Última revisión
18/07/2006
Sentencia Social Nº 5506/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 149/2004 de 18 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 5506/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006105186
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8164
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MG
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 18 de julio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5506/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enf. Prof.nº 126 frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 11.2.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 149/2004 y siendo recurrido/a Sergio , Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social, Covan Obres públiques S.L. y REALE SEGUROS GENERALES SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12.5.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11.2.2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda formulada por D. Sergio contra la empresa "Covan Obras públiques, S . L" , la Mutua "Cyclops", la aseguradora "Reale Autos y Seguros, S.A.", y el INSS y la TGSS, declaro de carácter laboral "in itinere" el accidente de trafico sufrido por el trabajador D. Daniel en fecha 4-8-2003, por lo que condeno a la empleadora y aseguradora demandadas a que abonen de forma solidaria al actor, en concepto de indemnización, la suma de 38.000 euros, debiendo abonar asimismo la referida aseguradora desde el 15-11-2004 los intereses previstos en el art. 20-4 de la LCS respecto a la precitada cantidad. Asímismo absuelvo al resto de los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en la precitada demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1)- El trabajador, D. Daniel , vino desarrollando desde el 2.7.2001 su actividad laboral, con la categoría profesional de peón especialista, por cuenta y orden de la empresa demandada, "Covan Obras Públiques, S.L.", percibiendo por sus servicios un salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.242.08 euros.
2) - En fecha 4.8.2003 el precitado operario sufrió un accidente de tráfico cuando se dirigía, conduciendo un vehículo de su propiedad, desde su domicilio, sito en Amposta (Tarragona), hacía su centro de trabajo ubicado en Montornés del Vallés (Barcelona). El referido accidente se produjo en el punto kilométrico. 183,400 de la Autopista A-7 dentro del término municipal de San Sadurní de Noya (Barcelona) como consecuencia de la salida de la vía del turismo conducido por el referido Sr. Daniel y posterior embestida lateral por parte del camión matricula D....DD , no habiendo quedado acreditado si este ultimo vehículo llegó a invadir el carril por donde circulaba el trabajador o solamente puso el intermitente izquierdo sin invadir dicho carril, siendo alguna de las dos maniobras descritas la que provocó que el operario mencionado llevase a efecto un cambio de trayectoria hacía a la izquierda aproximándose a la valla de protección, y para evitar colisionar con dicha valla, realizó un giro brusco hacia la derecha, perdiendo el control de su automóvil, y atravesando la calzada de izquierda a derecha, fue, después de impactar con la protección derecha de la autopista, finalmente alcanzado por camión anteriormente mencionado en el segundo carril de la vía. A consecuencia del reseñado accidente resultó fallecido el Sr. Daniel .
3)- Por el Instituto Nacional de Toxicología se procedió a analizar las muestras de sangre y orina del fallecido Sr. Daniel , remitidas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilafranca del penedes (Barcelona), dando como resultado del análisis efectuado que el fallecido portaba en sangre una concentración de alcohol etílico y cocaína de 1,24 +- 0,03 g/l y 0,02 mg/ml, respectivamente.
4)- El demandante, D. Sergio , ostenta la condición de heredero abintestato del causante D. Daniel .
5) - El Convenio Colectivo de la Industria de la Construcción y Obras Públicas .de la provincia de Barcelona para el periodo 2002-2004, aplicable a la relación juridico laboral establecida entre el trabajador fallecido y la empleadora demandada, indica en su art. 26 que en caso de muerte derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional se hará efectiva en el año 2003 una indemnización de 38.000 euros a los herederos legales del trabajador.
6)- La empresa demandada tenía concertada póliza de seguro de accidentes con entidad aseguradora "Reale Autos y Seguros Generales, S.A." en la fecha de ocurrencia del accidente sufrido por el mencionado trabajador.
7) - Se celebró el pertinente acto de conciliación que resultó intentado sin efecto, desestimándose las reclamaciones previas formuladas."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Mutual Cyclops, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la Mutua codemandada, contra la sentencia de instancia que acoge la demanda y la condena solidariamente al pago de la indemnización prevista en el convenio colectivo, a favor de los herederos del trabajador fallecido en un accidente de tráfico que tiene la consideración de accidente laboral "in itinere".
Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el primer motivo del recurso que interesa la revisión del hecho probado tercero, para que se añadan algunas otras de las sustancias detectadas por el Instituto Nacional de Toxicología en el cuerpo del trabajador fallecido.
Pretensión que no ha de ser acogida, en primer lugar, porque es pacífico e incontrovertido el contenido del informe elaborado por el Instituto Nacional de Toxicología al que se refiere el ordinal impugnado, lo que hace innecesario transcribir íntegramente su literalidad; y en segundo lugar, porque es evidente que el trabajador accidentado se encontraba bajo los efectos de drogas y alcohol cuando tiene lugar el accidente de tráfico, tal y como ya así lo establece el hecho probado tercero, lo que convierte en irrelevante aquellas mayores precisiones a las que alude el texto alternativo propuesto en el recurso.
