Sentencia Social Nº 551/2...ro de 2007

Última revisión
27/02/2007

Sentencia Social Nº 551/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2121/2006 de 27 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 551/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100556

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5340


Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 551/2.007

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Domingo Bravo Gutiérrez

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a veintisiete de Febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.121/2006, interpuesto por Dª. Estefanía y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada en fecha 02 de Marzo de 2.006 en Autos núm. 1143/2005, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Estefanía sobre Prestaciones contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 02 de Marzo de 2.006 , por la que estimando la demanda interpuesta por la actora, en su petición subsidiaria, declaraba que la misma se encuentra afecta de una situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión de obrero agrícola c/a., derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión mensual vitalicia del 55% de su base reguladora, condenando a los organismos demandados a estar y pasar por tal declaración así como al abono de la pensión acordada con pago de los atrasos, incrementos y mejoras que correspondan, todo ello con desestimación de la petición principal de ser declarada afecta de I.P. Absoluta, de la que se absolvía a los Organismos demandados.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Doña Estefanía , nacido en fecha 19-06-1966, titular del D.N.I. número NUM000 , vecina de Pinos Puente (Granada), con domicilio a efectos de notificaciones en el señalado, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 del Régimen REASS c/a, su profesión es la de peón agrícola y su base reguladora 491,78 €.

2º.- La actora, con fecha 13-6-05, solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social una pensión de Incapacidad permanente que le fue denegada mediante Resolución de fecha 04-07-05 (Expte nº: NUM002 ), por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una Incapacidad permanente, previa propuesta negativa del E.V.I. de fecha 23-06-05, que apreció el siguiente cuadro residual: Probable fibromialgia. Poliartralgias generalizadas. Cefaleas Tensiona1es episódicas. Episodio depresivo. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Refiere algias generalizadas iniciando tto. Por U. dolor en abril 05. Hasta la fecha sin alivio. Garnmagrafia normal. RMN: Signos artrósicos con protusiones son compromiso radicular.

3º.- El Informe Médico de Síntesis emitido en fecha 13-06-05 diagnosticó en la parte demandante el siguiente cuadro: Probable fibromialgia. Poliartralgias generalizadas. Cefaleas Tensionales episódicas. Episodio depresivo con las limitaciones orgánicas o funcionales: Refiere algias generalizadas iniciando tto. Por U. dolor en abril 05. Hasta la fecha sin alivio. Garnmagrafia normal. RMN: Signos artrósicos con protusiones son compromiso radicular, y las siguientes conclusiones: Valorar EVI cuadro algico.

4º.- Discrepando de la resolución dictada, con fecha 1-8-05 la actora formuló Reclamación previa en base a estar disconforme con el estado clínico-laboral estimado y denegación de la prestación solicitada, que fue desestimada por Acuerdo de 30-09-05.

5º.- Presenta la actora el siguiente cuadro patológico: Cumple criterios de fibromialgia. Poliartralgias generalizadas. Cefaleas Tensionales episódicas. Episodio depresivo. Tratada en U.Dolor desde Abril 05. Cervicalgia-Lumbalgia crónica

6º.- La demanda se presenta a reparto en fecha 16-11-05.

7º.- Se practicó en el acto del juicio prueba pericial médica de la Dra. Camila sobre informe de la mismas aportado como documental.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por ambas partes, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnado de contrario el interpuesto por la Entidad Gestora. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En la Sentencia de instancia se declara a la actora afecta de invalidez permanente total para su profesión habitual de trabajadora agrícola, y frente a ella formulan recurso tanto la trabajadora como el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la primera con la pretensión de que le sea reconocida una prestación por invalidez permanente absoluta para todo trabajo y éste con la de que se declare que la demandante no se encuentra en situación de invalidez permanente, y en este último recurso se solicita, con amparo en el apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de la relación de hechos probados que figura en la Resolución que impugnan, en el sentido de que el texto del quinto se sustituya por el de que "presenta la actora en siguiente cuadro patológico: Cumple criterios de fibromialgia según diagnóstico inicial de 2 de febrero de 2.005 (sin resultar advertidos criterios de enfermedad inflamatoria compatible con fibromialgia en el precedente informe de 8 de Julio de 2.004 emitido por ese mismo servicio de reumatología); lumbalgia crónica de características mecánicas con poliastralgias inespecíficas; en resonancia magnética nuclear de columna cervical y lumbar, discretos signos degenerativos sin compromiso neurológico; gammagrafía ósea solicitada pro el Servicio de Reumatología normal; tratada en unidad de dolor desde abridle 2.005; cefaleas tensionales episódicas y episodio depresivo".

A las modificaciones interesadas no debe accederse, ya que aunque lo que se indica por quien suscribe el recurso figura en el Informe Médico de Síntesis, por el Juez a quo, que en el hecho probado tercero de su Sentencia recoge dicha informe, analizando no solo el mismo, sino la totalidad de los aportados a las actuaciones, contiene conclusiones diferentes, que plasma en el hecho probado quinto, de tal modo que pese al autoridad que pueda reconocerse al meritado Informe de Valoración, la no aceptación de su contenido no puede ser demostrativa de error en la valoración de la prueba por el Juez a quo, puesto que ha de tenerse presente que en un recurso extraordinario, como el de suplicación, en el que compete al Magistrado de instancia, a tenor de lo dispuesto en el Art. 97.2 de la Ley Procesal Laboral , la valoración global de la prueba, ante la disparidad de contenido en las pericias aportadas el mismo puede formar su convicción conforme a aquella o aquellas que estime más próximas a la realidad, sin que su criterio puede ser suplantado por el disidente de la parte recurrente.

SEGUNDO.- En lo que al derecho aplicado se refiere, se alega por el demandante infracción de los Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de los Arts. 136.1 y 137.4 de la misma Ley , y en respuesta conjunta a ambas alegaciones, ha de afirmarse que la situación de la demandante, a partir de las premisas de hecho que han adquirido definitiva estabilidad, no resulta compatible con la realización de todas o, de al menos, las fundamentales tareas que son propias de su profesión habitual de trabajadora agrícola por cuenta ajena, pues debe entenderse, como hace el Juez a quo, que quedan fuera de su alcance las actividades de esfuerzo, las cuales son necesarias para el desarrollo de la que hasta ahora ha sido su profesión habitual, pero de la misma manera ha de convenirse que tales limitaciones no suponen el reconocimiento de la existencia de existencia de invalidez permanente absoluta, puesto que en el apartado 5 del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción anterior, aun vigente, a la dada a dicho precepto por la Ley 24/1997, de 15 de Julio , se define la incapacidad permanente absoluta como aquella por la que el trabajador se encuentra impedido por completo, de manera previsiblemente definitiva, para toda profesión u oficio, y en estas previsiones no es encuadrable la situación actual de quien demanda, en cuanto que sus afecciones en nada resultan incompatibles con trabajos de índole sedentaria y, en general todos los que conlleven tareas livianas no exigentes del aporte de fuerza física apreciable.

Por estas razones, se impone confirmar la Sentencia de instancia que declara a la actora afecta de invalidez permanente total para su profesión habitual, y desestimar los recursos que en su contra se formalizan.

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Dª. Estefanía y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 02 de Marzo de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada , en reclamación sobre Invalidez, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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