Sentencia Social Nº 551/2...ro de 2006

Última revisión
15/02/2006

Sentencia Social Nº 551/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2478/2005 de 15 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 551/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006100207

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:1201

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Melilla, sobre reclamación de cantidad. La Sala señala que la incomparecencia de los recurridos, a pesar de haberse interesado en la demanda la prueba de interrogatorio de los mismos, facultaba a la Magistrada que presidió el juicio a tenerlos por confesos en el objeto de la demanda. En este sentido, añade la Sala que "el hecho de que no hiciese uso de esa posibilidad no es revisable por la Sala". La Sala considera no probada la relación laboral de empleada de hogar, al confirmar la falta de eficacia probatoria de las declaraciones de la único testigo, por ser ésta amiga íntima de la recurrente.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 2478/2005

Sentencia Nº 551/2006

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a quince de febrero de dos mil seis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Daniela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Melilla en autos 84-05, que ha tenido entrada en esta Sala el 27 de Diciembre de 2005, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Daniela , bajo la dirección del Letrado Don Guillermo Pinto Bonilla, sobre CANTIDAD siendo demandado DOÑA Elisa , bajo la dirección del Graduado Social Don José Alonso Sánchez, y DON Armando habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6 de Octubre de 2005 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Que desestimando la demanda interpuesta por Daniela frente a D. Armando y Dª Elisa absuelvo a los demandados de la reclamación frente a los mismos ejercitada por cuanto la demandante no ha acreditado la existencia de relación laboral.

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero.- La demandante, Doña Daniela , con pasaporte marroquí NUM000 , formuló demanda el 23-02-20054, en reclamación de cantidad, frente a D. Armando y Dª Elisa alegando los hechos que en la misma constan.

Segundo.- La demandante presentó solicitud de celebración del intento de conciliación previa el día 17-02-2005, celebrándose el intento conciliatorio previo el 21-02-2005 con el resultado de "sin efecto" (folio nº 9 de autos).

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del quince de Febrero de dos mil seis.

Fundamentos

PRIMERO: Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la demandante solicita la adición del siguiente nuevo hecho probado: La demandante desplegó actividad laboral para los demandados como empleada de hogar a jornada completa desde el 2-Enero-2001 al 1- Febrero-2005, percibiendo la cantidad mensual de 150 €/mes, razón por la que se le adeudan en concepto de atrasos (de Febrero-2004 a Enero-2005) la cantidad de 2.068,20 €, por el día trabajado en Febrero-2005, 10,75 €, por indemnización de siete días por año en concepto de desistimiento de los empleadores la suma de 307,39 €, por las pagas extraordinarias impagadas en el último año, 322,35 €, por las vacaciones no disfrutadas, 322,35 €, y por el desistimiento de los empleadores, 225 €, todo ellos conforme se expresa en el hecho probado segundo del escrito de demanda. Basa su pretensión en el contenido del acta del juicio (folio 45 y siguientes).

Doña Elisa impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que la modificación propuesta incumple los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial consolidada en esta materia.

En materia de revisión de hechos probados, la jurisprudencia es concluyente en sentido de considerar requisitos imprescindibles los siguientes: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado debe llevar a la desestimación de este primer motivo del recurso de suplicación en cuanto que la redacción alternativa propuesta no se desprende, en absoluto, del acta del juicio, documento que, en cualquier caso, no se considera documento apto para fundar en él la pretensión revisoria.

SEGUNDO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso denuncia infracción de los artículos 1.1, 2, 29 y 31 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 1424/1985 y 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , poniendo el acento en la incomparecencia de los demandados, que debió haber dado lugar a la ficta confessio de los mismos.

Doña Elisa impugna este segundo motivo del recurso alegando que en el recurso no se acredita la infracción de precepto legal alguno.

La incomparecencia de los demandados, a pesar de que haberse interesado en la demanda la prueba de interrogatorio de los mismos, facultaba a la Magistrada que presidió el juicio a tenerlos por confesos en el objeto de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , pero el hecho de que no hiciese uso de esa posibilidad no es revisable por la Sala.

La sentencia recurrida ha razonado de manera detallada por qué no considerada probada la relación laboral de empleada de hogar con los demandantes, al privar de eficacia probatoria a las deslavazadas declaraciones de la único testigo que depuso en el acto del juicio, amiga íntima de la demandante.

Esa decisión no puede considerarse que infrinja los artículos 1.1, 2, 29 y 31 del Estatuto de los Trabajadores y, en consecuencia, debe desestimarse el recurso de suplicación y confirmarse la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Daniela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Melilla con fecha 6 de Octubre de 2005 en autos 84-05 sobre CANTIDAD, seguidos a instancias de dicha recurrente contra DOÑA Elisa y DON Armando , confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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