Última revisión
03/11/2022
Sentencia SOCIAL Nº 550/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 298/2022 de 12 de Septiembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Nº de sentencia: 550/2022
Núm. Cendoj: 28079340062022100542
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:10931
Núm. Roj: STSJ M 10931:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2021/0021997
ROLLO Nº : 298/22
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DERECHOS FUNDAMENTALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID
Autos de Origen: 343/21
RECURRENTE y RECURRIDOS/S: EULEN SEGURIDAD S.A., DOÑA Candelaria Y ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA, SINDICATO COADYUVANTE.
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a doce de septiembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. D. MANUEL RUIZ PONTONES, PRESIDENTE, DÑA. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ y D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL,Magistrados/as, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 550
En el recurso de suplicación nº 298/22 interpuesto por el Letrado D. ROBERTO MANGAS MORENO, en nombre y representación de DOÑA Candelaria y del sindicato coadyuvante, ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA., y por el Letrado, D. ALBERTO FERNAÁNDEZ DE BLAS, en nombre y representación de EULEN SEGURIDAD S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de MADRID, de fecha 12 DE JULIO DE 2021, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA MARÍA MOLINA GUTIERREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 343/21 del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Candelaria Y COMO COADYUVANTE, ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA contra EULEN SEGURIDAD S.A. y MINISTERIO FISCAL en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 12 DE JULIO DE 2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Estimo en parte la demanda interpuesta por Candelaria y Alternativa Sindical como coadyuvante contra Eulen Seguridad, S.A, habiendo sido citado el Ministerio Fiscal, y declaro: la existencia de vulneración del derecho de libertad sindical del art. 28 CE de Candelaria como delegada sindical de Alternativa Sindical en cuanto a la acción sindical en su vertiente de información, la nulidad radical de la conducta de Eulen Seguridad, S.A consistente en no entregar a la delegada sindical la información solicitada en fecha 10.02.2018, y condeno a Eulen Seguridad, S.A a entregársela en el plazo de quince días y a abonarle la cantidad de 3.125 euros por los daños y perjuicios causados.'
Con fecha 23.11.21, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'SE ACUERDA SUBSANAR el defecto advertido en Sentencia de fecha 12/07/2021 , consistente en nombrar al Ministerio Fiscal, en los siguientes términos debiendo quedar los párrafos afectados de la sentencia en la forma siguiente:
'SENTENCIA Nº 274/2021
En Madrid, a doce de julio de dos mil veintiuno.
Vistos por mí, María Luisa Sanz Anchuela, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, los presentes autos nº 343/21 , seguidos a instancia de Candelaria y Alternativa Sindical como coadyuvante contra Eulen Seguridad, S.A, en materia de vulneración de derecho fundamental, en los que constan los siguientes,'
El Antecedente de hecho Segundo primer párrafo será del siguiente tenor literal:
'Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, estos tuvieron lugar el día 2.06.2021, compareciendo todas las partes.'
En el Fallo de la Sentencia en su primer párrafo debe constar: 'Estimo en parte la demanda interpuesta por Candelaria y Alternativa Sindical como coadyuvante contra Eulen Seguridad, S.A, y declaro:'
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- En fecha 1.07.2020 Pura, coordinadora delegada de la Federación Madrileña de Alternativa Sindical remitió carta a RRHH de Eulen Seguridad, S.A. en nombre de la Sección Sindical de Alternativa Sindical en Eulen Seguridad, S.A Madrid indicando:
'Por la presente les comunicamos que ante la baja de la empresa del delegado sindical de esta sección sindical D. Pedro Jesús, procedemos a nombrar nueva delegada sindical a Dª Candelaria, con DNI NUM000 y asimismo le comunicamos que al igual que el anterior delegado sindical, la nueva delegada sindical disfrutará de su crédito horario en bolsa de horas como los demás miembros de esta sección sindical'
(f. 14)
SEGUNDO.- En fecha 10.02.2021 Adrian, como coordinador delegado de la sección sindical de Alternativa Sindical en Eulen Seguridad Madrid, remitió correo a la empresa con un escrito de la Sra. Candelaria solicitando información en base al art. 64 ET sobre los siguientes aspectos relativos a la existencia de un Comité del Canal de Isabel II:
-en qué fecha se ha formado este Presunto Comité del canal de Isabel II
-cuál es la representatividad de los vigilantes en el centro de trabajo del Canal de Isabel II
-actas, convocatorias o laudo de elecciones del Comité del canal de Isabel II
-acuerdos alcanzados para poder formar ese comité, según indica la empresa
-que se nos comunique cuando ha habido elecciones para el del Canal de Isabel II y la documentación relativa a dichas elecciones en el caso de que se produjera (f. 16 y 17)
TERCERO.-En fecha 12.02.2021 la empresa contestó:
'tras una lectura atenta de la solicitud, lamentamos, sin embargo, no poder acceder a la misma en los estrictos términos de la misma por los siguientes motivos que pasamos a enumerar:
1-Debido a que entendemos que no les asiste derecho legal o convencional alguno a conocer información al respecto de un colectivo sobre el cual no tiene Uds. Representatividad alguna, pudiéndose afectar, caso contrario, los derechos sindicales y/o las garantías en materia de protección de datos que afectan a terceros.
