Sentencia SOCIAL Nº 550/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 550/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 243/2020 de 06 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JIMENEZ GENTIL, JACOB

Nº de sentencia: 550/2020

Núm. Cendoj: 28079340062020100580

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8902

Núm. Roj: STSJ M 8902/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0016308
ROLLO Nº : 243/20
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID
Autos de Origen: 346/19
RECURRIDO/S: CLÍNICA DENTAL CARABANCHEL ALTO S.L.
RECURRENTE/S: D. Cristobal
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a seis de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por
los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE , D. MANUEL RUIZ PONTONES y D. JACOB
JIMÉNEZ GENTIL, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 550
En el recurso de suplicación nº 243/20 interpuesto por el Letrado, D. ROBERTO CONCHA GAONA, en nombre
y representación de DON Cristobal , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de
MADRID, de fecha QUINCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE , ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. JACOB
JIMÉNEZ GENTIL

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 346/19 del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Cristobal contra CLÍNICA DENTAL CARABANCHEL ALTO S.L. en reclamación de DESPIDO , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en QUINCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : ' Que desestimando la demanda de despido formulada por D. Cristobal contra CLINICA DENTAL CARABANCHEL ALTO, S.L., debo declarar y declaro procedente el despido de la parte actora absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos formulados.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora ha prestado sus servicios para la empresa demandada desde el día 11-2-13, con la categoría de Oficial Administrativo, ocupando el puesto de Coordinador y Director de la clínica, y percibiendo un salario fijo anual de 31.205,76 euros, más un salario variable del 0,6 de la facturación anual del centro de trabajo, que en el año 2018 ascendió a 1.242.664,64 euros (6%=7.455,99 euros), por lo que el salario anual es de 38.661,75 euros (hecho no discutido).



SEGUNDO.- Con fecha 28-1-19 se comunica al actor la incoación de un expediente contradictorio, por la posible comisión de faltas muy graves consistentes en la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en las gestiones encomendadas, por los hechos que se contienen en la carta de fecha 28-1-19, que se da por reproducida, de los que la empresa ha tenido conocimiento con ocasión de la realización de una auditoría interna (doc. 1 de la empresa y 6 del demandante y testifical).

Al día siguiente el demandante acudió a la clínica y tras coger de su despacho varias carpetas con diversa documentación de la clínica (facturas, balances de cierre fichas de pacientes, contratos de alquiler de las clínicas, el contrato de aire acondicionado de la clínica...), las llevó a su coche. Posteriormente volvió a la clínica e hizo fotocopias de historiales de algunos pacientes, con ayuda de la recepcionista, que ha sido sancionada con suspensión de empleo y sueldo. También tomó notas en un folio sobre datos contenidos en una carpeta de la clínica e hizo una fotografía de un documento. Posteriormente volvió al coche donde dejó otra carpeta con documentos, las fotocopias realizadas y las notas manuscritas.

Requerido para que entregara la documentación que se había llevado, el supervisor le acompañó al coche y el actor le dio una carpeta, quedándose solo en el coche unos cinco minutos, transcurridos los cuales, subió cinco carpetas más que contenían documentación de la clínica y que entregó.

Ante ello, ese mismo día 29-1-19 la empresa le entrega una carta otorgándole un permiso retribuido de 3 días para hacer un estudio detallado de la documentación devuelta. (Doc. 2 de la empresa) El actor contestó en su descargo que los hechos no se ajustan a la realidad y le causan indefensión, negando que haya incurrido en ninguna conducta que pueda ser sancionable (Doc. 3 de la empresa), y mediante carta de 1-2-19 la empresa le dá un nuevo permiso retribuido hasta el 7-2-19 (doc. 4 de la empresa y 5 del actor) El día 7-2-19 se comunica al actor la incoación de un nuevo expediente contradictorio también por falta muy grave, por el intento de sustracción de documentos y por los hechos que constan en el documento nº 5 de la empresa y 4 de la parte actora, que se dan por reproducido a estos efectos.

Ese mismo día 7-2-19 la empresa le entrega una carta otorgándole un permiso retribuido hasta el 13-2-19 para continuar con la investigación (Doc. 6 de la empresa y 3 de la parte actora) El actor contestó en su descargo lo mismo que contestó en el expediente anterior: que los hechos no se ajustan a la realidad y le causan indefensión, negando que haya incurrido en ninguna conducta que pueda ser sancionable (Doc. 7 de la empresa y 2 de la parte actora).



TERCERO .- Mediante carta de fecha 13-2-19 la empresa comunica al demandante su despido disciplinario por los siguientes hechos (doc. 8 de la empresa y 1 de la parte actora): ' En Madrid, a 13 de febrero de 2019 Muy Señor Mío: Como bien sabe, en fechas 28 de enero de 2019 y 7 de febrero de 2019, le fueron entregadas sendas cartas, por las que se le informaba de la apertura de dos expedientes contradictorios, con los hechos que se relatan en las mismas.

Así mismo, en fechas 31 de enero de 2019 y 12 de febrero de 2019, hizo entrega de sus alegaciones, derecho del cual le informamos en las cartas, aduciendo literalmente en ambas: 'PRIMERA. - Los hechos referidos en la notificación no se ajustan a la realidad, muchos de ellos me causan indefensión por no resultar claros y atentan expresamente a mi derecho a la defensa que debe regir en todo procedimiento sancionador.

SEGUNDA. - Por todo ello, niego rotundamente que haya incurrido en ninguna conducta que pueda ser sancionable. Niego categóricamente los hechos narrados en el escrito.' Conforme a las alegaciones presentadas, que en nada desvirtúan los hechos relatados en ambos expedientes contradictorios, la empresa no tiene por menos que ratificarse en los mismos, que además se le relataran de nuevo más adelante. Por ello, entendemos que usted ha incurrido en la comisión de faltas de calificación MUY GRAVE, debido a la 'La trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en las gestiones encomendadas o la apropiación o hurto de bienes propiedad de la empresa...'. Dicha infracción se encuentra tipificada en el artículo 61.3.c del Convenio Colectivo para Establecimientos Sanitarios de Hospitalización , Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos de la Comunidad de Madrid.

