Sentencia Social Nº 5501/...io de 2007

Última revisión
20/07/2007

Sentencia Social Nº 5501/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1685/2006 de 20 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 5501/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007105954

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9872


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0022750

MO

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO JOSÉ BARBANCHO TOVILLAS

En Barcelona a 20 de julio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5501/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Sociedad de Climatización y Electricidad, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 8 de noviembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 545/2005 y siendo recurrido/a MUTUA ASEPEYO, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Inocencio . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de julio de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda promovida por Sociedad de Climatización y Electricidad, S.A., contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, mutua Inocencio Asepeyo y Inocencio , Inocencio absolviendo a las susodichas partes demandadas de las pretensiones objeto de la misma."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero. Por resolución de la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictada el 21 de marzo de 2005 se declaró la existencia de responsabilidad empresaria! por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Inocencio el día 24 de mayo de 2004, y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social se incrementasen en un 30% con cargo a la empresa Sociedad de Climatización y Electricidad, S.A., responsable del accidente, la cual interpuso reclamación previa, desestimada mediante resolución de fecha 21 de marzo de 2005.

Segundo. El accidente ha dado lugar a prestaciones de incapacidad temporal.

Tercero. El accidente se produjo en las siguientes circunstancias: el día 24 de mayo de 2004, alrededor de las 10 horas, el trabajador accidentado y otro (que también resultó con lesiones aunque de menor gravedad), de alta ambos en la empresa reclamante, se encontraban realizando sus funciones en el centro de trabajo de TMB en Zona Franca, a los efectos de operar en la instalación eléctrica ubicada a unos 7,50 metros aproximadamente de altura (techo del taller o nave), disponiendo de máquina o equipo de trabajo denominado como plataforma elevadora de brazo móvil, que permite acceder a la altura deseada, y ubicado el indicado, equipo de forma lateral sobre plataforma estable, consistente en un suelo de muelle o nave de una anchura de unos 220 centímetros, limitando en ambos lados con unos fosos descubiertos, con riesgo de caída a diferente nivel inferior a dos metros, siendo la anchura del equipo de trabajo de rueda a rueda de 210 centímetros, por lo que, al haber un tope de unos 37 centímetros en la entrada del muelle, la rueda quedaría unos 7 centímetros fuera de esta base; y una vez elevada la cesta o plataforma elevadora, con los trabajadores ubicados en ella, habiéndola manipulado desde el propio equipo de trabajo por así permitirlo su procedimiento y estructura, realizando la tarea de sustitución de unos focos, si bien no sobre la vertical de los fosos, se desequilibró la plataforma por deslizamiento de las ruedas, bien por defecto de anclaje o sujeción, bien por defecto de estabilidad originada por el lugar de ubicación y características descritas junto al foso, precipitándose todo el equipo de forma lateral y cayendo la base inferior en el fosos, derivando la caída consecuente del brazo y cesta, que, a pesar de no llegar a golpear la cesta con el suelo, produce un impacto del brazo extensible con el borde y pared de! foso, de resultas de lo cual sufrió el trabajador accidentado rotura de costillas y tibia y afectación en los tendones cruzados."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia, desestimatorio de la pretensión ejercitada sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, formula la empresa demandante recurso de suplicación, estructurando su alegato en dos motivos, de los cuales el primero, amparado erróneamente en el apartado b), persigue la modificación del relato histórico de la resolución impugnada, postulando la adición de tres nuevos numerales, cuyo contenido ofrece, con apoyo en el acta de inspección, el acta de juicio y los documentos obrantes a los folios 154 a 160 y 89 a 118 de autos.

Partiendo del propio concepto del recurso de suplicación como recurso extraordinario, en el que no basta la mera disconformidad de las partes con el pronunciamiento de la sentencia de instancia, por estar las facultades del Tribunal revisor muy limitadas en cuanto a la modificación de los hechos declarados probados en aquélla, no puede convertirse en Sala de apelación, por lo que correspondiendo al Juzgador de instancia la facultad de valorar la totalidad de las pruebas obrantes en autos, de conformidad con el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , tal valoración solamente puede ser revisada cuando aquél se aparta de una manera patente y clara de las reglas y criterios de la sana crítica, siempre que, además, las alteraciones o supresiones en su caso, tengan trascendencia en orden al signo del fallo, pues en caso contrario han de ser rechazadas por su inutilidad al no conducir a nada práctico. Ello con independencia de que el error de hecho ha de ser demostrado con evidencia, es decir, con certeza manifiesta, patente e indudable, de tal manera que para poner en evidencia el desacierto del Magistrado de instancia no haya de acudirse a hipótesis, conjeturas o razonamientos y suposiciones más o menos lógicas o razonables, tratando de sustituir el criterio del mismo, objetivo e imparcial, por el subjetivo y parcial de la parte, al margen de que la revisión solicitada esté fundada o, como dice el precepto amparador del motivo lo sea "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", debiendo tener las mismas carácter revisorio.

