Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 550/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 52/2020 de 16 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 550/2020
Núm. Cendoj: 28079340042020100541
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8783
Núm. Roj: STSJ M 8783/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0048337
Procedimiento Recurso de Suplicación 52/2020
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Procedimiento Ordinario 1048/2018
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 550/2020
Ilmos. Sres.:
Doña MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Doña MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME
En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil veinte; habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 52/2020, formalizado por el Letrado D. JUAN MONTES CARMONA en nombre y
representación de Doña Adelaida , contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado
de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos nº 1048/2018, seguidos a instancia de Doña Adelaida frente a IBERIA
LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, en reclamación de Derechos, siendo Magistrado-Ponente el
Ilmo. Sr. Doña ENRIQUE JUANES FRAGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La parte actora viene prestando servicios para empresa IBERIA L.A.E con un antigüedad reconocida de 1.12.1991 con la categoría de Tripulantes de Cabina de Pasajeros, en adelante TCP, desempeñando las funciones propias de la categoría y grupo correspondiente percibiendo en la actualidad un salario mensual de 2.607,24 euros brutos sin prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- La relación laboral se inicia con la empresa Aviación y Comercio S.A en adelante Aviaco, en fecha de 21 de febrero de 1990.
Con fecha de 1 de septiembre de 1999 Aviaco fue absorbida e integrada en la empresa IBERIA, debiendo todos y cada uno de los trabajadores haber sido transferidos en sus mismas condiciones laborales y derechos (Doc.
nº 6 Acta de Acuerdo de fusión Aviaco -Iberia, que se tiene por reproducido.
TERCERO.- Anteriormente al reconocimiento de la antigüedad consolidada, la actora prestó servicios para la empresa AVIACO en virtud de diferentes contratos temporales en los periodos que a continuación se detallan: De 21.02.1990 a 31.08.1990 De 01.10.1990 a 31.03.1991 De 01.05.1991 a 31.10.1991 (Doc. nº 6 ramo actora y Doc. nº 1 ramo demandada).
CUARTO.- En base a la antigüedad a efectos económicos reconocida por la empresa, esto es, 1.12.1991 y al tiempo efectivo de servicio sin tener en cuenta los contratos reseñados en el hecho anterior, la empresa reconoce a la actora un total de 7 trienios habiendo perfeccionado el 7º en fecha de 1.02.2017.
QUINTO.- Si a la actora se le hubiera reconocido el tiempo de servicio prestado en virtud de los contratos de trabajo temporales celebrados desde el 21.02.1990, ésta habría cumplido en febrero 2016 el séptimo trienio y en febrero 2019 el octavo trienio.
SEXTO.- Obra a los Doc. nº 3 y 4 ramo actora las nóminas de la trabajadora que se tienen por reproducidas.
SEPTIMO.- El XVII Convenio Colectivo Iberia LAE, SA y sus Tripulantes de Cabina de Pasajeros, que en su artículo 95 establece: 'El personal de plantilla recibirá en concepto de premio de antigüedad, un 0,8% del sueldo base de su nivel, por cada tres años de servicio a la compañía, hasta un máximo de doce trienios.
A estos únicos efectos, la antigüedad de los TCP se computará teniendo en cuenta el tiempo efectivo de servicio en la compañía, independientemente de los grupos laborales en que hayan estado encuadrados.
De este modo, el premio de antigüedad pasó de calcularse en un 7.5% del sueldo base de su nivel por trienio, según disponía el XVI Convenio Colectivo, al 0.8% del sueldo base de su nivel, conforme al XVII Convenio Colectivo. Se pactó por tanto un nuevo sistema de cálculo de la antigüedad.
No obstante lo anterior, la empresa y representantes, ante la merma en derechos económicos que este cambio suponía, pactaron ( Disposición Transitoria Decimotercera XVII Convenio Colectivo ) que los trabajadores percibirían un complemento personal consistente en la diferencia entre el importe del complemento de antigüedad que tenía en el momento de la firma del Convenio y el que le correspondiera por aplicación del nuevo sistema de cálculo de la antigüedad, complemento que se abonaría en 15 pagas.