Los hechos relativos a la presente notificación, son los que a continuación se relatan: 1. Con respeto al primer expediente contradictorio, los hechos se empezaron a investigar el día 14 de enero de 2019, con el descubrimiento de la carpeta ' DIRECCION000 ' en el ordenador del Sidexis, programa que gestiona las radiografías panorámicas. En la misma, se encontraron tacs y radiografías de personas sin identificar, realizadas en horas de actividad de la clínica, por lo que debieran estar identificadas e informadas en Gestiona.

Con esto, por los protocolos establecidos en la clínica, podemos decir con total seguridad que se ha tratado a personas, sin conocimiento previo y posterior de la dirección, que no han abonado los tratamientos y no se ha informado el programa Gestiona como se debiera. Usted como director de la clínica está al tanto de esta situación y no solo no ha informado a la dirección, sino que además ha ocultado la realización de estas prácticas.

Esto supone una grave deslealtad para con la empresa, ya que conoce perfectamente las directrices en este sentido, sabiendo sobradamente que tanto los trabajadores de las clínicas, como los familiares de los mismos, disponen de jugosos descuentos. Es por ello, que esta actuación y ocultamiento a la dirección de la empresa supone un abuso de la confianza tal, que la misma debe sancionar de la manera debida. Así mismo, el nombre de la carpeta se ha creado con toda la intención de generar despiste a la dirección, para que esta pasara por alto y le fuera más difícil darse cuenta de la situación.

2. Tras el hallazgo de la carpeta ' DIRECCION000 ', la investigación por parte de la dirección continuó y se estrechó el círculo sobre las prácticas desleales realizadas en la clínica, llegando a descubrir la realización de un tratamiento de la madre de una compañera suya, Inés , progenitora de Leonor . El iter temporal de este tratamiento es el siguiente: El Doctor Casimiro le puso dos implantes a la precitada señora en el grupo anteroinferior, no sabiendo ya nunca nada mas de ella. Pues bien, del hallazgo de las radiografías, se puede concluir que uno de los mencionados implantes fracasó, no teniendo constancia de este hecho el Dr. Casimiro . Así las cosas, en fecha 12 de febrero de 2015, le extraen en la clínica que Ud. coordina, a las 13.44h los dientes del maxilar inferior. El día 13 del mismo mes y año le ponen ni más ni menos que cinco implantes nuevos. El día 8 de julio de 2015, se hizo la toma de medidas de las coronas de porcelana y en fechas 27 de julio y 11 de septiembre del mismo año, se realizan las revisiones de los implantes con las porcelanas ya cargadas.

Y esta dirección se pregunta: ¿Cómo siendo usted el Coordinador de la clínica, y sabiendo la situación generada con su compañera Leonor , no ha comentado estos hechos a la dirección y los ha mantenido ocultos durante casi cuatro años? La conclusión a la que nosotros llegamos es que ha consentido y permitido todo este tipo de prácticas, ya que usted mismo y como le indicábamos antes, las ha realizado de la misma manera. Todo esto, aprovechándose de su puesto de coordinador y abusando de la confianza depositada por la dirección de la mercantil, que confiaba en usted y en su trabajo como bien sabe.

Con su escrito de alegaciones, ninguna información o aclaración nos ofrece al respecto, por lo que no podemos llegar a otra que conclusión que no sea, que se ha realizado el tratamiento con su conocimiento.

3. Con el descubrimiento de estos hechos, la dirección centró en los días posteriores al primer descubrimiento del día 14 de enero, el resto de sus investigaciones en los tratamientos que tanto Ud. como sus familiares se practicaron en la clínica en la que presta sus servicios y la sorpresa ha sido manifiesta.

En primer lugar, empezamos con su hermano, Adolfo . Se le realizó un tratamiento presupuestado en 1.410 € en el año 2014. A día de hoy tiene una deuda pendiente con la mercantil por importe de 140 € que en ningún momento se ha abonado, ni usted ha informado a la empresa de este extremo, siendo el director de la clínica y debiendo estar pendiente de las deudas de cualquier paciente, máxime cuando se trata de familiares suyos.

Además, tiene órdenes directas, por parte de la dirección de contactar con los pacientes deudores, solicitarles de buena manera el pago y de no ser así, informar a la dirección para que este tome las medidas jurídicas que considere oportunas. Nuevamente, volvió a aprovecharse de la confianza que la empresa ha tenido en Ud. hasta hace pocos días, para tener este tipo de actuaciones y regalos con sus familiares.

A mayor abundamiento y lo que ha esta dirección ya dejó absolutamente perpleja, es que su mujer, Raimunda , se trató en la clínica desde el 20 de junio de 2017 de manera totalmente gratuita. No se realizó ningún presupuesto y no se introdujeron los tratamientos en el Gestiona de la manera correcta. Es decir, gracias su gran conocimiento del programa que se utiliza en la clínica, Gestiona, fue creando las citas y los tratamientos en la ficha de su mujer, pero sin ser visibles en el lugar donde debe serlo. Con esto, volvió nuevamente a engañar de manera flagrante a la empresa, utilizando métodos embusteros para no ser descubierto por la misma. Las citas fueron creadas por Ud., sin informar en ningún momento a la dirección de la empresa de que su mujer iba a ser tratada en las instalaciones en las que desarrolla su trabajo. Además, su mujer tenía una cita prevista para el día 31 de enero, a la que por supuesto no acudió tras la entrega de la incoación de este expediente.

Evidentemente, todo lo hizo dentro del mismo ardid con el que lleva actuando mínimo desde 2016. Asimismo, su hija, Sofía , también tenía otra cita programa para el mismo día 31 a las 16h a la que tampoco acudió.

Indicarle, además, que las citas que dio a su mujer, así como los tratamientos realizados, se realizaron en fechas en las que el Dr. Casimiro no acude a la clínica, bien porque se encuentra de vacaciones o realizando revisiones o tratamientos en las otras clínicas que también administra la mercantil. Con esto, ha manifestado de manera inequívoca, la intención de realizar estos tratamientos y citas, sin poder ser descubierto por la dirección.

