Sentencia SOCIAL Nº 5503/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5503/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3298/2017 de 22 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 5503/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017105457

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:8422

Núm. Roj: STSJ CAT 8422/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2017 - 0016149
CR
Recurso de Suplicación: 3298/2017
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 22 de septiembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5503/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Terrassa de fecha 13 de marzo de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 253/2016 y siendo recurrido/
a Susana . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 7 de abril de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Susana declaro NULA RADICAL, la modificación de jornada efectuada a la parte actora, condenando a MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO a estar y pasar por esta declaración y a reponer a la actora a las condiciones anteriores y que se consigna en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora tiene las siguientes circunstancias personales y profesionales: Susana , antigüedad 15/10/2016, categoría profesionalMÉDICO ESPECILISTA EN MEDICINA DEL TRABAJO y salario diario (incluido el prorrateo de pagas extraordinarias) de 77, 75 € (hecho conforme).



SEGUNDO.- Presta servicios por cuenta y orden de la empresa MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO (en adelante ASEPEYO), en el HOSPITAL ASEPEYO SANT CUGAT DEL VALLÉS y cuya actividad está dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo de propio (BOE 19/08/2013) y aplicación supletoria del convenio sectorial (estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo -BOE 16/07/2013-).



TERCERO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Terrassa (autos 760/2015) de fecha 16/02/2016 se declaró que la relación que unía a las partes era de naturaleza laboral (confirmada por la STSJ Cataluña de 26/09/2016 -recurso 3689/2016 ). La demanda había sido presentada el 23/10/2016. A los efectos del presente litigio en dicha resolución se dio como probado (documento 5 parte actora): 'En fecha 02/04/2007, la parte actora y la demandada, suscribieron un denominado 'concierto' cuyo contenido a documento 1 de la demandada se da por reproducido. El objeto de dicho 'concierto' era la prestación de servicios médicos a los trabajadores accidentados que se debía realizar en las urgencias del Hospital Asepeyo de Sant Cugat del Vallés, como 'Médica especialista en Medicina Del Trabajo'... 'cuando así sea requerida'. Desde el 01/04/2011 se pactaron como precio de dichas prestaciones (documento 2 demandada), 27, 94 € por hora presencial en urgencias y 9, 43 € por hora localizable. La actora compatibilizaba su actividad en ASEPEYO con otras entidades, adaptando su prestación para con ASEPEYO a la disponibilidad horario con la que cuenta, si bien ha hecho poco uso de la posibilidad de rehusar hacer guardias y ninguna vez por haber superado lo que entendía tenía contratado como prestación (documento 4 demandada, testifical Sr. Casiano ). La actora giraba facturas por meses vencidos relacionando el número de 'guardias' correspondientes al mes anterior, en cuantías variables en función de los días de prestación (documento 3 demandada). El concepto de 'guardia' equivale a prestación en el ámbito de urgencias del hospital que están abiertas las 24 horas todos los días del año (testifical Sr. Casiano ).'

CUARTO.- En el año 2014 la actora realizó un total de 972 horas de prestación. En el año 2015, 726 horas, y en el año 2016, 406 horas (diligencia final). La jornada anual de acuerdo al convenio de la demandada es de 1.690 horas.



QUINTO.- El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, comunicó la atribución de una plaza de facultativo en formación para la especialidad de cirugía ortopédica y traumatología en el Hospital Asepeyo Sant Cugat el 26/04/2016, con incorporación entre el 26/05/2016 y el 27/05/2016 (documento 3 demandada). '

TERCERO.- En fecha 21 de marzo de 2017, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Rectifico el error padecido en la redacción de la Sentencia n. 86/17, en el sentido de que la antigüedad de la parte actora es desde el año 2006.

Manteniéndose íntegramente, el resto de pronunciamientos jurídicos. '

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa en los autos nº 253/2016 que, estimando la demanda, declaró la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo efectuada por la empresa, en concreto de modificación de jornada efectuada a la demandante, con las consecuencias legales inherentes, articulando tres motivos de recurso. En los dos primeros, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , se pide la adición de los Hechos Probados Quinto bis y Cuarto bis, con el siguiente contenido: 'Quinto bis: En el año 2011 no hubo asignación de médico residente en traumatología (MIR) por parte del Ministerio de Sanidad en el Hospital Asepeyo, de Sant Cugat del Vallés, existiendo un período de 5 años con plaza vacante en las guardias, hasta mayo de 2016'.

'Cuarto bis: En el mes de noviembre de 2015 (mes posterior a la presentación de la demanda), las horas de guardia asignadas a la actora fueron 68 horas, esto es, 46 horas más que el mes anterior (octubre 2015) y 24 horas más que el mismo mes del año anterior (noviembre 2014). Las horas de guardia asignadas en los meses de enero, marzo y octubre de 2016 fueron 68, 73 y 46, respectivamente, esto es, más horas de las asignadas en los mismos meses del año 2015 (que fueron 40, 70 y 22 horas, respectivamente)'.



