Sentencia SOCIAL Nº 551/2...re de 2017

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28/11/2019

Sentencia SOCIAL Nº 551/2017, Juzgado de lo Social - Madrid, Sección 5, Rec 1307/2017 de 11 de Diciembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Social Madrid

Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA

Nº de sentencia: 551/2017

Núm. Cendoj: 28079440052017100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2017:205

Núm. Roj: SJSO 205:2017


Encabezamiento

NIG: 28.079.00.4-2017/0054340

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5

C/ PRINCESA 3, 2º

MADRID.

AUTOS- 1.307/2.017

SENTENCIA NUMERO 551/17

EN NOMBRE DEL REY

En Madrid a once de diciembre de dos mil diecisiete

VISTOSpor la Ilustrísima Sra. DOÑA ANGELA MOSTAJO VEIGA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid los presentes autos sobre CONFLICTO COLECTIVO- IMPUGNACIÓN DE HUELGA siendo partes en los mismos, de una como demandante PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, S.L, representado por D. Benigno asistido por el letrado de Madrid D. José Rodrigo Checa Sáenz y de otra, como demandados D./Dña. Lucas, D./Dña. Aurelia, D./Dña. Bárbara, asistidos de la letrada Dª Margarita Ara Girón Arribas, SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (ATES), representado por D. Eutimio asistido por la letrada de Madrid Dª María Inés Cayetano Salas; UNION GENERAL DE TRABAJADORES con CIF G44131639, representada por la letrada Dª Sonia Lobo Nande, ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA, representado por D. JAVIER VIÑAS GARCIA asistido por la letrada Dª Gloria De La Luz Pino Martin, UNION SINDICAL OBRERA y COMITÉ DE EMPRESAS DE PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD SL, representados por D. Julio Martínez Carrera y COMISIONES OBRERAS que no comparece.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 23 de noviembre 2.017 de tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por el actor que fue repartida como Tutela de Derechos fundamentales.

SEGUNDO.- Admitida a trámite provisionalmente por faltar el intento de conciliación se convocó a las partes a los actos de conciliación y, en su caso juicio para el día 27 de noviembre de 2.017, suspendiéndose de mutuo acuerdo a fin de agotar las posibilidades de negociación y fijándose nuevamente para el 11 de diciembre de 2.017.

TERCERO.- Llegada la fecha señalada, y abierto el acto de juicio, la parte actora se ratificó en su demanda, oponiéndose la parte demandada. Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta y declarada pertinente con el resultado que consta en acta, elevando las partes sus conclusiones a definitivas.

CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.-El 4 de julio de 2.017, D. Lucas, como delegado sindical de ATES en PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD SL presenta preaviso de Huelga parcial para los días 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2.017 en horarios de 5,30 a 6,30, de 10,30 a 11,30, de 14,00 a 15,00 y de 19,00 a 20,00 horas , estando convocados todos los trabajadores que presenta sus servicios para el cliente 'Aeropuerto Adolfo Suarez Madrid - Barajas.

SEGUNDO.-Como motivo de la huelga se señala la falta de acuerdo con la empresa en relación con las siguientes materias:

- 200 euros mensuales de plus de actividad.

- Plus de radioscopia aeroportuaria para todos los vigilantes de seguridad que prestan sus servicios en el aeropuerto Adolfo Suarez Madrid - Barajas.

- Suprimir las sanciones y paralizarlas, por pruebas o ensayos.

- Disfrute de dos fines de semana cada trabajador mensual.

- Establecer un mayor número de descansos diarios dentro de la jornada

- Designar un número suficiente de trabajadores para realizar los relevos de desayuno, comidas, meriendas y cenas entre la segunda y tercera hora de trabajo.

- Plan de formación de RX Aeroportuaria acorde a las condiciones del servicio Aeropuerto Adolfo Suarez Madrid - Barajas

- No horarios menores a 8 horas diarias ni mayores a 9 horas diarias

- Distribuir las horas extraordinarias únicamente entre los trabajadores que solicitan realizar estas horas, absteniéndose de llamar a los trabajadores que no estén interesados en la realización de horas extra.

- Cuatro días en Navidad a elección del trabajador comprendidos días 23, 24, 25 y 26 de diciembre o 30- 31 de diciembre y 1 y 2 de enero.

- Entrega al trabajador de copia sellada y firmada de cualquier informe que se realice, previa solicitud del trabajador.

- Entrega mensual del cuadrante de trabajo con un mes de antelación.

TERCERO.-el 13 de julio de 2.017 se llega a un acuerdo en el Instituto Laboral de la comunidad de Madrid en los siguientes términos:

1.- Ambas partes asumen el compromiso de iniciar un procedimiento de negociación para tratar los temas objeto del presente conflicto.