Además, Usted es conocedor, de la incorporación de un Director Financiero en la empresa. De esta suerte, el mismo, está realizando un recuento y estudio de facturas, entre ellas de los laboratorios. Tras estos descubrimientos que ya le hemos relatado, nos encontramos con lo siguiente tras un repaso de las facturas y albaranes que han ido llegando.

Pues bien, nuestra sorpresa llegó cuando observamos lo siguiente: En la factura de 28 de febrero de 2017, aparece el siguiente apunte: Albarán n° NUM000 , 8/2/2017, Cristobal Férula de descarga con lámina ajustable 1 99,00€ 100% 0,00€ 0,00€ 0,00€.

En la factura de 30 de septiembre de 2018, aparece el siguiente apunte: NUM001 12/07/2018 Cristobal , Director de la Clínica NUM002 - Corona I-S atornillada SINTMEC 1 37 0,00 € 0,00 € Indicarle que ambas facturas, son del Laboratorio Corus Zircotecnic.

La dirección de la clínica nunca fue conocedora de estas solicitudes al laboratorio, no se introdujeron los datos en el Gestiona y aplicó los descuentos a sus necesidades personales, pasando por alto los intereses de la empresa.

Se puede observar cómo se aprovechó de un descuento del 100% por su relación con el laboratorio, constando expresamente prohibido en el manual compliance en sus artículos 3.2 y 5.2.4.

Desconoce la dirección, además, quien le tomó las medidas para realizar los pedidos al laboratorio, con lo que queda claro que utilizó, una vez más, su posición de superioridad jerárquica con respecto de sus compañeros, para que le practicaran las medidas de sus tratamientos, mintiendo a los mismos y suponiendo que les decía que disponía de autorización de esta dirección.

Este tipo de acciones las realizó como consecuencia del protocolo interno que existía en la clínica, antes de la incorporación del Director Financiero. Los doctores realizaban los pedidos al laboratorio, usted visaba los albaranes de entrega y las facturas y daba su .ok para proceder al pago. Con este mecanismo, era imposible que la dirección supiera de sus prácticas, con lo que actuaba de manera indiscriminada, aprovechando este protocolo y a escondidas de la dirección. Precisamente usted, tenía este cometido en sus funciones por ser una persona altamente considerada por la dirección y por la plena confianza que le habían depositado. Precisamente por esto, estaba instaurado ese protocolo.

Usted sabe perfectamente que como trabajador de la clínica tiene derecho a un 50% de descuento sobre los tratamientos, pero no ha debido parecerle suficiente y ha aprovechado para engañar a la dirección tratándose usted y su mujer a coste cero y aprovechándose de sus relaciones con los laboratorios.

4. En otro orden de cosas, le indicamos que habían llegado a la dirección quejas del Supervisor de las clínicas y Directora de Recursos Humanos, en las que se informaban que no cumplía usted con las directrices existentes y protocolos para el funcionamiento de las clínicas.

El supervisor le indicó que debía cambiar los videos que se reproducen en bucle en los televisores de la clínica.

Aun así, nunca lo hizo cuando desde el mes de diciembre, tenía muchas menos gestiones encomendadas con la incorporación del Director Financiero de la mercantil. La importancia del cambio de esos videos es fundamental.

En los videos que en ese momento se estaban reproduciendo, aparecían descuentos que ya no se encontraba en vigor en la clínica, con lo que se estaba llevando a los clientes a un equívoco en la política de descuentos, generando las consiguientes quejas por parte de los mismos, cuando se les explicaba que ya no se están aplicando esos descuentos.

Así mismo, era usted el responsable de que en la clínica que dirige se cumplan por parte de todos los trabajadores las normas internas, tales como el uso de los teléfonos móviles y el mantenimiento de las puertas cerradas de los gabinetes en el momento que hay pacientes dentro. Pues a pesar de ello, la dirección llevaba dos meses observando que no hacía nada para que estas normas se cumplieran, encontrándose casi en todo momento las puertas de los gabinetes abiertas y a los trabajadores usando sus teléfonos móviles en horario laboral y dentro de las instalaciones de la clínica. De la misma manera, no se cumplía con los protocolos de vestimenta, yendo cada trabajador con distintos uniformes.

Se observó también que se estaban perdiendo ventas como consecuencia de su forma de vender los tratamientos. Fueron múltiples las ocasiones en las que el Supervisor de las clínicas le informó en cómo debían realizarse, siguiendo usted con su método antiguo, no importándole nada estas instrucciones ni la facturación de la clínica. No hacía entrega de toda la documentación a los nuevos pacientes que contrataban los servicios con la clínica, en la que se explica el valor añadido de nuestros tratamientos. Es más, aplicaba la política de descuentos una vez que los presupuestos estaban aceptados, cuando tenía ordenes de la dirección y del supervisor de utilizar la política de descuentos, cuando el paciente tuviera dudas en la aceptación del presupuesto y como elemento de cierre del tratamiento. A mayor abundamiento, realizaba quejas a su compañera Francisca , cuando recibía esta orden manifestándole a esta que la empresa ya estaba ganando demasiado y que no entendía por qué no se podían aplicar los descuentos. Nuevamente, utilizó información confidencial sobre las cuentas de la empresa, comentándolas con su compañera, cuando la empresa ha depositado total confianza en usted, dejándole acceder a la facturación de la clínica.

Además, no actualizaba de manera correcta las parrillas de las primeras visitas, impidiendo al resto de sus compañeros el seguimiento correcto de las mismas, perdiendo, por ende, pacientes a los que no se les puede informar de manera correcta, incumpliendo de esta manera con el protocolo establecido.

No hacía las consultas necesarias a las financieras para la financiación de los tratamientos y de esta manera poder obtener mejores condiciones, con un tipo de interés más bajo. Siempre acudía a la misma y más sencilla para obtener la financiación, suponiendo esto menos esfuerzo en su trabajo, pero menos beneficios para la empresa.

