Última revisión
21/07/2003
Sentencia Social Nº 551/2003, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1641/2003 de 21 de Julio de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2003
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 551/2003
Núm. Cendoj: 28079340012003100483
Encabezamiento
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00551/2003
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1641/03
Sentencia número: 551/03
J.G.
Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
En la Villa de Madrid, a veintiuno de julio de dos mil tres.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1641/03, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. CONCEPCION BEGOÑA RIVERO BARROSO, en nombre y representación de DÑA. Victoria , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de Madrid, siendo recurrido MINISTERIO DE DEFENSA representado por el ABOGADO DEL ESTADO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en los autos 1041/02, del Juzgado de lo Social 31 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Victoria , contra MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación de DERECHOS, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 1641/03, en la que se desestimó la demanda formulada.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:
1°.- DOÑA Victoria trabajó para el MINISTERIO DE DEFENSA con antigüedad de 28-05-1993, con categoría profesional limpiadora y salario de 669,55 euros mensuales. El contrato de trabajo, suscrito inicialmente por las partes, fue para la sustitución de DONA Cristina , quien causó baja en el Hospital Generalísimo Franco el 28-05-1993, acogiéndose a al jubilación especial a los 64 años de edad, según determina el RD 1194/85 de julio. El 4-10-1993 se novó el contrato antes dicho, sustituyéndose su cláusula sexta por la siguiente:
"El presente contrato producirá plenos efectos en la fecha de su firme y finalizará cuando se produzca su coberturaporlosprocedimientos reglamentarios o convencionalmente establecidososeprocedaa su amortización".
2°.- El 23-05-2002 el Juzgado de 1~ Social n°27 de Madrid dictó sentencia en cuyo fallo se dijo lo siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Victoria , contra INSS, TGSS, FREMAP PATRONATO MILITAR DE LA 5. SOCIAL (MINISTERIO DE DEFENSA) Y GERIATRIA Y SANIDAD SA debo declarar y declaro el derecho de la parte actora a percibir una prestación de invalidez permanente TOTAL y en su consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados a que le reconozcan y abonen una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 55% de su base reguladora de 709,58 euros, con efectos desde el día 25-9-01, debiendo abonar dicha prestación con los mínimos, mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes".
El 4-07-2002 se dictó Auto de aclaración, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente:
"Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido que a continuación se dice: Se hace constar que la base reguladora reconocida en sentencia que asciende a 709,58 euros corresponde a su trabajo como auxiliar de clínica y AÑADIR LA BASE REGULADORA DE 973,64 euros COMD LIMPIADORA, quedando el resto de la sentencia en sus propios términos".
3°.- El 26-06-2002 la demandante solicitó se le aplicara la movilidad funcional, prevista en el artículo 65 del convenio, reiterándolo el 26-09-2002.
4° El 30-09-2002 se le notificó por el Teniente General Jete Actual la resolución siguiente: "Recibida comunicación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Madrid, por la que da traslado de sentencia del Juzgado de lo Social n° 27 de Madridde fecha 23-05-02,y de Auto de aclaración dictado el 04-07-02,por elque se incluye en anterior fallo, labasereguladoraderivada de su trabajo como Operaria de Limpieza. Derivándose del citado Auto, pensión de incapacidad permanente total para el ejercicio de esta última actividad, que desarrolla en. este establecimiento en su calidad de personal laboral interino al servicio de la Administración del Estado, según contrato formalizado con fecha 28 de Mayo 1993 con autoridad delegada del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, comunico a Ud., que en virtud del contenido del art. 60.1 del Convenio Unico de la Administración General del Estado, en relación con el art. 49.l.e) del Estatuto de los Trabajadores y, sin perjuicio de la resolución que adopte el IMSS, a propósito del contenido del art. 48.2 del mismo ET., con esta fecha, queda extinguido su contrato de trabajo. Se acompafía modelo formalizado de cese L.68. Comunico al tiempo, que si a su derecho conviene, podrá en virtud del contenido del art. 65 del Convenio, solicitar de la Dirección General de Personal del MINISDEF, Subdirección General de Personal Civil, la novación de su contrato de trabajo por otro más adecuado a su actual situación, derecho que en su caso debería ejercer, en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la Resolución del INSS, por la que se le declara en la situación de incapacidad laboral permanente total".
