Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Nº 551/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 296/2013 de 16 de Diciembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: WILHELMI LIZAUR, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 551/2013
Núm. Cendoj: 07040340012013100509
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00551/2013
NIG:07040 44 4 2012 0000272
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000296 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000079 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PALMA DE MALLORCA
Recurrente/s: Bernardo
Abogado/a:OSCAR DIAZ VILCHEZ
Recurrido/s:DALKIA BALEAR SL
Abogado/a:JAVIER SOLA ORTIZ
Nº. RECURSO SUPLICACION 296/2013
Materia:DESPIDO DISPLICINARIO
Recurrente/s:DON Bernardo
Recurrido/s:DALKIA BALEAR, S.L.
Juzgado de Origen/Autos:JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 2 DE PALMA DE MALLORCA
Demanda:79/2012
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADODON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a dieciséis de diciembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 551/2013
En el Recurso de Suplicación núm. 296/2013, formalizado por el Sr. Letrado Don Óscar Díaz Vílchez, en nombre y representación de Don Bernardo , contra la sentencia de fecha cinco de febrero de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 2 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 79/2012, seguidos a instancia del citado recurrente frente a Dalkia Balear, S.L., representada por el Sr. Letrado Don Javier Sola Ortiz, en reclamación referida a despido disciplinario, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
I. El trabajador demandante ha prestado servicios para la empresa demandada desde el como oficial de mantenimiento con salario regulador 69.30 euros
II. El día 28.12.2011 la empresa entregó al demandante una carta de despido disciplinario con el siguiente contenido, cuyos hechos han quedado acreditados: 'Sr. Bernardo . Sr. Bernardo , Por medio de la presente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , pasamos a notificarle su despido disciplinario con efectos del día de hoy, 28 de diciembre de 2011. Los motivos que llevan a la Dirección de la empresa a tomar esta decisión, son los siguientes: El pasado jueves, día 22 de diciembre de 2011, tenía Usted turno de tarde de 14:00 h. a 22:00 h. en el centro de trabajo Hospital de Sant Joan de Deu de Palma de Mallorca, en el que presta servicios de mantenimiento por cuenta de nuestra empresa.
Ese mismo día sobre las 19:00 horas, su Responsable de Contrato, Sr. Maximino , recibió una llamada telefónica de un miembro de seguridad del hospital en la que le informó que Ud. habla tenido un altercado con la Sra. Angelica , empleada del Hospital Sant Joan de Deu, durante la cuál había llegado a agredirla físicamente, y que habían tenido que avisar a la policía. Sobre las 19:20 horas Don. Maximino se personó en el hospital y el inspector jefe de la empresa de seguridad del hospital, le explicó que sobre las 18:20 horas de ese día, Ud. había propinado un empujón a Doña. Angelica en la puerta principal del hospital, delante de varios testigos.
Sobre las 19:50 horas llegó la policía, y, tras hablar con la persona agredida, sobre las 20:20 horas procedieron a llevarse a Ud. detenido. Dado que durante el turno de tarde era Ud. el único operario presente en el centro, Don. Maximino tuvo que avisar a otro operario, Sr. Ramón , que se encontraba fuera de servicio, para que acudiera a cubrir el turno hasta las 22;00 horas, pero este no pudo
A la vista de los hechos aquí expuestos, no sólo cometió Ud durante su horario laboral y en su centro de trabajo una agresión a una empleada de nuestro cliente, hecho que requirió la intervención de la policía y su posterior detención, sino que además a consecuencia de ello abandonó Ud. su puesto de trabajo, dejando descubierto el servicio, con el consiguiente perjuicio para la empresa, hasta el punto de poner en riesgo la relación contractual con nuestro cliente, el riesgo para las instalaciones por tratarse del mantenimiento de un hospital, y el perjuicio para el compañero que tuvo que sustituirle estando en ese horario descansando.
Sr. Bernardo , el artículo 18 del Código de Conducta Laboral del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, califica corno faltas muy graves los malos tratos de palabra u obra, la falta de respeto y consideración a sus superiores o a los familiares de estos, así como a sus compañeros de trabajo, proveedores y clientes de la empresa así como el abandono del puesto de trabajo sin causa justificada aún por breve tiempo, si a consecuencia del mismo se ocasionase un perjuicio considerable a la empresa o a los compañeros de trabajo, pusiese en peligro la seguridad o fuese causa de accidente.
La gravedad de las faltas cometidas por Usted nos lleva a aplicar el artículo 19 del Código de Conducta Laboral del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona y el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , procediendo a su despido disciplinario, tal y corno se le notifica al inicio de la presente'.