Es por ello, que entendemos que ha actuado usted de manera autónoma, sin dirigir al equipo que tenía a su cargo, actuando como si la empresa fuera suya y sin tener en cuenta las instrucciones de dirección.

Con respecto a sus funciones de gestión de mantenimiento de las clínicas, informarle que no ha cumplido con el protocolo establecido. No informa a la Sra. Leonor de los fallos de mantenimiento en las clínicas y ha tomado decisiones respecto de determinadas obras, sin solicitar autorización a la dirección y sin remitir los tres presupuestos solicitados por esta para cualquier tipo de actuación en obras. En la última ocasión, llegó a pagar un presupuesto al 100% que no estaba visado por la dirección y antes de realizarse la actuación por parte de la empresa Carrier. Todo esto lo tenemos documentado, como cualquiera de los hechos que se exponen en este escrito, de los que además es perfectamente conocedor.

Como puede comprobar, ninguno de los hechos relatados ha sido desvirtuado por sus alegaciones y nada dice al respecto de los mismos, por lo que la mercantil considera cometida la infracción calificada como grave.

Con respecto a la incoación del siguiente expediente sancionador, notificado en fecha 7 de febrero de 2017, los hechos relativos a la presente notificación, son los que a continuación se relatan: 1. En el punto 6 de la carta de incoación del expediente contradictorio de fecha 28 de enero de 2019, se le informaba del descubrimiento realizado por la dirección de los tratamientos de los que su mujer se ha beneficiado, absolutamente gratis, desde el año 2017. También se le informaba de los de su hija, Sofía . Así mismo, se le informaba de la deuda contraída por su hermano, Adolfo , al que nunca le requirió los 140€ que le debe a la mercantil, cuando usted se encargaba del cobro de los pacientes con deudas.

En fecha 29 de enero de 2019, a su llegada al centro de trabajo sustrajo de su despacho siete carpetas, de las cuales seis de ellas contenían documentación propiedad de la mercantil. Por ese motivo, la dirección se vio en la obligación de otorgarle un permiso retribuido, ya que la desconfianza en Ud. es tal, que temían de su actuación en la clínica. Por este hecho, se le entregó carta en la que se le informaba de los días de permiso retribuido y de la investigación que la dirección iba a realizar sobre la documentación extraída y posteriormente recuperada.

Nos remitimos al escrito de fecha 29 de enero de 2019 y que damos íntegramente por reproducido.

Pues bien, una vez enterado de que la empresa era conocedora de esta situación, se descubrió en las carpetas de las que intentó apropiarse, fotocopias de los historiales de sus familiares y pacientes de la clínica. Se le informó que por mucho que fueran familiares suyos, y en virtud de lo establecido en la Ley de Protección de Datos y los protocolos de seguridad interna de la empresa, no podían realizarse copias de los historiales de los pacientes y menos sacarlos de la clínica. Y esta dirección le preguntó: ¿Quién le realizó las fotocopias de los historiales de su familia, si la carta de incoación del expediente contradictorio se le entregó a las 19:50h del día 28 de enero y salió directamente de la clínica en presencia de la abogada de la empresa? En su escrito de alegaciones, nada ha indicado al respecto, por lo que entendemos que se dan por ciertos los hechos relatados en la multada carta de fecha 7 de febrero.

La dirección tuvo constancia de que sacó la documentación en dos tandas, una primera a las 9:58 y una segunda a eso de las 11 de la mañana, momento en el que se dedicó a seleccionar documentación buscando en los cajones y armarios de su despacho. ¿Cómo es posible que obtuviera las copias de las fichas de sus familiares si los historiales no se encuentran en su despacho? Lo que es claro y evidente es que a alguien le solicitó los precitados historiales. Se le pidió en esa misiva, que informara de cómo había conseguido la documentación aprovechándose de su superioridad jerárquica y nada nos ha manifestado al respecto, por lo que damos por ciertos estos hechos, debiendo tomar decisiones en consecuencia.

2. Ese mismo día, en otra de las carpetas cuya apropiación consiguió frustrarse por parte de la dirección, se estaba llevando los modelos 347 de la empresa, movimientos originales de cuentas bancarias, facturas de los alquileres de las clínicas y balances globales de cierre. Desconoce esta dirección el uso que quería hacer de ello, pero desde luego se trata de documentación absolutamente confidencial de la mercantil, la cual no debe salir de la clínica y menos ser extraída de manera subrepticia, justo después de serle entregada una carta por la comisión de infracciones por su parte.

3. Otra documentación cuya apropiación es de extrema gravedad es la de todos los historiales médicos de la asociación deportiva Puerta Bonita. Un total de 39 fichas de pacientes, con todos sus datos de contacto y DNI, así como las enfermedades u operaciones sufridas. Dicha documentación es absolutamente confidencial y debe estar siempre en la clínica para su custodia permanente, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Datos. Si las mencionadas fichas que usted intentó sacar de la clínica, hubieran sido utilizadas para otros fines que no son los de la clínica, podría haber provocado un grave problema a la empresa, de ahí la importante gravedad de los hechos cometidos por usted.

4. Intentó sustraer, también, un listado de pacientes con tratamientos cuya factura supera los 3.000€, en el que nuevamente constaban todos los datos personales de los mismos, suponiendo los mismos riesgos a la mercantil, que los expuestos en el punto anterior. Tiene que entender que este tipo de comportamiento, genera en la dirección de la empresa una gran desconfianza, ya que la misma se ocupa de cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Protección de Datos, de manera escrupulosa.

5. Así mismo, intentó apropiarse también del orden del día de las reuniones de la empresa y los inventarios de materiales de la clínica, desconociendo esta parte, que uso quería darle a esta documentación. Esta documentación contenía los resultados económicos de las clínicas, los protocolos de funcionamiento interno, las políticas de financiación de la empresa, así como el posicionamiento de las clínicas. En definitiva, toda la documentación relativa al modelo de negocio y Know-How de la misma. En cualquier caso, se trata de documentación privada y confidencial de la empresa, la cual no podía ser sustraída de la misma, por poder utilizarse para un uso de competencia desleal.

