Última revisión
14/09/2009
Sentencia Social Nº 551/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 3157/2009 de 14 de Septiembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 551/2009
Núm. Cendoj: 28079340062009100516
Encabezamiento
RSU 0003157/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00551/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.493.19.46
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 3157/2009
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DERECHO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de, MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 433/2008
RECURRENTE/S:DOÑA Evangelina , DON Anton , DON Carmelo Y DOÑA Margarita
RECURRIDO/S: INEUROPA HANDLING UTE, Y OTROS
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a catorce de septiembre de dos mil nueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 551
En el recurso de suplicación nº 3157/2009 interpuesto por el Letrado DOÑA MANUELA MONTEJO BOMBÍN en nombre y representación de DOÑA Evangelina , Y OTROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, de fecha 16 DE FEBRERO DE 2009, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 433/2008 del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Evangelina , DON Anton , DON Carmelo Y DOÑA Margarita contra, INEUROPA HANDLING UTE, GLOBALIA HANDLING SAU, SERVICIOS PORTUGUESES DE HANDLING SA, GROUNDFORCE MADRID UTE ETT, ATTEMPORA ETT SL, SELECT RH ETT SA Y LABORMAN TRABAJO TEMPORAL ETT SA en reclamación de DERECHO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 16 DE FEBRERO DE 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que previa estimación de las excepciones de falta de legitimación pasiva de INEUROPA HANDLING UTE, ATTEMPORA ETT SL, SELECT RH ETT SA, LABORMAN TRABAJO TEMPORAL ETT SA, Y DESESTIMANDO en cuanto al fondo -respecto del demandado legitimado pasivamente- la demanda seguida ante este Juzgado bajo el número 433/2008 , presentada por los demandantes Evangelina , Casilda , Carmelo y Margarita , representados por la Letrada Doña Manuela Montejo Bombín, contra INEUROPA HANDLING UTE, representada y asistida por la Letrada Doña Tania Herrero Belaustegui, GLOBALIA HANDLING SAU, SERVICIOS PORTUGUESES DE HANDLING SA, GROUNDFORCE MADRID UTE, representado y asistido por el Letrado Don Alberto Sancho León, ATTEMPORA ETT SL representado y asistido por el Letrado Don Jorge López Cuevas, SELECT RH ETT SA, representado y asistido por la Letrada Doña Cristina González Olivares, LABORMAN TRABAJO TEMPORAL ETT SA, representado por la Letrada Doña Patricia Marassa García, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a todos los demandados de las peticiones de la demanda".
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Evangelina , Casilda , Carmelo y Margarita han suscrito los siguientes contratos de trabajo que se relacionan en el hecho 2º de la demanda que aquí se da por reproducido:
Evangelina
Contrato de trabajo temporal suscrito con la empresa LABORMAN TRABAJO TEMPORAL ETT SA, desde 29.11.04 hasta 31.05.05.
Contrato de trabajo temporal suscrito con la empresa INEUROPA HANDLING UTE MADRID, desde 25.06.05 hasta 24.12.05.
Contrato de trabajo temporal suscrito con la empresa SELECT RRHH ETT SA, desde 19.01.06 hasta 20.03.06.
Contrato de trabajo temporal suscrito con la empresa INEUROPA HANDLING UTE MADRID, desde 21.03.06, convertido en indefinido el 22-11-06 (hasta 10.02.07).
Casilda
Contrato de trabajo temporal suscrito con la empresa LABORMAN TRABAJO TEMPORAL ETT SA, desde 22.11.00 hasta 21.05.01.
Contrato de trabajo temporal suscrito con la empresa INEUROPA HANDLING UTE MADRID, desde 27.05.01 hasta 25.11.01.
Contrato de trabajo temporal suscrito con la empresa ATTEMPORA ETT SA, desde 02.12.01 hasta 01.06.02.
Contrato de trabajo temporal suscrito con la empresa INEUROPA HANDLING UTE MADRID, desde 10.06.02 hasta 09.12.02.
Contrato de trabajo temporal suscrito con la empresa SELECT RRHH ETT SA, desde 07.01.03 hasta 06.04.03.
Contrato de trabajo temporal suscrito con la empresa INEUROPA HANDLING UTE MADRID, desde 07.04.03, convertido en indefinido el 01-11-05 (hasta 10.02.07).
