Sentencia Social Nº 551/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 551/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 84/2014 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 551/2014

Núm. Cendoj: 28079340062014100377

Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:6791

Núm. Roj: STSJ M 6791/2014


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
ROLLO Nº: RSU 84/2014
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CANTIDAD .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 164-2013
RECURRENTE/S:DOÑA Tamara
RECURRIDO/S: ESABE VIGILANCIA S.A.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a treinta de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 551
En el recurso de suplicación nº 84/2014 interpuesto por el Letrado D. FERNANDO DEL PORTILLO
CRUZ, en nombre y representación de DOÑA Tamara , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº 23 de los de MADRID, de fecha UNO DE JUNIO DE DOS MIL TRECE , ha sido Ponente el Ilmo
Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 164-2013 del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Tamara contra ESABE VIGILANCIA S.A. en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en UNO DE JUNIO DE DOS MIL TRECE , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda promovida por DOÑA Tamara , frente a la empresa ESABE VIGILANCIA S.A., en reclamación de cantidad, condeno a la demandada a que abone a la demandante, la cantidad de 1.652,99 # por los conceptos reclamados en su demanda, más un 10% en concepto de interés anual por mora, en proporción al periodo transcurrido desde el 30 de julio de 2012, hasta la fecha'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Que la actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de vigilancia y seguridad privada, desde el 5 de junio de 2002, con la categoría profesional de Jefe de Primera, percibiendo un salario mensual de 2.600,82 #, con prorrata de pagas extraordinarias.



SEGUNDO.- Que mediante carta fechada el 30 de julio de 2012 la empresa demandada comunicó a la trabajadora demandante el despido con efectos desde esa misma fecha, en la que se expone que el motivo de adopción de esa decisión es el incumplimiento grave y culpable del contrato de trabajo por su parte debido a faltas de asistencia reiteradas e injustificadas a su puesto de trabajo, concretamente, los días 21, 22, 23, 24 y 25 de julio de 2012. Se comunica también, que 'ante la imposibilidad de acreditar dichas faltas de asistencia se le reconoce la improcedencia del despido', y que contra la referida sanción podía recurrir ante el Juzgado de lo Social en el plazo de 20 días hábiles, sin perjuicio del percibo de la liquidación que por saldo y finiquito le corresponde y que se encontraba a su disposición en las oficinas de la empresa.



TERCERO.-. Que a la fecha del despido la demandada dejó de abonar a la demandante la liquidación de sus vacaciones anuales.



CUARTO.- Que en fecha 12 de diciembre de 2012, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin efecto'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 25.06.14.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, que ha acogido en parte la demanda, en reclamación de cantidad, formulada en autos, al estimar solo la partida correspondiente a la liquidación, y desestimar la correspondiente a la indemnización por despido improcedente, que era una de las varias reclamadas, es recurrida en suplicación por la parte actora, por considerar le debe ser reconocida la indemnización pedida, por importe de 41.308,03 #, al tratarse de una oferta hecha por la empresa, que fue aceptada por la trabajadora, y cuyo importe se corresponde exactamente al que fija la ley.

La resolución de instancia ha desestimado tal pretensión, al no constar que se trate de una cantidad que se hubiere reconocido por la empresa como consecuencia del despido, ni que la trabajadora hubiese accionado contra dicho despido, por lo que, concluye, no se ha constituido por la empresa una obligación jurídica que se hubiese incumplido, al no ser una indemnización reconocida de contrario documentalmente a su favor - F. de D. 1º -. Y disconforme la actora con dicho pronunciamiento, articula dos motivos de recurso, en los que, y tras interesar la revisión del 'antecedente de hecho 2º' - sic -, denuncia en el 2º de los motivos, y con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , la infracción del art. 56.1 ET , al estimar, con cita de la STS de fecha 18-12-09, recurso 71/2009 , que al tratarse de un despido que ya la propia empresa ha reconocido en su carta que es improcedente, poniendo a disposición de la trabajadora la correspondiente liquidación por saldo y finiquito - hecho probado 2º -, existe, a su juicio, un ofrecimiento empresarial que ha sido aceptado por el trabajador, y en consecuencia también la posibilidad de exigir su cumplimiento en los términos establecidos en la Ley.



SEGUNDO.- Tal como se razona en la STS de fecha 30-11-10 , EDJ 265398, 'cuando el empresario ha reconocido la improcedencia del despido y ha depositado una determinada indemnización con la que el trabajador no está de acuerdo, éste puede cobrar dicha indemnización y reclamar la diferencia. Y esta reclamación deberá hacerse en un proceso de despido cuando la discrepancia se plantee por una cuestión de fondo (tipo de indemnización debida -45 días, 33 días, 20 días por año-, salario, antigüedad; o bien, sujeto o sujetos obligados al pago) pero no cuando, existiendo conformidad sobre todos esos extremos, se trate exclusivamente de hacer la operación matemática necesaria para aplicar correctamente el artículo 56.1.a) del ET '.

Es cierto que en el caso de autos la carta de despido no cuantificaba el importe de la indemnización, pues se limitaba a reconocer la improcedencia del mismo - hecho 2º -. Pero ello no es óbice, en aplicación de la mencionada doctrina, a que no solo deba estimarse adecuado el procedimiento de cantidad seguido para su reclamación contra la empresa - extremo que no ha cuestionado la resolución de instancia -, sino a considerar, además, que al no haberse discrepado con los temas de fondo con trascendencia para establecer dicha indemnización - como el salario, la antigüedad y el tipo de indemnización debida -, es procedente acceder en los presentes autos a su fijación y a la subsiguiente condena, siguiendo al efecto los parámetros contenidos en el art. 56.1 ET , en la redacción a la sazón vigente, así como las disposiciones de carácter transitorio contenidas en la Disposición Transitoria 5ª del RDL 3/2012 , respecto a los servicios prestados a partir del 12-2-12.

De esta manera, y siendo la antigüedad reconocida del 5-6-02, hasta el 12-2-12 han transcurrido un total de 9 años y 9 meses, que a razón de 45 días por año de servicio suponen 438,75 días; y desde el 13-2-12 hasta la fecha del despido, el 30-7-12 - hecho 2º -, han transcurrido otros 6 meses, que a razón de 33 días por año de servicio suponen 16,5 días; y sumados ambos periodos, el total de días, a efectos indemnizatorios, es de 455,25 días, que a razón de 85,50 # diarios (2.600,82 # X12 : 365) hace un total de 38.926,79 # en concepto de indemnización por despido a cuyo pago debe ser condenada la empresa, en lugar de los 41.308,03 que se piden por la recurrente. Por todo ello, y en tales términos, ha de acogerse el recurso de la parte actora, debiendo ampliarse el importe de la condena por dicha cifra. Sin costas - art. 235 LRJS -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Tamara , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de MADRID, de fecha UNO DE JUNIO DE DOS MIL TRECE , en virtud de demanda formulada por DOÑA Tamara contra ESABE VIGILANCIA S.A. , en reclamación de CANTIDAD , debemos revocar y revocamos en parte la sentencia de instancia, ampliando el importe de la condena por los indicados 38.926,79 #, en concepto de indemnización por despido, a cuyo pago se condena a la empresa.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 84/2014 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 84/2014), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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