Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 551/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 104/2015 de 29 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 551/2015
Núm. Cendoj: 28079340052015100578
Encabezamiento
Recurso nº 104/15-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2014/0004071
Procedimiento Recurso de Suplicación 104/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Despidos / Ceses en general 116/2014
Materia: Despido
Sentencia número: 551
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veintinueve de junio de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 104/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ADOLFO SERRANO HERNANDEZ en nombre y representación de D./Dña. Cayetano y D./Dña. Gabriel , contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número 116/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Cayetano y D./Dña. Gabriel frente a DALKIA ENERGIA Y SERVICIOS SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'I. Los demandantes han venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con las condiciones laborales básicas de antigüedad, categoría profesional y salario indicadas en su demanda, que a efectos de este procedimiento no se han controvertido.II. Dichos demandantes venían realizando su actividad laboral en relación con la contrata para el mantenimiento integral de las instalaciones del edificio del Banco de España en calle Alcalá número 48-50 de Madrid, de la que era adjudicataria la demandada. Damos por reproducido el contrato entre el Banco de España y la empresa demandada, que tenía por objeto 'la realización del mantenimiento integral consistente en el control, vigilancia, revisión, conservación, mantenimiento correctivo, conducción, supervisión, puesta en marcha, asistencia 24 horas todos los días del año, atención de avisos de averías y asistencia técnico legal de las instalaciones y equipos del edificio del Banco de España situado en calle Alcalá número 48', así como el pliego de cláusulas particulares de adjudicación (Documentos número 21 y 22 de la parte demandada).
III. Mediante comunicación de 15 noviembre 2013 se participó por Banco de España a la empresa demandada que no había resultado beneficiaria de la adjudicación de la contrata de mantenimiento a partir de 31 diciembre 2013. En consecuencia, con esta última fecha quedaría extinguida la referida contrata.
IV. Mediante sendas comunicaciones de 20 diciembre 2013 se participó a los actores por la empresa demandada su cese por causas objetivas, con efectos del día 31 siguiente.
En tales comunicaciones se indicaba asimismo que se ponía a disposición de los actores la indemnización de veinte días de salario por año de servicio, indicándose asimismo que, dado el parcial incumplimiento del plazo de preaviso, se les abonaban las correspondientes compensaciones económicas.
Damos por reproducidas tales comunicaciones, obrantes folios 8 a 13.
V. Con esa misma fecha del 20 diciembre 2013 se participó al comité de empresa el cese de los actores, con entrega de copias de las comunicaciones de despido (documentos número 7 y 18 de la parte demandada).
VI. En la contrata de mantenimiento del edificio principal del Banco de España la empresa demandada tenía destinados a unos 61 trabajadores.
A raíz de la pérdida de dicha contrata se cesó a los trabajadores que estaban contratados para obra o servicio en relación con dicha contrata, que eran aproximadamente quince.
En cuanto a los trabajadores no contratados por obra o servicio, la empresa intentó recolocarlos en otras contratas, habiéndose recolocado aproximadamente a dieciséis trabajadores.
El resto de los operarios han sido cesados por causas objetivas, entre ellos los aquí actores.
VII. Entre diciembre de 2013 y febrero de 2014 se contrató por la empresa a tres Oficiales de primera. Al menos uno de ellos fue con contrato a tiempo parcial de relevo por jubilación parcial de otro trabajador.
VIII. No consta que los actores ostentasen cargo de representación legal colectiva o sindical.
IX. Por los demandantes se intentó la conciliación previa ante el SMAC, sin avenencia (folio 7).
X. La demanda iniciadora de estas actuaciones se presentó el día 27 enero 2014, solicitándose en su 'suplico' que se declare la nulidad o subsidiaria improcedencia de los despidos de los actores, con los efectos inherentes'.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que, desestimando la demanda formulada por D. Gabriel y D. Cayetano frente a Dalkia Energía y Servicios S.A., absuelvo a la empresa demandada de la pretensión frente a ella deducida en el presente procedimiento, declarándose la procedencia de los ceses objetivos aquí impugnados'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Cayetano y D./Dña. Gabriel , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/02/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17/6/2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia, desestimatoria de la demanda formulada en materia de despido, se alza en suplicación la representación Letrada de los dos trabajadores, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesando la revisión de los ordinales primero, quinto y séptimo y, al amparo de su letra c), solicitando el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.