III. El Juzgado Penal uno Palma de Mallorca, en juicio Oral N°334/2012, con procedencia Juzgado de Violencia Sobre La Mujer uno Palma, en sentencia N°531 /2012 de 4 de diciembre de 2012 , ha fallado 'que debo condenar y condeno a Bernardo , sin que concurra ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, como autor responsable de dos delitos de malos tratos en el ambito familiar precedentemente definidos, a las penas, por cada uno de ellos, de 40 dias de trabajos en beneficio de la comunidad, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un ano y medio, la prohibición de aproximarse a Angelica a menos de 500 metros de distancia y de comunicarse por cualquier medio con ella por plazo de dos años y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular. Se mantiene la orden de protección dictada por el Juzgado de instrucción nº 10 de Palma, (en fecha 23/12/11), a favor de Angelica prohibiendo al acusado Bernardo acercarse a menos de 500 metros y comunicarse con ella por cualquier medio, sin perjuicio del abono que en su día corresponda'. Ha sido presentado recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Palma.
IV. El demandante había en octubre de 2.010 presentado a la empresa un escrito tiempo atrás con un cambio de destino a Barcelona.
V. Conciliación previa, agotada.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Desestimando la demanda presentada por Don. Bernardo contra Dalkia Balear SL, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión planteada.
TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don Óscar Díaz Vílchez, en nombre y representación de Don Bernardo , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Dalkia Balear SL, representado por el Sr. Letrado Don Javier Sola Ortiz; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha dieciocho de Septiembre del dos mil trece.
Fundamentos
PRIMERO.-Al amparo del apartado c) del art. 190 de la LPL , se formula el único motivo del recurso e suplicación que formula la parte actora, en el que se denuncia la infracción de los artículos 54 , 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), e inaplicación del art.17 k) del Código de conducta laboral del vigente Convenio Colectivo del Metal de Barcelona , todo ello en relación con la doctrina jurisprudencial del TS y de los TSJ.
La parte recurrente sostiene, en contra de lo declarado en la sentencia de instancia, que una de las conductas imputada al actor no es constitutiva de la falta muy grave del art. 18 del Código de conducta laboral del vigente Convenio Colectivo del Metal de Barcelona , que sanciona el abandono del puesto de trabajo, aunque por breve tiempo , si a consecuencia del mismo se ocasiones un perjuicio considerable a la empresa o a los compañeros de trabajo, pusiere en peligro la seguridad o fuese causa de accidente, ya que no ha existido dicho abandono de puesto de trabajo y que en todo caso estaríamos en presencia de la falta grave tipificada en el art. 17 apartado k) de dicha normativa convencional.
Por otro lado, en cuanto a la agresión o malos tratos inferidos el 22 de diciembre de 2011 a una trabajadora del centro de trabajo donde el actor prestaba servicios de mantenimiento por cuenta de la empresa contratista, alega que debe tenerse en cuenta una serie de circunstancias que atenúa la conducta del actor, como que había solicitado de su empresa el cambio de centro de trabajo, así como que la sentencia del Juzgado de lo Penal , sobre malos tratos en el ámbito familiar, no es firme al haber sido recurrida, y que lo ocurrido fue un simple roce entre una persona que entra y otra que sale, por lo que no propinó el fuerte empujón que se le imputa, si bien es cierto que ello provocó la presencia policial y su detención, pero ello es debido a otros episodios de violencia de género ocurrido con anterioridad ajenos al ámbito laboral, por lo que al no estar relacionada con el contrato de trabajo no puede ser sancionada con el despido, como declara la sentencia del TSJ de Castilla-León/Valladolid de 18 de septiembre de 2006, en la que se expresa que 'El segundo problema planteado en el recurso es la trascendencia que pueden tener en la relación laboral con la empresa recurrida las amenazas e injurias dirigidas por el recurrente contra su pareja doña Evangelina , socia, además, de dicha empresa. El artículo 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) considera como incumplimiento contractual, causa de despido disciplinario, las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos. Con la sanción de ese tipo de conductas se trata de proteger la disciplina jerárquica-laboral, la convivencia, la armonía y el respeto mutuo en que deben desarrollarse las relaciones personales entre los integrantes de la empresa, por la obligada comunidad que el trabajo crea en quienes participan en la producción y, finalmente, también se ofrece protección a la dignidad de la persona, derecho fundamental de todos los componentes de la relación laboral, constituyendo tanto un derecho como un deber básico para el trabajador, que debe respetarlo obligatoriamente. Por ello, las ofensas verbales o físicas para que constituyan una conducta sancionada con el despido tienen que estar relacionadas con el contrato de trabajo, esto es, el conflicto debe traer