2.- La empresa se compromete a implementar las medidas organizativas solicitadas por la parte social que permita la operativa del servicio en un plazo máximo de tres meses.

3.- La empresa se compromete a llevar la discusión sobre la posible creación de un nivel funcional de vigilante aeroportuario y el cobro íntegro del plus de radioscopia aeroportuaria al seno del a patronal APROSER en la negociación colectiva en la que participe dicha patronal.

4.- en virtud del presente acuerdo a desconvocar la huelga prevista.

El acuerdo adoptado por las partes aquí presentes tiene la misma eficacia que lo estipulado en convenio Colectivo y pone fin al conflicto con la obligación de cumplir lo que en él se establece.

El presente acuerdo tiene fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes sin necesidad de ratificación ante Juez o Tribunal, pudiendo llevarse a efecto por el trámite de ejecución de sentencias, en virtud de los previsto en el artículo 68 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social.

CUARTO.-El 24 de octubre de 2.017, Dª Bárbara, como parte del sindicato ATES, solicita a AENA sala para los días 3, 9, y 10 de noviembre. Tras diversas vicisitudes y aunque inicialmente se le adjudicó una sala para el día 10 de noviembre y se emite la correspondiente factura, el 6 de noviembre de 2.017 AENA comunica a la Sra. Bárbara la no disponibilidad de la Sala.

QUINTO.- El 6 de noviembre de 2.017, D. Lucas ( Alexis solicita la Gerente de Relaciones Laborales de PROSEGUR que le remita el listado de 'la gente que somos a día de hoy en el aeropuerto', lo que se le remite el 8 de noviembre de 2.017. Al menos desde octubre, el Sr. Lucas ha mantenido conversaciones directas con el representante de la empresa D. Benigno sobre las reivindicaciones de los trabajadores.

SEXTO.-En las salas de descanso del aeropuerto se fija un cartel en el que se anuncia una 'Asamblea Decisoria (votación en urna' para el día 13 de noviembre de 2.017 en el Hotel Melia Barajas en horarios de mañana y tarde. Se señala que trascurrido el período que se acordó con la empresa para suspender la huelga convocada en el mes de julio y no habiendo cubierto el mínimo de las reivindicaciones se solicita que los trabajadores se pronuncien para acordar las acciones necesarias en defensas de nuestras justas reivindicaciones. Se informa también de la presencia de trabajadores EULEN e ILUNION que prestan servicios en el Aeropuerto Adolfo Suárez de Madrid.

SÉPTIMO.-El día 13 de noviembre de 2.017 se inicia la asamblea acudiendo trabajadores a los distintos turnos de exposición y votando en una urna instalada al efecto. En la mesa con la urna había tres trabajadores: uno cogía la papeleta y la documentación identificativa, otro comprobaba su nombre en una lista y otro decía el nombre en voz alta. Estos trabajadores fueron voluntarios e iban dándose relevos a los largo del día.

OCTAVO.-D. Cirilo acude al lugar de la votación a las 11,00 AM permaneciendo en el lugar hasta que finaliza la votación. El Sr. Cirilo firma el acta de la votación como 'Secretario de Acta'.

NOVENO.-Los trabajadores podía elegir entre 'Reiniciar huelga' sí o no o 'me doy por satisfech@ (sic) con lo conseguido' sí o no.

DÉCIMO.-En el acta se refleja el siguiente resultado.

Número de Trabajadores.- 637

Votos emitidos.- 426

Votos a favor de la Huelga (418 (98,12 % de los votos emitidos)

Votos en contra.- 4

Votos nulos.- 2

Votos en blanco.-2

Se señala que la huelga tendrá lugar desde el 28 de noviembre al 11 de diciembre de 2.017 y del 21 de diciembre de 2.017 al 8 de enero de 2.018 en horarios de 5,30 a 6,30, de 10,30 a 11,30, de 14,00 a 15,00 y de 19,00 a 20,00 horas

Se fijan como reivindicaciones:

-Plus de actividad.- 200 € en 15 pagas

-Plus radioscopia aeroportuaria. Íntegro y por todos los trabajadores que desempeñen funciones del conjunto de la operativa de filtro.

Convenio Colectivo

-Sanciones, pruebas o ensayos. Las pruebas o ensayos nunca podrán ser sancionables y anulación de las incorrectamente impuestas al momento actual.

-Horas extraordinarias. No obligatorias

-Conciliación familiar. 2 fines de semana al mes.

-Descansos y relevos en la jornada. Racionalizar y adecuar los descansos- relevos de las jornadas de trabajo.

-Plantilla. Se adecuará la plantilla necesaria para cubrir los descansos - relevos establecidos

-Formación. Cumplimiento del Plan Nacional de Seguridad

-Jornada de trabajo. Nunca inferior a 8 horas y nunca superior a 9 horas diarias. Ver Convenio Jornada

-Ajustes de cuadrantes. En los períodos comprendidos entre el 23 al 26 diciembre y del 30 de diciembre al 2 de enero, cada cuadrante garantizará 4 días seguidos de descanso.