2-Debido a que dicho colectivo de trabajadores de seguridad que presta servicios en el contrato de vigilancia prestado para el cliente Canal de Isabel II, tal y como se les ha comunicado en reiteradas reuniones del Comité provincial de Eulen Seguridad Madrid por la Dirección de la Empresa (no por terceras personas, sino en primera y de manera reiterada) ya cuenta con su propia representación unitaria, distinta a la del colectivo de Uds. representa.
3-Que sin perjuicio de lo anterior les manifestamos nuestra voluntad favorable para, en su caso, aportar la documentación necesaria justificativa de lo manifestado por esta mercantil ante el organismo administrativo o judicial al que en Derecho corresponda (...) (f. 17 y 18)
CUARTO.- En fecha 18.02.2021 Candelaria, como delegada sindical de la sección sindical de Alternativa Sindical en Eulen Seguridad Madrid, solicitó a la empresa, en base al art. 64.4 ET la siguiente información:
-cuadrantes anuales de los vigilantes de Eulen Seguridad Madrid años 2020 y 2021 para su análisis y revisión
-cuadrantes de marzo de 2021 de todos los servicios de Eulen Seguridad Madrid antes del inicio del mes para s análisis y revisión
-escalafón de los trabajadores de Eulen Seguridad Madrid de los años 2020 y 2021
-organigrama actualizado de los inspectores, jefes de servicio y personal operativo con respecto a los servicios o a las zonas que tienen a su cargo en la delegación de Eulen Seguridad Madrid
-documento detallado con los complementos de puesto de trabajo abonados a los trabajadores de Eulen Seguridad Madrid, desglosado por meses, desde enero de 2020 a enero de 2021
-5.04.2018 se emitió informe por la Inspección de Trabajo comprobando las horas complementarias realizadas por los trabajadores con contrato indefinido a tiempo parcial y se requirió a Iberia 'facilitar al Comité Intercentros, al Comité de centro y a los Sindicatos con representación en Intercentros, relación nominativa de las horas ordinarias y complementarias realizadas por los Fijos a Tiempo Parcial ((EXCEL)
-documento con el listado actualizado de los servicios y direcciones de los clientes contratados, donde prestan servicios los vigilantes de Eulen Seguridad Madrid
-excel o documento, donde venga detallado por meses, las horas extras que realizan los trabajadores de Eulen Seguridad Madrid desde enero de 2020 a enero de 2021 (f. 15)
QUINTO.-En fecha 18.02.2021 la empresa contestó a la anterior petición:
'Mediante la presente ponemos en su conocimiento que tal y como está protocolizado el comité de empresa de Eulen Seguridad Madrid (con el visto bueno de la sección sindical que ud dirige y tal y como ud conoce) se remite copia al secretario del comité de empresa del listado de personal vivo de la empresa en la provincia (el último el 10.02.219 junto con los cuadrantes y el listado de HHEE. Todo ello en cumplimiento de lo establecido en el art. 64 ET , así como en el requerimiento realizado al respecto por la Inspección de Trabajo en su momento.
En lo referente al resto del contenido concreto de su petición, le emplazamos para que contacte con la secretaria y la presidencia del Comité, ya que en el día de ayer se les contestó al respecto de varios de los puntos concurrentes con los de su solicitud. Por otro lado, no concurriendo obligación legal ni convencional para la Dirección de la empresa de tratar, manipular, modificar u ordenar los datos ya facilitados por la Dirección de la Empresa a favor de la sección sindical a la que ud pertenece (para lo cual ud cuenta con el crédito sindical legal y convencionalmente establecido, lamentamos tener que denegar su solicitud en sus estricto términos'. (f. 20)
SEXTO.-A raíz de una intervención habida en 2013 de la inspección de Trabajo y Seguridad Social, a partir de finales de año o comienzos del siguiente, comenzó a entregarse la documentación del art. 64 ET a la representación legal de los trabajadores en un CD regrabable y posteriormente en un pendrive. Claudio, técnico de RRHH era el encargado de ese cometido. Actualmente el Sr. Claudio envía las nóminas y cuadrantes de los trabajadores por mail al presidente y a la secretaria del Comité, y la secretaria a todas las secciones sindicales, entre ellas a la actora como delegada de Alternativa Sindical (f. 55 a 83, testifical Claudio, Custodia)
SÉPTIMO.- Hasta el día 21.10.2019 los trabajadores de vigilancia que prestaban servicios en el contrato 110/2019 'servicios de seguridad y servicios auxiliares en edificios de oficinas centrales e instalaciones exteriores de Canal de Isabel II' lo hacían para Segurisa.
