Última revisión
18/07/2012
Sentencia Social Nº 551/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 6123/2011 de 18 de Julio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 551/2012
Núm. Cendoj: 28079340022012100502
Núm. Ecli: ES:TSJM:2012:9286
Encabezamiento
RSU 0006123/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00551/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (Pº. del General Martínez Campos, 27 -Madrid 28010- (002)
N.I.G: 28079 34 4 2011 0050637, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0006123 /2011-P
Materia: DESPIDOS DISCIPLINARIOS
Recurrente/s: Genoveva
Recurrido/s: SIGLA IBERICA SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 40 de MADRID de DEMANDA 0000387 /2011
Sentencia número:551
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID, a dieciocho de Julio de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO de SUPLICACION 0006123/2011, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. NOELIA SAIZ ESCRIBANO, en nombre y representación de Genoveva , contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2011, dictada por el JDO . DE LO SOCIAL nº: 040 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000387/2011, seguidos a instancia de Genoveva frente a SIGLA IBERICA SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. BLANCA MERCADO GRANDE, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:
"Que, desestimando la demanda deducida por DOÑA Genoveva contra SIGLA IBERICA SA debo declarar y declaro procedente el despido de la demandante de fecha 18 de febrero de 2011, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra."
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante Doña Genoveva , con D.N.I NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa SIGLA IBERICA SA desde el 7 de mayo de 2000, con la categoría profesional de Subgerente y un salario medio mensual bruto prorrateado de 2.001'16 euros.
SEGUNDO.- La relación entre las partes se inició en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial para jóvenes de 30 años de fecha 7 de mayo de 2000 (folios 26 y 27).
TERCERO.- La actora ha venido prestando sus servicios en el restaurante de la demandada denominado Iroco (hecho no controvertido).
CUARTO.- Mediante carta de fecha 18 de febrero de 2011 la empresa demandada comunicó a la Sra Genoveva el despido disciplinario con efectos desde esa misma fecha por faltas muy graves de incumplimiento de las órdenes e instrucciones de la empresa, deslealtad o abuso de confianza en las funciones encomendadas y malos tratos de palabra u obra y abuso de autoridad.
Dicha carta obra a los folios 5 a 8 y 55 a 61 y su contenido se da por reproducido.
QUINTO.- La demandante tenía encomendadas las funciones detalladas en la carta de despido, cuyo contenido se da por reproducido también a este respecto, si bien conviene destacar que, entre sus funciones, la actora tenía la de gestión del personal a su cargo (hecho no controvertido). Sin embargo, en el ejercicio de sus funciones de forma reiterada ha venido tratando con desconsideración a una parte de los trabajadores bajo su mando, calificándoles de torpes, inútiles, cutres, cansinos, inmigrantes, incluso criticaba su aspecto físico o les acusaba de llevarse dinero, como en el caso de Doña Berta , que solicitó el traslado a otro local (declaraciones testificales de Don Vidal , Doña Berta , Don Pablo Jesús ).
SEXTO.- A la trabajadora Doña Lina , que tenía la categoría profesional de Recepcionista, la demandante la ha venido sobrecargando de trabajo, exigiéndola incluso, llevar a cabo funciones que no eran de su categoría, e indicando a la Maitre Doña Berta que fuera más exigente con ella (declaración de Doña Berta ).
SEPTIMO.- Sin embargo, tras reincorporarse de sus vacaciones en el mes de septiembre de 2010 la actora no incluyó a Doña Lina en el cuadrante de turnos de trabajo, permaneciendo en esa situación los días 10,11 y 12, por lo que el día 13 de septiembre de 2010 Doña Lina presentó una queja contra la Sra. Genoveva y Doña Clara por acoso (documento n° 5 de la parte demandada y declaración testifical de Doña Lina ).
OCTAVO .- Doña Lina cursó proceso de incapacidad temporal el día 14 de septiembre de 2010 con el diagnóstico de crisis de ansiedad, habiendo recibido el alta en fecha 12 de noviembre de 2010 por mejoría que permite trabajar (folios 66 a 76).