SEGUNDO.- Son reiteradas las sentencias dictadas por esta Sala, como las de fechas 28 de junio de 1997 , 17 de julio de 1998 , 15 de junio de 1999 , 28 de febrero y 15 de mayo de 2000 , 18 de septiembre de 2001 , 18 de enero de 2011 , 7 de junio , 10 de octubre de 2013 , 15 de abril y 15 de diciembre de 2014 y 17 de febrero de 2015 , 26 de abril de 2017 , -entre otras muchas-, en las que se expresa que sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador 'a quo' resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisito -recuerda la última de las citadas-'no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144 y 1563) ; y d) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS).

En singular referencia a este último requisito, esta Sala ha venido reiterando (en sus pronunciamientos de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010 -entre otras-) que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ': y correlativo de la LRJS ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ').

El contenido de la adición peticionada para el Hecho Quinto bis deviene irrelevante, ya que si la asignación de médico residente en traumatología (MIR) no tuvo lugar hasta el año 2016, evidentemente no sólo en los cinco años anteriores, sino incluso antes, tal plaza se encontraba vacante en el servicio de Urgencias, por lo que esta adición carece de transcendencia para la resolución del recurso.

Sin que tampoco se acepte la adición propuesta para el Hecho Probado Cuarto bis ya que, al haberse presentado por la trabajadora la demanda de declaración de laboralidad de la relación el día 23/10/2015, según expresa el Hecho Probado Tercero, dicha demanda no pudo tener incidencia en las horas de guardia asignadas en noviembre del mismo año, dado el escaso lapso de tiempo entre ambos hechos, por lo que la empresa, que impide la actuación de la empresa en consecuencia disminuyendo horas de guardia. Y respecto a las horas asignadas en los meses de enero, marzo y octubre de 2016, si bien fueron más que las asignadas en los mismos meses del año 2015, no ocurre lo mismo en los meses de febrero, abril y mayo de ambas anualidades; mes de mayo que también se tiene en cuenta al haberse producido la incorporación del médico interno residente el día 26/27 de mayo, según el Hecho Probado Quinto, con lo que su incorporación a finales de mes no tuvo por qué afectar a las horas que durante el mismo podía realizar la accionante.



TERCERO.- En el tercer motivo el recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la L.E.J.S., se denuncia la infracción, por indebida aplicación en la sentencia, del artículo 41.1.a) del E.T . -que regula las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo-, en relación con la garantía de indemnidad del artículo 24.1 de la C.E ., para pedir la revocación de la sentencia y que se declare ajustada a derecho la medida empresarial, por haber tenido la jornada, desde el momento de su contratación, carácter variable, y haberse producido una disminución de guardias ya durante el año 2015 respecto al año 2014; teniendo su causa la disminución de trabajo posterior a la interposición de la demanda el día 23-10-2015 en la asignación al servicio de urgencias del médico residente en traumatología, pero no en ninguna represalia por el ejercicio por la trabajadora de su acción judicial.

Acerca del derecho fundamental a la indemnidad, es doctrina reiterada del TS, como en su sentencia de fecha 16 de mayo de 2013 , entre otras: '... Centrada la cuestión en debatir sobre la «garantía de indemnidad», ello impone recordar antes de nada que el «derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface ...

mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» ( SSTC 14/1993, de 18/Enero ( RTC 1993 , 14 ), FJ 2 ; ... 125/2008, de 20/ Octubre ( RTC 2008, 125 ), FJ 3 ; y 92/2009, de 20/Abril ( RTC 2009, 92 ), FJ 3. SSTS 17/06/08 ( RJ 2008, 4673 ) -rcud 2862/07 -; y 24/10/08 ( RJ 2008, 7399 ) -rcud 2463/07 -).

De ello «se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental» [tutela judicial], ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 4.2 apartado g ET ( RCL 1995, 997 ) ] (recientes, SSTC 76/2010, de 19/Octubre ( RTC 2010 , 76 ), FJ 4 ;6/2011, de 14/Febrero ( RTC 2011, 6 ), FJ 2 ; y 10/2011, de 28/Febrero ( RTC 2011, 10 ), FJ 4). Y asimismo se impone aclarar -seguimos las sentencias de la Sala más arriba citadas- que tampoco es preciso que la medida represaliante tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales.

