Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 551/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 898/2016 de 12 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 551/2017
Núm. Cendoj: 38038340012017100433
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:1258
Núm. Roj: STSJ ICAN 1258:2017
Encabezamiento
?
Sección: JM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000898/2016
NIG: 3803844420150006725
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000551/2017
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000959/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE S.A. JOSE JULIO NORTE MARTIN
Recurrido Enma RAMON IGNACIO MARTIN BURGUEÑO
FOGASA FOGASA
En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de junio de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000898/2016, interpuesto por D./Dña. TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE S.A., frente a Sentencia 000144/2016 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000959/2015-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Enma , en reclamación de Despido siendo demandado/a D./Dña. TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE S.A. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 25/4/16 , por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Doña Enma comenzó a prestar sus servicios para Transportes Interurbanos de Tenerife SA el 1 de mayo de 2013 con categoría profesional de directora de Ventas y Marketing con salario diario de 169,92 euros. El contrato suscrito indica expresamente ser de alta dirección La empresa le notifica el despido el 29 de septiembre de 2015 con efectos del mismo día mediante carta cuyo contenido se da por reproducido.( hecho no controvertido).
SEGUNDO.- Las funciones son participar en la definición del plan estratégico junto con la gerencia y el equipo de la compañía. Dirigir supervisar y coordinar al equipo de personas. Diseñar las políticas y estrategias de marketing de acuerdo a la visión del mercado, necesidades de los clientes externos. Colaborar y gestionar acciones concretas en el diseño de políticas y estrategia de marketing interno, comunicación y cultura empresa. Mantener relaciones con directivos de marketing de empresas de transporte con el objetivo de mantener sinergias y lineas coherentes de trabajo con otras empresas del sector, a nivel regional y nacional. Ser responsable del Branding de la compañía. Elaborar el plan comercial de la compañía. Diseñar nuevos productos o servicios para mantener el portfolio de servicios/productos de la compañía siempre activo y actualizado.( hecho que se desprende del documento 9 de la demandada, folio 42 de los autos)
TERCERO.- La empresa adeuda al trabajador 2.021,65 euros( Hecho admitido en acto de juicio).
CUARTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.
QUINTO.-El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC se celebró el día 26 de octubre de 2015, en virtud de papeleta presentada el día 5 de octubre de 2015, concluyendo el mismo sin efecto, al no comparecer la parte demandada pese a estar debidamente citada.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Enma , frente a la entidad Transportes Interurbanos de Tenerife SA , sobre DESPIDO:
Declaro la improcedencia del despido del trabajador llevado a cabo con fecha de efectos de 29 de septiembre de 2015. Y en consecuencia debo condenar y condeno a dicha empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que ostentaba con anterioridad al despido, con el abono de los salarios dejados de percibir, o el abono de una indemnización de 16.822,08 euros.
Condeno a la entidad Transportes Interurbanos de Tenerife SA a que abone a la actora la cantidad de 2.021,65 euros, más con el diez por ciento de mora patronal.
Declaro la obligación del FOGASA de estar y pasar por el contenido y fallo de esta sentencia, con respeto a la misma, ello sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria que le corresponde.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 30/3/17.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la LRJS para revisar los hechos probados .Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes :a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
La demandada propone la l revisión del hecho probado segundo que quedaría con el contenido siguiente :quot; Los objetivos del puesto son intervenir en el Plan estratégico de la compañía aportando el diseño de toda la política y estrategias de marketing teniendo por misión ofrecer una visión realista del mercado y ayudar a ala compañía a adaptarse a las necesidadesde los clientes externos .
Teniendo por funciones participar en la definición del plan estratégico junto con la gerencia y el equipo de la compañía. Dirigir supervisar y coordinar al equipo de personas. Diseñar las políticas y estrategias de marketing de acuerdo a la visión del mercado, necesidades de los clientes externos. Colaborar y gestionar acciones concretas en el diseño de políticas y estrategia de marketing interno, comunicación y cultura empresa. Mantener relaciones con directivos de marketing de empresas de transporte con el objetivo de mantener sinergias y lineas coherentes de trabajo con otras empresas del sector, a nivel regional y nacional. Ser responsable del Branding de la compañía. Elaborar el plan comercial de la compañía. Diseñar
nuevos productos o servicios para mantener el portfolio de servicios/productos de la compañía siempre activo y actualizado.