6. Otra documentación, cuyo intento de sustracción ha llamado poderosamente la atención a esta parte, es la del montaje del aire acondicionado de la clínica sita en la Calle Leyva n°6. El día 25 de enero de 2018, antes de la entrega de la incoación del expediente contradictorio, la letrada de la empresa, Estíbaliz Azcona, le estuvo pidiendo información acerca del tema. Como bien sabe, su primo, Valentín , fue el que montó la instalación del aire acondicionado y se contrató con el mismo un mantenimiento. Finalmente, y por los problemas surgidos con la precitada instalación, las relaciones entre su primo y la dirección de la empresa se mermaron de tal manera que fue imposible un entendimiento entre los mismos. Con la incorporación en plantilla de la letrada de la empresa, la dirección le solicitó que estudiara el tema, para ver si era posible retomar las acciones a este respecto e incluso judicializar el asunto. Para ello, la letrada le pidió la documentación relativa a este asunto y la información verbal que pudiera facilitarle para refrescar el tema. Hemos de recordarle, que en fecha 18 de mayo de 2017, usted asumió las funciones de mantenimiento y control de las obras que se llevaran a cabo en la clínica, compensándole con una subida salarial.

Pues bien, tras la conversación con la abogada de la empresa y la entrega de la incoación del expediente contradictorio, usted el día 29 de enero de 2019, intentó sustraer esta documentación que le relatábamos, con la intención, supuestamente, de que la dirección no pudiera localizar esta documentación y de esta manera evitar las acciones legales que pudieran entablarse contra su primo, Valentín .

Todo esto con respecto al intento de sustracción de la documentación de la clínica, de lo que nada ha alegado al respecto, ni ha informado de si cuenta con más carpetas en su poder que pudieran ser propiedad de la clínica.

Nuevamente, debemos dar por cierto estos hechos.

Además, en la carta de 28 de enero de 2019, se le informó que se continuaría con la investigación sobre el trabajo que ha realizado en la clínica, por lo que en la incoación del expediente de fecha 7 de febrero se le informó de nuevos hechos encontrados por la mercantil, que son los siguientes: 1. En esa investigación se estudiaron todas las fichas de sus familiares, entre ellas la de su primo, Valentín .

Si bien su primo ostentaba un seguro de salud con la compañía Adeslas y es política de esta empresa igualar los precios ofrecidos por las aseguradoras a sus asegurados, su primo ni siquiera abonó estos precios, realizándose tratamientos gratuitos en la clínica, bajo su autorización.

En fecha 24 de agosto de 2017, su primo acudió a la clínica con una alveolitis en donde se encontraba la pieza 26, tras su extracción, entendemos que en otra clínica. Es en las instalaciones de esta clínica, donde se le colocan los biomateriales mp3 y easygraft cristal, que generan la formación de hueso y membrana de manera más rápida. Para nuestra sorpresa, tal intervención no estaba apuntada en el programa Gestiona, pero sin embargo aparece realizada a coste cero en la ficha física, junto con las pegatinas del producto utilizado. El coste de estos materiales, así como su colocación en boca por la aseguradora Adeslas, estaba en 240€ por cada material, sumando un total de 480€, que no se han abonado a la clínica. Por tanto, engañó nuevamente a la clínica, no apuntando en la plataforma Gestiona el tratamiento realizado ni el precio que debía abonar.

Además, en fecha 18 de octubre de 2017, le practicaron una exodoncia del cordal 18, que se encontraba muy impactado en el hueso cuyo precio en la sociedad Adeslas era en esa fecha de 71,50€. Nuevamente, se practica a coste cero, con los consiguientes perjuicios económicos para la mercantil.

2. De la investigación, que se le informó se estaba llevando a cabo se encontró la ficha de otra paciente, que llamó la atención a esta dirección. Se trata de la madre de su compañera y odontóloga de esta clínica, Ana María , Doña Teresa . En fecha 4 de enero de 2018, elaboró usted un presupuesto para la colocación de un implante osteointegrado de la pieza 36 y una corona de porcelana, aplicando precios que ya no estaban vigentes en los tarifarios de la clínica. Presupuestó 485€ por el implante, cuando sabe sobradamente que el precio de estos implantes es de 850€. Además, aplicó un 25% de descuento sobre la corona. Es por ello, que nuevamente, volvió a utilizar su puesto de coordinador para realizar descuentos no permitidos en los tratamientos que a usted le parece bien. Informarle que los odontólogos no son los encargados de realizar los presupuestos, con lo que el peso de la elaboración de los mismos, recae sobre usted, siendo el único responsable de los mismos.

Así las cosas, esta dirección entiende que ha cometido una serie de infracciones que deben ser objeto de sanción, ya que nada ha conseguido desvirtuar con sus alegaciones. Dichos hechos corroborados en la realidad se confirman con su falta de alegaciones, ya que nada dice en las mismas, que de haberse producido hubieran podido llegar a una determinación diferente, pero la falta de contenido en las mismas no hace sino demostrar que los hechos que indicábamos en las comunicaciones de 28 de enero de 2019 y 7 de febrero de 2019 eran exactos y por tanto se comprueba que Ud. ha cometido las falta muy grave que le advertíamos en las anteriores comunicaciones y en la presente.

De esta suerte, en virtud de lo establecido en el artículo 62.1.c del Convenio Colectivo para Establecimientos Sanitarios de Hospitalización , Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos de la Comunidad de Madrid, la comisión de las infracciones muy graves lleva aparejada como sanción la suspensión de empleo y sueldo de catorce días a un mes, traslado a centro de trabajo de localidad distinta durante un periodo de hasta un año y despido disciplinario.

Así mismo, establece el artículo 63 del mismo Convenio Colectivo de aplicación, que para la imposición de sanciones por falta muy grave será preceptiva la instrucción de expediente contradictorio, tal y como se ha hecho en el presente caso, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley.