NOVENO.- Recibida la denuncia de Doña Lina , se nombró una Comisión instructora formada por miembros del Servicio Médico de la empresa, del Servicio de Prevención de Riesgos laborales y del Departamento de Recursos Humanos. No obstante, con motivo de la baja de Doña Lina el protocolo por acoso quedó en suspenso hasta su reincorporación. Durante el procedimiento la Comisión escuchó a las tres trabajadoras implicadas, Doña Lina , Doña Genoveva y Doña Clara y a los testigos propuestos por ellas.
Del resultado de las investigaciones no se hizo informe por escrito (declaración testifical de Doña Lina ).
DECIMO.- El día 19 de octubre de 2010 se incorporó al restaurante Iroco una nueva Gerente, Doña Marí Luz , quién preguntó a la demandante acerca de los trabajadores que componían el equipo, comentando ésta que eran limitados y en concreto respecto de un trabajador rumano manifestó la demandante que no tenía neuronas.
De otro lado y habiéndose quejado un cliente de la clonación de su tarjeta de crédito, la demandante no informó a la nueva Gerente del protocolo a seguir(declaración testifical de Doña Marí Luz ).
UNDECIMO.- El día 10 de diciembre de 2010 correspondía a la Sra. Genoveva hacer el cierre. No obstante, el día 9 solicitó a la trabajadora Doña Clara que efectuara ella el cierre el día 10, a lo que, en principio, Doña Clara accedió.
Al día siguiente Doña Clara indicó a la Sra Genoveva que esa noche no podría cerrar, por lo que la Sra Genoveva se encerró con la trabajadora en la oficina insistiendo y presionando para que el cierre lo hiciera Doña Clara , quien no pudo salir del lugar hasta no hacerlo la propia demandante (declaración testifical de Doña Clara ).
DUODECIMO.- Con fecha 14 de diciembre la Sra Clara presentó queja por escrito contra la Sra Genoveva por abuso de autoridad, la cual obra al folio 77, dándose su contenido por reproducido.
Dicha trabajadora solicitó el cambio de unidad por no encontrarse a gusto en el local (declaración testifical de Doña Clara ).
DECIMOTERCERO.- El día 31 de diciembre de 2010 la Gerente Doña Marí Luz indicó a los trabajadores del restaurante que no deberían beber alcohol durante el servicio y hasta el momento de brindar con los clientes a las 00'00 h. Sin embargo, la demandante durante el servicio consumió varias copas (declaraciones testificales de Doña Marí Luz , Don Vidal y Don Pablo Jesús ).
DECIMOCUARTO.- Esa misma noche del 31 de diciembre le correspondía a la demandante hacer el cierre. Sin embargo, sobre la 1'00 h la demandante pretendía marcharse y la Gerente para evitar incidentes delante de los clientes, decidió dejarla marchar, haciendo ella el cierre(declaración testifical de Doña Marí Luz ).
DECIMOQUINTO.- La empresa demandada se halla afecta al Convenio Colectivo para el Grupo VIPS (BOE 28-3-2008).
DECIMOSEXTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo sindical ni de representación de los trabajadores.
DECIMOSEPTIMO.- Con fecha 28 de marzo de 2011 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de celebrado sin avenencia.
TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declara procedente el despido de la demandante y convalida la decisión extintiva del empleador, la representación letrada de aquella interpone recurso de suplicación formulando tres motivos destinados a la nulidad de actuaciones y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
En el primer motivo, al amparo del artículo 191 a) de la LPL , alega infracción del artículo 97.2 de la LPL , en relación con la disposición adicional quinta del Convenio Colectivo del Grupo de Empresas Vips , artículo 41 del Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería y STCo 22/1994, de 27 de enero , ocasionando con ello una incongruencia interna de la sentencia e infracción del artículo 24 de la CE . En síntesis expone que hay incongruencia interna porque se ha dado valor probatorio a la testifical, cuando se ha declarado nulo el procedimiento por acoso, y ello supone vulneración del derecho a no sufrir indefensión, y que los hechos prescritos no pueden ser valorados ni tomados en consideración a la hora de calificar de procedente o improcedente el despido de la trabajadora.