5°.- El convenio colectivo único para el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se publicó en el BOE de 1-12-1998.
6°.- El 11-09-2002 interpuso reclamación previa, habiendo transcurrido el plazo de silencio administrativo sin contestación alguna.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando excepción de falta de acción, alegada por el Abogado del Estado, vengo a desestimar la demanda en reconocimiento de derecho, interpuesta por DÑA. Victoria y en consecuencia absuelvo al MINISTERIO DE DEFENSA de los pedimentos de la demanda".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 1 de abril de 2003, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 2 de julio de 2003, señalándose el día 16 de julio de 2003 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras acoger la defensa material de falta de acción opuesta por el Abogado del Estado, en nombre del MINISTERIO DE DEFENSA, en relación con la pretensión de fondo articulada en la demanda, desestimó en su integridad el derecho que la parte actora actúa en las presentes actuaciones, atinente a la movilidad funcional prevista en el artículo 65 del Convenio Colectivo Unico del Personal Laboral de la Administración General del Estado. Sostiene el Magistrado a quo que, refiriéndose dicho precepto a una novación del contrato de trabajo, extinguido éste en resolución del Departamento ministerial traído al proceso de 30 de septiembre de 2.002, cuando la trabajadora promovió demanda en sede judicial postulando el derecho litigioso, carecía de acción para ello, desde el mismo momento que mal puede novarse un contrato que ya está definitivamente extinguido.
Recurre en suplicación la parte actora instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal -artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril- y destinados al examen del derecho aplicado en la resolución judicial combatida, de los que el primero denuncia como infringidos los artículos 60.1 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración General del Estado, 49.1 e) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo y, finalmente, 103 y concordantes de la Ley Procesal Laboral, mientras que el segundo, y último, censura la vulneración de los artículos 1.203 y siguientes del Código Civil, en relación con el 60 y 65 de la expresada norma paccionada y 49.1 e) del Estatuto Laboral.
SEGUNDO.- A la luz del discurso argumentativo que los dos motivos siguen, y de las infracciones jurídicas que los mismos patentizan, ningún inconveniente existe para su examen conjunto. Defiende la recurrente que, en realidad, la extinción de su contrato de trabajo se produjo, sin más, por mandato legal y con motivo de la sola declaración de estar afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Limpiadora recogida en sentencia firme del Juzgado de lo Social núm. 27 de los de Madrid de 23 de mayo de 2.002, aclarada por auto datado el 4 de julio siguiente, oficio que desde el 28 de mayo de 1.993 venía ejerciendo en el Ministerio demandado merced a contratación que, tras ser novada en 4 de octubre de ese mismo año, pasó a quedar sometida a la modalidad de interinidad impropia o por vacante, por lo que la comunicación del referido Departamento de 30 de septiembre de 2.002 ninguna novedad supuso respecto a tal realidad, de lo que sigue afirmando que el derecho propugnado en autos, basado en el artículo 65 del Convenio Colectivo de aplicación, se encamina realmente a la vigencia de un nuevo contrato relativo a puesto de trabajo diferente y compatible con el estado residual que le fue declarado, por el que, al cabo, se le reconoció en dicha situación protegida por el Sistema de la Seguridad Social, de lo que se sigue -continúa diciendo- que, cuando promovió demanda judicial pidiendo la movilidad funcional que prevé tan repetido precepto colectivo, seguía contando con acción para ello, dado que no se trataba, en realidad, de novar un contrato ya extinguido, sino de actuar el expresado derecho que, a su entender, es posterior a tal extinción e implica necesariamente una "nueva contratación para la realización de unas nuevas funciones, manteniendo el reconocimiento a la antigüedad inicial (...)".