-Parking. Recuperación del plus de parking

UNDÉCIMO.- Tras finalizar la votación y el cómputo de los votos, D./Dña. Lucas, D./Dña. Aurelia, D./Dña. Bárbara se presentan voluntarios para constituir el comité de huelga, sin que ningún trabajador presente en la sala en ese momento formulase oposición.

DUODÉCIMO.- El día 15 de noviembre de 2.017 se comunica la decisión a la dirección General de Trabajo de la CAM, a la empresa y a la Delegación del gobierno en la Comunidad de Madrid. Se señala que han sido inútiles las gestiones efectuadas para evitarla.

DÉCIMO TERCERO.-Por resolución de la Delegada de Gobierno de 20 de noviembre de 2.017 se fijan servicios mínimos del 90 % del personal de seguridad privada de la empresa Prosegur soluciones Integrales de Seguridad España SL.

DÉCIMO CUARTO.- El 13 de noviembre de 2.017 a las 20:41 horas, el representante ATES, D. Eutimio comunica a Lucas que ha propuesto su relevo como delegado sindical a través d la aplicación Whatsapp. Se señala que se procede a informar a la dirección de Prosegur de dicho cambio de delegado sindical

DÉCIMO QUINTO.-El 23 de noviembre de 2.017 se intenta mediación/ conciliación ante el instituto laboral de la Comunidad de Madrid a instancias de la empresa. Previamente se intentó la mediación a instancias del Comité de huelga. Se ha enviado una nota de prensa.

DÉCIMO SEXTO.-Por Sentencia del juzgado de lo social nº 33 de Madrid de 30 de noviembre de 2.015 sobre materia electoral se confirma Laudo y se señala que el Aeropuerto de Barajas no constituye centro de Trabajo de PROSEGUR

Fundamentos

PRIMERO.-Con carácter previo a conocer del fondo del asunto debe resolverse la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por los miembros del comité de huelga.

Se señala que el procedimiento adecuado es el de 'conflicto colectivo' y no el de Tutela de Derechos fundamentales o el ordinario.

En este punto hay que realizar en primer lugar una aclaración respecto a la norma de reparto que ha hecho que la impugnación del preaviso de huelga aparezca registrado como 'Derechos fundamentales'.

La norma 17 de reparto establece la siguiente categoría: 17. TUTELA DE LOS DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL, HUELGA Y DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS, INCLUIDA LA PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN Y EL ACOSO.

Como puede apreciarse la huelga aparece desvinculada de la palabra 'derechos' por lo que podría existir duda sobre si sólo es posible incluir en esta norma el derecho de huelga en tanto que se solicite su tutela por procedimiento especial y por tanto limitada su legitimación a los trabajadores y sindicatos, o bien como una subcategoría especial que permite introducir cualquier cuestión relativa a la huelga por esta norma en atención a su carácter urgentísimo de tramitación. En aras a no provocar una dilación en la tramitación y teniendo en cuenta que existe una interpretación que justificaría el reparto como 'Derechos fundamentales' se admite el reparto, pero necesariamente no se le da al tratamiento del procedimiento especial de Tutela desde el momento en el que se le pide a la parte actora el agotamiento de la vía previa ante el SMAC.

En este punto, lo que debe establecerse es cual es procedimiento adecuado, si el de conflicto colectivo, tal y como sostiene la codemandada o el ordinario, como ha sido tramitado por el Juzgado (la empresa, sorprendentemente no se pronuncia sobre qué trámite considera que es el correcto). En caso de ser el trámite de conflicto, debe valorarse qué efecto puede tener a la hora de emitir el correspondiente fallo.