SEGUNDO.- Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el motivo segundo que denuncia infracción del art. 115.4º, b y 115.2. a de la Ley General de la Seguridad Social .
Sostiene la recurrente que el trabajador fallecido incurrió en imprudencia temeraria al conducir su vehículo bajo la influencia del alcohol y las drogas , con lo que quedaría excluida la calificación como accidente de trabajo del suceso en el que perdió la vida, en aplicación de lo dispuesto en el art. 115.4º, letra b) de la Ley General de la Seguridad Social .
Como muy bien razona la sentencia de instancia, en el caso de autos no puede considerarse concurrente imprudencia temeraria del trabajador que excluya la calificación como laboral del accidente de tráfico "in itinere", pues si bien es cierto que el fallecido conducía su vehículo bajo ciertos efectos del alcohol y las drogas, resulta ser que esta circunstancia no guarda relación de causalidad eficiente y eficaz con la producción del accidente, que tiene lugar al intentar esquivar la maniobra de un camión que intentaba cambiarse al carril de la autopista por la que circulaba correctamente el trabajador, que para evitar la colisión con el mismo efectúa una brusca maniobra hacia la izquierda y un posterior giro a la derecha para eludir el impacto contra la valla de protección, lo que provoca que atraviese la calzada y resulte finalmente alcanzado por el citado camión.
Con independencia del detallado razonamiento que se hace en el cuarto de los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, para sostener la conclusión de que los índices de concentración en sangre y orina del alcohol y de las drogas que presentaba el fallecido, no llegaban a alcanzar los niveles más altos que puedan considerarse exigibles para calificar como temeraria la conducción de vehículos de motor bajo los efectos de tales sustancias, lo cierto es que esta circunstancia no aparece finalmente como elemento especialmente determinante en la producción del accidente de tráfico, en la medida en que la brusca maniobra que realiza el fallecido viene precedida de aquella previa actuación del camión que intentaba cambiarse de carril, con lo que no parece que la sola y única actuación del accidentado hubiere sido la causa eficaz y exclusiva del accidente.
Muy al contrario, pese a sus estado, el fallecido había circulado con normalidad durante muchos kilómetros desde la localidad de Amposta hasta la de Sant Sadurni d'Anoia, hasta que la maniobra del camión provoca aquella reacción tan violenta que determina la producción del accidente.
Puede especularse con la posibilidad de que ante esa misma situación no hubiere ocurrido el accidente de no estar el trabajador bajo los efectos de aquellas sustancias tóxicas, porque hubiere sido mayor su capacidad de reacción ante la incidencia que se le presentó y esto le permitiría actuar de forma más acertada y correcta a la hora de eludir la precedente maniobra del camión, pero esta afirmación tan solo constituye una mera elucubración carente de una base lo suficientemente sólida como para desvirtuar la conclusión alcanzada por el juez " a quo".
La imprudencia temeraria del trabajador que excluye la calificación del accidente de trabajo en aplicación de lo dispuesto en el art. 115. 4º letra b) de la Ley General de la Seguridad Social , no solo requiere la efectiva realización de una actuación gravemente imprudente por su parte, sino tambien y además, que concurra la necesaria y eficaz relación de causalidad entre esta actuación especialmente negligente y el resultado lesivo final, de forma que la ruptura por factores externos del nexo causal entre el accidente y la actuación del trabajador accidentado determina que no pueda quedar excluida aquella calificación.
Esto es justamente lo que sucede en el supuesto enjuiciado, en el que la innegable imprudencia que constituye la conducción del vehículo bajo los efectos de sustancias tóxicas, no resulta ser finalmente la causa que provoca el accidente, puesto que lo realmente determinante en la producción del mismo es la brusca maniobra evasiva que el trabajador se vio en la necesidad de realizar para evitar colisionar con el camión que pretendía incorporarse a su carril, y llegados a este punto, las especulaciones sobre cual hubiere sido la actuación del fallecido de no estar influenciado por el consumo de tale sustancias, carecen de relevancia suficiente como para sustentar en ellas la certeza de una imprudencia temeraria que impida la calificación de accidente de trabajo, que ha de constatarse en todo caso de manera clara, evidente e incuestionable, en el doble sentido de su efectiva concurrencia integrante esencial y absoluta de la relación de causalidad.
Debemos por ello desestimar el recurso de la Mutua y como dispone el art. 233.1º de la Ley de Procedimiento Laboral , procede condenar a la recurrente al pago de honorarios del letrado de la parte impugnante.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA CYCLOPS , contra la Sentencia de fecha 11 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social de Tortosa en el procedimiento número 149/04 , seguido en virtud de demanda formulada por Sergio , contra la recurrente y COVAN OBRAS PÚBLICAS, SL, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, imponiendo a la empresa recurrente el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 400 euros. Se decreta la pérdida del deposito constituido para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