TERCERO.- No es precisamente baladí la cuestión que se somete a nuestra atención enjuiciadora, cuya correcta solución exige partir de los siguientes presupuestos jurídicos y fácticos. Sienta el artículo 60.1 de la norma convencional de referencia que: "El contrato de trabajo se extinguirá en los supuestos establecidos en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores", que, como es sabido, en su apartado 1 e) comprende los de "muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2", precepto éste que en el caso enjuiciado no resulta de aplicación, habida cuenta que ninguna referencia hace a la situación que el mismo contempla la sentencia judicial por la que la trabajadora fue declarada afecta de incapacidad permanente total. Por su parte, el artículo 65 del Convenio Colectivo de constante cita, atinente a la "movilidad funcional por incapacidad laboral", establece que: "En el caso de declaración de una incapacidad laboral permanente total, la Administración procederá, a petición del trabajador y previas las actuaciones y con las garantías establecidas en el artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, al cambio de puesto de trabajo por otro más adecuado a la situación del trabajador dando lugar con ello a una novación del contrato. Dicho cambio se comunicará a los representantes de los trabajadores. Los complementos de puesto y aquellos otros que retribuyan una mayor cantidad o calidad en el trabajo, se percibirán de conformidad con las retribuciones que correspondan al nuevo puesto de trabajo, sin perjuicio del mantenimiento en cómputo anual de las retribuciones básicas y, si existe, el complemento personal de unificación, percibiendo en su caso un complemento personal. Si el trabajador no hubiese ejercitado este derecho, mediante la correspondiente solicitud, en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la Resolución del INSS por la que se le declara en la situación de incapacidad laboral permanente total, se extinguirá la relación laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores".
CUARTO.- Por su parte, como elementos de hecho cabe destacar: 1.- La actora, que venía prestando servicios desde el 28 de mayo de 1.993 como personal laboral por cuenta y orden del MINISTERIO DE DEFENSA, en calidad de Limpiadora y merced, finalmente, a contrato de trabajo de interinidad por vacante, fue declarada en sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de los de Madrid de 23 de mayo de 2.002, aclarada por auto de 4 de julio siguiente, afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Limpiadora, sin que conste la contingencia determinante de tal situación protegida -hechos probados primero y segundo-. 2.- "El 26-06-2002 la demandante solicitó se le aplicara la movilidad funcional prevista en el artículo 65 del convenio, reiterándolo el 26-09-2002" -hecho probado tercero-. Y finalmente, 3.- En 30 de septiembre de 2.002 le fue notificada comunicación escrita de igual data suscrita por el Teniente Coronel Jefe, que dice así -hecho probado cuarto-: "Recibida comunicación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Madrid, por la que se da traslado de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid de fecha 23-05-02, y de Auto de aclaración dictado el 04-07- 02, por el que se incluye en anterior fallo, la base reguladora derivada de su trabajo como Operaria de Limpieza. Derivándose del citado Auto, pensión de incapacidad permanente total para el ejercicio de esta última actividad, que desarrolla en este establecimiento en su calidad de personal laboral interino al servicio de la Administración del Estado, según contrato formalizado con fecha 28 de Mayo 1993 con autoridad delegada del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, comunico a Ud. que en virtud del contenido del art. 60.1 del Convenio Unico de la Administración General del Estado, en relación con el art. 49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores y, sin perjuicio de la resolución que adopte el INSS, a propósito del contenido del art. 48.2 del mismo ET., con esta fecha queda extinguido su contrato de trabajo. Se acompaña modelo formalizado de cese L.68. Comunico al tiempo, que si a su derecho conviene, podrá en virtud del contenido del art. 65 del Convenio, solicitar de la Dirección General de Personal del MINISDEF, Subdirección General de Personal Civil, la novación de su contrato de trabajo por otro más adecuado a su actual situación, derecho que en su caso debería ejercer, en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la Resolución de INSS, por la que se le declara en la situación de incapacidad permanente total".
Con base en la comunicación que se acaba de transcribir, el Magistrado de instancia llegó a la conclusión de que la actora carecía de acción desde un prisma material cuando impetró en sede judicial el reconocimiento del derecho a la movilidad funcional que autoriza el artículo 65, también transcrito, para lo que, como ya expusimos, razona que no puede ser susceptible de novación modificativa un contrato que ya ha quedado extinguido en firme.
