Última revisión
18/09/2007
Sentencia Social Nº 551/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2985/2007 de 18 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 551/2007
Núm. Cendoj: 28079340052007100511
Encabezamiento
RSU 0002985/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00551/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 551/07
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera
En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 551/07
En el recurso de suplicación nº 2985/07, interpuesto por Dª Antonieta , representado por la Letrada Dª. M. E Díaz Gutiérrez, contra la sentencia nº 51/07 dictada por el Juzgado de lo Social Número 30 de los de Madrid, en autos núm. 1090/06, siendo recurrido "CONGREGACION DE RELIGIOSAS FRANCISCANAS MISIONERAS DE LA MADRE DEL DIVINO PASTOR", representado por el Letrado D. Carlos Bello Gastón, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Antonieta contra "CONGREGACION DE RELIGIOSAS FRANCISCANAS MISIONERAS DE LA MADRE DEL DIVINO PASTOR", en reclamación por EXTINCION DE CONTRATO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 16 DE FEBRERO DE 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"1.- La parte actora, ha prestado servicios a la demandada como cocinera con salario de 1.113,41 euros vigente desde octubre 2006 y por todos los conceptos y antigüedad de 1.10.1979.
2.- La actora causó baja en enero 2004 por incapacidad temporal, y se le denegó posteriormente la incapacidad permanente el 5.10.05, causando nuevamente baja médica el mismo día en cuya situación permaneció hasta 26.2.2006 (doc. 6 empresa); siéndole extinguida por el INSS la prestación con efectos 29.9.05 (doc. 3 empresa). El 2.3.06 al 28.5.06 causa nuevamente baja médica, tras haberse presentado el 28 de febrero con su hija y una amiga de ésta exigiendo ser recibida de inmediato por las superiores del convento o residencia donde trabaja y llamando a la policía municipal porque no se le recibió por éstas -que al parecer se encontraban en un entierro, aportando certificación de fallecimiento de esa persona-. La empresa recibió un requerimiento de abono del subsidio que contestó con alegaciones estimadas en resolución de junio 2006 del INSS que dejó sin efecto el requerimiento precedente (doc. 10 empresa).
3.- La demandante presentó demanda de resolución de contrato desestimada por Sentencia del Juzgado Social 15 de Madrid de fecha 30.11.2004 unida a los autos en la documental de la empresa como documento 14 y por íntegramente reproducida.
4.- La demandante se ha jubilado en fecha 14.12.2006 por cumplimiento de la edad establecida en el Convenio Colectivo aplicable, cuyo texto obra a la documental de las partes, con carácter forzoso, si bien no ha interpuesto reclamación alguna al respecto y desde entonces percibe la prestación correspondiente, percibiendo en dicho momento el oportuno finiquito (doc. 18 actora) si bien cursó carta el 16 de diciembre, que aporta en su documental, manifestando su disconformidad con la liquidación.
5.- Se ha intentado la vía previa como se acredita con la demanda."
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que, estimando la falta de acción invocada de contrario, y desestimando en su integridad la demanda interpuesta por Antonieta contra, como demandada, CONGREGACION DE RELIGIOSAS FRANCISCANAS MISIONERAS DE LA MADRE DEL DINVINO PASTOR, absuelvo a la citada entidad de las pretensiones de la demanda."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante Dª Antonieta , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente supuesto la parte demandante recurre la sentencia dictada en instancia, que desestimó su demanda de extinción de la relación laboral, alegando cuatro motivos de suplicación, el primero de ellos con base en lo dispuesto en el art. 191.c) LPL , por vulneración del art. 50 ET y de la Jurisprudencia que lo interpreta, en relación al art. 24 CE ; el segundo, al amparo del art. 191 b) LPL , solicitando la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia de instancia; el tercer motivo, nuevamente en relación al art. 191 c) LPL , denunciando la infracción del art. 50.1.b) y c) ET y de la Jurisprudencia que lo interpreta, citando al respecto las Sentencias de esta Sala de lo Social de fecha 25.4.2006, 18.4.2006 y 8.6.2000 , así como del art. 127 LPL ; finalmente, con base en art. 191 b) LPL, interesaba la adición de cinco nuevos hechos probados.