Como señaló la representación del Comité de huelga, el Tribunal supremo ya ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto en la Sentencia de 11 de octubre de 2.011 cuando señala: Esta doctrina nos lleva a desestimar el motivo del recurso examinado porque, cual se dijo antes, no precisa en que consisten las infracciones denunciadas, situación ante la que esta Sala debe estimar que es adecuado el procedimiento de Conflicto Colectivo para resolver sobre la declaración de ilicitud o ilegalidad de una desconvocatoria de huelga, tal y como ha venido entendiendo desde sus sentencias de 5 de octubre de 1998 (Rec. 254/98 ) y 17 de diciembre de 1999 , entre otras, en las que no se ha planteado esa adecuación procedimental, pese a ser cuestión de orden público procesal. Y es lógico que así lo haya hecho, ya que, la calificación de una convocatoria o desconvocatoria de huelga como ilegal es cuestión que afecta al interés general de todo el colectivo de trabajadores llamados a ella, o que hayan participado en la misma, de forma individual y genérica, lo que hace que sea el proceso de Conflicto Colectivo el adecuado para resolverla, cual se deriva de la literalidad de lo dispuesto en el art. 151-1 de la L.P.L .. Sin embargo, debe plantearse la Sala, incluso de oficio por ser cuestión de orden público procesal, si a la pretensión de interés colectivo y general antes examinada, se le puede acumular otra individual, como es la de que se condene a determinado sindicato y a ciertas personas por los daños y perjuicios causados, pues, una cosa es calificar la legalidad o ilegalidad de una huelga, cuestión en la que existe un interés general de todos los trabajadores llamados a ella o que la secundaron, mientras que otra distinta es la reparación del daño que con ocasión de la huelga pudieron haber causado personas físicas o jurídicas determinadas, cuestión en la que no existe el interés general de un grupo genérico de trabajadores, sino el individual de la persona perjudicada, de los causantes del daño y de quienes deben responder por ellos, materia que no es propia del proceso de Conflicto Colectivo, conforme al art. 151-1 de la L.P.L .. La imposibilidad de acumular a las acciones colectivas las acciones individuales o de condena concreta ha sido declarada por esta Sala en sus sentencias de 6 de marzo de 1998 ( Rec. 1535/1997 ), de 31 de octubre de 2000 ( Rec. 4547/1999 ) y 15 de marzo de 2011 ( Rec. 142/2010 ) entre otras, con base en que no cabe acumular acciones que defienden intereses distintos, cual ocurre con las colectivas en las que el fallo es declarativo y no constituye 'un título suficiente' para la satisfacción del derecho reconocido, sino que constituye una 'actio rei indicatae' para el planteamiento de las correspondientes demandas individuales encaminadas a la satisfacción de derechos concretos.

La improcedencia de la acumulación dicha la corrobora el artículo 27-1 de la L.P.L ., al vedar la posibilidad de acumulación de acciones cuando el Tribunal ante el que se ejercitan no es competente para tramitar y resolver todas. Eso ocurre en el presente caso, porque la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional no es competente, conforme al art. 8 de la L.P.L ., para conocer de la pretensión individual de resarcimiento de daños causados en el ejercicio del derecho de huelga, ya que los efectos de este concreto pronunciamiento, además, no se extienden al ámbito de más de una Comunidad Autónoma, como en supuesto parecido declaró esta Sala en su sentencia de 27 de diciembre de 2006 (Rec. 64/05). Precisamente, la incompetencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , excusa de seguir los pasos del artículo 28-1 de la L.P.L . y permite por economía procesal entrar a conocer de la pretensión principal de la demanda, ya que, debemos presumir que ese es el sentido de la elección de la parte actora, dado que accionó por la vía del Conflicto Colectivo y ante la Audiencia Nacional, siendo así que ese procedimiento sólo es apto y ese Tribunal sólo es competente para la resolución de la calificación de la desconvocatoria de huelga, pretensión de la que es subsidiaria la de reparación de daños que no será resuelta, quedando imprejuzgada la acción indebidamente acumulada para que la actora la ejercite ante el órgano judicial competente por el procedimiento adecuado.

La doctrina establecida es perfectamente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS puesto que la naturaleza del procedimiento de conflicto colectivo sigue siendo la misma.

Como consecuencia de esta inadecuación, sin embargo, no puede estimarse la absolución en la instancia ni se puede vedar por este motivo la posibilidad de entrar a resolver el resto de las cuestiones puesto que, el procedimiento ordinario y el de conflicto son muy similares. Sólo pueden apreciarse dos diferencias, la necesidad de conciliación, que queda subsanada por haber acudido la empresa al Instituto Laboral (folio 168) y la posibilidad de acumular a la parte declarativa la indemnización por daños y perjuicios, que como se ve por la Sentencia señalada, lo único que provoca es dejar imprejuzgada la cuestión en la instancia.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

La empresa solicita que se declare la ilegalidad del preaviso de huelga alegando tanto motivos formales como de fondo.

Comenzando por los formales se alega:

1.- Aportación acta por el órgano estatutariamente legitimado dentro del sindicato ATES.

No consta representatividad y quorum de los estatutos y acuerdo del sindicato.

No consta el acta de la asamblea

2.- Omisión en el preaviso de las gestiones realizadas previamente para resolver las diferencias.

3.- Falta de publicidad de la huelga en el servicio a los efectos de usuarios y AENA.

4.- Falta de legitimación para convocar la huelga.

D. Alexis en su calidad de presidente de la asamblea de trabajadores de la empresa PROSEGUR en el servicio de vigilancia de AENA.- Aeropuerto de Barajas ATES así como delegado sindical de ATES en la empresa presenta el preaviso. No ostenta la cualidad de delegado sindical de la sección sindical.

5.- El aeropuerto de Barajas no es un centro dado de alta como centro de trabajo.