Carmelo
Contrato de trabajo temporal suscrito con la empresa INEUROPA HANDLING UTE MADRID, desde 01.06.06 (hasta 10.02.07).
Margarita
Contrato de trabajo temporal suscrito con la empresa LABORMAN TRABAJO TEMPORAL ETT SA, desde 24.04.06 hasta 04.05.06.
Contrato de trabajo temporal suscrito con la empresa INEUROPA HANDLING UTE MADRID, desde 05.05.06 (hasta 10.02.07).
(hecho 2º de la demanda y apoyado en documentos 1 al 19 del actor, documentos 1 y 5 de INEUROPA, no se discute).
SEGUNDO.- Los demandantes ostentaban y ostentan la categoría profesional de agente de servicios auxiliares (hecho no discutido).
TERCERO.- Cada uno de los 4 demandantes firmaron en enero de 2007 la oferta de recolocación voluntaria publicada por la empresa en la que venían prestando servicios, INEUROPA HANDLING, dándose aquí dicho documento por reproducido documento 2, 6, 10 y 14 de la empresa INEUROPA).
CUARTO.- En virtud de lo anterior, tras finalizar INEROPA HANDLING en la prestación del servicio de handling a terceros en área de rampa y pasaje del aeropuerto de Madrid Barajas, cada uno de los cuatro demandantes ha pasado subrogado el 11- 02-07 a GLOBALIA HANDLING SAU, SERVICIOS PORTUGUESES DE HANDLING SA, GROUNDFORCE MADRID UTE, que es quien a partir de dicha fecha presta el servicio al que estaba adscrito por INEUROPA cada demandante (hecho 6º de la demanda, aunque se corrige la fecha de subrogación en base a los documentos 1, 6, 10 y 15 de los actores, siendo la subrogación un hecho no discutido).
Cada demandante firmó el 10-02-07 el recibo de finiquito "por su baja en la empresa INEUROPA" que aporta dicha empresa como documento 3, 7, 11 y 15, dándose aquí por reproducido.
QUINTO.- La nueva adjudicataria del servicio, GLOBALIA HANDLING SAU, SERVICIOS PORTUGUESES DE HANDLING SA, GROUNDFORCE MADRID UTE, ha reconocido a cada demandante la antigüedad del contrato anterior a la subrogación que cada uno tenía suscrito con INEUROPA (21-03-06 en el caso de Evangelina ; 07-04-03, Casilda ; 01-06-06, Carmelo ; 05-05-06 Margarita ), siendo ésta la antigüedad que INEUROPA reseñaba respectivamente en las nóminas que pagaba a cada uno (resulta de las nóminas aportadas por las partes pagadas por INEUROPA y GLOBALIA HANDLING SAU, SERVICIOS PORTUGUESES DE HANDLING SA, GROUNDFORCE MADRID UTE).
SEXTO.- El convenio colectivo de aplicación a cada demandante tras la subrogación de 11-02-07 es el I Convenio Colectivo de uniones temporales de empresas de Globalia Handling publicado en el BOE de 09-02-07 .
SEPTIMO.- Desde el 11-02-07 al 31-01-08, cada demandante ha percibido las retribuciones que se reseñan en la columna "cobró" del anexo de la demanda, reclamando en este pleito las diferencias que por los conceptos de salario y complementos que se reseñan en dicho anexo se señalan en las columnas "debió cobrar" y "diferencia" del mismo anexo, el cual aquí se tiene por reproducido en su integridad.
Ni Evangelina ni Casilda percibieron de GLOBALIA HANDLING SAU, SERVICIOS PORTUGUESES DE HANDLING SA, GROUNFORCE MADRID UTE en el periodo anual aquí reclamado, o sea, de febrero de 2007 a enero de 2008, unas retribuciones brutas inferiores a las percibidas de INEUROPA HANDLING por igual periodo del año inmediato anterior, o sea, de febrero de 2006 a enero 2007 (resulta de comparar las nóminas aportadas de dichos periodos por cada trabajadora).
Por su parte, no se puede establecer tal comparación respecto de Carmelo ni Margarita , pues de incorporaron a la empresa INEUROPA varios meses después de febrero de 2006.
OCTAVO.- Se agotó la conciliación previa (documento 1 de la demanda)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren en suplicación los demandantes contra la sentencia de instancia que ha desestimado sus pretensiones consistentes en que se declare su derecho a tener reconocida la antigüedad de las fechas que señalan, y el nivel salarial 2 ó el 3 para una de los actores con arreglo al I convenio colectivo del grupo INEUROPA HANDLING publicado en el BOE de 22-7-05; solicitando además la condena al abono de las cantidades que figuran en el anexo a la demanda.