QUINTO.- La Sala no puede compartir tal criterio. Es cierto que por así venir establecido legalmente en el artículo 49.1 e) del Estatuto de los Trabajadores, precepto al que en este particular se remite expresamente el artículo 60.1 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración General del Estado, la declaración de invalidez permanente y total para la profesión habitual, cualquiera que sea la contingencia de la que, al cabo, derive y el origen de su reconocimiento -resolución administrativa o judicial-, conlleva, en principio, la extinción del contrato del trabajador en tal situación protegida por el Sistema de la Seguridad Social, mas no lo es menos que la norma pactada cuyo artículo 65 considera infringido el recurso reconoce un derecho a los empleados incluidos en su ámbito personal de afectación que obliga a modalizar aquella conclusión.
En efecto, tan repetido precepto pactado establece un derecho perfecto e incondicional, sólo sujeto al requisito formal de que se actúe dentro del plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución por la que se produjo la declaración de incapacidad permanente total, de todo trabajador de la Administración General del Estado en esta situación a ocupar otro puesto más adecuado al estado residual del que trae causa su reconocimiento como inválido permanente -"la Administración procederá, a petición del trabajador", expresión cuyo carácter preceptivo resulta innegable-, modificación de condiciones laborales -"cambio de puesto de trabajo por otro más adecuado"- que el propio Convenio Colectivo califica de "novación del contrato", el cual sólo se considera extinguido, según dicho precepto, con el transcurso de aquel plazo sin que el personal afectado hubiera ejercitado el aludido derecho.
SEXTO.- Dicho esto, si la trabajadora que hoy recurre, declarada inválida permanente total para su profesión de Limpiadora en sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de los de Madrid de 23 de mayo de 2.002, resolución cuya fecha de notificación a las partes no consta en autos, procedió a ejercitar formal y oportunamente el citado derecho de movilidad funcional dentro del plazo dispuesto convencionalmente para ello, pues lo hizo, primero, en escrito formulado en 26 de junio de ese año, que reiteró en 26 de septiembre siguiente, cual se recoge en el hecho probado tercero de la sentencia impugnada, petición que no obtuvo respuesta expresa por parte de la Administración demandada, que, en cambio, en comunicación datada el 30 de septiembre del pasado año, tras notificarle la Entidad Gestora de la Seguridad Social aquella resolución judicial, participó a la recurrente la extinción de su contrato de trabajo, bien que recordándole el derecho a que hace méritos el artículo 65 del Convenio Colectivo, es claro que de tal comunicación, supuestamente extintiva, no cabe predicar los efectos jurídicos que la sentencia recurrida le atribuye en orden a determinar la falta de acción material acogida en la instancia.
En efecto, de los términos en que está redactado el precepto paccionado de constante mención se desprende con meridiana claridad que la declaración de incapacidad permanente total del personal afectado no conlleva ope legis la extinción simultánea de la relación laboral, salvo que transcurran dos meses desde la notificación de la resolución que así lo acuerde y el trabajador no se haya acogido al derecho a cambiar de puesto por otro más adecuado a su estado residual que el mencionado artículo entroniza con carácter preceptivo y vocación de generalidad. Cabe perfectamente sostener que la eficacia del contrato de trabajo se prorroga, aunque se considere suspendido, en tanto no transcurra el referido plazo. Con el mismo fundamento, esto es, los términos en que está redactado el artículo 65 del Convenio Colectivo, hemos de concluir que tal prórroga de la eficacia del contrato, cuando menos en sus aspectos más esenciales y a falta de concretar condiciones tales como el nuevo puesto y las funciones a desempeñar por el personal con capacidad disminuida, persiste si el operario actuó oportunamente el derecho de constante mención. Por ello, la comunicación del Departamento demandado, que no da respuesta alguna a la petición que en tal sentido formuló la recurrente, no puede considerarse investida de los efectos extintivos que la resolución impugnada le otorga, máxime cuado en aquella comunicación se le recuerda igualmente que continúa contando con la posibilidad de acogerse a este derecho. Si ello es así, mal cabe considerar que la voluntad de la Administración empleadora fuese declarar extinguido en firme el contrato de trabajo que unía a los litigantes, cuya eficacia debe entenderse prorrogada hasta tanto no se pronuncie la empresa sobre el derecho postulado, o bien, en caso de denegación, el trabajador se aquiete a esta decisión o la impugne en sede judicial por la vía adecuada, sin perjuicio, como es lógico, de la eventual prescripción del derecho.
