Sentencia Social Nº 551/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 551/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2012/2013 de 20 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 551/2014

Núm. Cendoj: 28079340052014100402

Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:6053

Núm. Roj: STSJ M 6053/2014


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
Sentencia nº 551
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Presidente :
Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :
Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :
En Madrid, a veinte de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 2012/13-5ª, interpuesto por Dª Jacinta representada por el Letrado D.
Carlos Muñiz Martín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de los de Madrid,
en autos núm. 1138/12 siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá
Pellón.

Antecedentes


PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Jacinta , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de seguridad social, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2013 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.



SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS , se declaraban los siguientes: '
PRIMERO.- El 30/5/2011 se reconoció incapacidad permanente total por enfermedad común con una base reguladora de 2.686,12 euros y fecha de efectos 10/5/2012. Posteriormente se le reconoció que la incapacidad derivaba de accidente de trabajo con fecha de efectos 10/5/2012 y una base reguladora de 2.940,02.



SEGUNDO.- La actora tiene como profesión habitual la de enfermera.



TERCERO.- La demandante solicitó que se le concediera en lugar del 55% el 75% y le fue denegado.

La solicitud del 20% fue posterior a la reclamación previa, lo presentó el 7/9/2012.



CUARTO.- La actora presenta prótesis total rodilla derecha 2° a gornartrosis. Trastorno depresivo reactivo a patología somática múltiple.



QUINTO. - Nació el ...'

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que con desestimación de la demanda presentada por D/ña. Jacinta contra TNSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra'.



CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Jacinta , no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda por la que la actora, nacida el NUM000 de 1948 y que ya tiene reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual de enfermera, solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de profesión.

Frente a tal pronunciamiento, se alza en suplicación su representación Letrada, formulando recurso, por el cauce previsto en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y que no ha sido impugnado.



SEGUNDO.- En sede de revisión fáctica se interesa la adición de un hecho, sin numerar, que literalmente exprese lo siguiente 'Doña Jacinta , sigue tratamiento médico con antidepresivos ISRS (citolopram 30 mg/día) y ansiolíticos (alprazolan 1 mg/día) por un trastorno depresivo '.

La adición se soporta documentalmente en el informe médico que obra como folio 4, de fecha 5 de marzo de 2012 y de su contenido extrae la recurrente que puede desprenderse que no se encuentra capacitada para realizar ningún trabajo que suponga esfuerzo con la rodilla derecha, aquejada de dolor e impotencia con deterioro de la integridad tisular, déficit de movilidad y déficit de auto cuidados, siendo irreversible y que ello determina que se encuentre en una situación de incapacidad permanente absoluta. Aduce igualmente que el informe que obra en autos al folio 5, informe de evolución de la Inspección Médica de Aéreas Sanitarias del Hospital Universitario de 12 de octubre, dependiente de la Comunidad de Madrid de 20 de junio de 2012 emitido por el Doctor Pablo Jesús , refiere que la lesión que padece la actora en la rodilla derecha es funcional e irreversible. A mayor abundamiento, trae a colación el informe de fecha 23 de abril de 2013, folio 111.

El motivo no se estima, en tanto el informe de fecha 5 de marzo de 2012 ya se tuvo en cuenta en el informe de evaluación de incapacidad laboral que obra a los folios 129 y 130 y el que se cita, emitido tres meses más tarde, en realidad no añade nada relevante, pues como diagnóstico principal refiere HTA y como otros diagnósticos incluye acufenos, hipoacusia bilateral, hipercolesterolemia, síndrome ansioso depresivo, prótesis de rodilla derecha paraprotenia monoclonal de significado incierto, estable osteoporosis, litiasis y pielonfritis en tiempo pasado y cardiopatía hipertensiva con extrasístoles asilados, sin mención expresa acerca de la gravedad de ninguna de tales dolencias.



TERCERO.- Jurisprudencialmente se afirma que la situación de incapacidad permanente absoluta se identifica con aquellos supuestos en los cuales sea nula o cuanto menos, mínima, la capacidad para asistir al trabajo con todo lo que ello conlleva (prestar atención, relacionarse con personas, acceder al propio puesto) pues como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1990, ROJ 17281/1990 ' la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera leve, que ha de demandar un cierto grado de atención y una moderada actividad física '.

De este modo, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1989, ROJ 11108/1989 , con cita de la STS de 25 de febrero de 1972 deberá entenderse que la inhabilitación para el trabajo es absoluta ' si las lesiones sólo lo consienten en quehaceres determinados y livianos y aun esto sólo en un afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo posible, que no es el heroísmo, sino la conducta del trabajador diligente y normal'.

A la vista del tal doctrina, la denuncia de la recurrente no puede prosperar, ya que las dolencias que padece son las de prótesis total rodilla derecha 2º a gonartrosis y trastorno depresivo reactivo a patológica somática múltiple y dicho cuadro clínico residual evidentemente le incapacita para tareas con elevados requerimientos como deambulación o bipedestación prolongada, esfuerzos físicos de carga de pesos o posturas forzadas pero no es tributario de la incapacidad permanente absoluta que se reclama, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Doña Jacinta contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid , en autos nº 1138/2012 seguidos por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS , incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala y expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de suplicación.

Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-2012-13 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1.Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad 0049 Clave sucursal 3569 D.C.

92 Número de cuenta 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento.

MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al Procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios.

Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habría de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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