El recurso formula tres motivos amparados en el art. 191.c) LPL , lo que implica el acatamiento de la parte recurrente a los hechos declarados probados, de los que necesariamente ha de partirse en el enjuiciamiento. El primer motivo se destina al aspecto relativo a la fecha de antigüedad, y en él se alega la infracción por no aplicación del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y de los arts. 2 y 3 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre .
Mantienen, en síntesis, los recurrentes, que los contratos celebrados hasta la fecha de antigüedad que tienen reconocida fueron fraudulentos, por tratarse de contratos de obra o servicio determinado con distintas empresas de trabajo temporal, siendo usuaria INEUROPA HANDLING UTE (aunque por error se la denomina Groundforce en el recurso) y eventuales concertados directamente con esta misma usuaria, alegando que no se cumplía la causa de temporalidad concerniente a cada uno de estos tipos de contratos temporales.
Conforme a los hechos probados, existieron varios contratos temporales suscritos con las ETT demandadas y con INEUROPA HANDLING UTE MADRID, con la salvedad que seguidamente se dirá, y hay un último contrato con la citada UTE cuya fecha es la que ha sido reconocida como antigüedad por GLOBALIA HANDLING SAU, SERVICIOS PORTUGUESES DE HANDLING S.A., GROUNDFORCE MADRID UTE, la cual se ha subrogado el 11-2-07 mediante oferta de recolocación voluntaria publicada por la empresa en la que venían prestando servicios. La salvedad anunciada se refiere al actor D. Carmelo , quien solamente ha suscrito un contrato con INEUROPA HANDLING MADRID UTE en fecha 1-6-06, fecha que ha sido reconocida como de antigüedad por la nueva UTE subrogada, de forma que la pretensión de reconocimiento de fecha de antigüedad por este demandante carece totalmente de objeto, pues según el anexo a la demanda (folio 27) lo que solicita ya lo tiene reconocido.
GLOBALIA HANDLING SAU, SERVICIOS PORTUGUESES DE HANDLING S.A., GROUNDFORCE MADRID UTE es la única que tiene legitimación pasiva en este proceso, no así INEUROPA HANDLING UTE ni las ETT codemandadas, según pronunciamiento del fallo del Juzgado no cuestionado en este recurso.
Ante todo se ha de resaltar que el motivo solamente alega la infracción de las normas relativas a la temporalidad de la contratación de obra y servicio determinado y eventual, y la única tesis que sostiene es el carácter fraudulento de esa contratación concertada entre 20-11-00 y 3-4-03. De un lado, no se ha intentado la modificación de los hechos probados, que sería necesaria por cuanto en éstos solamente se indica que los contratos eran temporales, siendo necesario para considerar la posible existencia de fraude de ley que constara en los hechos probados al menos el tipo de contrato utilizado y lo más esencial de su clausulado. Y de otra parte, no se cita precepto legal infringido ni se expone razonamiento jurídico alguno en virtud de los cuales resulte que ese período de contratación, partiendo de la hipótesis de que se trata de contratación fraudulenta, deba computarse como antigüedad en la empresa actual, única legitimada, teniendo en cuenta que ha habido una subrogación convencional conforme a la normativa sectorial de "Handling", el 11-2-07 a cargo de la actual empleadora, tras llevarse a cabo una oferta de recolocación voluntaria y la firma de un finiquito respecto de la anterior empleadora. Ello implica una omisión que incumple el art. 194.2 LPL y con ello bastaría para desestimar el motivo, pues no se citan preceptos infringidos ni se razona sobre un aspecto sustancial para la pretensión, cual es el relativo al cómputo de una antigüedad correspondiente a una contratación fraudulenta acaecida en determinada empresa anterior, para su aplicación en la empresa actual, que se ha subrogado por disposición convencional y no por aplicación del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores .
Ha de tenerse en cuenta, como señala la sentencia del TS de 6-3-07 , la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual en los supuestos de mera sucesión de contratas, sin transmisión de elementos patrimoniales, no existe una transmisión empresarial en los términos que se regulan en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ni en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187/CEE , de tal modo que la posible subrogación de la empresa entrante con relación a los derechos y obligaciones laborales de la saliente, de producirse, no lo sería por aplicación de tales normas sino con fundamento en el convenio colectivo aplicable, a cuyos presupuestos, extensión, y límites debe estarse (en el mismo sentido las sentencias del TS de 5-4-93, 23.2.94, 14.12.94, 9.2.95, 12.3.96, 22.4.97, 10.12.97, 27.12.97, 29.4.98, 12.2.98, 1.12.99, 29.2.00, 11 y 12.4.00, 22.5.00, 18.9.00 entre otras).
Como ha precisado la sentencia del TS de 27-6-08 , la vigencia de esta doctrina continúa en lo esencial, con la única salvedad de la rectificación producida por la sentencia del Pleno de fecha 18 de junio de 2008 (recurso 1669/2007 ) en cuanto a las contratas en las que se sucede la misma empresa en idéntica actividad y centro de trabajo, lo que no es el caso que ahora se resuelve, jurisprudencia por otra parte coincidente además con sentencias de 27 de octubre de 2004 (recurso 899/2003) 4 de abril de 2005 (recurso 2423/2003) y la del Pleno de fecha 29 de mayo de 2008 (recurso 3617/2006 ), con arreglo a las cuales la sucesión de contratas no es en sí misma fraudulenta, y la existencia o no de sucesión de empresa encuadrable en el artículo 1.1 de la Directiva 77/187 CEE antes y ahora en la 2011/23 CE, con la consiguiente obligación de asumir la plantilla, dependerá de las distintas circunstancias que concurran en cada caso, tal y como se desprende de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
En el presente supuesto no se ha alegado en ningún momento la aplicabilidad del art. 44 ET o de la normativa comunitaria en cuanto a la posible existencia de transmisión de empresa, ni en consecuencia existe dato alguno en los hechos probados que pueda sostener la aplicabilidad de dichas normas, por lo que, como se indicó anteriormente, la subrogación de la actual empleadora tiene por sustento exclusivo las normas convencionales colectivas, y a sus términos habrá de estarse necesariamente en todo lo relativo a los derechos de los actor en cuanto trabajadores que, en virtud de esa normativa, han pasado a prestar servicios a la nueva empresa.
Pues bien, en el convenio de aplicación, que es el I convenio colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos ("handling"), su art. 67 (normas comunes y condiciones de los trabajadores a subrogar) en su apartado D. 2 establece que la antigüedad del trabajador se computará sólo "a los efectos indemnizatorios en caso de resolución del contrato por causas ajenas al trabajador". Pero no es ésta la petición de la demanda, como la sentencia ha destacado sin objeción a ello en el recurso, sino la antigüedad a todos los efectos, lo que no puede tener acogida en la normativa convencional mencionada.
Con independencia de ello - pues los razonamientos que siguen valdrían también para la antigüedad a efectos de despido - se ha de tener presente que los demandantes Dª Evangelina , Dª Casilda y Dª Margarita nunca tuvieron otra antigüedad reconocida que de su último contrato, ni nunca solicitaron el reconocimiento de la fecha de su inicial contrato a la empresa que según su actual tesis incurrió en contratación fraudulenta. Es más, el 10-2-07 firmaron un finiquito con INEUROPA HANDLING UTE (hecho probado 4º) por el cual zanjaron definitivamente aquella relación laboral, por lo que carecen actualmente de acción para pretender imponer a la actual empleadora el reconocimiento de un período de servicios sobre el cual nunca se reclamó a la empresa que a su juicio incurrió en la irregularidad, período que por tanto nunca tuvieron reconocido, ni en consecuencia tiene obligación de reconocer la actual empleadora en virtud de subrogación convencional.
Por todo ello procede la desestimación del motivo.
SEGUNDO.- En el segundo motivo se alega la infracción por inaplicación del art. 35 del convenio colectivo del grupo INEUROPA HANDLING publicado en el BOE de 22-7-05 .