Segurisa tenía un comité provincial y los trabajadores de dicho contrato tenían a dos representantes en el mismo. Cuando el servicio fue adjudicado a Eulen, se mantuvo dicha representación. Los dos representantes pertenecen al sindicato ATES y no hay ninguna otra sección sindical (f. 84 a 87, testifical Guillermo, Claudio).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por ambas partes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 7.09.22.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda declara vulnerado el derecho de libertad sindical de la actora en vertiente relativa al derecho de información, condenando a la demandada a abonar la cantidad de 3.125 euros, declarando la nulidad de la actuación empresarial contraria a tal derecho, ordenando el cese de tal actuación, y condenando a la empleadora a restablecer a la demandante en la integridad de su derecho y situación anterior al momento de producirse la lesión; se alzan en suplicación ambos litigantes.
Razones de lógica procesal invitan a abordar en primer lugar el recurso formalizado por la demandante, quien destina su primer motivo de impugnación, construido sobre la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En concreto, interesa se adicione un novedoso ordinal que diga que 'Doña Candelaria solicita la información obrante en los folios 15, 16 y 17 de autos, como Delegada LOLS de la Sección Sindical de Alternativa Sindical en EULEN Seguridad Madrid, sin que sea miembro del Comité de Empresa constituido en dicho centro de trabajo de Madrid'.
Como señala la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por todas Sentencia de 25 de enero de 2005, '...constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004):
1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
4º.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
Según reiterada doctrina, para que pueda prosperar la revisión de hechos de la sentencia es preciso, que los documentos o pericias en que se sustenta la revisión de los hechos (únicas pruebas hábiles a tal efecto, según los arts. 191 b) y 194.3 de la LPL, en la actualidad 193 b de la LRJS) pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; debiendo tenerse en cuenta que no todo documento es idóneo para fundar la revisión fáctica, sino aquel que, reuniendo las características antes descritas, presente las necesarias condiciones de ser fehaciente y de contenido indiscutible, condiciones que no reúnen las fotocopias de documentos, tal como tiene establecido reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1990 , 25 de febrero de 1991 y 23 de marzo de 1994)...'
Atendiendo a la doctrina jurisprudencial precitada el motivo no se admite, por cuanto no cita ni individualiza quien recurre sobre qué prueba o pericia construye el motivo que nos ocupa de tal suerte que esta Sala no puede comprobar la realidad del hecho que se trata de elevar a verdad procesal.
SEGUNDO.-Con idéntico amparo procesal ofrece la actora una redacción alternativa para el hecho sexto para que en adelante rece como sigue: 'A raíz de una intervención habida en 2013 de la inspección de Trabajo y Seguridad Social, a partir de finales de año o comienzos del siguiente, comenzó a entregarse la documentación del art. 64 ET a la representación legal de los trabajadores en un CD regrabable y posteriormente en un pendrive. Claudio, técnico de RRHH era el encargado de ese cometido. Actualmente el Sr. Claudio envía las nóminas y cuadrantes de los trabajadores por mail al presidente y a la secretaria del Comité, y la secretaria a todas las secciones sindicales, entre ellas a la actora como delegada de Alternativa Sindical, pero nunca de manera individual a la demandante, siempre canalizada la información a través del referido Comité de Empresa (f. 55 a 83, testifical Claudio, Custodia)'.
El motivo se rechaza pues pretende quien recurre que esta Sala lleve a cabo una 'valoración de la prueba global', extremo que le está reservado al juzgador de instancia, y no a esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (por todas la Sentencia de la Sala Cuarta de 18/11/1999 [RJ 19998742]).
TERCERO: Al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la juzgadora de instancia destinan quienes recurren sus restantes motivos de recurso. Doña Candelaria para denunciar como infringidos los artículos 8.1 y 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, en relación con el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores, así como vulneración de jurisprudencia constitucional sobre los delegados sindicales y sus peticiones de información. Sostiene la demandante que el derecho de información de un delegado sindical que no forma parte del comité de empresa he de contener la misma extensión y objeto que la de los representantes unitarios, pues no se puede dejar en manos de estos la función de filtrado y distribución de la información facilitada por la compañía. Un delegado sindical no necesita de un comité de empresa para acceder a la información de la compañía por lo que ha de ser declarada la vulneración del derecho de libertad sindical también en este aspecto. No contamos con escrito de impugnación de este recurso.
