de escalera, denominado perigallo que por las fotografías y contenidos de los informes era similar a una escalera de tijera, pero no contaba con una cuerda o elemento que impidiera su apertura en un ángulo excesivo; es por ello que en la producción del accidente sufrido por la actora hay que estimar, coincidiendo con el criterio de la sentencia recurrida, la existencia de incumplimiento del deber de seguridad que incumbe al empresario con relevancia causal en la producción del accidente de trabajo, puesto que tal tipo de escalera no contaba con los adecuados dispositivos de seguridad y que ello fue determinante de que el mismo se moviera facilitando la caída de la trabajadora.
La sentencia recurrida en cuanto impone a la empresa demandada un recargo sobre las prestaciones derivadas del accidente sufrido por la trabajadora demandante no vulnera el artículo 123, ni la jurisprudencia que se denuncia como infringida.
Procede la desestimación del recurso interpuesto por la empresa, así como la imposición a la misma de las costas causadas por su recurso, con aplicación de lo que dispone el artículo 235 de la LRJS .
FUNDAMENTO CUARTO.- Dos son las cuestiones que plantea el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora demandante: La primera está relacionada con su discrepancia en relación a la cuantía del recargo impuesto; la segunda, al rechazo de la responsabilidad solidaria de la empresa codemandada.
En lo que se refiere a la primera cuestión, la sentencia recurrida ha impuesto el pago de un recargo del 30% sobre el importe de las prestaciones al estimar que la infracción del deber de seguridad no era grave. De tal criterio discrepa la trabajadora demandante. Esta sala coincide con el criterio de la sentencia recurrida, pues la única omisión de medidas de seguridad que se estima con relevancia causal en la producción del accidente es la referida a los defectos que presentaba el perigallo o escalera que como equipo de trabajo el empresario había puesto a disposición de la trabajadora; omisión que no reviste caracteres de singular gravedad, pues el perigallo es una escalera de poca altura y en la caída de la trabajadora accidentada concurre, también, su propia negligencia, pues no se sujetó adecuadamente a la escalera, por lo que al perder el equilibrio se cayó, lo cual resulta del propio informe de la Inspección de Trabajo cuando deja constancia de que los testigos comprobaron que la escalera permanecía de pie.
En relación a la segunda cuestión, la sentencia ha rechazado la responsabilidad solidaria de la empresa codemandada La Heretat SA al rechazar que exista una unidad de empresa entre esta y la codemandada La Heretat SAT 5120, al no concurrir ninguno de los requisitos que establece la jurisprudencia del TS para apreciar lo que se denomina un grupo patológico de empresas. De tal criterio discrepa la trabajadora demandante, pero sin indicar dato alguno que permita establecer una solución diferente a la adoptada por la sentencia.
El artículo 123 de la LGSS establece la responsabilidad exclusiva del empresario infractor; en el presente caso la condición de empleador concurría en la empresa La Heretat SAT 5120 que cuenta con personalidad jurídica distinta a la de la empresa codemandada, aunque ambas formen parte de un mismo grupo empresarial. Este solo hecho no puede dar lugar a la responsabilidad solidaria que se postula, la cual viene siendo fijada por la jurisprudencia cuando entre las empresas del grupo concurren los vínculos que se concretan en la sentencia recurrida, vínculos que dan lugar a apreciar que las distintas empresas del grupo, en realidad, forman una sola empresa.
Por lo expuesto, la sentencia recurrida, en cuanto declara a la empresa condenada responsable de un incremento del 305 y no establece la responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas, no infringe la legalidad y jurisprudencia que se denuncia como infringida. Procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Heretat SAT nº 5120 contra la sentencia de fecha 26 de noviembre del 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Cartagena en el proceso 55/2014, condenado a la misma a pagar, en concepto de costas del recurso la cantidad de 300 euros.
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dña Raimunda contra la sentencia de fecha 26 de noviembre del 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Cartagena en el proceso 55/2014.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, cuenta número: ES553104000066014417, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, cuenta corriente número ES553104000066014417, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