Que la empresa está afecta a Convenio Colectivo propio XX Convenio de Iberia LAE S.A y su personal de tierra, que en su art. 6 y siguientes regula los contratos fijos discontinuos en la empresa y en concreto en el art. 6 se dispone que: 'los trabajadores fijos discontinuos deberán ser llamados anualmente en el periodo comprendido entre el 31 de marzo y el 31 de octubre, pudiéndose prorrogar el contrato originario cuando, sin interrupción la carga de trabajo permanezca y continúe en las misma condiciones (..).
OCTAVO.- Que según el art. 22 sobre la antigüedad en vuelo de los TCP del referido convenio colectivo de empresa y de aplicación establece: 'La antigüedad en vuelo vendrá definida por la fecha de ingreso en el grupo y en caso de coincidencia, por el orden de calificación establecido por la Compañía de acuerdo con sus normas de ingreso.
Se considerara antigüedad en la función de Sobrecargo o TCP Principal la fecha en la que el TCP, con contrato en vigor en IBERIA, realizo el primer vuelo como Sobrecargo TCP Principal en servicio de transportes públicos de esta Compañía, ya sea en vuelo regular o no regular, de pasajeros, carga o correo. A tales efectos, dentro de un mismo curso, y a su finalización, se programaran estos servicios por orden de mayor a menor antigüedad en vuelo como TCP, y en el supuesto de coincidencia de programación en funci6n de Sobrecargo, el orden de escalilla correspondiente lo determinara igualmente la mayor antigüedad en vuelo como TCP.
Si por causas ajenas al TCP, este no pudiera cumplir el primer servicio programado como Sobrecargo, se tomara como fecha de antigüedad en esta función fijada en dicha programación.
No obstante a lo anterior, en el caso de excedencia voluntaria, el orden de la relación ordenada del personal y la antigüedad en vuelo se regirán por lo dispuesto en el art. 40'.
Así mismo, el art. 23, sobre antigüedad administrativa, para el colectivo de TCP, del citado Convenio Colectivo de Empresa vigente y de aplicación, fija y cito textualmente: 'El tiempo transcurrido desde la fecha de ingreso en la Compañía IBERIA. A estos efectos se computarán los tiempos pasados en otros grupos laborales de plantilla de la Compañía IBERIA, En cambio, no se computara el tiempo permanecido en situaci6n de excedencia.
NOVENO.- Por medio de la presente demanda la parte actora interesa que se dicte sentencia por la que se declare el derecho a que todos los periodos trabajados y previos, a la fecha que reconoce la antigüedad la empresa, se consideren como trabajos fijos discontinuos y por tanto que la relación laboral con la empresa tuvo tal carácter desde el inicio de la relación, concretamente desde la fecha de 21 de febrero de 1990 con toda la consecuencias que a ello se anuden.
DÉCIMO.- Se ha intentado la conciliación previa ante el SMAC en fecha de 18.06.2018 habiendo transcurrido más de 30 días sin celebrarse el acto.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por Dª Adelaida , CONTRA la EMPRESA IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA SOCIEDAD UNIPERSONAL, debo absolver y absuelvo a las codemandadas de los pedimentos formulados en su contra..'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte la demandante Doña Adelaida , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/01/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la actora en suplicación contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda contra IBERIA LAE S.A. en la que se solicita se declare que todos los períodos trabajados y previos a la fecha que reconoce como antigüedad la empresa (1-12-1991), se consideren como fijos discontinuos por haberse celebrado en fraude de ley y por tanto que la relación laboral con la empresa tuvo tal carácter desde el inicio de su relación, concretamente desde el 21-2- 1990. La empresa ha impugnado el recurso.