Por su parte, la mercantil EULEN SEGURIDAD SA denuncia como infringidos los artículos 10.3.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en 4 relación con el art. 64 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 78 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad. Argumenta la compañía que el centro de trabajo del Canal de Isabel II no cuenta con una sección sindical de Alternativa Sindical, contando son su propio sistema de RLT. Se añade que el sindicato actor no cuenta con implantación suficiente, por tanto, en el referido centro con lo que no puede acceder a los derechos de información que demanda, los cuales ya quedan debidamente atendidos mediante la entrega de la información requerida por el comité de empresa en ella constituido.
Se opone a la estimación del recurso la actora indicando que es potestativo del sindicato la selección del ámbito en que constituir una sección sindical (la empresa o en cada centro de trabajo), de tal suerte que conciernen a la ahora recurrente los derechos de información contenidos en el artículo 64.1 ET.
CUARTO.-Establecidos así los términos del debate conviene recordar que esta Sala, en concreto en Sentencia de la Sección Primera de 19 de julio de 2019 (Recurso 137/2019) ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la materia que nos ocupa viniendo a señalar en relación con el derecho de información titularidad de los delegados sindicales que 'Para que los delegados sindicales tengan las garantías reconocidas en la LOLS es preciso que su nombramiento sea conocido por el empresario, quien a partir de él puede comprobar que en la elección se hayan cumplido los presupuestos legalmente exigibles, teniendo facultades para negar la legitimidad de la elección si tales presupuestos no han sido cumplidos ( STCO 292/1993 ).
La existencia de delegados sindicales queda condicionada a la concurrencia de las siguientes exigencias:
1. Que se trate de empresas, o en su caso, de centros de trabajo que ocupen más de 250 trabajadores cualquiera que sea la clase de su contrato, esto es, al margen de que sean de naturaleza indefinida o temporal, a tiempo completo o parcial.
2.- Que la sección sindical se haya constituido por trabajadores afiliados a un sindicato con presencia en los comités de empresa ( STS 15-7-96).
Solo los delegados elegidos conforme a los requisitos señalados gozan de las prerrogativas y garantías que reconoce la LOLS en su art.10.3, ya que, como se afirma en la STS de 26-6-2008, rec. 18/2007, 'cualquier sección sindical puede contar con representantes externos-delegados sindicales -con independencia de si la LOLS les atribuye o no un especial estatuto-, para mediante ellos, ejercitar las facultades que integran la libertad sindical, sin perjuicio de que algunos de ellos, de concurrir las exigencias que requiere la LOLS -lo que no es el caso- cuenten además con otras facultades añadidas a las generales y el empleador deba reconocer los derechos establecidos en el artículo 10 de la LOLS , si -se insiste- se cumplen los requisitos previstos en el precepto. Ello permite hablar de dos tipos de delegados sindicales, según posean o no atribuciones de acuerdo con la LOLS. En el primer caso, existe un reconocimiento a efectos externos, más allá del estricto marco de la sección sindical. Son los que reuniendo los requisitos del artículo 10 de dicha Ley, y beneficiados por los derechos que les reconoce este precepto, se identifican habitualmente con el término de delegado sindical. El segundo tipo lo integran aquellos delegados sindicales que no pueden disfrutar de dichos beneficios legales y tienen limitada su actuación a la estricta representación de la sección sindical. Estos representantes-delegados vienen siendo denominadas de distintas maneras: portavoces, delegados internos, delegados privados'.
Los derechos de información y consulta que el ordenamiento jurídico laboral reconoce a los representantes unitarios de los trabajadores a partir del art. 64 LET, y a los delegados sindicales por mor del art. 10.3.1 LOLS, constituyen uno de los medios instrumentales para el adecuado ejercicio de su labor representativa. Con estos derechos cumplen con dos finalidades a las que la Directiva comunitaria sobre información y consulta de los trabajadores se refiere, la defensa y promoción de los intereses de los trabajadores, sus representados, y la de participación con el empresario en las decisiones de gestión empresarial ( Directiva 2002/14/CE). Nuestro ordenamiento jurídico también se orienta en esta dirección. Para procurar la defensa y promoción de los intereses de los trabajadores, el art. 4.1.g) LET reconoce entre los derechos laborales básicos de los trabajadores ' la información y consulta (.... )' que se canalizará, tal y como dispone el art. 61 LET, a través ' de los órganos de representación ' regulados en el título II LET, esto es, delegados de personal y comités de empresa y, a través de los Delegados Sindicales en cumplimiento del art. 10.3.1 LOLS . La segunda de las funciones, la de participación con el empresario en la gestión empresarial se reconoce igualmente como derecho básico del trabajador en el mismo art. 4.1.g) LET y queda reservada a la representación unitaria y no a la sindical.