El recurso de suplicación, ha sido impugnado por la representación Letrada de la parte demandada.
SEGUNDO.- Como recuerda esta Sala, en sentencia de 15 de noviembre de 2013 (RS. nº 304/2013 ) [' ... Sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se , sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 )...'.]
Por su parte, el Tribunal Constitucional en sentencia de 7 de octubre de 2013, Rec. 1088/2011 , recuerda el alcance limitado del especial recurso de suplicación, señalando que en él [ 'los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3 ; 218/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 , y 205/2007, de 24 de septiembre , FJ 6)', lo que supone que el Tribunal ad quem no pueda 'valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes'.]
En sede de revisión fáctica, se pretende:
La adición al hecho probado 1º de las frases que siguen ' los actores tenían contrato indefinido en la empresa demandada' y ' en la cláusula adicional de los contratos de los actores, figura expresamente que 'el trabajador manifiesta conocer que la empresa DALKYA ENERGIA Y SERVICIOS SA, posee varios centros de trabajo en el estado español, constituyendo como condición esencial contractual , la movilidad geográfica en el desempeño de las funciones del puesto'.
Cita en su apoyo los documentos nº 1 y 2 de su propio ramo de prueba, que se refieren al trabajador D. Gabriel , por lo que se adiciona lo pretendido en relación a dicho trabajador.
En segundo lugar se pretende de un lado la supresión en el ordinal 5º de la frase ' con entrega de copias de las comunicaciones de despido' y se sustituya por la de ' con entrega de los preavisos de despido', citando a tal fin los documentos 6 y 7 del ramo de prueba de la demandada; no se accede al no desprenderse de la documental que se cita (fotocopia de talón BBVA y comunicación al comité de empresa del despido efectuado en la persona de D. Cayetano ).
También pretende que se adicione al referido ordinal 'la empresa no ha acreditado la notificación de las cartas de despido de los actores a la representación unitaria de los trabajadores de la empresa';que debe desestimarse pues la alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina ' obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
El último motivo con igual destino solicita se revise el ordinal 7º para que se sustituya en el mismo la referencia a que ' se contrató a tres oficiales de primera'por 'se contrató a los siguientes oficiales de primera'citando a los que al parecer fueron contratados , con cita en su apoyo documentos 12 a 22 del ramo de prueba de la demandada, en base dice al informe de vida laboral; no se acoge al no desprenderse de los documentos 12 a 22 que cita, (contratos de los actores, comunicación al comité de empresa, cartas de despido, contrato con el banco de España etc.) ni a los que posteriormente se citan en relación a los trabajadores que se señalan.
Solicita en el mismo motivo la adición de dos párrafos al mismo ordinal 7º del tenor literal que sigue ' Los trabajadores que prestan servicios en la empresa con la misma categoría profesional que la de los actores, han realizado asiduamente numerosas horas extras durante 2013 y en el primer trimestre de 2014, según consta en los folios nº 148 a nº 150.
La empresa demandada ha sido adjudicataria de varios contratos de servicios en las empresas privadas y organismos públicos en los últimos meses de 2013, según folios 33 a 39 y de 25 contratos en Madrid en el primer trimestre de 2014, folios nº 160 y 195'.
No se accede al no desprenderse lo solicitado de los documentos obrantes a los folios que se citan.
TERCERO.-En el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas en la sentencia de instancia, se censura por la representación letrada de los trabajadores, en el motivo cuarto y quinto del recurso, la vulneración de los artículos 53.1 c ) y 64 del ET y 122.3 de la LRJS , respecto al requisito de la comunicación del despido a la representación de los trabajadores, cuando sea de tipo objetivo, entendiendo, que no ha existido notificación a la misma de los despidos de los actores, debiendo calificarse de improcedente el despido operado.