Dichas funciones se vienen desarrollando por doña Enma dando cuenta directa al consejo de administración de la compañía de las elaboracionespor ella ideadas , de planes estratégicosde marketing de comunicación asi como de desarrollos de planes internos quot; .Se apoya en el documento número 9 , de la empresa y 2,3 y 4 del ramo de prueba de la demandada ( Folios 58 al 77 ) y documentos que figuran en los folios 365,a 367 y 373 acompañados a lademanda .El documento numero 9 ya ha sido valorado por el juzgador y consiste en una descripciones de funciones de director comercial de marketing elaborado por la empresa . Los documentos 2, 3 y 4 de la demandada son certificaciones del consejo de administración en los que consta que ha asistido la actora , y en los folios 365 constan correos remitidos a la demandante por Andrés que es vicepresidente del consejo de administración , sin embargo , de dichos documentos no se infiere de forma directa y sin ser contradicho por otros documentos , que la actora solo diera cuenta directa de su actividad al consejo de administración pues en el propio documento numero 9 se constata que su superior inmediato era el director gerente , constando en la documental aportad por la demandante numerosos correos remitidos a la actora por el gerente autorizando pago de reclamaciones , revisión de tarifas , campañas de radio , y en que la autora da cuenta de su actividad al gerente que supervisa y le da instrucciones .
La demandada solicita que se añada un nuevo hecho probado con el contenido siguiente :quot;Hecho sexto .El Cabildo Insular de Tenerife en sesión del pleno de fecha 31 de julio de 2015 acordó la aprobación de la clasificación de los entes vinculados o dependientes del Ecmo Cabildo Insular de Tenerife ,estando Titsa incluida en elgrupo I del Anexo I , fijándose en su anexo II las retribuciones así RD 451/2012 numero máximo de miembros el consejo de administración y numero máximo de directivos .quot;Se apoya en el documento 10 de la demandada ( folios 44 al 56) . En los referidos folios consta certificación del acuerdo del Cabildo Insular de 31 de julio de 2015 de aprobación de la clasificación de los entes vinculados o dependientes del Cabildo en que se aprueba la clasificación por grupos de los entes vinculados o dependientes de la corporación aprobando la cuantía máxima de las retribuciones , figurando en el grupo I Titsa , y en el anexo segundo se establecían los criterios establecido para los entes del estado recogidos en el RD 451( retribuciones , numero maximo de miembros , y numero maximo de directivos), sin embargo , la revisión no es trascendemte para modificar el sentido del fallo como se razonará a continuación .
En último lugar interesa que se añada un nuevo hecho probado el séptimo con el contenido siguiente :quot;Hecho séptimo .La empresa TITSAes una empresa pública participada al 100% por el Cabildo Insular de Tenerife .quot; Se apoya en el documento número 6 del ramo de prueba de la demandada, folio 30 de los autos.Dicho documento consiste en una acta de entrega y recepción de los títulos representativos del capital social de la empresa pública Titsa donde consta que el Cabildo es socio único, sin embargo, no se accede a la revisión pues no es relevante para modificar el sentido del fallo .
SEGUNDO.- La parte demandada recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.c ) de la LRJS .Alega en primer lugar la infracción del artículos 55 del ET , infracción por no aplicación del artículo 2.1.a ) del ET en relación con el artículo 1.3 del RD 1382/1985 y
jurisprudencia establecida en STS de 18 de marzo de 1991 , 3 de octubre de 20000 .Señala que la prestación de trabajo de la actora en la empresa debe encuadrarse en el contrato especial de alta dirección del art 1-2 del ET , pues se trata de una persona que ejercita poderes inherentes a la titularidad de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma . Así se indica que los tribunales han reconociido como alto directivo a aquella persona que dirige objetivos de una parte funcional nuclear o decisiva de la actividad empresarial sobre la que se sustenta el resto de la empresa con dimensión territorial plena o referidas a zonas o centro de trabajo nucleares de la actividad y no deben ser facultades o poderes normales .Indica que el área de marketing comporta una de las direcciones nucleares de la empresa Titsa y que afecta de manera trascendental a sus objetivos generales pues desarrolla y define sus proyecciones comerciales instituyen la imagen corporativa de la empresa y define las relaciones de sus trabajadores en el ámbito interno de la compañía a los efectos de las mejoras participativas de interacción y promoción de los mismos .
En segundo lugar indica que el personal ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad limitada por los criterios e instrucciones directamente emanados del consejo de administración .Señala que de las interpretación literal de las clausulas del contrato como de las funciones desempeñadas debe considerase que era una relación de alta dirección .Las funciones de la actora se realizaban bajo su responsabilidad directa sin que mediara el sometimiento a terceros interpuestos , y el que tales proyectos personalmente diseñados se informaran a la dirección gerencia junto con los otros directivos no es más que la información dada a quien por su condición lleva a efecto la coordinación entre las distintas direcciones diseñadas .