Se consagra en el art. 8 LOLS el derecho de los trabajadores afiliados a un sindicato a constituir secciones sindicales, otorgándose a los representantes de éstas que alcancen presencia en el comité en empresas de 250 trabajadores o más la categoría jurídica de Delegados Sindicales, los cuales no tienen otra misión que la promoción y defensa de los derechos de los trabajadores a tenor del art. 7º CE. Para el cumplimiento de esta misión el propio Texto constitucional les otorga el instrumento de la libertad sindical elevado a la categoría de derecho fundamental art. 28.1 CE), disponiendo los sindicatos y sus estructuras organizativas fuera y dentro de la empresa de los derechos de acción sindical.
Que los trabajadores puedan ejercer pacífica y eficazmente estas competencias es esencial para el desarrollo de su función representativa en aras a la promoción y defensa de los derechos de los trabajadores y, en consecuencia, para la viabilidad del modelo. Por ello, el art. 7.7 TRLISOS configura la trasgresión de los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos como infracción grave. Aparte de que, como complemento de esta atribución de competencias, la propia ley ( arts. 68 y concordantes LET y art. 10.3 LOLS) ha establecido a favor de los mismos un conjunto de garantías y prerrogativas dirigidas a facilitar el ejercicio de estas funciones y a reforzar la posición jurídica de los trabajadores más expuestos a sufrir ataques en sus derechos al amparo de un pretendido ejercicio regular de los poderes empresariales de dirección y disciplina. Y aparte también de que la protección que del art. 28.1 CE resulta para 'la actividad legítima realizada por los sindicatos en representación, defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores 'permita apreciar la lesión del derecho de libertad sindical cuando se trate de actos contrarios a los derechos y facultades de los órganos unitarios ejercitados por sujetos sindicales ( SSTC 134/1994, de 9 mayo y 95/1996, de 29 mayo).
Como hemos dicho, entre los derechos de acción sindical, el art. 10.3.1º LOLS confiere al Delegado Sindical los mismos derechos de información y documentación que tienen los representantes unitarios regulados en el art. 64 LET, es decir, derecho de acceso a la información y documentación, entre otras materias, 'sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores', entendiéndose por información ' la transmisión de datos por el empresario al comité de empresa a fin de que tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen ' (art. 64.1 LET).
QUINTO.- Según dispone el artículo 10.3 LOLS: 'Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo:
1º) Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.
2º) Asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, con voz, pero sin voto.
3º) Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos'.
Como razona la STS, 4ª, de 18-11-2008, rec. 24/2008: 'La doctrina constitucional, sentada en la STC 36/2004, de 8 de marzo F. 3 (y seguida en posteriores SSTC 62/2004, 64/2004 y 66/2004, de 19 de abril , 103/2004, de 2 de junio, 175/2004, de 18 de octubre , 60/2005, de 14 de marzo y 125/2006 de 24 de abril) precisó que 'el art. 28.1 CE integra, además de la vertiente organizativa de la libertad sindical, los derechos de actividad y medios de acción de los sindicatos - huelga, negociación colectiva, promoción de conflictos- que constituyen el núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical. Pero también que, junto a los anteriores, los sindicatos pueden ostentar también derechos o facultades adicionales atribuidos por normas legales o convenios colectivos que se añadan a aquel núcleo esencial. Así, el derecho fundamental se integra no sólo por su contenido esencial sino también por esos derechos o facultades adicionales, de modo que los actos contrarios a estos últimos son también susceptibles de infringir dicho art. 28.1 CE.'
Naturalmente esos derechos adicionales han de ser respetados en los términos en que sean establecidos por la Ley o Convenios colectivos, a cuyo tenor deberá enjuiciarse si se cumplieron en el modo establecido en la norma que los reconoció.
SEXTO.- Según la STS de 29-3-2011, rec.145/2010: '(..) No existiendo duda entonces sobre la existencia, relevancia y titularidad del derecho de información que se postula, la cuestión se centra ahora en determinar la extensión, el alcance de tal derecho, teniendo presente para ello necesariamente el número 1º del punto 3 del artículo 10 de la LOLS , antes transcrito, en el que se dice que los delegados sindicales que no formen parte del comité de empresa, tienen el específico derecho a 'tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición' de dicho órgano de representación unitaria.
