Sentencia SOCIAL Nº 550/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 550/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 131/2018 de 10 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 550/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100389

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:962

Núm. Roj: STSJ CLM 962/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00550/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2015 0005502
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000131 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000731 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Anselmo
ABOGADO/A: RAFAEL DE MANUEL CLEMENTE
PROCURADOR: MARIA CONCEPCION PALACIOS GARCIA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: GRAVILLAS NUFERSA SL, MUTUA ASEPEYO , INSS INSS , TGSS 0
ABOGADO/A: JOSE CARLOS NUÑEZ FERNANDEZ, JUAN ANTONIO CANTOS RODRIGUEZ ,
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: MARIA DEL PILAR GONZALEZ VELASCO, , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
D. JOSE RAMON SOLIS GARCÍA DEL POZO
En Albacete, a diez de abril de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 550
En el Recurso de Suplicación número 131/18, interpuesto por la representación legal de Anselmo ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real, de fecha 29-9-17 , en
los autos número 731/15, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo recurrido ASEPEYO, GRAVILLAS
NUFERSA, SL, INSS y TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON SOLIS GARCÍA DEL POZO.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: DESESTIMO la demanda ejercitada por DON Anselmo frente a MUTUA ASEPEYO, GAVILLAS NUFERSA S.L., INSS y TSGSS y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra, confirmando íntegramente la resolución dictada por el INSS.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.- Don Anselmo , nacido el NUM000 .1980, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , tiene la profesión habitual de peón.



SEGUNDO.- El trabajador tuvo un accidente de trabajo el 21.12.2013 al saltarle un trozo de rama en el ojo derecho mientras prestaba servicios para la empresa Gravillas Nufersa S.L. que tenía aseguradas las contingencias derivadas de accidente de trabajo con la Mutua Aspeyo.

A consecuencia del accidente sufrió un traumatismo sobre el ojo derecho que le provocó herida corneal profunda que le ocasionó leucoma corneal, realizándose el 23.12.2014 un transplante corneal, con posterior retirada de líquido, pero no recuperó visión pos astigmatismo irregular.



TERCERO.- La Mutua solicitó del INSS el inicio de expediente de incapacidad permanente con propuesta clínico laboral de 17.6.2015.

En el Informe Médico de ampliación de evaluación de incapacidad laboral de 5.6.2015 se recoge como diagnóstico: 'Leucoma corneal longitudinal oblícuo que cruza el eje visual de ojo derecho. Transplante corneal lamelar que se realiza el 23.12.2014. Extracción de líquido de interfase el 30.1.2015, retirada de puntos ( 9 y 3 h) el 13.5.2015'. Como limitaciones orgánicas y/o funcionales: 'AV OD 0,05 que mejora con est a # excéntrica.

OI 1 (CC). Campimetría: OI normal. OD se realiza sin graduación y se obtiene reducción importante de campo periférico'. Y como evaluación clínico laboral: 'Secuelas accidente de trabajo que no incapacitan para la profesión referida de guarda de seguridad (no armado). Se propone LPNI'.

En este informe se sustentaba el dictamen propuesta del EVI de 11.6.2015.



CUARTO.- La Dirección Provincial del INSS dictó Resolución, de fecha 29.6.2015 por la que se aprobó la prestación de lesiones permanentes no invalidantes por importe de 1.920 € a favor del actor, responsabilidad 100% de Mutua Asepeyo conforme a lo siguiente: Baremo 003.

El 30.6.2015 el actor presentó la reclamación administrativa previa, y por resolución del INSS de 26.8.2015 se desestimó la reclamación.



QUINTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total por accidente de trabajo, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1.218,50 euros mensuales y fecha de efectos 11.6.2015.

Subsidiariamente se solicita una indemnización en caso de Incapacidad Permanente parcial, siendo la base reguladora de 1.839,19 euros mensuales.



SEXTO.- Quien hoy acciona, de 36 años de edad, aqueja el cuadro de dolencias y limitaciones recogidas por el EVI.

SÉPTIMO.- Don Anselmo está trabajando en empresa privada realizando funciones de jardinería y limpieza desde hace doce meses.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Anselmo interpuso recurso de suplicación contra la sentencia dictada el día 29/9/2017 por el Juzgado de lo Social nº Uno Bis de Ciudad Real en los autos 731/2015 que desestimó la demanda del recurrente por la que reclamaba se le declarase afecto a una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial derivada de accidente de trabajo.

El recurso se articula formalmente mediante un solo motivo amparado en el art. 193.b de la LRJS en el que propone la modificación del hecho probado primero al objeto de dejar constancia de que la profesión habitual del trabajador era la de guarda y no la de peón.

A continuación el recurrente argumentaba sobre la existencia de un error en la valoración de la prueba, pues se afirmaba en la fundamentación jurídica de la sentencia que el informe propuesta del EVI, que era en esencia el reproducido en el hecho probado tercero, coincidía con el informe pericial de parte, lo que el recurrente no consideraba en absoluto cierto con la trascendencia que dicho error tiene en el fallo de la sentencia.

En definitiva el recurso se articula mediante un solo motivo que pretende la revisión de la profesión del trabajador recogida en los hechos probados, para después razonar sobre un supuesto error del Juez de instancia al equiparar distintos informes.

