Sentencia Social Nº 5501/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 5501/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3016/2014 de 22 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 5501/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014104632


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2013 - 8039808

AF

Recurso de Suplicación: 3016/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 22 de julio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5501/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Gestio Pius Hospital de Valls, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 16 de diciembre de 2013 dictada en el procedimiento nº 698/2013 y siendo recurrido Sindicat Metges de Catalunya. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13 de agosto de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Estimando la demanda formulada por Hipolito , Delegado Sindical del SINDICAT DE METGES contra GESTIO PIUS HOSPITAL DE VALLS,SA sobre Conflicto colectivo, declaro la nulidad de la medida adoptada reconociendo el derecho de los trabajadores afectados a ser repuestos en las condiciones de trabajo que regían la relación laboral con anterioridad a la modificación, condenando a GESTIO PIUS HOSPITAL DE VALLS,SA a estar y pasar por tal declaración. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- La parte actora actúa en interés del colectivo de médicos,34, de la empresa demandada del GESTIO PIUS HOSPITAL DE VALLS,SA, compuesta por más de 500 trabajadores. El GESTIO PIUS HOSPITAL DE VALLS,SA, es un centro concertado del Servei Públic de la Salut.

Segundo.- Las relaciones laborales entre la empresa y sus trabajadores se rigen por el VII Convenio Colectivo de la XHUP previsto para los años 2005-2008, que una vez denunciado ha venido siendo prorrogado hasta el pasado 8.07.13 en que la empresa entendió finalizado el período de ultraactividad y finalizada su vigencia.

Tercero.- La empresa demandada abrió un período de consultas el 9.07.13 de quince días, con la finalidad de establecer una nueva regulación de las condiciones de trabajo desde la fecha hasta el 31.12.14, que quedaran sin efecto de forma indefinida determinados pactos o condiciones establecidas unilateralmente que mejoraban la regulación convencional, entre los que se incluía el Acumulat de guàrdies de los facultativos, y tratar de conseguir la viabilidad del hospital por la disminución de las tarifas del contrato con CATSALUT en un 4,6% y de actividad derivada de la Reordenación Asistencial Territorial (RAT) en un 1%, disminución total del concierto de un 5,6 %.

Se llevaron a cabo cuatro reuniones, la primera el 9.07.13, el 16.07.13, el 23.07.13 y finalizó el 29.07.13 sin acuerdo.

Cuarto.- La dirección de la empresa en fecha 31.07.13 propuso al Comité de empresa y a las secciones sindicales de los sindicatos ampliar el período de consultas y solicitar un proceso de mediación ante la Inspección de Trabajo, y mientras tanto se seguirían aplicando las condiciones de trabajo del convenio con carácter transitorio. f 175 a

En fecha 9.08.13, acogiendo las condiciones previas solicitadas por el Comité de empresa, se determinó que los puntos a tratar en la mediación serían los que estaban incluidos en el procedo abierto el 9.07.13, menos aquellos considerados 'artículo 41', refiriéndose al Acumulat de guàrdies de los facultativos por tratarse de una medida de carácter colectivo, celebrándose el proceso de mediación ante el Departament d'Empresa i Ocupació.

Nota interna de Gerencia a Comité de empresa y secciones sindicales, folios 188-189

Período de consultas y documentación aportada por la empresa durante el período de consulatas, folios 334-393

Quinto.- En fecha 29.10.13 se alcanzó un acuerdo entre la representación empresarial y la de los trabajadores con objeto de fijar y regular el contenido de las condiciones laborales entre el 30.10.13 y el 31.12.14.

El acuerdo con el comité de empresa supuso un ahorro de 620.000 euros, integrados por una reducción del salario, paga extra y el Acumulat de Guàrdies.

Sexto.- El concepto Acumulat de guàrdies es un complemento que se retribuía en las pagas de verano y Navidad y en el mes de vacaciones del facultativo, importe que resultaba de la suma de las retribuciones percibidas por las guardias realizadas en los últimos seis meses y se dividía entre seis, acumulándose dicho importe a las pagas extras y las vacaciones.