De la propia literalidad del precepto se desprende que el derecho de acceso a la información tiene como sujetos a los delegados sindicales, con la condición de que éstos no formen parte del comité de empresa, excepción legal plenamente lógica si se parte de la base que ese derecho tiene naturaleza individual, autónomo, independiente y con sustantividad separada del derecho del comité, precisamente para facilitar la información y con ella la actividad sindical, distinta de la que corresponde al comité -no a sus integrantes individuales- como órgano de representación unitaria, aunque el contenido material de la información sea el mismo. Por otra parte, para llevar a cabo esa tarea interpretativa no puede perderse de vista la naturaleza y finalidad del derecho de acceso a la información, vinculado al libre y eficaz ejercicio de la libertad sindical a que se refiere el artículo 28.1 CE y el artículo 2.1 d) de la LOLS . Por ello, la expresión legal tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité no puede entenderse, en contra de lo que razona la sentencia recurrida, como un derecho vinculado con el del órgano unitario. Si fuese así, el eventual incumplimiento empresarial del mismo hacia ese órgano eliminaría el de los delegados sindicales. Lo que el precepto indica realmente es que ese derecho tiene igual alcance legal en un caso y en otro, no que su extensión física o material sea dependiente y en relación de principal (comité) y accesoria (delegados). De esta forma se observa que la sentencia recurrida lleva a cabo una interpretación del artículo 10.3 LOLS que no resulta ajustada a derecho.
Por otra parte, la decisión de instancia niega también la existencia del derecho a los delgados sindicales porque en realidad ya disponen de la información solicitada de manera sencilla y directa por medio de los representantes del Sindicato en el comité de empresa, desde la constancia del hecho no negado por nadie de que los dos delegados demandantes no forman parte del mismo.
Incluso habría que admitir que al menos dos de los cinco miembros del comité que obtuvieron en las elecciones de 2.007 escaño en candidaturas presentadas bajo las siglas del Sindicato USIT-EP, parecen estar afiliados a éste Sindicato o pertenecen al mismo, pues consta en la documentación aportada por el propio Sindicato actor en ese sentido que los Srs. Rafael y Rodolfo, están dentro de esa organización sindical USIT-EP y tienen distintas responsabilidades en su organización.
Pero de ello no cabe deducir que el contenido del derecho de información a que se refiere el artículo 10.3 1º se vea cumplido por la empresa remitiendo aquélla al comité en el que se integran algunas personas vinculadas con el Sindicato, pues ya se ha dicho que se trata de un derecho autónomo vinculado al ejercicio de la acción sindical, naturaleza que se corresponde plenamente con los derechos regulados en los números 2º y 3º del mismo artículo 10.3 , cuando establecen los de 'Asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene ... con voz pero sin voto', y 'ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de éstos últimos'.
De los anteriores razonamientos se desprende la necesidad de estimar en este punto el recurso de casación formulado por los dos delegados sindicales de USIT-EP, pues, como se ha dicho, la interpretación que se hizo por la sentencia recurrida del artículo 10.3.1 LOLS no se ajustó a derecho, lo que determina que haya de acogerse la pretensión principal de la demanda, en el sentido de que es contraria a los derechos de libertad sindical de los actores la negativa de la Administración demandada a proporcionar a la referida sección sindical la misma documentación e información que se remite al comité de empresa, negativa que se contenía en la comunicación escrita de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, dirigida a los dos demandantes en fecha 11 de mayo de 2.010' .
SÉPTIMO.- Así pues, este derecho a la información de los delegados sindicales que, como en el caso de Doña Candelaria, cumple con todos los requisitos para ser considerado como tal, es un derecho de naturaleza individual, autónomo, independiente y con sustantividad separada del derecho del comité, precisamente para facilitar la información y con ella la actividad sindical, distinta de la que corresponde al comité. Con ello pierde fuerza el principal eje en que se sustenta el discurso argumentativo de la empresa, sin que le asista la razón cuando afirma que la información solicitada fue entregada al comité de empresa.
Sentado lo anterior, no es ocioso recordar la doctrina constitucional acerca del derecho fundamental que proclama el artículo 28.1 de nuestra Carta Magna.