Esta forma de plantear el recurso de suplicación se encuentra abocada al fracaso, al respecto empezamos por recodar la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (sirva como ejemplo la Sentencia núm. 294, de 18 octubre 1993 ), en el sentido de que el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia. Y, si bien es cierto que a partir de la STC 125/1995 se aplica con mayor intensidad que en otros procesos el principio favorable a la viabilidad del recurso y los Órganos Judiciales de lo Social dispondrán de un mayor margen en la interpretación de los requisitos procesales de los recursos (a título de ej. las SSTC 109/1992 , 143/1992 , 144/1992 ) ello no relega al olvido el carácter cuasicasacional de la suplicación laboral, pues dicha naturaleza tiene como primera consecuencia la aplicabilidad de unos requisitos formales de necesaria observancia, en cuanto centran el debate, evitan la indefensión de la contraparte e impiden que el tribunal se vea abocado a construir ex oficcio el recurso, en detrimento de su imparcialidad y del derecho de defensa de la contraparte.

Así según resulta del art. 193 y 196 de la LJS este recurso tan solo puede interponerse por determinados motivos tasados legalmente, debiendo la parte ajustarse en su escrito a alguno de los motivos concretamente descritos en el mencionado art. 193 de la LRJS , que configuran la totalidad de las posibilidades impugnatorias del recurso de suplicación, debiendo articular estos motivos con la debida separación, utilizar cada uno de ellos conforme a su naturaleza y a su contenido propio determinado legalmente y sin mezclar en el desarrollo de los mismos las cuestiones que por su naturaleza no sean propias del utilizado y correspondan a los otros.

En concreto y en relación a la revisión de los hechos probados dicho motivo se ha de amparar en el art. 193.b de la LRJS y conforme resulta del mencionado precepto y del art. 196.3 LRJS y la jurisprudencia dictada en su desarrollo en dicho motivo la Sala no puede valorar de nuevo libremente toda la prueba practicada, sino a través del estrecho cauce establecido legalmente para la modificación de los hechos probados que exige la identificación del concreto hecho que se intenta suprimir o modificar y la propuesta de un texto alternativo objeto de modificación o adición, texto que se ha de transcribir literalmente y en cualquier caso que estas modificaciones se funden exclusivamente en prueba pericial o documental que acredite de manera clara, fehaciente y palmaria el error del jugador en la valoración de la prueba, sin que a estos efectos pueda sustituirse la valoración de las distintas pruebas periciales o documentales realizadas por el juzgador de instancia por el criterio de la parte, siempre que aquel sea razonable y no se funde como dijimos en un error patente y claro.

Tampoco puede la Sala apreciar la existencia de infracciones jurídicas en la sentencia de instancia por muy evidentes que sean, que no es el caso que nos ocupa, si la parte interesada no las ha denunciado convenientemente al amparo del art. 193.c de la LRJS , con la concreta cita de la norma jurídica o jurisprudencia infringida y con razonamiento oportuno acerca de dicha infracción.

El esquema legal del recurso de suplicación exige como presupuesto imprescindible para la revocación de la sentencia de instancia que se formule un motivo de infracción de normas jurídicas sustantivas con base en el apartado c) del mismo precepto. Sin perjuicio de que de concurrir infracciones procesales relevantes la parte pueda denunciarlas al amparo del art. 193.a LRJS , pero en este caso no con el objeto de modificar el fallo sino con el de que se declare la nulidad de la sentencia dictada y al objeto de que por el Juzgado de instancia tras remediar la infracción procesal producida se dicte otra conformada con todas las garantías legales.

Por lo dicho la solicitud de revisión de los hechos probados, al amparo del art. 193 b) LJS, carece de sentido si tras ella no se articula motivo alguno de infracción de norma jurídica sustantiva o de la jurisprudencia, pues la finalidad de la rectificación de la relación fáctica de la sentencia no es otra que evidenciar el verdadero supuesto de hecho que se ha de tener en cuenta para seleccionar y aplicar la norma jurídica material. El recurrente no debe limitarse al aspecto fáctico del debate, y hacerlo sin ninguna de las formalidades legales, sino que también le incumbe la carga de extraer las consecuencias jurídicas de la rectificación de hechos, señalando en otro u otros motivos al amparo del art. 191.c) LPL las infracciones jurídicas que se entiendan cometidas partiendo de las premisas de hecho que se sostienen en el recurso.

De esta manera el recurso que se limita proponer las modificaciones de hecho que considera oportunas, además de, como ocurre en el presente caso, criticar los posibles errores de apreciación de la prueba en los que incurre, supuestamente, la sentencia dictada, sin articular un motivo de infracción de normas jurídicas sustantivas no es susceptible de estimación, ya que resulta incompleto al no poder modificarse el fallo, sin que pueda la Sala, evidentemente, suplir el defecto del recurso quebrando su imparcialidad en perjuicio de la parte contraria.



SEGUNDO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... '.

En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social ', por lo que no procede imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Anselmo contra la sentencia dictada el día 29/9/2017 por el Juzgado de lo Social nº Uno Bis de Ciudad Real en los autos 731/2015 debemos confirmar dicha sentencia en su integridad. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0131 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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