Tratándose de tutelar derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL ( RCL 1995, 1144 y 1563) [«una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas»]. (...) Pero para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido», que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio ( RTC 2008 , 92 ), FJ 3 ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 2/2009, de 12/Enero ( RTC 2009, 2 ), FJ 3. Y SSTS 14/04/11 -rco 164/10 -; 25/06/12 (RJ 2012, 7629) -rcud 2370/11 -; y 13/11/12 (RJ 2013, 173) -rcud 3781/11 -). Y presente la prueba indiciaria, «el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. (...) En el caso que examinamos se considera perfectamente acreditado el indicio de represalia que justifica la alegación de las demandantes para que se les aplique la garantía de indemnidad, que conduce a la declaración, no de la simple improcedencia, sino de la nulidad de sus despidos, pues hay que partir del carácter fraudulento de los contratos para obra y servicio determinado -que apreció la propia sentencia recurrida en orden a la declaración que hizo de improcedencia de los despidos-, no solo por tener como objeto tales contratos los trabajos propios y permanentes del hospital, sino porque ni siquiera se justifica la supuesta finalización de la obra o servicio contratado. Y en tal situación, que determina la indefinición de los contratos laborales -aunque no la fijeza de plantilla-, se produce la reclamación de las actoras en orden al reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral que unía a las partes, produciéndose el cese -por no renovación del contrato- a los pocos meses, es decir, en la primera ocasión que le brinda al SERMAS la fecha formal de terminación de dichos contratos -el 31 de diciembre de 2010-. Siendo esto así, y al no ser desvirtuado ese indicio mediante una prueba adecuada de que la Administración empresaria, no obstante esa apariencia o sospecha de vulneración de la referida garantía, procedió al cese por motivos legítimos y ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales, es claro que debe entenderse vulnerada la repetida garantía ( art. 24 de CE (RCL 1978, 2836 ) ), que conduce a la calificación de nulidad de los despidos producidos...'.

En el mismo sentido la STS 20 OCTUBRE 2016 : '... Llegados a este punto, existencia de un despido improcedente por inmotivado art. 7-b) y Adicional Única del RD 696/2007 ), queda por resolver si el mismo es nulo por violación de derechos fundamentales. Y la respuesta, la exclusión de la lista del personal a contratar, solo puede ser afirmativa, porque, tras once años pleiteando por el despido de la actora, despido declarado, finalmente, nulo por violación de derechos fundamentales, cuando llega el momento de reanudar el contrato indefinido a tiempo parcial existente, conforme a los artículos 12-3 del ET y 4 del RD 696/2007 , se niega esa reanudación sin motivar, cual requiere el art. 7-b) del citado Real Decreto . La existencia del procedimiento anterior durante once años, proceso en el que se consideraron vulnerados derechos como el de igualdad y no discriminación, libertad religiosa, intimidad y otros, constituía un indicio suficiente de la continuidad en la violación de los derechos fundamentales que se había sancionado en el anterior proceso... '.



CUARTO.- Como pone de manifiesto la parte recurrente en su escrito de recurso, la jornada de trabajo de la demandante era variable, siendo este un hecho no controvertido. Tal y como manifiesta el Hecho Probado Cuarto: 'En el año 2014 la actora realizó un total de 972 horas de prestación. En el año 2015, 726 horas, y en el año 2016, 406 horas (diligencia final). La jornada anual de acuerdo al convenio de la demandada es de 1.690 horas'. Datos que suponen un descenso de jornada en el año 2015, respecto al año 2014, del 25, 31%; y en el año 2016, también respecto del año 2014, del 58, 24%.

Pretende la parte recurrente justificar el descenso, mucho más acusado en el año 2016 que en el año 2015, en la incorporación al servicio de urgencias de un médico interno residente en traumatología (MIR), que no se había producido en las anualidades anteriores. Pero para que tal causa pueda ser considerada como explicación justificada y razonable de la disminución de jornada, es decir, justa causa para modificar sustancialmente las condiciones de trabajo en aspectos como la jornada de trabajo a que se refiere el artículo 41.1.a) del E.T ., debió notificarse por escrito a la demandante, como exige el artículo 41.3 del E.T ., 'con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad', comunicación que no realizó la empresa; y además, debe acreditar ahora en fase de recurso, en qué forma tal incorporación afectaba a la demandante, es decir, qué tanto por ciento de su jornada en definitiva debía verse afectada por la incorporación del MIR, para poderse constatar la influencia que tal incorporación iba a tener en el trabajo de la demandante, dato que ni se proporcionó en su día tampoco, ni se ha probado en el recurso. Circunstancias, las mencionadas, que impiden considerar como causa de la disminución de jornada de la trabajadora durante el año 2016 la incorporación al mismo servicio del MIR a que se refiere el escrito de recurso y, en definitiva, determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



QUINTO.- En materia de condena en costas rige el criterio del vencimiento, en aplicación del artículo 235.1 de la L.R.J.S ., excepto cuando la parte recurrente goce del beneficio de justicia gratuita o se encuentre en alguno de los supuestos mencionados en el apartado 1 de dicho precepto, en que no se encuentra la Mutua recurrente, por lo que se impone a la misma la cantidad de 500 euros por este concepto, incluyendo los honorarios del letrado de la parte contraria.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa en los autos nº 253/2016, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Imponiéndose a la parte recurrente 500 euros en concepto de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo obeneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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