Así, dice el Tribunal Constitucional en su sentencia 147/2.001, de 27 de junio, que: '(...) La libertad sindical se encuentra reconocida en el art. 28.1 CE, el cual establece que todos tienen derecho a sindicarse libremente y que dicha libertad comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección sin que nadie pueda ser obligado a afiliarse a un sindicato. Por su parte, el art. 7 CE establece que los sindicatos de los trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios, añadiendo que su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley, y que su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. La Constitución reconoce, por tanto, la libertad de creación de sindicatos y la libertad de éstos en el ejercicio de su actividad, sin que las Administraciones públicas puedan interferir en la actividad de las organizaciones sindicales, alterar con su intervención la libertad e igualdad en el ejercicio de la actividad sindical o discriminar a algún sindicato de modo arbitrario o irrazonable ( STS 23/1983, de 25 de marzo; STC 99/1983, de 14 de diciembre; STC 20/1985, de 14 de febrero STC 7/1990, de 18 de enero; STC 217/1991, de 17 de diciembre; o 191/1998, e 29 de septiembre), produciéndose la discriminación proscrita cuando 'la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, que debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida' ( STC 20/1985, de 14 de febrero); debiendo valorarse la proporcionalidad de una medida en directa relación con la pérdida de posibilidades de acción de los sindicatos no protegidos por ella ( STC 263/1994, de 3 de octubre; y STC 188/1995, de 18 de diciembre). Este principio de igualdad entre organizaciones sindicales, que se acoge en la Constitución Española, ha llevado a este Tribunal, desde la STC 53/1982, de 22 de julio, a considerar aconsejable la interpretación conjunta de los arts. 14 y 28.1 CE cuando la desigualdad de trato incide sobre el ejercicio del derecho fundamental de libertad sindical. Es coincidente con este examen conjunto la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 27 de octubre de 1975 - caso del Sindicato Nacional de la Policía Belga - y de 6 de febrero de 1976 -caso del Sindicato sueco de conductores de locomotoras-). Este principio de igualdad de trato, connatural a un sistema de libertad y pluralidad sindical, no empece que, en determinadas ocasiones y para determinadas funciones, este Tribunal haya admitido un trato desigual a los sindicatos que no vulnera el art. 14 CE cuando está basado en el criterio de la mayor representatividad (...)'.
OCTAVO.- Y en lo que se refiere ya al derecho de información de los Delegados Sindicales, en su calidad de representantes de las Secciones Sindicales constituidas conforme a lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley Orgánica 11/1.985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , instancias organizativas éstas que se erigen en la forma natural de presencia de los Sindicatos en el seno de las empresas para llevar a cabo la actividad sindical que les es propia, la sentencia del Tribunal Constitucional 213/2.002, de 11 de noviembre , sienta que: '(...) Sin necesidad de su exposición exhaustiva, es de señalar que para el cabal ejercicio de la acción sindical, la Ley Orgánica de libertad sindical otorga a los delegados sindicales iguales derechos y garantías que el estatuto de los trabajadores destina a los miembros de comités de empresa y a éstos como instituciones de representación electiva de los trabajadores. De este modo, a través de la explícita remisión a lo dispuesto en el art. 64 LET, se reconoce a los delegados sindicales el derecho a acceder a la misma documentación e información que la empresa ha de poner a disposición del comité de empresa (...). Ahora bien, tales representantes no sólo gozan del derecho a recibir información del empresario acerca de las cuestiones que han quedado señaladas. Pesa también sobre ellos el deber de mantener informados a sus representados 'en todos los temas y cuestiones señalados... en cuanto directa o indirectamente tengan o puedan tener repercusión en las relaciones laborales' (art. 64.1.12 LET). Como hemos tenido la oportunidad de decir en anteriores ocasiones, esa transmisión de noticias de interés sindical, ese flujo de información entre el sindicato y sus afiliados, entre los delegados sindicales y los trabajadores, 'es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical, propicia el desarrollo de la democracia y del pluralismo sindical y, en definitiva, constituye un elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical ( SSTC 94/1995, de 19 de junio; y 168/1996, de 25 de noviembre)'. Relacionado con ello, el mismo Alto Tribunal pone de relieve en su sentencia 142/1.993, de 22 de abril, que: '(...) La ampliación de sus derechos de información aparece como medida apta para garantizar el respeto de las normas laborales. El reforzamiento de las facultades de información de los representantes legales, llamados, como hemos visto, a colaborar con las autoridades competentes en esta materia, ha de redundar necesariamente en una mayor efectividad de la actuación de estas últimas, y también de la Inspección de Trabajo, y consiguientemente, en un más exacto cumplimiento de las normas laborales, lo que corresponde a un interés público relevante'.