necesariamente su causa en la relación laboral, y no en aspectos particulares o ajenos a la misma, de modo que si se originan fuera del trabajo y se causan por razones ajenas al mismo, no existe fundamento suficiente para convalidar la decisión extintiva disciplinaria. Esto es lo que ocurre, precisamente, en el supuesto sometido al juicio de la Sala. Efectivamente, en la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de León de 16 de enero de 2006 a la que se refieren los hechos probados segundo y tercero de la sentencia de instancia, no se condena al recurrente por una cuestión relacionada con su relación laboral sino por una discusión mantenida en su domicilio con su pareja el día 30 de diciembre de 2005, acerca del contenido de una posible contienda procesal motivada por la custodia del hijo que tienen en común, tal como se dice en los hechos probados de la mencionada sentencia que sirven a la Juez para declarar la procedencia del despido. En estas condiciones, faltando toda conexión entre los hechos sancionados y el contrato de trabajo, resulta que aún cuando la conducta del trabajador sea muy grave desde el punto de vista familiar y social (de ahí la sanción en vía penal), no existen motivos para calificar como procedente la extinción unilateral del contrato acordada por la empresa. Por ello, al no existir causa para el despido disciplinario del recurrente, el mismo debe ser calificado como improcedente de acuerdo con lo previsto en los artículos 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) , lo que implica la estimación del recurso y la revocación de la sentencia impugnada.'
SEGUNDO.-El recurso no puede prosperar. Constituye doctrina jurisprudencial corriente, de la que ofrecen muestra las SSTS de 17 noviembre 1988 , 7 junio 1989 , 28 febrero , 6 abril , 7 mayo y 24 septiembre 1990 y 16 mayo 1991 por citar algunas, que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto pues el despido, como máxima sanción que cabe en el marco de la relación laboral, debe reservarse para aquellos comportamientos graves y culpables de especial significación que encajen dentro de los supuestos que el Estatuto de los Trabajadores contempla, siendo necesario para calificar su procedencia conjugar todos los factores de relevancia, como son la existencia de dolo o culpa, la intensidad de la falta, el comportamiento anterior, en su caso, y, en general, las circunstancias concurrentes de toda índole.
Pues bien, aplicando estos parámetros al caso de autos, no cabe sino ratificar la calificación del despido litigioso que la sentencia recurrida efectúa. Los hechos ocurridos, por de pronto, han quedado definitivamente fijados en la instancia y devenido inatacables. Esos hechos, de otro lado, justifican la decisión empresarial extintiva. El trabajador al hallarse prestando sus servicios de mantenimiento en el Hospital de San Juan de Dios por cuenta de su empresa, provocó un altercado al empujar a una trabajadora de dicho centro de trabajo, con la que ya había tenido episodio de violencia de género, lo que determinó a intervención de la policía que se lo llevó detenido, lo que determinó que se personara en dicho centro de trabajo, en el que la empresa demandada tiene concertado el servicio de mantenimiento, un encargado, que fue informado por el jefe de los servicios del seguridad del Hospital, quién procedió a llamar a otro operario que estaba fuera de servicio, para cubrir dicho turno de mantenimiento, el cual no pudo acudir, quedando dicho centro de trabajo sin servicio de mantenimiento.
Son actos sin disculpa que suponen transgresión grave y culpable de las obligaciones contractuales que la relación laboral pone a cargo del trabajador y que encajan en los apartados a ), b ) y c) del art. 54.2 del ET , así como de la normativa convencional, en la doble vertiente de los malos tratos y del abandono provocado por la conducta del trabajador de los servicios de mantenimiento proporcionados a un cliente. El despido, por tanto, ha sido adecuadamente calificado como procedente, de conformidad con los arts. 55.4 del ET y 108.1 de la LPL . Así lo declara la sentencia recurrida, que en consecuencia ha de confirmarse.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
SE DESESTIMAel recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Don Bernardo contra la sentencia dictada por el Ilm. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social num. 2 de Palma de Mallorca, de fecha cinco de febrero de dos mil trece , en virtud de demanda por despido promovida por el citado recurrente contra la empresa Dalkia Balear S.L., y, en su consecuencia, SE CONFIRMAla sentencia recurrida.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0296-13 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0296-13.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que:
1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que por importe de 750 eurosestablece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12 .
2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de 300 euros.) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal .
3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto.
a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.
b) El Ministerio Fiscal.
c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