Hay Sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid sobre este extremo.

Y de fondo:

El preaviso de julio de 2.017 desconvocado por acuerdo entre las partes con las mismas reivindicaciones. La materia está regulada en convenio colectivo. Pretende alterar las condiciones del convenio y /o laudo

En cuanto a la legitimación para convocar la huelga, el Artículo 3 RD Ley 17/1.977 señala:

Artículo tres.

Uno. La declaración de huelga, cualquiera que sea su ámbito, exige, en todo caso, la adopción de acuerdo expreso, en tal sentido, en cada centro de trabajo.

Dos. Están facultados para acordar la declaración de huelga:

a) Los trabajadores, a través de sus representantes. El acuerdo será adoptado, en reunión conjunta de dichos representantes, por decisión mayoritaria de los mismos. De la reunión, a la que habrán de asistir al menos el setenta y cinco por ciento de los representantes, se levantará acta, que deberán firmar los asistentes.

b) Directamente los propios trabajadores del centro de trabajo, afectados por el conflicto, cuando el veinticinco por ciento de la plantilla decida se someta a votación dicho acuerdo. La votación habrá de ser secreta y se decidirá por mayoría simple. El resultado de ésta se hará constar en acta.

Aunque volveremos a este precepto cuando examinemos otros de los puntos de controversia relativo al centro de trabajo, respecto de la legitimación y la forma para llevar a cabo la convocatoria de huelga, el Tco en su Sentencia 11/1981 marcó cual habría de ser la interpretación de este precepto en clave constitucional y señala:

b) otro tema distinto es el de la exigencia de referéndum obligatorio y previo entre los eventuales huelguistas, que se exige que se adopte en cada centro de trabajo. La exigencia en cada centro de trabajo, de manera que el sistema que resulta es huelga por centro de trabajo. Por decirlo de algún modo, las huelgas intercentros serían solo una suma de las huelgas parciales de cada centro. La exigencia de la declaración y no tiene más sentido que el de buscar medios de limitación, en lo posible, de los conflictos, especialmente en aquellos casos en que se presume -y estos casos no serán infrecuentes- que la decisión de huelga puede ser más fácil en unos centros que en otros

Sin embargo, el requisito mayor importancia, en este punto, en el referéndum obligatorio. Algunos han sostenido que la justificación de este requisito radica en ser el único medio de dar a la decisión sobre la huelga un carácter genuinamente democrático, sin dejarla al influjo de algunos concretos intervinientes. Seria, además, el medio para salvaguardar la libertad. Sin embargo, frente a ello se ha observado que la exigencia de un referéndum, especialmente en aquellos casos en que el quorum se refuerza, es una manera de ahogar el nacimiento de la huelga y constituye una importante limitación a este derecho. Por otra parte, parece bastante claro que el referéndum solo tendría sentido si la voluntad de la mayoría se impusiera necesariamente a la minoría de los no huelguistas de acuerdo con los principios democráticos. Esta conclusión no es, sin embargo, coherente con la libertad y el derecho al trabajo que la constitución y la legislación reconocen, porque si la huelga es, como ya se ha dicho, un derecho de carácter individual (aunque de ejercicio colectivo), es claro que no puede ser al mismo tiempo una obligación

Por ello, hay que estimar que el referéndum previo carece de justificación, opera como una pura medida impeditiva del derecho que va más allá del contenido esencial y debe por ello considerarse inconstitucional

Hay que estimar que contraviene el contenido esencial del derecho de huelga del artículo 28 de la constitución el artículo 3 del real decreto-ley de 1977. Dicho artículo solo prevé dos vías para el ejercicio del derecho de huelga o, lo que es lo mismo, para la : el ejercicio por medio de representante y el ejercicio directo. En uno y otro caso la regulación viola el contenido esencial del derecho. En el primer caso -ejercicio por medio de representación-, porque se exige que se trate de una reunión conjunta de todos los representantes, de reunión a la que asista por lo menos el 75 por 100 y de decisión mayoritaria. Parece, enseguida, claro que, al reforzar los quorum, el ejercicio del derecho se dificulta extraordinariamente y que, además, se privilegia a la minoría contraria o simplemente abstencionista. lo mismo ocurre cuando se trata de un ejercicio directo, pues requiere , como trámite previo que un 25 por 100 de los componentes de la plantilla de un centro de trabajo decida que se someta a votación el acuerdo sobre la huelga, que ha de ser tomado individual no puede quedar coartado o impedido por minorías contrarias o simplemente abstencionistas. La naturaleza del derecho de huelga que define el artículo 28 como derecho perteneciente a los trabajadores hace necesario recurso a los representantes. El ejercicio directo supone únicamente la concurrencia lectiva necesaria para que el acto sea reconocible como ejercicio de huelga. A una conclusión parecida a esta llega la representación del gobierno en este recurso, para quien el artículo 3.2 del real decreto-ley hay que entenderlo adicionado o completado con lo que resulta de los convenios 88 y 89 de la OIT; del pacto internacional sobre derechos económicos, sociales y culturales ; de la carta social europea y de la ley de asociación sindical.