El primer motivo se ampara en el art. 193.b) de la LRJS para la revisión de hechos probados, alegando que su pretensión se basa en el fraude de ley de los contratos previos al reconocimiento como trabajadora indefinida y que propone la modificación del hecho probado 1º. A continuación recoge los tres contratos celebrados que ya están reflejados no en el hecho 1º sino en el 2º, y seguidamente expone que los contratos eventuales no obedecen a circunstancia alguna, que se trata de necesidades de trabajo de carácter intermitente o cíclico por lo que debe formalizarse el contrato fijo discontinuo y se extiende en esta consideración de naturaleza jurídica.
El motivo no cumple en modo alguno las exigencias de los motivos de revisión de hechos probados. No cabe la revisión de hechos probados sino con el objeto de poner de manifiesto un error patente en la apreciación de la prueba documental o pericial exactamente citada en el motivo, y el error ha de derivar del contenido literal del documento o pericia, de eficacia incuestionable y concluyente, sin contradicción con otros medios de prueba, y sin necesidad de efectuar interpretaciones o valoraciones. Así lo habrá de exponer el recurrente en el desarrollo del motivo.
No se admite, por tanto, la nueva valoración de la prueba, la discrepancia o crítica o expresión de otros posibles resultados de la apreciación de los medios probatorios, ya que como regla general la valoración de la prueba se confía al juez de instancia en el proceso social ( art. 97 LRJS) y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, a diferencia del recurso de apelación civil.
Se ha de proponer una redacción alternativa o adicional sin incluir conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, de manera literal y exacta, tal como deba incorporarse a la sentencia, en lugar (o además) de la que ya figura en la sentencia. Obviamente, el relato fáctico resultante de las modificaciones instadas, ha de resultar comprensible y coherente.
La revisión solicitada ha de resultar trascendente para la modificación del fallo, y así debe razonarse en el motivo de revisión, o bien en el correlativo motivo de infracción jurídica sustantiva.
Lejos de tales presupuestos, el motivo articulado no aduce error de hecho alguno, se desconoce en qué discrepa del hecho probado 1º que dice impugnar, no propone redacción alternativa alguna, no cita ninguna prueba documental y el desarrollo del motivo se extiende en consideraciones de naturaleza jurídica que no son propias de esta clase de motivos.
Por todo ello se desestima.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del art. 193.c) de la LRJS, se alega la infracción de los arts. 12.3 y 15.8 del Estatuto de los Trabajadores; arts. 8 (de la segunda parte) sobre regulaciones de los trabajadores fijos discontinuos, 22 sobre antigüedad en vuelo de los TCP, 23 sobre antigüedad administrativa para el colectivo de TCP, y 95 sobre premios de antigüedad de los TCP, del convenio colectivo de TCP de IBERIA; así como infracción de la doctrina jurisprudencial.
Comienza la recurrente defendiendo la viabilidad de la acción declarativa con errónea referencia respecto al contenido del fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, e invocación de jurisprudencia, todo lo cual carece de sentido en este proceso, ya que la sentencia del Juzgado de lo Social no ha apreciado falta de acción en ninguno de sus fundamentos jurídicos ni ha opuesto obstáculo alguno a la formulación de la demanda como pretensión declarativa, por lo que esta primera alegación resulta por completo superflua.
Respecto al fondo de la pretensión suscitada, aduce la recurrente la jurisprudencia que ha reconocido el carácter de fijo discontinuo en supuestos de contratos eventuales o de obra o servicio determinado en IBERIA, previos al reconocimiento de relación indefinida, en sentencias del TS de 14-10-14 rec. 467/14, 15-10-14 rec.
492/14, 7-5-15 rec. 343/14 y otras del año 2016.
Sostiene la recurrente, con base en dicha jurisprudencia, que su contratación fue irregular desde el primero de los contratos suscritos pues en ninguno de ellos se concretaban los motivos de la contratación, invalidando ese fraude la cláusula de temporalidad pactada. Concluye que por tanto debe considerarse la relación fija discontinua desde el inicio.