El motivo no prospera porque la notificación a la representación legal de los trabajadores efectuada por la empresa, obrante a los documentos 7 y 18 del ramo de prueba de la demandada a que refiere el ordinal 5º de la sentencia recurrida permite entender cumplidos los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 53 del ET , pues como dice la sentencia, de esta misma Sala, de 15 de marzo de 2013 (RS. nº 6753/2012 ), con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2011 , rec. nº 2965/2010 ' ... Sentada la exigencia del requisito formal de entregar copia de la comunicación del despido a los representantes de los trabajadores, procede determinar la forma en que ha de cumplirse esta obligación y las consecuencias que se siguen de su incumplimiento. El tenor literal del precepto exige dar copia del escrito de preaviso de la carta de despido, a los representantes de los trabajadores, lo que supone la entrega de una reproducción de la carta de despido que se ha entregado al trabajador, no consiste simplemente en dar información a los representantes de los trabajadores, sino en facilitar dicha información de una determinada forma, cual es la entrega de copia de la carta de despido. Así lo ha entendido la sentencia de esta Sala de 18 de abril de 2007, recurso 4781/05 , que textualmente señala: 'Pero también debe incluirse entre las formalidades la entrega de la copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, y ello porque la omisión de esta exigencia no es un mero incumplimiento de un deber de información cuya represión se agote en una sanción administrativa''...'
Y en el fundamento undécimo añade con cita de la anterior sentencia del Tribunal Supremo que ' (...) El artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores , que regula los derechos de información y consulta al Comité de empresa, y de los delegados de personal en virtud de lo establecido en el artículo 62.2 del citado Estatuto, dispone en su apartado 6 que: 'La información se deberá facilitar por el empresario al Comité de empresa, sin perjuicio de lo establecido específicamente en cada caso, en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, que permita a la representación de los trabajadores proceder a su examen adecuado y preparar, en su caso, la consulta y el informe'. En el asunto ahora examinado hay una previsión específica, que es que se entregue copia de la carta de despido a la representación legal de los trabajadores, por lo que esta será la forma en la que habrá de realizarse la citada información. A mayor abundamiento, aunque no existiera esa concreta precisión, la comunicación requeriría la entrega de copia para poder cumplir las precisiones del apartado 6 del artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores , es decir, para que los representantes puedan proceder al examen adecuado de la carta, las causas alegadas, en su caso, número de trabajadores afectados, finalidad que no se conseguiría mediante una mera información verbal. Igual conclusión se alcanza atendiendo a la finalidad de esta exigencia que no es otra que permitir a los representantes de los trabajadores conocer la situación de la empresa, en orden a la correcta utilización del cauce del despido objetivo. Tal y como señala la sentencia de la Sala de 18 de abril de 2007, recurso 4781/05 : 'La información a los representantes de los trabajadores sobre los despidos objetivos económicos es una pieza esencial del sistema legal de control de la distinción institucional entre el despido colectivo y el objetivo. Sin una información de esta clase, que tiene necesariamente que centralizarse en la representación unitaria de los trabajadores, éstos tendrán importantes dificultades para conocer la situación de la empresa en orden a la correcta utilización del cauce del despido objetivo económico y, por tanto, será muy difícil acreditar la eventual superación de los límites cuantitativos a efectos de mantener en el proceso la causa de nulidad del apartado d) del número 2 del artículo 122 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores : la utilización indebida del despido objetivo por sobrepasar los límites cuantitativos mencionados en el último precepto citado ', para concluir así: '(...) Por todo lo razonado la comunicación del despido a los representantes de los trabajadores debió realizarse mediante entrega de copia de la citada carta de despido y al no haberlo efectuado ha de declararse la nulidad del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración en virtud de lo establecido en el artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores y 122.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ...'.
Es evidente que la comunicación efectuada a la representación de los trabajadores, permite entender cumplida la exigencia legal pues se anexa a la comunicación a la misma la carta de despido de los actores.