En definitiva, la convocatoria no se hace vía artículo 2.3ª) sino vía artículo 3.2. b) que permite a los trabajadores acceder directamente a la posibilidad de convocar una huelga sin necesidad de contar con el beneplácito de sus representantes.

Por eso mismo, resulta indiferente que el Sr. Alexis fuese o no antes o después Delegado Sindical de ATES, aunque de los mensajes de 'Whatsapp' reconocidos por la empresa y por el representante de ATES resulta más que evidente que dejó de serlo en la noche del día 13 de noviembre cuando se le comunica su remoción. Es cierto que el mensaje adolece de cierta falta de claridad, pero el hecho de señalar que se pone en conocimiento de la empresa esa remoción despeja cualquier duda u oscuridad sobre su contenido.

Se señala en este mismo punto, que no consta la convocatoria de dicha Asamblea, ni el orden del día, ni el contenido de la convocatoria en modo alguno, a lo que se añade en el acto del juicio que la misma no fue presidida por el Comité de empresa usurpando las funciones de este órgano.

El art. 77 ET dispone que 'De conformidad con lo dispuesto en el artículo cuatro de esta Ley , los trabajadores de una misma empresa o centro de trabajo tienen derecho a reunirse en asamblea.

La asamblea podrá ser convocada por los delegados de personal, el comité de empresa o centro de trabajo, o por un número de trabajadores no inferior al 33 por 100 de la plantilla. La asamblea será presidida, en todo caso, por el comité de empresa o por los delegados de personal mancomunadamente, que serán responsables del normal desarrollo de la misma, así como de la presencia en la asamblea de personas no pertenecientes a la empresa. Sólo podrá tratarse en ella de asuntos que figuren previamente incluidos en el orden del día. La presidencia comunicará al empresario la convocatoria y los nombres de las personas no pertenecientes a la empresa que vayan a asistir a la asamblea y acordará con éste las medidas oportunas para evitar perjuicios en la actividad normal de la empresa.'

Ha quedado establecido en el acto del juicio que aunque hubo miembros del Comité de Empresa que acudieron a la Asamblea del 13 de noviembre nunca se les comunicó oficialmente la existencia de la misma. Así lo reconoce el Sr. Alexis en la prueba de interrogatorio y lo ratifica el propio representante del comité al ser preguntado. Si nos limitamos a este aspecto la conclusión sería clara: la Asamblea no ha sido presidida ni por el Comité ni por los delegados de personal lo que la hace nula y por tanto, también son nulos los acuerdos que en ella se hayan tomado. Sin embargo ya señalábamos que el Tco, cuando se trata de una convocatoria de huelga realizada por los trabajadores directamente, ha matizado de forma importante la regulación de la forma en la que se lleva a cabo la convocatoria.

En este caso, los representantes de los trabajadores y los sindicatos no han querido optar por el ejercicio del derecho de huelga estimando adecuadas otras vías (se apunta que UGT ha solicitado la ejecución del acuerdo), por lo que resultaría imponer un obstáculo al ejercicio del derecho individual el forzar a que la Asamblea tuviera que ser presidida necesariamente por el Comité: los trabajadores se han reunido , han votado y han decidido ejercitar de forma individual el derecho de huelga.

Sobre si existe o no orden del día, se ha aportado un cartel de convocatoria que se ha colocado en los lugares de descanso (testifical) y, aunque no aparece definido exactamente como 'orden del día', se señala que trascurrido el período que se acordó con la empresa para suspender la huelga convocada en el mes de julio y no habiendo cubierto el mínimo de las reivindicaciones se solicita que los trabajadores se pronuncien para acordar las acciones necesarias en defensas de nuestras justas reivindicaciones. Es más, el propio título de la convocatoria no ofrece duda sobre que se va votar (con urna).

Sobre las dudas respecto a la forma en la que ha tenido lugar la votación, todos los testigos señalan que hubo rumores sobre que se permitió el voto a través de la aplicación 'Whatsapp', pero no existe el más mínimo indicio de que esto fuese así. Todas las personas que estuvieron a lo largo del proceso de votación señalan que había urnas, que se pedía la documentación, que se comprobaba la identidad mediante una lista y que la urna estaba precintada.

Es evidente que n proceso de votación organizado por los trabajadores no puede llevarse a cabo con los mismo requisitos que un proceso electoral bajo el amparo de la Administración, en el que existen juntas electorales presididas por Jueces y con un proceso perfectamente regulado por leyes orgánicas y por la propia Constitución.