De esta suerte, en virtud de lo establecido en el 62.1.c del Convenio Colectivo para Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos de la Comunidad de Madrid y en el artículo 54.d del Estatuto de los Trabajadores , la empresa ha decidido aplicar la sanción máxima, procediendo a su DESPIDO DISCIPLINARIO.

La proporcionalidad de dicha sanción viene determinada por la actuación que Ud. ha llevado a cabo que supone un quebranto manifiesto y muy grave de las tareas que tiene encomendadas, rompiendo la buena fe contractual con la empresa, así como abusar de la confianza depositada en usted, en las gestiones encomendadas y en el intento de apropiación de la documentación propiedad de la empresa y relatada en esta carta.

Y para que así conste, firma la recepción de este documento por duplicado.



CUARTO.- El 14-1-19 la dirección de la empresa descubrió una carpeta con el nombre de ' DIRECCION000 ', en el ordenador que gestiona las radiografías panorámicas, y en la misma había tacs y radiografías de personas sin identificar (doc. 9 de la empresa), pruebas realizadas en horario de actividad de la clínica, sin que estén identificas e informadas en Gestiona, lo que denota que se han realizado esas pruebas sin conocimiento de la dirección y sin haberse abonado.

Tras ello la empresa empezó a investigar y se percató de los siguientes hechos: - Que a la madre de una trabajadora de la clínica, a la que el Dr. Casimiro le había puesto dos implantes, no volviendo a saber nada mas de ella, el día 12-2-15 le extrajeron en la clínica los dientes del maxilar inferior y el día siguiente le pusieron 5 implantes nuevos; el 8-7-15 se le tomaron medidas para las coronas de porcelana y los días 27-7-15 y 11-9-15 se realizaron las revisiones de los implantes con las coronas ya cargadas. Todo ello sin conocimiento ni consentimiento de la clínica.

De estos hechos la dirección de la clínica no sabía nada, ni consta presupuesto ni factura.

- Que en la clínica se realizó en el año 2014 un tratamiento al hermano del actor, Adolfo , presupuestado en 1.410 euros, sin que haya abonado la totalidad de la factura, ya que está pendiente de abonar 140 euros. El demandante no reclamo la deuda ni informó a la empresa. (doc. 10 de la empresa).

- En la clínica se hizo un tratamiento al primo de actor, Valentín , el 24-8-16, de 480 euros sin ser presupuestado, facturado ni abonado ni aparecen en el programa Gestiona; el 18-10-16 se le practicó una exodoncia por importe de 71,50 euros, que tampoco abonó. El demandante no reclamo la deuda ni informó a la empresa.

(Doc. 18 y 30 de la empresa) - En la clínica se realizó un tratamiento a la mujer del actor, Raimunda , el día 20-6-17, sin ser presupuestado, facturado ni abonado. El demandante no reclamo la deuda ni informó a la empresa. (doc. 11 y 29 de la empresa).

- El actor aceptó un descuento del 100% de una férula de descarga para él (99 euros) y de una corona también para él (370 euros) del Laboratorio Corus Zircotecnic. Ni los pedidos ni las facturas figuran en el programa Gestiona, como tampoco figura dato alguno referente a la realización de las medidas para la férula y la corona, por lo que no se abonó ese trabajo. (doc. 12 de la empresa).

- También en la clínica de la que el actor era coordinador, se realizó un tratamiento consistente en la colocación de un implante a la madre de la trabajadora Teresa y el demandante realizó, el 4-1-18, un presupuesto aplicando una tarifa que hacía años no se aplicaba, 485 euros (que ni siquiera está registrada en el sistema por lo que el cambio ha de hacerse a mano), en vez de 850 euros, y además aplicó un descuento del 25% en el precio de la corona.(doc.20 y 28)

QUINTO.- El día 25-1-18 la letrada de la empresa pidió al demandante información y documentación sobre la instalación mantenimiento del aire acondicionado de la clínica de la calle Leyva, que fue encargado al primo del demandante y de cuyo trabajo no estaban satisfechos, comentándole que podían emprender acciones judiciales.

Entre la documentación que intentó sustraer el actor el día 29-1-19, estaba la relativa a dicho contrato de mantenimiento del aire acondicionado.



SEXTO.- El demandante conoce el Código de Modelo de Conducta de la empresa, que le fue entregado el día 10-2-17 (doc. 13 de la empresa), que entre otras cosas establece que 'Se prohíbe aceptar, directa o indirectamente, regalos o dádivas, en metálico o en especie, cualquiera que sea su naturaleza, que puedan influir en el proceso de toma de decisiones relacionadas con el desempeño de funciones derivadas de su cargo. Los obsequios deberán de entregarse a la dirección de la empresa a fin de que determine el destino de estos'.

Dicha prescripción fue recordada al actor para su traslado a todos los trabajadores del centro, mediante correo electrónico enviado el día 21-4-17 (doc. 15 de la empresa).

También establece que 'Está expresamente prohibido la utilización de materiales de la clínica o tratamientos para uso propio (o de familiares o amigos) de manera gratuita.

SEPTIMO.- El actor aceptó de un laboratorio, un descuento del 100% de una férula de descarga y una corona, corona que le pusieron en la clínica sin abonar ni el 50% del coste de la clínica (por la toma de medidas y la colocación de la corona) OCTAVO.- En octubre de 2017 el demandante acudió a una reunión de coordinadores en la que se establece la manera de trabajar de los coordinadores (do. 16 de la empresa) Por escrito de fecha 18-5-17 se comprometió a asumir las mismas funciones que hasta la fecha había tenido encomendadas y, además, las que figuran en el documento 31 del ramo de prueba de la empresa y 26 de la parte actora.

NOVENO.- El demandante tenía conocimiento de los protocolos de la empresa (Doc. 17 de la empresa).

Conforme al protocolo de la empresa sobre descuentos, el descuento para tratamientos realizados a empleados es del 50% sobre la tarifa particular de Salud Dental Blanco y O2 Dental, descontando los gastos de laboratorio, debiendo registrarse el tratamiento en la ficha/historial como cualquier otro paciente y registrarlo en Gestiona.