La actora en su escrito de impugnación indica que el recurrente considera que la infracción se produce apoyándose en hechos no declarados probados .
La STS de 24 de enero de 1990 señala :quot; El artículo 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores considera como relación laboral de carácter especial a 'la del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c)', siendo regulada esta especial relación en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto en cuyo artículo 1.2 se establece que 'se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad'. Del contenido de esta norma se deduce, con total evidencia que no todo directivo de una empresa ha de ser incluido en esta clase especial del personal de alta dirección, puesto que para ostentar esta condición no basta con ocupar cargos de mando ni tener la facultad de impartir órdenes y adoptar decisiones en la esfera de actuación de dicha empresa, ya que, según este artículo 1.2, lo que define y delimita el concepto de personal de alta dirección es la concurrencia de los tres requisitos y exigencias que en él se precisan, a saber:
Primero.- Que el interesado ejercite poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, lo que implica, fundamentalmente, la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de tal empresa, y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a ésta frente a terceros;
Segundo.- Que esos poderes afecten a los 'objetivos generales de la compañía' no pudiendo ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de la actividad de éstas;
Tercero.- Y que el ejercicio de estos poderes se efectúe 'con autonomía y plena responsabilidad' con la sola limitación de los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona física o jurídica que ostente la titularidad de la empresa. Por consiguiente, es claro que toda persona que trabaje para una entidad empresarial en puestos de dirección o mando, si en ella faculta alguno de los requisitos que se acaban de expresar, no puede tener la condición de personal de alta dirección, y por tanto la relación laboral que la vincula a la empresa no se ha de regir por el antedicho Real Decreto 1382/1985 sino por las normas generales del Estatuto de los Trabajadores.quot;
Esta doctrina se reitera en la STS de 2 de enero de 1991 , invocada en el recurso que señala :quot;lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones, en actos fundamentales de cuestión de la actividad empresarial;que el personal de alta dirección ha de actuar con poder correspondiente al núcleo organizativo de la empresa y a sus objetivos generales y con plena autonomía y responsabilidad; que para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de 'alto cargo 'es por lo que ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa.quot;
En relación a las Administraciones Públicas la STS de 17 de junio de 1993 , invocada en el recurso ,indica: quot; No hay un concepto especial de alta dirección para las Administraciones Públicas y si éstas en virtud de las normas de Derecho Administrativo no pueden en principio delegar 'poderes inherentes' a la esfera de competencia propia de los órganos administrativos superiores, de ello se derivarán las correspondientes restricciones en la aplicación de este tipo de contratos, pero sin que en ningún caso sea posible dispensar la concurrencia de alguno de los requisitos que delimitan la alta dirección, permitiendo que se otorgue esta calificación a trabajos que no cumplen las exigencias legales.(.)
Ninguno de estos requisitos se cumple en el trabajo realizado por la actora. No ha ejercitado por delegación ningún poder correspondiente a los órganos de gobierno de la Universidad ( arts. 12 a 22 de la
el trabajo, lo cierto es que esa autonomía no equivale a la posición jerárquica que en el vértice de la organización contempla el art. 1.2 del Real Decreto 1.382/1985 . En este sentido se declara probado que la demandante no sólo dependía de la Presidencia del Consejo Social, sino de la Secretaría de dicho Consejo, constando además que desde el 23 de noviembre de 1989 la Secretaria del Consejo era tambien Directora del Centro de Orientación. Por otra parte, el hecho de que existiese una relación de confianza no es suficiente para apreciar la existencia de un trabajo de alta dirección, porque ni la confianza es elemento privativo de esa relación, ni la existencia de la misma podría justificar la falta de los requisitos legales. Lo mismo ocurre con los restantes argumentos que se manejan. El que la duración del contrato se subordine a la duración del mandato del Presidente del Consejo es una cláusula contractual que habrá de ser valorada conforme a los criterios legales, pero que no afecta al carácter común o de alta dirección del trabajo contratado y lo mismo ocurre con el cumplimiento de las normas sobre provisión de vacantes. Por último, la calificación otorgada a la relación por las partes no es vinculante para los órganos judiciales que han de atender a la naturaleza real del trabajo efectivamente concertado.quot;
Mas recientemente la STS de 16 de marzo de 2015 con cita de las sentencias dictadas el 12 y 15 de septiembre de 2014 , sintetiza la jurisprudencia relativa a la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, en los términos siguientes :