No hay ningún hecho que permita dudar del resultado o de que limpieza del proceso y por tanto debe rechazarse el punto primero de oposición.

TERCERO.-En cuanto a las gestiones realizadas en orden a evitar la huelga, el Artículo 3 del RD Ley 17/1.977 señala:

Tres. El acuerdo de declaración de huelga habrá de ser comunicado al empresario o empresarios afectados y a la autoridad laboral por los representantes de los trabajadores.

La comunicación de huelga deberá hacerse por escrito y notificada con cinco días naturales de antelación, al menos, a su fecha de iniciación. Cuando el acuerdo de declaración de huelga lo adopten directamente los trabajadores mediante votación, el plazo de preaviso comenzará a contarse desde que los representantes de los trabajadores comuniquen al empresario la celebración de la misma. La comunicación de huelga habrá de contener los objetivos de ésta, gestiones realizadas para resolver las diferencias, fecha de su inicio y composición del comité de huelga.

Sentencia 332/1994 Impugnan también los demandantes el criterio de la sentencia recurrida relativo al defecto de convocatoria de la huelga, respecto del cual sostienen que no se puede afirmar su ilegalidad puesto que se notificó en los términos del art. 3.3 del Real Decreto-ley 17/1977, de Relaciones Laborales , a la autoridad laboral y a la empresa con sus objetivos sin que sea exigible que se concreten los incumplimientos apreciados por los convocantes. En la sentencia dictada por el Juzgado se razona que el objetivo de la huelga era tan ambiguo y genérico que eliminaba la posibilidad de conocer su verdadero ámbito, resaltando además que no se había unido a la misma la indicación de las gestiones realizadas para resolver las diferencias, requisito exigido por el párrafo 3 del artículo citado.

Ya en la STC 11/1981 se razonaba que el ejercicio del derecho de huelga podía quedar sometido en virtud de la Ley a procedimiento o a algún tipo de formalismos o formalidades porque el art. 53. CE permite que el legislador regule las 'condiciones de ejercicio' de los derechos fundamentales, siendo preciso que tales procedimientos y formalismos no sean arbitrarios, tengan por objeto proteger bienes e intereses constitucionalmente protegidos y que no sean tan rígidos o difíciles de cumplir que en la práctica hagan imposible el ejercicio del deber. Partiendo de esta premisa, se razonó que no resultaba contraria a la CE la exigencia del preaviso contenido en el art. 3 del Real Decreto-ley 17/1977 , porque parecía apropiado que 'antes de que la huelga comience deba darse a la otra parte la oportunidad de atender a las demandas de los huelguistas o establecer con ellos una transacción para evitar la huelga'. No vulnera, pues, el contenido esencial del derecho de huelga la imposición legal del preaviso de su celebración para que puedan atenderse los fines constitucionalmente legítimos que se pretenden. Más la apreciación de si un concreto preaviso se ha hecho o no del modo legalmente exigido es también una cuestión de legalidad ordinaria, sólo fiscalizable constitucionalmente si el requisito se hubiera interpretado de un modo que determine la indebida restricción del derecho de huelga por aplicación arbitraria de sus elementos o mediante la atribución formalista de otros no comprendidos en la Ley.

Pero en este caso, el órgano judicial concluyó de manera razonada que el preaviso no cumplía los requisitos legalmente exigidos para lograr sus fines y éstos, razonamiento y conclusión, no incurren en ninguno de los excesos antes señalados, según la resultancia de los hechos, puesto que lo atribuido al preaviso fue falta de concreción y claridad en la determinación de los objetivos de la huelga y tal exigencia no es en sí formalista ni restrictiva sino directamente aplicable según la literalidad del art. 3.3 del Real Decreto-ley 17/1977 .

Establecida así la corrección constitucional de la decisión que se impugna, no es necesario analizar otros motivos considerados por el Tribunal.

Por tanto, los requisitos formales son plenamente legítimos y únicamente debe valorarse si una interpretación rigorista de los mismos vulnera el derecho de huelga.

Resulta evidente que en la comunicación no se hace constar que medidas se han tomado para evitar la huelga, pero es que en este caso, consta perfectamente acreditado que el Sr. Alexis ha mantenido constantes reuniones con la empresa, que incluso se ha intentado la mediación en el IL. La no consignación expresa de gestiones realizadas para resolver las diferenciascuando la otra parte las conoce perfectamente no puede erigirse como obstáculo que vicie de nulidad el preaviso y por ello debe rechazarse este motivo.

En cuanto a la falta de publicidad, los promotores han comunicado esta circunstancias a la delegación del gobierno (debe recordarse que el cliente es AENA), a la empresa e incluso ha enviado una nota de prensa (reconocida por PROSEGUR)

CUARTO.-En relación con el hecho de que la convocatoria afecta a los trabajadores del centro de Aeropuerto de Barajas, como señala la empresa, se trata de una cuestión que ha sido resuelta judicialmente y además en relación con PROSEGUR: El Aeropuerto Adolfo Suarez no es un centro de trabajo. Sin embargo esta matización, al partir de que la convocatoria se hace por un grupo de trabajadores no afecta a la validez del preaviso.