Esta doctrina ha sido reiterada por esta Sala en sentencia de 30-5-2008, Rec. 1940/08, dijimos: ' Contra sentencia que estima la pretensión actora sobre tutela de derechos fundamentales, se interpone Recurso que, en el único motivo, al amparo procesal del art. 191 c) L.P.L, se denuncia la vulneración de los arts. 64.1 E. T. y 10.3 L.O.L.S., censura jurídica que, centrada en la información a CSI-CSIF que le viene impuesta por sentencia, no puede prosperar, porque de los extremos interesados por la parte actora recogidos en el ordinal tercero, no solo son incuestionables por constituir elementos y datos necesarios para el ejercicio de la acción sindical, los horarios, la información relativa al conjunto de la plantilla, y el control de presencia horaria, tal como se admite en el recurso, sino también los restantes, incluyendo la información relativa a las retribuciones del personal del centro de trabajo, a las partidas presupuestarias, y a la modificación del complemento específico de febrero de 2006 respecto de enero de 2006, sin que en absoluto vulnere el derecho a la protección de datos, porque la petición se circunscribe al ámbito de la acción sindical con un alcance proporcionado a esta función '.
Así las cosas, proyectando todo el soporte jurisprudencial y judicial al caso aquí analizado, no nos ofrece dudas, en línea con sentencia recurrida, se ha quebrantado la tutela de libertad sindical de la parte actora para poder desarrollar la acción sindical sirviendo de flujo de información entre el Sindicato y Delegado Sindical y los trabajadores afiliados al mismo, como medio idóneo, necesario, proporcionado, legítimo y dentro de los límites legales, para la defensa de los intereses sindicales, sin que, desde luego, quepa hacer una interpretación rígida o estricta del artículo 10.3 LOLS , como parece latir en el alegato de la empresa recurrente, toda vez el espíritu y finalidad de la normativa de libertad sindical y su hermenéutica por el Tribunal Constitucional tiende precisamente a ensanchar el marco de la acción sindical, como manifestación de esa liberad sindical, de manera que no se cercene el derecho de los delegados sindicales, formen o no parte del Comité de Empresa, a obtener la información y documentación precisa para poder actuar en consonancia con ella.
Es más, como dijimos en nuestra sentencia de 2-7-2008, demanda 27/08, la tendencia legal, en armonía con el derecho derivado de la Unión Europea, no es otra que la potenciación del derecho de información y consulta de los representantes legales de los trabajadores y, en atención también al artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, de los representantes sindicales y, por tanto, de los Sindicatos a quienes estos últimos representan en las empresas.
En efecto, la Directiva 2002/14 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea, que se dejó notar en la nueva redacción del art. 64 ET por Ley 38/2007, proclama este derecho de información como perteneciente a los representantes de los trabajadores, cuya canalización en España es doble, a través de la representación unitaria del Comité de empresa y por los delegados sindicales, debiendo el empresario y los representantes de los trabajadores trabajar con espíritu de cooperación en cumplimiento de sus derechos y obligaciones recíprocas, teniendo en cuenta tanto los intereses de la empresa o centro de trabajo como los de los trabajadores.
Nótese que la empresa no cumple con entregarles a los delegados sindicales la información y documentación que legalmente les corresponda a los representantes unitarios, sino toda la que les facilite, sea la estrictamente exigible o alguna adicional ( STS 11-03-1999, rec. 3301/1998).
En definitiva, interesando en el suplico la actora en su recurso una mayor condena resarcitoria de la compañía por la lesión del derecho fundamental lesionado, procede estimar el recurso por ella entablado, y desestimar el formalizado por EULEN, y revocando parcialmente el fallo de la resolución de instancia estimar íntegramente la demanda declarando lesionado el derecho de libertad sindical de la ahora recurrente en su vertiente del derecho de información, condenado a la entidad demandada a abonar a aquélla la cantidad de 6.250 euros en concepto de indemnización por vulneración del mismo, atendiendo a los mismo parámetros indemnizatorios manejados en la instancia, los cuales no se cuestionan por ninguna de las partes litigantes.
NOVENO.-Dispone el artículo 235.1 de la LRJS que 'la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación'.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la mercantil EULEN SEGURIDAD SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de MADRID en fecha 12 de julio de 2021, sobre derechos fundamentales. Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados por la recurrente a los efectos del presente recurso, así como su expresa condena en costas por importe de 700 euros más IVA.
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Candelaria, y ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA, COMO COADYUVANTE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de MADRID en fecha 12 de julio de 2021, sobre derechos fundamentales; y revocando el fallo de la sentencia de instancia, estimamos la demanda y declaramos la existencia de vulneración de la libertad sindical por parte de la empresa demandada contra la actora por falta de información sindical solicitada, condenando igualmente a la empresa a abonar en concepto de daños morales y perjuicios la cantidad de 6.250 euros; condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 029822 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 029822), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