Tuvo su origen en la falta de facultativos en la zona, estableciendo este complemento a efectos de compensar esfuerzo y desplazamiento. Es un concepto único, sólo se paga en el Hospital de Valls, y su importe en el año 2013 era de 115.266,31 euros.

Séptimo.- En fecha 5.08.13 la empresa notificó individualmente al total de médicos, 34 trabajadores la supresión del concepto salarial Acumulat de guàrdies en base a causas económicas en virtud del art. 41 ET , con efectos de la próxima nómina de agosto de 2013 .

El contenido de las cartas se dan por reproducidas a efectos estrictamente expositivos en los folios 434-507.

Octavo.- Con anterioridad, en el año 2011 se abrió período de consultas para llevar a cabo la modificación del concepto salarial Acumulat de guàrdies, finalizando sin acuerdo. Fue impugnada mediante conflicto colectivo, alcanzando acuerdo judicial en este Juzgado en fecha 14.12.11, consistente en que no se les abonaría dicho concepto desde agosto de 2011 hasta diciembre de 2012, reiniciándose su retribución a partir de enero de 2013.

Noveno.- A finales del año 2011 se anunció un Expediente de Regulación de Empleo que fue evitado con el Acuerdo entre la representación empresarial y de los trabajadores el 28.02.2012.

Décimo.- Los ingresos de la demandada proceden en un 88 % de CATSALUT, el resto de Mutuas y privados.

Para este año 2013 se ha producido una disminución de tarifas de los contratos administrativos adjudicados por el Servei Català del 4,6 %, que sumado a casi un 1% derivado de la aplicación de políticas de reordenación territorial (RAT) por el CATSALUT suponen una disminución de los ingresos del CATSALUT en un 5,13%. Dicha disminución de tarifas ha supuesto una disminución de ingresos de 1.366.919,23 euros, que descontados unos ingresos extraordinarios, ha resultado una reducción de ingresos de 1.317.000 euros.

Décimoprimero.-Los gastos de personal representan más del 65% de la facturación.

Décimosegundo.- El resultado de explotación ordinario del año 2010 fue de -216.000 euros, en 2011 de -40.000 euros, en e2012 de 586.000 euros y en el 2013 hay una previsión de -329.000 euros.

Décimotercero.- Durante el año 2013 ha disminuido la capacidad de financiación de la demandada. La entidad financiera ha rebajado la póliza de crédito a la mitad, a 4.000.000 de euros.

Décimocuarto.- Se han suprimido de forma pactada los sobre convenios plus responsabilidad de guardias de mantenimiento, mejora voluntaria de comadronas y el plus de responsabilidad de fidelización anestesia (pendiente de juicio).

Décimoquinto.- Se celebró acto de conciliación ante el Tribunal Laboral de Catalunya el 11.11.13 con el resultado sin acuerdo.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la empresa demandada la sentencia del juzgado de lo social que estimó la pretensión principal de la demanda y declaró nula la modificación colectiva de condiciones de trabajo, consistente en suprimir de forma estructural el concepto salarial 'acumulat de guàrdies' que venían percibiendo, en las pagas extras de verano y navidad y en los periodos de vacaciones, el personal facultativo de la demandada.

La sentencia consideró que no se había rellenado el requisito formal constitutivo para la modificación colectiva porque no se había abierto ni completado periodo de consultas de buena fe con carácter previo a la adopción de la medida modificativa colectiva de condiciones de trabajo promovida por la empresa.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-Articula primer motivo de recurso, amparado en la letra b) del artículo 193 de la LRJS , interesando la modificación del relato fáctico de la sentencia.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero [RJ 1986 , 221] , 23 de octubre [RJ 1986, 5886 ] y 10 de noviembre de 1986 [RJ 1986, 6306] y STS, 17 de octubre de 1990 [RJ 1990, 7929]) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Ninguno de estos requisitos se ha completado.