El motivo se desestima porque la juzgadora de instancia indica que es nulo el procedimiento seguido por acoso porque una testigo manifiesta que el informe de la Comisión no se plasmó por escrito, y que desde que Lina recibió el alta el 12/11/2010 hasta que le fue comunicado el despido el 18/02/2011 parece que ha transcurrido un plazo excesivo pero que ello afecta a la prescripción de la falta, y la nulidad del protocolo por defecto de forma solo impide que se entre a valorar la conducta de la demandante respecto a Lina por acoso, pero no otras situaciones ya que puede concurrir malos tratos o abuso de autoridad sin que se llegue a dar una situación de acoso moral. Los hechos probados se han obtenido de la documental y de la testifical de otras personas, distintas de Lina , por lo que ninguna indefensión se causa a la recurrente porque hay que valorar los hechos imputados que han quedado acreditados y si otros hechos, distintos del acontecido entre Lina y la actora, están prescritos los debe alegar la recurrente.
SEGUNDO .- En el segundo motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , alega vulneración de los artículos 39.6 , 40 y 41 del IV Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de la hostelería, en relación con el artículo 54 apartado 1 y apartado 2 c) del ET . En síntesis señala que los hechos anteriores al 18/12/2010 no han sido tomados en consideración por la juzgadora de instancia al estar prescritos por lo que hay que ceñirse a las declaraciones prestadas el 10/02/2011 y para acreditar los hechos no es suficiente la única testifical de Pablo Jesús y que las aseveraciones contenidas en la carta de despido referidas al citado día son ambiguas, genéricas e inconcretas, lo cual supone indefensión, y en el caso que se considere que algunas quedaron acreditas, los hechos son aislados., no revistiendo gravedad y culpabilidad.
En el tercer motivo, bajo el mismo amparo procesal, alega infracción de los artículos 38.5 , 40 y 41 del IV Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería, en relación con el artículo 54 apartado 1 y apartado 2 b) del ET . En síntesis señala que los hechos imputados del día 31 de diciembre ni siquiera constituyen falta y que las únicas referencias al cierre del establecimiento están relacionadas con el incidente aislado que tiene lugar el 10/12/2010, que está prescrito, y el otro incidente aislado ocurre el 31/12/2010.
En el cuarto motivo, también bajo el mismo amparo procesal, alega infracción de los artículos 39.2 y 40 y 41 del IV Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de la hostelería, en relación con el artículo 54 apartado 1 y apartado 2 d) del ET . En síntesis señala que la deslealtad y abuso de confianza por no crear un ambiente agradable en la empresa y eludir las tareas de cierre, no tiene base probatoria alguna.
En el quinto motivo, bajo el mismo amparo procesal, alega infracción de la jurisprudencia que cita. En síntesis expone que no se ha tenido en cuenta la antigüedad en la empresa, su trayectoria, la ausencia de incidente alguno con la empresa y de expediente sancionador.
Los motivos se analizan conjuntamente al estar en conexión.
La juzgadora de instancia considera prescritos los hechos concretos acaecidos antes de los 60 días (plazo de prescripción para las faltas muy graves, según el artículo 60.2 del ET ) de la entrega de la carta de despido, que tiene lugar el 18/02/2011, y sobre ello no hay duda pero también es cierto que no considera prescritos aquellos hechos continuados en el tiempo que son los que hay que analizar.
En la carta de despido se hace referencia a que durante el año 2010, para promover el desarrollo profesional de la demandante ante las carencias detectadas en el desarrollo de su puesto de trabajo se mantuvo una conversación con ella, en concreto los días 9 de febrero y 21 de mayo, y que en la reunión tenida este último día se volvió " a insistir que debía mejorar la relación con su equipo, aun que había intervenido en algún conflicto con camareros su estilo de dirección debía estar basado en la confianza, motivación y el buen hacer y que no había habido por su parte evolución en este punto porque seguían siendo bastantes los enfrentamientos que tenía con el equipo de camareros que dependían de usted. (...).
Desde entonces hasta la fecha su actitud y el trabajo con el equipo en vez de mejorar han provocado varias incidencias con trabajadores de Iroco que han sido comunicadas a su Gerente de Recursos Humanos Patricia Sánchez (...)
(...)
Paralelamente a estos incidentes, durante el mes de Octubre se producen cambios organizativos en distintos Restaurantes de la empresa, pasando a desempeñar el puesto de Gerente de Restaurante Iroco el 19 de octubre Dña Marí Luz Cornejo.