Eso fue recordado a los trabajadores, incluido el actor, mediante correo electrónico enviado el día 15-10-18, y nuevamente mediante correo electrónico enviado el día 13-11-18 (doc. 14 de la empresa) A los familiares de los trabajadores, la clínica permite aplicar un descuento del 35%, pero pagando el 100% del gasto de laboratorio.

DECIMO.- El demandante, a pesar de ser requerido para ello, no cambió los videos de las televisiones de la clínica donde se anunciaban las ofertas, que ya no estaban en vigor, lo que generó quejas de los pacientes por no aplicar los descuentos que observaban en los videos.

UNDECIMO.- El actor ha aceptado presupuestos y pagado por adelantado al 100% obras sin consultar con la dirección, teniendo obligación de comparar al menos 3 presupuestos distintos.

DUODECIMO.- Uno de los cometidos del demandante era la revisión de las facturas y albaranes, así como la realización de los presupuestos y dar la orden de que no entren en los gabinetes los pacientes que tengan saldos pendientes; también se encargaba de realizar las reclamaciones a pacientes de las deudas pendientes. (Doc.

22 de la empresa) DECIMO

TERCERO.- El demandante conocía la política de protección de datos de carácter personal de la empresa (doc. 32 de la empresa), y en fecha 8-3-18 firmó un escrito autorizando a la empresa a realizar fotografías y grabaciones audiovisuales de su persona, así como a que dichas imágenes y grabaciones sean incluidas en la página web de la clínica, en su video institucional y en el material publicitario del centro, pudiendo ser difundidas a través de la página web y a través de cualquier medio de comunicación, incluidas las redes sociales (Doc. 32 de la empresa) DECIMO

CUARTO.- El actor no ha sido representante de los trabajadores.

DECIMO

QUINTO.- Se ha celebrado sin avenencia la conciliación ante el SMAC.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 1.07.20.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, en los autos 346/2019, se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2019 que desestimó la demanda sobre despido disciplinario formulada por D. Cristobal frente a la empresa Clínica Dental Carabanchel Alto S.L., declarando procedente el despido del actor con absolución de la empresa demandada de los pedimentos formulados.

Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador demandante articulándolo en un único motivo dedicado al examen de la normativa y jurisprudencia.

El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la empresa demandada.



SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS se alega por el recurrente que la sentencia de instancia habría infringido el artículo 55.1, en relación con los apartados 2 y 4, del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como el artículo 108.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

En el desarrollo del primer grupo de infracciones normativas denunciadas en el motivo se comienza afirmando la improcedencia del despido por la falta de determinación expresa de la fecha de efectos del mismo y, en apoyo de lo anterior, hace referencia a las SSTS de 27 de marzo de 2013 y de 21 de septiembre de 2005.

Insistiendo en que no consta en la carta de despido la fecha de efectos del mismo y en que no se ha producido la subsanación de la omisión de ese requisito formal dentro de los veinte días siguientes, a contar desde el siguiente al primer despido.

Se denuncia asimismo la infracción en la Sentencia recurrida del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, aduciendo al efecto la prescripción de la sanción impuesta al trabajador.

En síntesis, el motivo de censura jurídica se construye sobre el reproche que se hace a la Sentencia recurrida por no considerar que la mayoría de las faltas imputadas al actor se encontrarían prescritas conforme al artículo 60.2 ET, afirmando, -sin que ello conste en el relato fáctico del Sentencia de la instancia-, que, como el propio administrador único de la empresa venía habitualmente prestando sus servicios como odontólogo y gerente en la Clínica, no podría hablarse de ocultación de los hechos. Invoca la STS de 15 de julio de 2003, RCUD 3217/2002) donde se examinan las denominadas prescripciones cortas y largas del artículo 60.2 ET.

Respecto del primer grupo de argumentos, basta la lectura del Hecho Probado Tercero, donde, al inicio del mismo, ya consta la fecha de la carta de despido y el lugar de la emisión de la declaración empresarial de resolución unilateral del vínculo laboral por concurrencia de causa legal de despido disciplinario: 'En Madrid, a 13 de febrero de 2019' y, al final del mismo hecho probado, consta que se procede a la firma de la recepción del documento, por duplicado.

Así mismo, con valor de hecho declarado probado, lo que la Magistrada de la instancia afirma en el Fundamento de Derecho Segundo es lo siguiente: 'Cierto es que la carta no especifica la fecha de efectos, pero ello por sí solo no puede conducir a la declaración de la improcedencia del despido por cuanto que en la misma fecha de la entrega de la carta el demandante firmó el finiquito en el que consta que el trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación (doc. 12 de la parte actora), por lo que el actor no tenía duda alguna de que la fecha de efectos del despido coincidía con la fecha de la notificación, y de hecho, no volvió al centro de trabajo ni al día siguiente ni en los días posteriores'.

En consecuencia, en la misma línea de lo interpretado por la Juzgadora, la Sala debe coincidir con ella en que la expresa fecha de emisión de la carta de despido, junto con la firma de su recepción por el trabajador, la recepción y firma del finiquito y la recepción de la liquidación económica de la relación laboral en fecha 13 de febrero de 2019, no ofrece duda de que esa fue la fecha de efectos del despido comunicada al trabajador que, siendo perfecto conocedor de los efectos del despido y de su fecha, no regresó a su puesto de trabajo después de firmar la recepción de la carta y el finiquito, haciendo constar su no conformidad.

Por lo anterior, no puede ser apreciada ninguna infracción del artículo 55.1 del ET puesto que el trabajador fue notificado por escrito de los hechos que motivaron su despido y la fecha de sus efectos, sin que, en modo alguno, la notificación de la resolución del contrato le pudiera generar indefensión, pues adecuó su conducta laboral posterior al conocimiento del despido y ejercitó sus derechos procesales de impugnación del despido dentro del plazo de caducidad previsto en la Ley.

En el segundo grupo de infracciones lo que pretende reinterpretarse por la recurrente es si los hechos cometidos por el trabajador que resultaron acreditados, fueron realizados con ocultación.