La parte recurrente pretende cuestionar la valoración de la prueba que la juzgadora de instancia efectúa en la sentencia recurrida, cuestionando la convicción alcanzada por la mismo obviando que, conforme al artículo 97.2 de la LRJS , es potestad exclusiva de la juzgadora a 'a quo' su valoración y que sólo excepcionalmente el órgano 'ad quem' puede entrar a revisarla vía apartado b) del artículo 193 de la LRJS , cuando se evidencie error en la valoración en base a documentos o periciales indicadas por el recurrente, circunstancia que no concurre en el supuesto de autos.

Así no puede deducirse, como pretende el recurrente, el tenor fáctico que se pretende para los hechos probados tercero y décimo o la adicción de un nuevo hecho probado, que sería el duodécimo, porque los nuevos redactados reproducen casi literalmente el relato de la demanda, y en este se recogen, con creces y suficiencia, los elementos de juicio suficientes para valorar si la empresa negoció, o no, y si lo hizo con buena o mala fe.

El relato alternativo propuesto nada añade mas allá de la subjetiva, y por tanto improcedente, valoración que la recurrente realizan de esta justificación o sobre la concreta circunstancia y coyuntura económica y productiva que acompañó a la decisión modificativa, sobre la que, a meros efectos dialécticos, la sentencia, una vez mas, ya da completa noticia.

Por ello el recurso, en este ámbito ha de ser desestimado.

TERCERO.-A través del segundo motivo de recurso, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia infracción de artículo 41 del ET y en el se afirma que la sentencia consideró inadecuadamente que no se había completado la exigencia formal constitutiva para la adopción de la modificación colectiva porque sí se abrió y relleno el periodo previo de consultas y en este se negoció de buena fe.

Antes de entrar al examen de sí concurrieron circunstancias económicas, productivas y organizativas que potencialmente pueden justificar la modificación que actuó la empresa, que es cuestión que quedará imprejuzgada, ni siquiera a meros efectos dialécticos u obiter dicta, para el supuesto de que se concluya en igual sentido que la sentencia recurrida, deberá resolverse necesariamente si la empresa rellenó la exigencia constitutiva para la adopción de la medida colectiva por, como impone el artículo 41 del ET , negociar con carácter previo a su adopción de buena fe al fin de obtener un acuerdo negociado.

O si, por el contrario, teatralizó formalidad inane e ineficaz para completar el presupuesto de decisión que ya había tomado de forma irreversible.

En fecha de los hechos el redactado vigente del precepto que se dice infringido, por lo que aquí interesa es el que sigue:

'Artículo 41. Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo:

1. La dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: (...)

Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. (...)

4. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores de duración no inferior a quince días. Dicho período de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.

Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo'.

El citado precepto fue interpretado por la STS 17/05/05 RJ 2005/9696, que afirma: 'La interpretación literal del precepto reproducido inclina a pensar que no es la «crisis» empresarial sino la «mejora» de la situación de la empresa la vara de medir o punto de referencia de la justificación de las razones o causas en que se ha de apoyar la decisión empresarial modificativa de condiciones de trabajo. Se trata únicamente de que tal decisión, mediante una más adecuada organización de los recursos, favorezca la posición competitiva de la empresa, o la eficacia del servicio prestado por la misma, o una y otra cosa a la vez, sin que haya de acreditarse la superación de vicisitudes negativas' (...) 'La razón sustantiva de un tratamiento legal diferente de las decisiones modificativas y extintivas radica en que los intereses en juego no son los mismos cuando la decisión empresarial supone la pérdida del empleo («flexibilidad externa» o «adaptación de la plantilla») que cuando significa un mero cambio en el modo o en las circunstancias de ejecución del trabajo («flexibilidad interna» o «adaptación de condiciones de trabajo»). La distinta valoración o ponderación de estos intereses explica que la facultad de gestionar con flexibilidad interna la organización del trabajo, que es manifestación de la «libertad de empresa» y de la «defensa de la productividad» reconocidas en el art. 38 de la CE , se atribuya al empresario con márgenes más holgados que la facultad de flexibilidad externa o de «reestructuración de la plantilla», la cual ha de encontrar un punto adecuado de equilibrio entre la «libertad de empresa» y el «derecho al trabajo» de los trabajadores despedidos reconocido en el art. 35 del propio texto constitucional'.