a) Para que puede predicarse tal calificación han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas, con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( SSTS/Social 6-marzo-1990 , 18-marzo-1991 , 17-junio-1993 -rcud 2003/1992 ); que el requisito de que el interesado ejercite poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa lt;lt; implica, fundamentalmente, la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de tal empresa, y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a ésta frente a terceros gt;gt;, así como que esos poderes han de afectar a lt;lt; los 'objetivos generales de la compañía», no pudiendo ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de la actividad de éstas gt;gt; ( STS/Social 24- enero-1990 ). Así, en un supuesto relativo a un director-gerente de una multinacional se destaca para atribuirle la condición de personal de alta dirección ( STS/Social 13-noviembre- 1991 -recurso 882/1990 ) que lt;lt; Así ... resulta del expreso nombramiento del mismo como director-gerente de la sociedad por el Consejo de Administración ... lo que comporta no una mera concesión formal del quot;nomenquot; sino una efectiva atribución de facultades de dirección así como del poder empresarial de decisión, de lo que son suficientemente indicativos la expresa referencia a su actividad gerencial y directiva en los documentos acompañados por ambas partes ..., la constancia de su situación en la cúpula del organigrama de la sociedad demandada ..., la alta retribución concedida ..., y la propia definición que el actor realiza en la demanda de cuál fuere el objeto de la actividad que le fue encomendada al firmarse el contrato, consistente, según afirma, en quot;proceder al reflotamiento de la sociedadquot;... gt;gt;, que no obsta a la conclusión expresada lt;lt; el hecho de que determinadas facultades le hubieran sido atribuidas mancomunadamente con otros tres ...: se trata, en definitiva, de facultades atinentes al ejercicio de 'poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa' gt;gt; y que lt;lt; Resta
señalar que la prescripción de que hayan de ejercitarse 'con autonomía y plena responsabilidad' (art. 1.2 del precitado Real Decreto) no ha de entenderse como exigencia de exclusividad (es decir, como ejercicio y responsabilidad no compartidos), sino como expresión global y completa, y al mismo tiempo como correlato adecuado, del amplio ámbito de poder conferido gt;gt;.
b) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas ' además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad '. Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 RD 1382/1985 , de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma); por lo que no se estará ante una relación especial de alta dirección cuando ' Los poderes o facultades atribuidos al actor no alcanzan a los objetivos generales del conjunto empresarial, sino que se limitan al área funcional y territorial que le había sido encomendada '. Entre otras, SSTS/Social 24-enero- 1990 , 30-enero-1990 , 12- septiembre-1990 - administrador de un Parador de Turismo , 2-enero-1991 y SSTS/IV 22-abril-1997 (rcud 3321/1996 director hotel en cadena hostelería ) y 4-junio- 1999 (rcud 1972/1998 director financiero grupo de empresas).
c) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección, que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que ' el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1 ' ( SSTS/Social 24-enero-1990 , 13-marzo-1990 , 12-septiembre-1990 , STS/IV 4-junio-1999 -rcud 1972/1998 ).
d) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -- fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad y que ' lejos de afectar a los objetivos generales de la empresa ..., se limitan al ámbito de un servicio técnico claramente instrumental respecto a la finalidad fundamental de ésta ' -- con la alta dirección que delimita el art. 1.2 RD 1382/1985 en relación con el art. 2.1.a) ET , ' en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un
régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva ' ( SSTS/Social 24-enero-1990 , 13-marzo-1990 y 11-junio-1990 , STS/IV 4-junio-1999 -rcud 1972/1998 ).
e) Destacándose que ' lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial' y que 'para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de «alto cargo», es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa ' ( SSTS/Social 24-enero-1990 y 2-enero-1991 , SSTS/IV 17-junio-1993 - rcud 2003/1992 y 4-junio-1999 -rcud 1972/1998 ).quot;
En el presente supuesto como se refleja en los hechos declarados probados el 1 de mayo de 2013 la actora suscribe contrato de trabajo de alta dirección , con categoría profesional de directora de ventas y marketing (hecho probado primero) .
Como se ha señalado el personal de alta dirección ha de actuar con poder correspondiente al núcleo organizativo de la empresa y a sus objetivos generales .La actora prestaba servicios en el área de marketing , en un ámbito funcional concreto , y sin que realizarauna actividad de coordinación entre distintos servicios .Como se ha señalado conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta no se está ante una relación laboral especial cuando las facultades atribuida no alcanzan a los objetivos generales del conjunto empresarial, sino que se limitan a un área funcional y territorial que le había sido encomendada '.( SSTS 24-enero-1990 , 30-enero-1990 , 12- septiembre-1990 - administrador de un Parador de Turismo , 2-enero-1991 ; SSTS 22-abril-1997 ( director hotel en cadena hostelería ) y 4-junio- 1999 director financiero grupo de empresas).No consta que la demandante tuvieracapacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de la empresa ni de realizar actos de disposición patrimonial ni tenía la facultad de obligar a ésta frente a terceros. Tampoco del relato de hechos probados se deduce que la demandante actuara con plena autonomía y responsabilidad. En este sentido y conforme a la estructura del la empresa esta se compone de un consejo de administración un gerente y directivos por lo tanto la demandante no figuraba en el vértice de la organización jerárquica subordinada solamente al consejo de administración, sino que se encontraba en un tercer escalón ya que recibía instrucciones del director gerente . Por lo tanto , el trabajo efectivamente realizado , y la verdadera naturaleza de la relación determinan la aplicación de las reglas de la relación laboral ordinaria de carácter indefinido , y no de la relación laboral especial de alta dirección .