TERCERO.- La jurisprudencia a que alude la recurrente aparece recogida de forma clara en la sentencia del TS de 28-9-2016 rec. 3936/14 en los términos siguientes: '(...)
SEGUNDO.- El tema de fondo que se debate ya ha sido resuelto por la Sala en varias ocasiones (SSTS 14- octubre-2014 -rcud 467/2014 -; 15-octubre-2014 -rcud 164/2014 ; 15-octubre-2014 -rcud 492/2014, la invocada ahora como de contraste ; y 7-mayo-2015 -rcud 343/2014 ), que reproducen consolidada doctrina de la Sala en orden a la configuración jurídica del trabajo fijo-discontinuo, habiendo declarado -respecto de los trabajadores de 'Iberia LAE, SA' que habían sido contratados en forma muy similar a la accionante de autos- que '[l]a duración, contenido y secuencia de los sucesivos contratos ... nos conducen, en aplicación de la doctrina de la Sala anteriormente transcrita, a resolver que la naturaleza de su relación laboral es la de indefinida, fija discontinua. En efecto, no se ha identificado en el contrato, ni tampoco se ha acreditado, la concurrencia de circunstancias excepcionales u ocasionales que justifiquen la contratación eventual por circunstancias de la producción, es decir la necesidad de trabajo, en principio, imprevisible y fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario se constata una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad; y al establecerse el inicio de la contratación indefinida, fijo discontinuo, en la fecha del primer contrato, ésta es la fecha a partir de la cual ha de computarse la antigüedad' de los/as demandantes '.
TERCERO.-1.- La Sala ha de reiterar una vez más su criterio favorable al reconocimiento de la cualidad de fijo discontinuo y al cómputo de tales servicios a efectos de antigüedad, tal como se pretende; siquiera -cuando menos respecto de este caso y en atención a sus peculiaridades- hayamos de matizar aquella condición de fijeza y diferir respecto de la argumentación de nuestros precedentes, partiendo de la base -fáctica- de que las contrataciones acreditadas en autos son las que siguen: de 02-01-2005 hasta 1-07-2005, de 02-01-2006 hasta 01-07-2006, de 31-07-2006 hasta 29-01-2007, de 05-02-2007 hasta 22-02-2007, de 02- 07-2007 hasta 30-06-2008 y de 05-01-2009 hasta 04-10-2010.
2.- Sobre esta base, hemos de seguir el criterio ya expuesto en nuestras precedentes SSTS/IV 24-febrero-2016 (rcud 2493/2014 ) y 1-julio-2016 (rcud 615/2015 ), reproduciendo literalmente -con la imprescindible adaptación al caso- las argumentaciones en ellas expuestas y que comportaron una matización a la doctrina seguida hasta la fecha respecto de los trabajadores de 'Iberia LAE'. Como en dichas sentencias se afirmaba: " La razón de nuestra matización radica en dos preceptos del XIX Convenio colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. y su personal de tierra [BOE 19/06/10]. En concreto: a) El art. 274 dispone que 'Se considerará trabajador fijo discontinuo el contratado por tiempo indefinido para la realización de trabajos de ejecución intermitente o cíclica'; b) Pero acto continuo, el art. 279 precisa que 'Los trabajadores fijos discontinuos deberán ser llamados anualmente, en el período comprendido entre el 31 de marzo y el 31 de octubre, pudiéndose prorrogar el contrato originario cuando, sin interrupción, la carga de trabajo permanezca y continúe en las mismas condiciones. Adicionalmente, los trabajadores fijos discontinuos podrán ser llamados entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero del año siguiente, así como durante un período de tiempo entre 10 y 15 días para cubrir las necesidades de la semana santa'.