La sentencia, acogiendo la denuncia de la demanda, entendió infringido tal precepto porque consideró que la concreta modificación sustancial de condiciones de trabajo impugnada en la demanda, la supresión exclusivamente al personal facultativo, que era quién lo percibía, 34 trabajadores de los mas de 500 con los que cuenta la demandada, de complemento salarial, se adoptó al margen de proceso de consultas y negociación que sí concurrió pero a fin diverso y dispar como fue la determinación de los efectos que el fin temporal de la ultraactividad de la norma colectiva pudiera tener.

Apoya tal conclusión en el hecho probado cuarto del relato fáctico en el que se recoge expresamente que, en la reunión y acuerdo de 09/08/2013, se excluyó del trámite y negociación, por pertenecer al acervo del artículo 41 del ET , y necesitar de proceso independiente, la modificación colectiva consistente en la supresión del complemento 'acumulat de guàrdies'.

Sí el proceso previo de negociación no quisieron las partes que afectase a la supresión y no se completó proceso paralelo e independiente a este fin es correcta la conclusión que contiene la sentencia recurrida.

No se descubre esfuerzo sincero de aproximación, se suprime trámite constitutivo y se defrauda el interés de los trabajadores representados en la negociación.

Así concluyó la magistrada de instancia y también hacerlo la sala porque la empresa no ha acreditado que negoció de buena fe hasta alcanzar acuerdo.

Los hechos acreditados, tal y como han quedado relatados en la sentencia evidencian que se infringió lo que sobre el período de consultas impone el artículo 41.4 del ET sobre el deber de negociar de buena fe.

El contenido de la buena fe, que es un concepto jurídico indeterminado, ha venido siendo interpretado por la doctrina en el sentido de que no basta la apertura del período de consultas y la celebración de reuniones desprovistas de contenido real para entender que concurre buena fe ( STC 107/00 y STSJ Catalunya 31/01/03 AS 2003578); siendo contrarios a la buena fe los engaños, maquinaciones fraudulentas, actos violentas sobre personas o cosas durante las deliberaciones (vid art.89.1.4 ET ); la buena fe implica un esfuerzo sincero de aproximación de posiciones ( STS 3 febrero 198 Rec 121/97 , 1 marzo 2001 , Reco 2019/2000 , etc); e infringe la buena fe acudir a la negociación con una única oferta definitiva e irrevocable a falta de cuya aceptación se da por cerrado el proceso negociador (vid STC 107/2000 de 5 de mayo )

Pero también se ha dicho que la buena fe no obliga a alcanzar acuerdos, ni obliga a negociar indefinidamente hasta alcanzarlos: STS 17 de noviembre de 1998 ( RJ 1998, 9750) ( STS 22 mayo 2006 ; RJ 20064567)

En atención a lo expuesto, partiendo de los hechos declarados probados, hay que desestimar el motivo de recurso puesto que el período de consultas no cumplió con las finalidades que le son asignadas y se defraudó el interés subjetivo del pequeño colectivo de los trabajadores afectados por la supresión que no encontraron representación negocial correcta y suficiente al fin de la defensa de sus concretas condiciones profesionales.

Ello conlleva el rechazo de este motivo del recurso e impone, confirmando la sentencia que contiene conclusión acertada, dejar imprejuzgado el resto de los motivos que en el mismo se contienen, relativos a la existencia y suficiencia de la causa objetiva, potencialmente habilitante de la supresión del complemento salarial

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa GESTIÓ PIUS HOSPITAL DE VALLS S.A., frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona en los autos de conflicto colectivo, por modificación colectiva de condiciones de trabajo, seguidos al nº 698/2013-bi, a instancia del SINDICAT DE METGES contra la empresa recurrente; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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