TERCERO.- El recurrente en segundo lugar alega la infracción por no aplicación del art 3.1.b del RD 451/2012 en consonancia con los puntos 1 y 4 del apartado 2 de la disposición adicional octava del RD ley 3/ 2012 , así como artículo 1.4 del RD 1382/1985 , según redacción dada por el RD 451/12 y los artículos 3.c y 56.1 del ET en relación con la Disposición Transitoria quinta de la ley 3/2012 de 6 de julio de medidas urgentes para la
reforma del mercado laboral así como la jurisprudencia dictada al efecto . Señala que conforme al regulación del RD 451/2012 se acoge por la norma laboral dos conceptos de alta dirección , alta dirección en el sector privado y alta dirección en el sector publico , y en este caso la delimitación o definición sigue un doble criterio :a) Criterio general material o funcional que utiliza para definir a los que la norma denomina máximos responsables directivos :B) criterio residual formal al expresar que en todo caso se consideraran directivos a los que se atribuya esta condición en su legislación reguladora . Indica que la empresa titsa es una entidad integrante del sector público local, y en consecuencia hay una remisión normativa a las definiciones del RD 415 /2012 en relaciona a las figuras de máximo responsable y directivos en el sector público . Señala que las relaciones laborales del sector publico han sido reguladas de forma unitaria con las funcionariales en el Estatuto Básico delempleado público ,que dedica su artículo 13 a regular al personal directivo remitiéndose a su legislación específica , por lo que no hay impedimento jurídico para que la norma soberana modifique, ampliándolo, el alcance o ámbito e aplicación de una norma subordinada como es el RD 1382/1985 .Por lo tanto alega que aunque se entendiera que a la demandante no se le han concedido poderes inherentes a la titularidad de la empresa , si que desarrolla funciones separadas con autonomía o responsabilidad y que por tanto su relación laboral se incardinaría dentro de la definición del articulo 3.b del RD 451/2012 y por tanto en l apartado 4 del artículo 1 del RD 1382 /1985 .Concluye el recurrente quela prestación de servicios de la actora no puede asumir ninguna otra naturaleza que la de relación laboral de alta dirección por el mandato legal establecido en el artículo 4.2 del RD 451 / 2012 , y disposición adicional cinco de la ley 3/ 2012 .La actora ha impignado el recurso al consdierar que no es de aplicaicón a las entidades locales conforme tienen señalado la STS de 15 de septiembre de 2014 .
El Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades. Como se prevé expresamente en su título y en el artículo primero , dicha norma tiene por objeto regular el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades del sector público estatal.
En su artículo 3. establece una serie de definiciones de máximo responsable y directivoquot;a los efectos de este Real Decreto quot; .Asi se indica :quot ; 1. A los efectos de este real decreto , se entenderá por:
a) Máximo responsable: el Presidente ejecutivo, el consejero delegado de los consejos de administración o de los órganos superiores de gobierno o administración de las entidades previstas en la letra a) del apartado 2 del artículo 2 de este real decreto con funciones ejecutivas o, en su defecto, el Director General o equivalente de dichos organismos o entidades.
En las sociedades mercantiles estatales en las que la administración no se confíe a un consejo de administración será máximo responsable quien sea administrador.
b) Directivos: son quienes formando parte del consejo de administración, de los órganos superiores de gobierno o administración, o actuando bajo su dependencia o la del máximo responsable, ejercitan funciones separadas con autonomía y responsabilidad, solo limitadas
por los criterios e instrucciones emanadas del máximo responsable o de los citados órganos de las entidades previstas en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 2 de este real decreto.
Cuando las funciones de Presidente y Director General o equivalente sean ejercidas por dos personas diferentes la dependencia podrá tener lugar indistintamente respecto del Presidente o del Director General o equivalente.
En todo caso se considerarán directivos a los que se atribuya esta condición en su legislación reguladora.