Nuevamente, la cuestión ha sido analizada con acierto en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia, donde, tras analizar el precepto que se dice vulnerado en el recurso y la Jurisprudencia que lo interpreta, concluye la 'iudex a quo' afirmando lo siguiente: 'Se ha acreditado que el demandante era coordinador y director de la clínica, y era una persona de confianza de los Administradores de la empresa, por lo que confiaban plenamente en su gestión y no controlaban o comprobaban los cometidos a él encomendados; que la empresa no tenía conocimientos de los hechos objeto de sanción sino a partir del momento en que se inicia la auditoría, y, tras el descubrimiento de la carpeta ' DIRECCION000 ' empiezan a investigar y a ir descubriendo los hechos imputados. Pero además, se están imputando hechos muy graves ocurridos el día 29-1-19, y de estos hechos, no se puede alegar la prescripción ya que la carta de despido es de 13-2-19' Según pacífica Jurisprudencia (por todas STS de 11/10/2005) el plazo de prescripción de las infracciones laborales debe computarse desde que la empresa adquiere un conocimiento pleno y cabal de los hechos, momento no siempre coincidente con el de su comisión o con el de la primera noticia que se recibe, especialmente cuando esa noticia resulta incompleta, confusa, o carente de la información necesaria sobre la autoría o alcance de lo sucedido.

En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza la fecha en que se inicia el plazo de prescripción (dies a quo) no es aquélla en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos porque sólo desde tal momento resulta posible el ejercicio de la potestad disciplinaria.

En la misma línea anterior, la STS del 14 de septiembre de 2018, nº 834/2018, RCUD: 3540/2016 señala lo siguiente: '...se hace eco del consolidado criterio con cita de la STS de 19 de septiembre de 2011 (RCUD) cuyos términos son los siguientes: '1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos'.

( sentencias de 25 de julio del 2002, 27 de noviembre y 31 de enero del 2001, 18 de diciembre del 2000, 22 de mayo de 1996, 26 de diciembre de 1995, 15 de abril de 1994, 3 de noviembre de 1993, y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992); 2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002, 31 de enero del 2001, 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989); 3).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la misma falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción' ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995 )'.

'Es obvio que el conocimiento empresarial a que se refiere la jurisprudencia reseñada tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar, y menos aún cabe admitir a este respecto la aplicación de ficciones o suposiciones'.

'Como se vio, esta doctrina jurisprudencial ha declarado que no basta, a los efectos del inicio del plazo prescriptivo, con que la empresa tenga 'un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas', pues a tales efectos se requiere 'un conocimiento cabal, pleno y exacto' de los hechos acaecidos. Y es impensable que un conocimiento de caracteres tan exigentes y rigurosos se alcance por el simple hecho de que se hayan recogido en la contabilidad de la empresa las anotaciones o asientos relativos a las operaciones de que se trate'.

'La jurisprudencia comentada exige que sean las personas u órganos de la empresa que tienen competencias sancionadoras o inspectoras, quienes tengan el referido conocimiento de los hechos acontecidos, y es prácticamente imposible que los concretos asientos contables diarios de la empresa sean conocidos por esas personas u órganos, salvo en el caso de que éstos realicen una auditoria o un expediente informativo en relación a tales asientos'.

Conforme a la jurisprudencia a que venimos aludiendo, la ocultación se debe considerar existente en los casos en que el empleado infractor desempeña un cargo que le obligue 'a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, al estar de modo continuado gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el cómputo de la prescripción.' Con arreglo a la doctrina de mérito, el dies a quo de la prescripción en el caso que nos ocupa debe fijarse, -con arreglo a lo acreditado en el inatacado Hecho Probado Cuarto-, el 14 de enero de 2019, siendo ésta la fecha en la que 'la dirección de la empresa descubrió una carpeta con el nombre de ' DIRECCION000 ' (...) Tras ello la empresa empezó a investigar y se percató de los siguientes hechos...' En consecuencia, considerándose término inicial del cómputo de la prescripción el 14 de enero de 2019, por haber estado gozando hasta entonces el actor de una confianza especial de la empresa, -que sirvió para la ocultación de las propias faltas-, y ser entonces cuando la Dirección de la demandada (con facultades de inspección y/o sanción) toma conocimiento pleno y cabal de los hechos y de la posible participación del actor en los mismos, la sanción de despido, adoptada el 13 de febrero de 2019, no se encuentra prescrita conforme al artículo 60.2 ET, rechazándose la excepción alegada por el recurrente.

Por lo demás, la conducta del trabajador, desde el punto de vista de la trasgresión de la buena fe contractual es muy grave.

La doctrina que ha establecido el Tribunal Supremo en torno a ella, que se expresa en la sentencia de 19 de julio de 2010, recurso 2643/2009, advierte que 'El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual; que la transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe; y que la inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados. En tal sentido, la gravedad de la conducta no la marca el importe del objeto sustraído sino la gravedad de la quiebra de la confianza que necesariamente ha de tener el empleador en los operarios que realizan actividades en las que se implican acciones como la venta al público, el cobro de servicios y la custodia de sus bienes, y en ello la mayor trasgresión es la de apropiarse de los mismos bienes de los que queda encomendado.' En estas condiciones, no puede dudarse de la trascendencia de la conducta extintiva de la empresa que, tras perder la confianza en el trabajador, se decide afirmando que sus incumplimientos son constitutivos de causa de despido disciplinario, lo que supone considerar ajustada a Derecho la Sentencia recurrida por lo que resulta acreditado en el inmodificado relato fáctico de la misma.

Por todo ello, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución. Sin que proceda la imposición de costas, pues en todo caso el trabajador gozaría del beneficio de justicia gratuita, artículo 235.1 de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Cristobal contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, en sus autos sobre despidos/ceses en general nº 346/2019, seguidos a instancia del recurrente frente a Clínica Dental Carabanchel Alto S.L., CONFIRMANDO la misma. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 243/20 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 243/20), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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