(...)
Dña Marí Luz , en sus primeros días mantiene una reunión con Vd para poder conocerla más y para que Vd le de una valoración del equipo de Sala de Iroco. (...). En cuanto a la segunda de las cuestiones, valoración del equipo de sala, Vd. hace referencias a su equipo minusvalorando su trabajo diciendo que no "se salva ninguno, que les falta neuronas que son unos ladrones y hay que estar muy pendientes de retirar las facturas, que no hay camareros buenos que si fuese por ella los cambiaría todos". (...).
A partir de ese día. Marí Luz observa como Vd se dirige a los camareros corrigiéndoles delante del cliente sobre los fallos que podían cometer utilizando un vocabulario grosero y altivo con ellos. Por este motivo, Doña Marí Luz , con el objetivo de darle feedback, se reúne con Vd, para informarle con claridad sobre cómo está haciendo su trabajo, como debería hacer reforzando sus puntos fuertes y haciéndole consciente de los puntos débiles sobre su forma de actuar con los camareros (...). Por ejemplo le indica que no quiere que Vd llame la atención a ningún colaborador en la sala que si tiene que corregirles lo haga fuera de la vista del cliente y a solas no delante de otros compañeros.
(...)
4. El 10 de Diciembre mientras libraba de nuevo Dña Marí Luz , Vd fue protagonista junto a su compañera Clara (jefa de sector) de una fuerte discusión (...).
5.-Las últimas incidencias en las que Vd vuelve a ser protagonista, y que dejan clara su intención de interponer y contradecir las indicaciones dadas por su Responsable directo Marí Luz , tuvieron lugar el 31 de diciembre (...) ".
Por tanto, de la lectura de la carta de despido se desprende que respecto algunos hechos se indican con claridad la fecha de su comisión, y de otros no se reseña al considerarse continuados.
La carta de despido debe proporcionar a la trabajadora un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que pueda preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa. Los hechos, en los que se concretan fechas, que se dan como acontecidos con anterioridad al 18 de diciembre de 2010 están prescritos y respectos a los restantes hechos, en los que no se concreta fecha de su realización, la juzgadora de instancia da por acreditados que en el ejercicio de sus funciones, de forma reiterada, ha venido tratando con desconsideración a una parte de los trabajadores bajo su mando, calificándoles de torpes, inútiles, cutres cansinos, inmigrantes, incluso criticaba su aspecto físico o les acusaba de llevarse dinero.
En la carta de despido no se indica ni una persona de las pretendidamente afectadas a quienes se dirige esas expresiones, ni las fechas en que tuvieron lugar, y aunque ello constituyese un trato habitual de desconsideración y prepotente hacia algunos trabajadores, que no son admisibles, la forma en que está reflejado en la comunicación del despido imposibilita una adecuada defensa porque no se indica si esas expresiones se continuaron pronunciando después del día 18/12/2011, ni cuales son las que se pronunciaron; además, cuando se incorpora al centro la nueva gerente, Marí Luz , que tiene lugar en octubre de 2010, ya se tiene conocimiento del comportamiento de la actora de minusvalorar el trabajo de su equipo y de la consideración que tiene de Berta como persona que no tiene imagen ni conocimientos para trabajar en el restaurante, y los comentarios de la demandante deja preocupados a la nueva gerente, que le indica que no debe llamar la atención a ningún colaborador en la sala; por lo tanto, estos hechos se conocían en octubre y no se actuó, y desde noviembre hasta que se despide ha transcurrido más de 60 días, por lo que hay considerarlos prescritos.
La juzgadora de instancia considera que los hechos acontecidos el 31/12/2010 por sí solos no merecerían la calificación de falta muy grave, en cuanto no consta que la conducta observada por la demandante durante esa noche alterara el servicio o causa perjuicio alguno a la empresa, pero que al venir eludiendo una de sus funciones, cual es la de hacer los cierres, ello supone una falta de desobediencia a las órdenes de la empresa, por su reiteración y por el perjuicio que con ello ha causado a otros trabajadores, que se han visto obligados a suplir su falta de diligencia, y que esa noche la gerente, Doña Marí Luz , fue quien hubo de hacer esa función y que la demandante hacía que fuera el maitre, quien habitualmente efectuara los cierres a fin de poder salir ella antes.