(.).
El artículo 4 establece :quot; Régimen de contratación.1. Quienes asuman las funciones de máximo responsable de las sociedades mercantiles estatales, formando parte de su consejo de administración o siendo administradores en ausencia de consejo de administración, estarán vinculados profesionalmente con las mismas por contrato mercantil, que se regirá por lo dispuesto en la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, por lo dispuesto en este real decreto, por lo establecido en los Estatutos Sociales, por las directrices emanadas del órgano de administración y en su caso de la Junta General u órgano equivalente, por la legislación civil y mercantil que resultare de aplicación y por la voluntad de las partes.2. Los máximos responsables no previstos en el apartado anterior y los directivos, estarán vinculados profesionalmente por un contrato de alta dirección, que se regirá por lo dispuesto en la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, por lo dispuesto en este real decreto, por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, en cuanto no se oponga a este real decreto y por la voluntad de las partes.quot;
La Disposición adicional octava de la ley 3/2012 establece: Especialidades de los contratos mercantiles y de alta dirección del sector público.Uno. Ámbito de aplicación.La presente disposición se aplica al sector público estatal formado por las entidades previstas en el artículo 2.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , a excepción, únicamente, de las entidades gestoras, servicios comunes y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como sus centros y entidades mancomunados a las que se refiere la letra d) del mismo artículo.
Dos. Indemnizaciones por extinción.1. La extinción, por desistimiento del empresario, de los contratos mercantiles y de alta dirección, cualquiera que sea la fecha de su celebración, del personal que preste servicios en el sector público estatal, únicamente dará lugar a una indemnización no superior a siete días por año de servicio de la retribución anual en metálico, con un máximo de seis mensualidades.2. El cálculo de la indemnización se hará teniendo en cuenta la retribución anual en metálico que en el momento de la extinción se estuviera percibiendo como retribución fija íntegra y total, excluidos los incentivos o complementos variables si los hubiere.3. No se tendrá derecho a indemnización alguna cuando la persona, cuyo contrato mercantil o de alta dirección se extinga, por desistimiento del empresario, ostente la condición de funcionario de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, o sea empleado de entidad integrante del sector público estatal, autonómico o local con reserva de puesto de trabajo.
4. El desistimiento deberá ser comunicado por escrito, con un plazo máximo de antelación de quince días naturales. En caso de incumplimiento del preaviso mencionado, la entidad deberá indemnizar con una cuantía equivalente a la retribución correspondiente al periodo de preaviso incumplido.
Tres. Retribuciones.1. Las retribuciones a fijar en los contratos mercantiles o de alta dirección del sector público estatal se clasifican, exclusivamente, en básicas y complementarias.2. Las retribuciones básicas lo serán en función de las características de la entidad e incluyen la retribución mínima obligatoria asignada a cada máximo responsable, directivo o personal contratado, por razón del grupo de clasificación en que resulte catalogada la entidad por parte de quien ejerza el control o supervisión financiera de esta o, en su caso, por el accionista.3. Las retribuciones complementarias, comprenden un complemento de puesto y un complemento variable. El complemento de puesto retribuiría las características específicas de las funciones o puestos directivos y el complemento variable retribuiría la consecución de unos objetivos previamente establecidos. Estos complementos serán asignados por parte de quien ejerza el control o supervisión financiera de la entidad o, en su caso, por el accionista.4. Lo dispuesto en los tres apartados anteriores será de aplicación a las sociedades mercantiles estatales. Para el resto de entes sometidos al ámbito de aplicación de esta disposición se estará al desarrollo que apruebe el Gobierno, de conformidad con lo establecido en el apartado seis.
Cuatro. Control de legalidad.1. Los contratos a que se refiere la presente disposición que se suscriban se someterán, antes de formalizarse, al informe previo de la Abogacía del Estado u órgano que preste el asesoramiento jurídico del organismo que ejerza el control o supervisión financiera de la entidad del sector público, o, en su caso, del accionista, que pretenda contratar al máximo responsable o directivo.2. Serán nulas de pleno derecho las cláusulas de los contratos mercantiles o de alta dirección a que se refiere la presente disposición que se opongan a lo establecido en la misma.3. Los órganos que ejerzan el control o supervisión financiera de estas entidades, adoptarán las medidas precisas para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en esta disposición en la celebración y formalización de los contratos mencionados, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, administrativas, contables o de cualquier otra índole en que pudieran incurrir en caso de incumplimiento de la presente disposición.
Cinco. Vigencia.Esta disposición será de aplicación a los contratos mercantiles o de alta dirección celebrados con anterioridad a su entrada en vigor, cuyo contenido deberá ser adaptado a los términos establecidos en esta disposición adicional en el plazo de dos meses a contar desde su entrada en vigor.