A pesar de que los motivos de suplicación se alegan en el escrito de recurso de forma desordenada, comenzaremos el análisis de los mismos en el orden legalmente previsto, examinando por lo tanto en primer lugar las revisiones de hechos probados y posteriormente las infracciones jurídicas denunciadas.
SEGUNDO.- En lo que respecta a la revisión de hechos probados, cabe indicar que la doctrina jurisprudencial ha establecido que su estimación, requiere la concurrencia de una serie de requisitos y en concreto:
a) debe ponerse de manifiesto de manera clara, evidente, directa y patente, de forma incuestionable, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones lógicas o razonables, es decir, el error ha de ser evidente;
b) ha de señalarse con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se halla incorporado al correspondiente relato fáctico, debiendo precisarse el sentido en que ha de ser revisado, esto es, adicionando, suprimiendo o modificando algo, expresando claramente la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la supresión total;
c) deben citarse pormenorizadamente los documentos (públicos o privados siempre que tengan carácter indubitado) o pericias que obren en autos y de los que se estima proviene la equivocación, no estando permitida la invocación genérica o un sentido negativo por falta de prueba, expresando con claridad y precisión los errores atribuibles a la resolución que se impugna, no pudiendo plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas en el proceso;
d) de ser varias las pruebas aptas (exclusivamente documentales o periciales), sólo son admisibles y útiles las que ostentan un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia e idoneidad, no pudiendo ser combatidos los hechos probados si han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en el que la parte pretende amparar el recurso;
e) finalmente, el error ha de ser trascendente.
En el presente supuesto, la parte recurrente solicita la adición de cinco nuevos hechos probados a la sentencia de instancia, proponiendo para el primero de ellos la siguiente redacción: "Con fecha 31 de octubre de 2006, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en el que no se personó la demandada, terminando el acto sin avenencia. Constando en el acta que se extendió al respecto que la papeleta había sido presentada el día 11 de octubre de 2006". Tal adición no puede prosperar, al resultar de todo punto irrelevante de cara al sentido del fallo, siendo así que el propio hecho probado quinto de la sentencia de instancia ya recoge el intento de vía previa, estableciendo expresamente, "tal como consta en la demanda", por lo que resulta innecesario recoger los extremos propuestos por la parte en el presente motivo de suplicación.
En segundo lugar, insta la parte la inclusión de cuatro hechos probados con el siguiente tenor literal:
"A partir del mes de agosto del año 2006 la base de cotización de la actora se reduce de 1367'78 euros a 533'21 euros".
"Con fecha 9.10.2006 la actora envía un burofax certificado con acuse de recibo a la demandada, en reclamación de las mejoras del convenio y respecto a la reducción de su base de cotización".
"Con fecha 21 de abril de 2006, la actora envía un burofax certificado con acuse de recibo a la demandada, solicitando las mejoras y complementos salariales que le corresponde".
"La demandada no ha abonado nunca a la actora la mejora prevista en el art. 69 del Convenio Colectivo aplicable, ni tampoco el complemento salarial autonómico, ni las mejoras salariales recogidas en la revisión establecida por la resolución de 21 de febrero de 2006 (documento nº 14 de la prueba de la actora)".
La pretensión relativa a la adición del primer texto propuesto, no puede ser acogida, dado que la documental citada no permite obtener la conclusión sostenida por el recurrente, en relación a la reducción de la base de cotización de la actora, operada supuestamente desde el mes de agosto de 2006, puesto que durante el año 2005, su base de cotización osciló entre los 598'50 euros y los 692'48 euros.
Los textos segundo y tercero, no pueden ser admitidos, habida cuenta de la irrelevancia de los mismos de cara al sentido del fallo, al recoger únicamente la remisión a la demandada de distintas comunicaciones por parte de la actora.
En lo que respecta al último de los textos propuestos, tampoco procede acceder a lo solicitado habida cuenta que la recurrente insta tal adición con base en un documento que no resulta hábil al efecto pretendido, cual es el convenio colectivo aplicable, dada su condición normativa.