QUINTO.-Finalmente resta por examinar si, como señala, la huelga debe ser declarada ilegal a los efectos del artículo 11 del RD Ley 17/1.977.

Señala dicho precepto:

La huelga es ilegal:

c) Cuando tenga por objeto alterar, dentro de su período de vigencia, lo pactado en un Convenio Colectivo o lo establecido por laudo.

Pues bien, la simple comparación entre los solicitado en la convocatoria de julio de 2.017 y lo que se solicita en esta convocatoria no deja lugar a dudas de que los objetivos de la huelga son los mismos. De hecho los propios demandados del comité de huelga así lo reconocen.

La convocatoria de Julio de 2.017 finalizó con un acuerdo ante el Instituto Laboral y, tras señalar los distintos compromisos se indicia literalmente: El acuerdo adoptado por las partes aquí presentes tiene la misma eficacia que lo estipulado en Convenio Colectivo y pone fin al conflicto con la obligación de cumplir lo que en él se establece.

El presente acuerdo tiene fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes sin necesidad de ratificación ante Juez o Tribunal, pudiendo llevarse a efecto por el trámite de ejecución de sentencias, en virtud de los previsto en el artículo 68 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social .

Los demandados basan la motivación de la huelga en que la empresa no ha cumplido, pero ellos mismos en el acuerdo que se incorpora a los autos, señalaron cual era el valor del acuerdo - eficacia de convenio Colectivo- y de qué manera debía llevarse cabo la denuncia en caso de incumplimiento: trámite de ejecución de sentencias.

Los demandados miembros del comité de huelga, no sin cierta razón, señalan que el acuerdo es en algunos puntos poco claro y que el Juzgado no va a poder ejecutarlo, pero, sin entrar a valorar cómo podría ejecutarse, no cabe sino entender que para poder abrir la puerta de una huelga primero deben pasar por la petición de ejecución y sólo cuando se les indique que no es posible podría entenderse que ese acuerdo no tiene el valor que las partes quisieron darle y, por tanto, permitir a los trabajadores emplear todos los medios a su alcance para , dentro de la legalidad, poder conseguir las mejoras laborales reivindicadas.

Por este motivo sí debe declararse la ilegalidad del preaviso.

Solo resta por resolver dos cuestiones: que la huelga se plantea en los períodos de mayor tránsito de pasajeros y que nos encontramos en una situación de alerta 4.

En cuanto a estas cuestiones, esa valoración será la que pueda tenerse en cuenta por la delegación del gobierno para fijar los servicios mínimos, debiendo recordar que una situación de alerta de seguridad no supone la limitación del ejercicio de los derechos fundamentales.

Finalmente, y en cuanto a la petición de indemnización, ya se ha señalado que la correcta incardinación de la acción a través del procedimiento de conflicto colectivo excluye esta posibilidad. Por otro lado la empresa solicita una indemnización por haber usurpado las funciones del comité de empresa. Como ya se ha visto, no se entiende que se hayan usurpado, pero, en todo caso, esa indemnización nunca le correspondería a la empresa sino al comité.

SEXTO.-Que conforme al artículo 191 de la LRJS contra la presente resolución cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, S.L, CONTRA D./Dña. Lucas, D./Dña. Aurelia, D./Dña. Bárbara, SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (ATES); UNION GENERAL DE TRABAJADORES con CIF G44131639, ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA, UNION SINDICAL OBRERA y COMITÉ DE EMPRESAS DE PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD SL, y COMISIONES OBRERAS debo declarar ILEGAL el preaviso de huelga efectuado por D. Lucas acordado en Asamblea de 13 de noviembre de 2.017 y comunicado el día 15 de noviembre de 2.017 a la dirección General de Trabajo de la CAM, a la empresa y a la Delegación del gobierno en la Comunidad de Madrid quedando desconvocada la huelga que traía causa del mismo, condenado a los codemandados a estar y pasar por la anterior declaración y absolviéndoles de los demás pedimentos.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular RECURSO DE SUPLICACIÓN al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el cual deberá anunciarse en este Juzgado dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de parte o de su abogado, o representante al hacerle la notificación de aquella, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o su representante dentro del plazo indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena así como el depósito de 300 EUROS en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado con el número ES 55 0049 3569 92 000500 1274 en el BANCO DE SANTANDER, haciendo constar en el ingreso: concepto 2503 0000 00 nº de autos (4 cifras), año.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez DOÑA ANGELA MOSTAJO VEIGA que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.

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