CUARTO.- En el último motivo se denuncia infracción de los artículos 51.1 y 52.c) del ET y artículo 122.1 de la LRJS y doctrina que cita.
La cuestión que se plantea es si concurre o no, causa productiva para acometer los despidos.
El Tribunal Supremo con una doctrina claramente aplicable incluso en la fecha de los despidos que enjuiciamos, tiene declarado que ' como dijimos en nuestra sentencia de 31 de enero de 2008 (Rec. 1719/07) EDJ 2008/56657se funda en que: 'Las causas empresariales que pueden ser alegadas en el despido objetivo por necesidades económicas son, de acuerdo con la dicción del art. 52 c) ET o bien 'causas económicas' o bien 'causas técnicas, organizativas o de producción'. Para que las causas económicas se consideren justificadas el empresario ha de acreditar que la decisión extintiva contribuye a la superación de 'situaciones económicas negativas', mientras que la justificación de las 'causas técnicas, organizativas o de producción' requiere la acreditación de que el despido contribuye a 'superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa... a través de una mejor organización de los recursos'. Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( STS 13-2-2002, rec. 1436/2001 EDJ 2002/13433; STS 19-3-2002, rec. 1979/2001 EDJ 2002/10173; STS 21-7-2003, rec. 4454/2002 EDJ 2003/116076). Es también doctrina jurisprudencial reiterada que, respecto de las empresas de servicios, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores ( STS 14-6-1996, rec. 3099/1995 EDJ 1996/5083; STS 7-6-2007 EDJ 2007/70591, citada)'.
'La conjunción de las consideraciones anteriores permite afirmar que,.... la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación'. Y, como señalamos en nuestra sentencia de 7 de junio de 2007 (Rec. 191/06) EDJ 2007/70591'esta Sala ha sentado la doctrina de que el art. 52-c) del ET EDL 1995/13475no impone al empresario la obligación de 'agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador' en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado 'otro puesto vacante de la misma'. Así lo han establecido las sentencias de este Tribunal de 21 de julio del 2003, rec. 4454/2002 EDJ 2003/116076 ; 19 de marzo del 2002, rec. núm. 1979/2001 EDJ 2002/10173 ; y 13 de febrero del 2002, rec. núm. 1496/2001 EDJ 2002/13433, entre otras. Por consiguiente, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que se acaba de citar, lo lógico es deducir que la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador, constituye causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes, determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido'.
'Es cierto que esta doctrina es de muy dudosa aplicación en aquellas empresas cuya actividad consiste en la prestación de servicios a otras empresas mediante las correspondientes contratas, toda vez que la finalización o terminación de estas contratas, que normalmente produce la amortización de puestos de trabajo, es una situación que se da habitualmente en la actuación de dichas empresas; por lo que no parece aceptable estimar que esas situaciones constituyen o suponen en estos casos 'dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa'.( STS 16-9-2009, rec. 2027/2008 ).
Por tanto, con carácter general, la sola extinción de una contrata no tiene por qué configurarse como una lícita causa de terminación de todas aquellas contrataciones indefinidas, con aquí sucede y declara la Magistrada de instancia (ordinal cuarto del relato).
Sin embargo en el supuesto que contemplamos debe desestimarse el motivo, por cuánto resultan acreditadas las razones organizativas que alegó la empresa, quien a raíz de la perdida de la contrata recolocó a trabajadores cuyo contrato no era para obra o servicio en relación a la contrata y de hecho según consta en el relato fáctico lo efectuó con 16 trabajadores, siendo cesados el resto entre otros los dos actores, por ello entendemos que los despidos han sido calificados de forma correcta en la instancia, al concurrir un razonable excedente de personal que justifica los mismos.
El recurso se desestima confirmando la sentencia recurrida.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Gabriel y D. Cayetano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Madrid, de fecha 15 de septiembre de 2014 en virtud de demanda formulada por los recurrentes contra DALKIA ENERGÍA Y SERVICIOS S.A., en reclamación por despido, y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0104-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0104-15.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 27/7/15 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