TERCERO.- Como infracciones jurídicas al amparo de lo dispuesto en el art. 191.c) LPL, el recurrente alega dos motivos de suplicación, el primero con base en lo dispuesto en el art. 191.c) LPL , por vulneración del art. 50 ET y de la Jurisprudencia que lo interpreta, en relación al art. 24 CE . En este motivo de suplicación la parte recurre el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la estimación de la excepción de falta de acción, que deriva de interpretar que la relación laboral se había extinguido como consecuencia de la jubilación forzosa de la demandante conforme al convenio colectivo vigente, hecho producido dos meses después de la presentación de la papeleta de conciliación y con anterioridad a la celebración del acto del juicio. Entiende la recurrente, que el supuesto de concurrencia de jubilación forzosa, es equiparable al cierre patronal o a las tramitaciones de expedientes de regulación de empleo, por lo que tratándose de una causa de extinción ajena a la voluntad del trabajador, el tratamiento que debería recibir es el correspondiente a un despido, lo que determinaría la estimación del recurso.
La cuestión planteada exige traer a colación la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y en concreto la Sentencia dictada por el Alto Tribunal en fecha 23.4.1996 , que establece que «La cuestión que en definitiva se plantea es el carácter declarativo o constitutivo de la resolución que recae en este tipo de proceso, dado que de ello depende la subsistencia o no durante la sustanciación del recurso de la relación laboral. Si la sentencia tiene un carácter meramente declarativo, como ocurre en el supuesto del despido, la relación quedaría extinguida desde el momento de la demanda únicamente sería preciso que estuviese viva en el momento de ésta y la prestación de servicios por el trabajador no sería un derecho, ni tampoco una obligación, de éste. Si, por el contrario, se atribuye a la sentencia un carácter constitutivo, la relación continuará subsistente mientras no adquiera firmeza y en este caso tendrá el trabajador el derecho, y también la obligación, de continuar ocupando su puesto de trabajo en tanto no se resuelva el recurso pendiente.
«La Sala entiende, en coincidencia con el criterio de la sentencia impugnada, que es este último carácter, el constitutivo, el que es preciso atribuir a la sentencia que recae en este tipo de procesos encaminados a la resolución del contrato a instancia del trabajador».
La referida doctrina legal permite concluir que si la extinción del contrato no se produce hasta que adquiere firmeza la sentencia que la declara, es necesario que para que concurra la referida extinción por esta causa, el contrato se encuentre vigente. Esta circunstancia a su vez, permite determinar que siendo la jubilación del trabajador, válida causa de extinción del contrato, conforme establece el artículo 49.1 f) ET , no cabe declarar posteriormente la extinción de dicho contrato, una vez que el mismo se ha extinguido ya por jubilación el 14 de diciembre de 2006, por lo que no procede estimar el presente motivo de recurso. De otra parte, no pueden admitirse las alegaciones de la recurrente en relación a la posible aplicación analógica de la interpretación efectuada en los supuestos en que una vez solicitada la extinción del contrato, se produce el despido del trabajador, puesto que claramente en los mismos, así como en los casos de cierre patronal y tramitación de expedientes de regulación de empleo, concurre un acto empresarial ajeno a la voluntad del trabajador que tiene como objetivo poner fin a la relación contractual, mientras que en el presente supuesto, lo que concurre es una causa de extinción derivada de una norma convencional que regula la relación laboral existente entre las partes y que por lo tanto, es ajena a la voluntad de un tercero como es el empleador. Procede por tanto la desestimación del motivo de recurso.
La desestimación del primer motivo de derecho alegado, determina que resulte innecesario entrar a conocer del segundo motivo de recurso, habida cuenta que éste último se refiere a la cuestión de fondo planteada y se ha estimado la excepción de falta de acción.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por Dª. Antonieta contra la sentencia nº 51/07 de fecha 16 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, en autos 1090/06 seguidos a instancia de Dª. Antonieta frente a la CONGREGACIÓN DE RELIGIOSAS FRANCISCANAS MISIONERAS DE LA MADRE DEL DIVINO PASTOR, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000029852007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