El intento novatorio instado debe fracasar en su totalidad, ya que, con independencia de que la documental citada en apoyo del motivo resulta, en gran parte, inhábil a los fines pretendidos, -como es el caso del acta de inspección y del acta de la vista oral, en la que se incluyen las declaraciones de testigos y del demandado, como constante doctrina jurisprudencial ha establecido-, el contenido propiciado, está plagado de valoraciones, que no de hechos, mediante los que se pretende sustituir la versión judicial de los hechos, basada en la valoración conjunta de la prueba practicada que atribuye al Juzgador de Instancia el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la subjetiva apreciación de la parte actora, que en ningún caso ha justificado ninguno de los textos cuya inclusión el factum se pretende.

SEGUNDO.- En segundo lugar, por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , plantea la recurrente la vulneración de lo estipulado en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio ), en relación con el criterio sentado en las resoluciones de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia que cita.

En primer lugar cabe decir que, con independencia del hecho de que, si bien su cita es correcta, las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen jurisprudencia en los términos fijados por el Código Civil, es preciso matizar que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto por el precepto invocado, cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquéllas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece por conducta imprudente del trabajador accidentado o de manera fortuita, de forma imprevisible o imprevista sin constancia clara del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, habiendo puesto de relieve esta Sala, en numerosas ocasiones, entre ellas en la sentencia de 5 de noviembre de 1999 que "la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterios éstos que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de la Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los arts. 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que con carácter general y como positivación del principio derecho "alterum non laedere" es elevado al rango constitucional por el art. 15 del Texto Fundamental y que en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil en sus arts. 1104 y 1902 , debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el art. 7 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por la Orden de 9 de marzo de 1971 , ha de valorar con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinarias, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 , ratificado por España en 26.7.85, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores."

En el supuesto que nos ocupa, las lesiones sufridas por el trabajador, como relata el Magistrado de instancia, se produjeron como consecuencia de una caída, debido a la inadecuada colocación del equipo de trabajo en un lugar inadecuado, tanto por sus dimensiones como por la proximidad de unos fosos no cubiertos y sin tener el mismo la estabilidad suficiente para evitar su desplazamiento a los mismos.

Pues bien, en el presente caso, del examen de la premisa histórica de la resolución impugnada, que permanece inalterada, se evidencia que el resultado lesivo sufrido por el trabajador, no acreditada la imprudencia del mismo, alegada por la recurrente, trae causa, innegablemente, como con acierto razona el Magistrado de Instancia, de la falta de un sistema de protección frente al riesgo que corría aquél, impuesto por el art. 14 y 17 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , máxime en un supuesto como el enjuiciado, en que la labor a realizar era especialmente peligrosa, ya que se trataba de prestar servicios a una altura considerable y aún cuando fueran los operarios quienes eligieran la ubicación del equipo, la empleadora era responsable, en aplicación del su deber de vigilancia, de tal circunstancia, precisamente, para prevenir la posibilidad del evento dañoso producido, por tanto, en aplicación de la doctrina reseñada previamente, que la empleadora vulneró la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, procede la desestimación del recurso planteado, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.

TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , la desestimación del recurso formulado a quien vencido en él no gozare del beneficio de justicia gratuita, lo que no acontece en el presente caso, lleva aparejada la condena en costas de la recurrente que en este caso no incluye los honorarios de Letrado por cuanto no se ha realizado impugnación al recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por SOCIEDAD DE CLIMATIZACIÓN Y ELECTRICIDAD S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, en fecha 8 de noviembre del 2005 autos nº 545/05, seguidos a instancia de aquélla, contra D. Inocencio , MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Se decreta la pérdida del depósito y consignaciones efectuadas para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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