En la carta de despido se indica: " Para mayor abundamiento ese mismo día Vd. tenía la responsabilidad de cerrar el Restaurante, sin embargo, siendo la 1:10 de la madrugada, Vd. se encontraba en disposición de abandonar el local junto con la compañía de unos clientes, de nuevo Marí Luz que se disponía a marcharse le dijo que su responsabilidad era cerrar que por qué se marchaba y Vd. le dijo que solo quedaba apagar las luces y cerrar, que lo hiciera Juan Antonio (camarero en formación). Sin embargo, el dato que Vd. dio no era cierto puesto que todavía quedaba en el local una mesa y además el equipo de camareros continuaba en el local y debían salir del mismo. Sin embargo. Vd no hizo en ningún momento la intención de quedarse por lo que Marí Luz para evitar un enfrentamiento con Vd delante de los clientes le dijo que el lunes 3 hablarían de lo sucedido.
(...)Por otro lado Vd. volvió a indicarle que nadie la valoraba por el trabajo que vd. realizaba, Marí Luz le insistió en decirla que cuando tuviera que felicitarla por su trabajo sería la primera que lo haría pero que no podía felicitarla por hacer los turnos de personal porque no era nada excepcional que era una función de su puesto de trabajo, que si tuviese interés haría por mejorar y poder desarrollarse profesionalmente .". Consta acreditado que a la demandante le correspondía " hacer el cierre" y que sobre la 1:00 h. la demandante pretendía marcharse y la gerente para evitar incidentes delante de los clientes la dejó marchar, haciendo ella el cierre (hecho probado décimo cuarto).
No estamos ante una desobediencia persistente y reiterada al cumplimiento de las órdenes emanadas de la empresa pues además de este incumplimiento, otra referencia en cuanto a la obligación de cierre del establecimiento es el que tenía que haber efectuado el 10/12/2010, hecho que está prescrito y del que tiene la empresa conocimiento desde el 14/12/2010 (hecho probado duodécimo), y que no constituye incumplimiento de la orden de cierre pues en el hecho probado undécimo se recoge que el 9/10/2010 la trabajadora Doña Clara accedió a la petición de la demandante de cierre del establecimiento, sin embargo al día siguiente le dijo que esa noche no podía cerrar y la demandante se encerró con la trabajadora en la oficina insistiendo y presionando para que el cierre lo hiciera Doña Clara , quien no pudo salir del lugar hasta no hacerlo la propia demandante. El hecho del día 31/12/2010 puede considerarse un abandono sin causa justificada del trabajo que no ha derivado en graves perjuicios para el trabajo, que constituye falta leve (artículo 37, el punto 4 dedicado a las faltas leves, del Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería), o un incumplimiento de las órdenes o instrucciones de la empresa o personal delegado de la misma, en el ejercicio regular de sus facultades directivas que al no constar acreditado que fuesen reiterado e implicase quebranto manifiesto para el trabajo o que se derivase perjuicio notorio para la empresa u otros trabajadores, no puede ser calificado como muy grave (artículo 37, el punto 5 dedicado a las faltas graves). Lo expuesto lleva a considerar que no estamos ante un incumplimiento que de lugar a la máxima sanción del ordenamiento, y ello sin tener que ponderar las circunstancias que alega la recurrente, entre otras, de su antigüedad - 7/05/2010-, y que no existe expediente sancionador, debiendo declararse el despido de la recurrente como improcedente con las consecuencias inherentes a tal declaración.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid , en autos nº 387/2011, seguidos a instancia de Genoveva contra SIGLA IBÉRICA S.A., en reclamación por DESPIDO, revocando la misma y declaramos improcedente el despido de la trabajadora condenando a la empresa a que, en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización 32.073,38 euros (treinta d y dos mil setenta y tres euros con treinta y ocho céntimos de euro) y, además, cualquiera que sea el sentido de la opción, a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se prueba por el empleador lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De no optar expresamente se entiende que lo hace por la readmisión. De los salarios de tramitación se deducirán el período coincidente con la incapacidad temporal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número 2827000000612311 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