SEPTIMO.- Nótese que la comunicación del Ministerio demandado de 30 de septiembre de 2.002 se limita a notificar la baja en la empresa de la actora con motivo de la comunicación recibida de la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social, mas en ningún momento le niega el derecho previsto en el artículo 65 del Convenio Colectivo, al que, incluso, le insta a acogerse, sin que quepa reputar el último de sus párrafos como una mera cláusula de estilo, máxime cuando, aunque hubieran podido transcurrir dos meses desde la notificación a la demandante de la resolución que le reconoció afecta de incapacidad permanente total, la misma ya había ejercitado oportunamente el aludido derecho, a lo que se añade que dicho plazo no llegó a transcurrir entre la notificación oficial por la Entidad Gestora a la empresa y la formulación de demanda por la trabajadora en sede judicial, sin que el precepto colectivo que venimos comentando haga distingo alguno en punto al dies a quo del plazo en cuestión. De ahí que la expresada comunicación le siga reconociendo el derecho a novar su contrato con base en la prevención normativa tantas veces repetida.
En definitiva, la demandante, cuando actuó el derecho ante este orden jurisdiccional, tenía acción desde una perspectiva material para su ejercicio, derecho que, concurriendo los presupuestos que lo constituyen, a que hace méritos el artículo 65 del Convenio Colectivo Unico del Personal Laboral de la Administración General del Estado, esto es, haber sido declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual y, además, haberlo hecho valer dentro del plazo de dos meses desde la resolución que reconoció la indicada situación, le viene atribuido necesariamente dado su carácter incondicional, lo que comporta que la sentencia de instancia incurriera, efectivamente, en las infracciones que se le achacan, aunque algunos de los argumentos para alcanzar tal conclusión no coincidan con los que lucen en el recurso, que debe ser acogido, sin que, por ende, haya lugar a la imposición de costas.
OCTAVO: De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 53 y siguientes, 199.2 y 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, así como en atención a lo ordenado en los artículos 248.4, 265, 266.1, 270, 271 y 279.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985, notifíquese la presente sentencia a las partes, así como al Ministerio Fiscal de este Tribunal; háganse a los antedichos las advertencias legales en orden a la posibilidad de interponer contra esta resolución definitiva recurso de casación para la unificación de la doctrina; expídanse testimonios de esta sentencia para su constancia en el rollo de recurso de suplicación y en los autos principales, uniéndose por su orden el original de la misma en el Libro de Sentencias de esta Sección de Sala; y, una vez que adquiera firmeza, devuélvanse las actuaciones para su ejecución al Juzgado de lo Social de procedencia. De todo ello se dejará la debida y correspondiente constancia en los Libros de esta Sección de Sala.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados "ab initio" de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Victoria , contra la sentencia dictada en 20 de diciembre de 2.002 por el Juzgado de lo Social núm. 31 de los de MADRID, en los autos núm. 1.041/02, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra el MINISTERIO DE DEFENSA, sobre reconocimiento de derecho y, en su consecuencia, con revocación de la sentencia de instancia, debemos estimar y estimamos la demanda rectora de autos, declarando el derecho de la actora a la movilidad funcional que le reconoce el artículo 65 del Convenio Colectivo Unico del Personal Laboral de la Administración General del Estado, con motivo de haber sido declarada afecta de una incapacidad permanente total para la profesión habitual de Limpiadora que venía desarrollando por cuenta y orden del Departamento ministerial demandado, condenando a éste a estar y pasar por dicha declaración, así como por todas las consecuencias que de la misma se derivan. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala. Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1006 de la calle Barquillo, nº 49, 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 (seguido del nº de recurso) que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la Calle Miguel Angel, nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia. Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