Las indemnizaciones por extinción del contrato, cualquiera que fuera la fecha de su celebración se regirán por esta disposición una vez que entre en vigor.
Seis. Habilitación normativa.El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en función de la situación económica y de las medidas de política económica, podrá modificar las cuantías y limitaciones de las indemnizaciones establecidas en la presente disposición, así como desarrollar lo dispuesto en su apartado tercero. El Ministro
de Hacienda y Administraciones Públicas fijará el sistema de compensación por gastos en concepto de dietas, desplazamientos y demás análogos que se deriven del desempeño de las funciones de los máximos responsables, directivos o personal con contratos mercantiles o de alta dirección.
Siete. Aplicación a las Comunidades Autónomas y a las Entidades Locales.
Lo dispuesto en el apartado dos; apartado cuatro, número dos, y apartado cinco será de aplicación a los entes, consorcios, sociedades, organismos y fundaciones que conforman el sector público autonómico y local.quot;
La STS de 16 de marzo de 2015 en relación a estas cuestiones ha establecido :
quot;Con respecto a la relación especial de alta dirección y las Administraciones públicas, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado, tanto con anterioridad como con posterioridad a la entrada en vigor del EBEP, señalando, entre otros extremos, que:
a) lt;lt; No hay un concepto especial de alta dirección para las Administraciones Públicas y si éstas en virtud de las normas de Derecho Administrativo no pueden en principio delegar 'poderes inherentes' a la esfera de competencia propia de los órganos administrativos superiores, de ello se derivarán las correspondientes restricciones en la aplicación de este tipo de contratos, pero sin que en ningún caso sea posible dispensar la concurrencia de alguno de los requisitos que delimitan la alta dirección, permitiendo que se otorgue esta calificación a trabajos que no cumplen las exigencias legales gt;gt; ( STS/IV 17-junio-1993 -rcud 2003/1992 ).
b)(:::) el apartado i) del art. 2-1 del ET extiende el concepto de relación laboral especial a 'cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de carácter especial por una Ley'. Y ésto es, en definitiva, lo que han hecho las disposiciones legales comentadas, toda vez que lo que en ellas se hace realmente es otorgar la condición de relación laboral especial a la de los directivos de centros hospitalarios de la Seguridad Social. Sin que esta conclusión pueda entenderse desvirtuada por el hecho de que ese otorgamiento se efectúe mediante el sistema de remitirse a los mandatos del RD 1382/1985 gt;gt; ( STS/IV 2-abril-2001 -rcud 2799/2000 , Sala General).
c) Finalmente, siguiendo la doctrina de la citada STS/IV 2-abril-2001 , la Sala en su STS/IV 14-febrero-2012 (rcud 4431/2010 ), en un singular supuesto relativo al director gerente de un hospital psiquiátrico contratado como personal de alta dirección por el Servicio Vasco de Salud, ha interpretado que aunque en el momento de la contratación como personal de alta dirección existiese un vacío legal para autorizar tal calificación de acuerdo con el RD 1382/1985, debe entenderse aplicable el régimen del personal de alta dirección, al menos a partir de la entrada en vigor del EBEP (art. 13.4 ), pues lt;lt; Parece claro ... que la relación laboral iniciada entre el Servicio Vasco de Salud y el hoy recurrido se inició bajo una legislación que resultó a posteriori no idónea, pero no podemos olvidar que una vez que por normativa idónea se dio carta de naturaleza a la relación laboral especial de alta dirección, la relación laboral de aquella manera iniciada, continuó en todos sus extremos incluida la alta responsabilidad y su justa remuneración, sin que ninguna de las partes a lo largo de la extensa relación, hicieran amago de apartarse de su regulación gt;gt;.
SEXTO.- 1.- En cuanto al EBEP (Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público), explica en su Exposición de Motivos que '... el Estatuto Básico define las clases de empleados públicos -funcionarios de carrera e interinos, personal laboral, personal eventual- regulando la nueva figura del personal directivo. Este último está llamado a constituir en el futuro un factor decisivo de modernización administrativa, puesto que su gestión profesional se somete a criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad y control de resultados en función de los objetivos ... conviene avanzar decididamente en el reconocimiento legal de esta clase de personal, como ya sucede en la mayoría de los países vecinos '. Por otra parte, en su texto normativo, define como personal laboral '... el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal ' (art. 11.1), especificando que ' Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto establecerán los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 9.2 ' (sobre funciones reservadas a los funcionarios públicos) (art. 11.2); y dedicando, separadamente, un subtítulo al ' personal directivo ', disponiendo que ' El Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios: 1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración.- 2. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.- 3. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados.- 4. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta Ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección ' (art. 13).