Con esta redacción está claro que los trabajos a los que la norma colectiva atribuye cualidad de 'fijos discontinuos' exceden con mucho de la configuración jurídica que nuestra doctrina atribuye a la referida condición, en tanto que para los pactantes del Convenio Colectivo, lo que los mismos denominan 'trabajadores fijos discontinuos' pueden ser llamados en prácticamente cualquier fecha del año, con excepción de un corto periodo -discontinuo- en periodo invernal, pudiendo incluso prorrogarse sus respectivas contrataciones. Con tal irregularidad y atipicidad lo que el precepto pone de manifiesto es que la categoría jurídica que configura -'trabajadores fijos discontinuos'- no coincide con la que tradicionalmente definida por la jurisprudencia. Y si bien la muy dudosa legalidad de contrataciones de autos pudiera haber justificado -como se ha argumentado en alguna decisión del TSJ- la oportuna reclamación en cada uno de los ceses habidos, razonando precisamente haberse adquirido cualidad de trabajador indefinido por defectuosa contratación, lo cierto es que esta posibilidad no utilizada no puede excluir que el trabajador se limiten a reclamar el estatus que confieren los arts. 274 y 279 del Convenio Colectivo , con reconocimiento de que los servicios prestados lo fueron en los términos ['fijos discontinuos'] que tales preceptos contemplan, por cuanto que la regularidad de sus contrataciones durante años -con toda la variedad temporal que el Convenio Colectivo admite- nos lleva a atribuirles aquella calificación aún a pesar de que formalmente no fueran contratados como tales; máxime si consideramos que una posible exigencia de regularidad temporal no debe predicarse de todos y cada uno de los contratos [ni siquiera la requiere el art. 274 citado, al referirse a 'trabajos de ejecución intermitente'], y menos puede pretenderse que la extravagancia de alguno de ellos deba comportar la exclusión de la modalidad contractual atribuible -ex Convenio- a toda la larga cadena de contratos [5 años en el presente litigio], en beneficio de quien negocia fraudulentamente y en perjuicio de quien es defraudado en sus derechos laborales ".'
CUARTO.- Pues bien, dicha jurisprudencia no es de aplicación en el presente caso. Como se ha visto, la premisa fundamental de la doctrina es la consideración de que la empresa ha concertado sucesivos contratos eventuales que no cumplen con los presupuestos legales de dicha contratación temporal y que por ello deben considerarse fraudulentos. Solo a partir de dicha consideración se razona sobre la calificación como trabajo fijo discontinuo, apreciando cierta especialidad de esta figura contractual en la empresa IBERIA.
Pero en el presente supuesto los tres contratos a que se refiere el hecho probado 3º (de 21-2-1990 a 31-8-1990; de 1-10-1990 a 31-3-1991; y de 1-5-1991 a 31-10-1991), con referencia al documento 1 de la prueba de la demandada, no son contratos eventuales, ni tampoco contratos de obra o servicio determinado que pudieran considerarse fraudulentos. Se trata de contratos de fomento de empleo, al amparo del RD 1989/1984, los cuales, como es sabido, constituyeron un supuesto, ya inexistente en el ordenamiento jurídico, de contratación temporal sin causa y por tiempo cierto.
Queda sin base, pues, la tesis de la parte recurrente quien, con invocación de la jurisprudencia citada, sostiene y reitera el carácter fraudulento de tales contratos, que no puede apreciarse, ya que en aquellos momentos era perfectamente lícita y eficaz su celebración como contratos temporales sujetos a tiempo cierto, y su licitud impide calificarlos como trabajo fijo discontinuo al amparo de la jurisprudencia citada.
Por ello procede la desestimación del recurso al no haber incurrido la sentencia en las infracciones citadas, y la confirmación de la sentencia aunque por distintos fundamentos.
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Doña Adelaida , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en fecha 29 de octubre de 2019 en autos nº 1048/2018, seguidos a instancia de la recurrente contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA y confirmamos dicha sentencia. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0052-20 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000005220 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