Ha de tenerse presente que se está solicitando la aplicación de un convenio colectivo que era del grupo INEUROPA, cuando lo cierto es que los actores dejaron de prestar servicios para dicho grupo el 11-2-07, cuando fueron subrogados por la actual empleadora, como ya se ha dicho. Pues bien, el art. 67.D del I convenio colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (resolución de 28-6-05) dispone que a los trabajadores de la empresa cedente les será de aplicación el convenio colectivo o Acuerdo de la empresa cesionaria, salvo el respeto a la percepción económica bruta anual y a los derechos económicos en trance de adquisición referidos a la antigüedad o progresión si los hubiere en la empresa cedente, hasta que se perfeccionen (apartado D 2 del art. 67 ). El tenor literal del art. 35 del convenio colectivo de INEUROPA HANDLING UTE es muy claro en cuanto dispone que el nivel 3 (por lo que respecta a Dª Casilda ), se aplicará a todos aquellos trabajadores que, a partir de la fecha de publicación del presente convenio colectivo en el BOE, cumplan la permanencia en alta por un período superior a cuatro años, contados a partir de la fecha de su publicación, de forma continuada, o acumulada en distintos contratos o períodos y que durante este período cumplan los requisitos de no haber superado un cierto nivel de absentismo, no haber sido sancionados por falta muy grave y haber asistido a todos los cursos de formación programados por la compañía y necesarios para su actividad. No se trata de un complemento de antigüedad tradicional o a la antigua usanza en que bastaba el mero transcurso del tiempo de prestación de servicios. Pues bien, el primer requisito es la permanencia en la empresa por un tiempo superior a cuatro años contados desde la publicación del convenio colectivo en el BOE, lo que sucedió el 22-7-05, y el 11-2-07 tuvo lugar la subrogación de la empresa actual, por lo que es claro y manifiesto que no llegó a cumplir ese tiempo de permanencia, y ni siquiera habría cumplido los cuatro años hasta el 22-7-09, habiendo presentado la demanda el 9-4-08. Tampoco ha demostrado la concurrencia de ninguno de los otros condicionantes establecidos en el art. 35 del convenio, por lo que no se cumple ninguna de las exigencias de la norma convencional. En cuanto al resto de los trabajadores, que piden el nivel 2, no se hallaban en alta en INEUROPA desde la fecha de publicación del convenio. Por todo ello se impone la desestimación del motivo.
TERCERO.- En el tercero y último de los motivos se alega la infracción por inaplicación del art. 26 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 35 y 36 del convenio colectivo de INEUROPA HANDLING UTE publicado en el BOE de 22-7-05 .
Se sostiene que la empresa actual GLOBALIA HANDLING SAU, SERVICIOS PORTUGUESES DE HANDLING S.A., GROUNDFORCE MADRID UTE, (a la que llama solamente GROUNDFORCE, denominación que también utiliza para la anterior, INEUROPA HANDLING UTE) no ha abonado correctamente las retribuciones a los actores, volviendo a solicitar se les reconozca el nivel salarial ya aludido en el motivo anterior, por lo que deben darse por reproducidas las consideraciones anteriores.
Por otra parte manifiesta la parte recurrente que no se ha respetado la retribución global anterior y que existen conceptos que no son homogéneos, tales como el plus transporte y el plus manutención, entrando en un terreno que es cuestión nueva por no haberse planteado en la instancia. Sucede que la sentencia ha razonado que la única obligación de la nueva empresa sería la de garantizar a cada trabajador subrogado la misma percepción económica bruta anual que venía percibiendo en la empresa cedente, cumpliendo las mismas variables de trabajo, pero utiliza este razonamiento para expresar que no fue ése el planteamiento de la demanda, y que no se alegó ni probó que los demandantes en el período aquí reclamado, 12-2-07 a 31-1-08, hayan recibido de la cesionaria una retribución bruta inferior a la de igual período inmediato anterior con la cedente, o sea del 12-2-06 a 31-1-07. Pero este planteamiento no fue el efectuado en la demanda, que se limitó a pedir un determinado nivel salarial por aplicación del art. 35 del convenio colectivo de INEUROPA, por lo que no es posible variar en el recurso la razón de pedir para intentar rebatir el razonamiento de la sentencia. En todo caso las alegaciones del motivo carecen de sustento en los hechos probados.
Por todo ello se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes Dª Evangelina , Dª Casilda , D. Carmelo y Dª Margarita , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de MADRID en fecha 16-2-09 en autos 433/08 sobre proceso ordinario, seguidos a instancia de los recurrentes contra INEUROPA HANDLING UTE, GLOBALIA HANDLING SAU, SERVICIOS PORTUGUESES DE HANDLING SA, GROUNDFORCE MADRID UTE ETT, ATTEMPORA ETT SL, SELECT RH ETT SA Y LABORMAN TRABAJO TEMPORAL ETT SA y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003157/2009, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día
por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