2.- En interpretación de la normativa del EBEP sobre el personal directivo, la jurisprudencia de esta Sala, -- en sus SSTS/IV 12-septiembre-2014 (rcud 1158/2013 ), 12-septiembre- 2014 (rcud 2591/2012 ), 12-septiembre-2014 (rcud 2787/2012 ) y 15-septiembre-2014 (rcud 940/2013 ) --, ha declarado que:
a) lt;lt; Las sociedades mercantiles, cuyo capital sea de titularidad pública y con la forma de sociedad de capital, constituyen una forma de gestión directa de los servicios públicos locales, las que se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contratación ( art. 85.1 y 2.d , 85 ter 1 LBRL -Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local ), y conforme destaca la doctrina científica, en interpretación de los referidos preceptos, al no contener referencia alguna al régimen del personal a su servicio debe estarse al régimen de derecho laboral común gt;gt;.
b) lt;lt; Igualmente debe destacarse que, a pesar de que el EBEP pretende regular de manera unitaria los aspectos básicos de todos los empleados públicos, resulta que las sociedades mercantiles públicas no están bajo su ámbito de aplicación, como se deduce del art. 2 EBEP ('ámbito de aplicación') pues solamente afecta al personal de las Administraciones Públicas, -- como destaca la doctrina, al personal de toda Administración o entidad que, jurídicamente, tenga carácter público, es decir, personalidad jurídica pública --, entre ellas expresamente 'Las Administraciones de las Entidades Locales' y a las 'demás Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas' (art. 2.1), carácter que no ostentan las referidas sociedades, pues lo esencial para tal aplicación es que se trate de entes con personificación jurídica de Derecho administrativo no de Derecho civil o mercantil; si bien, siendo configurables tales sociedades como entidades del sector público local, les son de aplicación determinados principios generales sobre los empleados públicos contenidos en el EBEP, ya que, conforme a su DA 1ª, 'Los principios contenidos en los artículos 52 , 53 , 54 , 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica', en concreto los relativos a los 'Deberes de los empleados públicos. Código de Conducta ' (art. 52), 'Principios éticos' (art. 53), 'Principios de conducta' (art. 54) y 'Principios rectores' del acceso al empleo público, así 'Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico...' (art. 55) gt;gt;.
c) Destacando, finalmente, y con carácter general, que lt;lt; no ha sido objeto de desarrollo normativo a nivel estatal ni a nivel autonómico la previsión que sobre el personal directivo profesional al servicio de las Administraciones públicas incluidas en su ámbito de aplicación se contiene en el art. 13 EBEP antes citado ('El Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición ...'), puesto que se trata de una mera posibilidad y no de un deber de regulación; y sin contemplar ni siquiera el EBEP una legislación específica de desarrollo sobre el personal directivo local; y sin que sea aplicable al presente caso (al haber sido adicionada por la DF 1 RD 451/2012, de 5 de marzo y referirse exclusivamente al sector público estatal - art.2.1 RD 451/2012), el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo (por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades) en relación con la DA 8ª del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero gt;gt;.
Por lo tanto se concluye que al no existir normal legal habilitantecon respecto a la relación laboral especial de los distintos directivos de las diversas áreas de las empresas públicas dependientes de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, debe estarse al concepto de personal de alta dirección contenido en el art. 1.1 del Real Decreto 1382/1985 . Señalándose expresamente que ninguna orden , ni un acuerdo de un consejo de administración , tienen la virtualidad jurídica necesaria para constituir o configurar relaciones laborales de carácter especial, de modo que cuando se contrate a un trabajador como personal de alta dirección las funciones que realice deben encajar plenamente en las definidas en el RD 1382/1985, pues nohay un concepto especial de alta dirección para las Administraciones Públicas .Indica expresamente que es inaplicable el art. 13 EBEP sobre personal directivo y relación laboral especial de alta dirección al tratarse de un precepto no desarrollado normativamente.En términos similares se pronuncia la STS de 15 de septiembre de 2014 , en relación a un director de la juventud de una empresa municipal.En consecuencia aplicando estos criterios jurisprudenciales al presente supuesto , y conforme se ha señalado la relación laboral que une a las partes no cumple con los requisitos establecidos por el RD 1382/85 para ser calificada como relación especial de alta dirección por lo que debe desestimase el recurso y confirmar la sentencia de instancia .
CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social , procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE S.A. contra la Sentencia 000144/2016 de 25 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente.
Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso y que se fijan en 300 euros.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso,
el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
