Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 551/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3767/2018 de 12 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTESINOS LLORENS, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 551/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020100635
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2029
Núm. Roj: STSJ CV 2029/2020
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicación 3767/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003767/2018
Ilmas. Sras.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidente
Dª. Carmen Lopez Carbonell
Dª. Esperanza Montesinos Llorens
En Valencia, a doce de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000551/2020
En el recurso de suplicación 003767/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 20-06-2018, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA, en los autos 000628/2015, seguidos sobre reconocimiento
de derecho-cantidad, a instancia de Dª. Alejandra defendida por la Graduado Social Dª Juana Maria Jimenez
Martinez, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, CONSELLERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE DE LA
G.V. y INSTITUTO VALENCIANO DE ARTE MODERNO (IVAM), defendidos por el Letrado de la Generalitat, y en
los que es recurrente Dª. Alejandra , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Esperanza Montesinos Llorens.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la acción de reconocimiento de derecho formulada por Alejandra , contra la GENERALIDAD VALENCIANA (CONSELLERÍA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE) y el INSTITUTO VALENCIANO DE ARTE MODERNO, debo declarar y declaro la incompetencia de jurisdicción por razón de la materia respecto de la acción de reclamación de cantidad interpuesta por Alejandra , contra la GENERALIDADVALENCIANA (CONSELLERÍA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE) y el INSTITUTO VALENCIANO DE ARTE MODERNO, dejando imprejuzgada la acción de reclamación de cantidad, que la parte podrá reproducir ante los órganos judiciales que correspondan por razón de la materia.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- Alejandra con D.N.I. NUM000 , suscribió, en fecha 21/05/12, con el IVAM, contrato laboral especial de alta dirección para ocupar el puesto Nº NUM001 , Jefe/a de Gabinete, con clasificación A 26 E046, percibiendo un salario mensual de 3.425,70 euros brutos. El contrato suscrito refiere que 'Son objeto de este contrato los servicios que desempeñará Alejandra como JEFA DE GABINETE, a quien, directamente dependiente de la Directora Gerente del IVAM, le corresponde llevar a cabo las funciones que le encomiende la misma, actuar como unidad de apoyo, asesoramiento y asistencia inmediata y coordinar y organizar el Gabinete de Dirección'.
2.- Por escrito de fecha 20/12/13, la Dirección del IVAM comunicó a la actora que ejercitaba la acción de desistir, con la antelación de 3 meses prevista en el Real Decreto 1382/1985, y con efectos de fecha 20/03/14, haciendo constar que en dicha fecha de pondría a su disposición la cantidad de 1.508,67 euros, equivalentes a 7 días de salario por año trabajado, de conformidad con el Art. 11 del Real Decreto citado.
3.- En fecha 24/03/14, la Subdirectora General de Comunicación y Desarrollo del IVAM formuló propuesta de gasto para contratación menor del servicio profesional de gestión de marketing del IVAM durante el año 2014.
Presentadas tres ofertas, el Subdirector General de Administración y Finanzas del IVAM dio la conformidad a la oferta presentada por Alejandra . 4.- En fecha 31/03/14, se adjudicó a la actora el contrato menor para 'contratación del servicio de gestión de marketing del IVAM' para el año 2014, por importe de 21.659 euros, I.V.A. incluido. El contrato tiene por objeto 'la prestación del Servicio de gestión on-line del IVAM para los meses de abril a diciembre de 2014', por un importe de 21.659 euros, I.V.A. incluido, siendo los cometidos a desarrollar 'expandir y optimizar la presencia on-line del IVAM para desarrollar e implementar una estrategia on-line de marketing', estando incluidos: '1.- Análisis de presencia on-line IVAM; 2.- Análisis sector on- line; 3.- Definición de objetivos; 4.- Definición de la metodología; 5.- Desarrollo de presencia on-line; 6.- Monitorización y reporting; 7.- Dinamización y difusión; 8.- Gestión de influenciadores on-line sector; 9.- Consultoría; 10.- Reserva de derechos; 11.- Protección de datos de carácter personal; 12.- Propiedad intelectual'. El contrato establece que el contratista 'contará con los equipos técnicos e instalaciones necesarias para actuar con independencia del IVAM'. 5.- En fecha 15/10/14, el Administrador del IVAM remitió correo electrónico a la demandante comunicándole que 'En el encargo que en su momento se le realizó para desarrollar tareas de marketing para esta institución se han detectado graves defectos de naturaleza jurídica que nos obligan a pedirle el cese sus servicios'. 6.- En fecha 24/10/14 el Administrador del IVAM emitió informe sobre defectos esenciales en la contratación del servicio de gestión de marketing del IVAM para el año 2014, en el que tras señalar que tras señalar que 'se debe abonar a la contratista las facturas relativas a los servicios ya prestados que han sido conformados por el IVAM a pesar de que desde este momento el contrato se declare nulo de pleno derecho y entre en fase de liquidación', propone declarar nulo de pleno derecho el contrato menor del servicio de gestión de marketing del IVAM para el año 2014, adjudicado el 31/03/14 a Alejandra , por no haber sido aprobado el expediente de contratación, ni el crédito por el órgano de contratación competente, el Director Gerente del IVAM, ni haber sido adjudicado el contrato por el mismo. 7.- En fecha 8 de junio de 2015, la Abogacía de la Generalidad emitió informe jurídico relativo a los defectos esenciales en la contratación del servicio de marketing del IVAM para el año 2014, que concluye que 'Partiendo de la consideración del IVAM como poder adjudicador distinto de la Administración Pública al tiempo de la consulta, la entidad de derecho público no podía resolver unilateralmente el contrato mediante una revisión de oficio. En el caso que nos ocupa, este mecanismo queda reservado a las entidades que a los efectos de la legislación de contratos del sector público tengan la consideración de Administración Pública. A los solos efectos dialécticos, y con la información suministrada, cabría apreciar una posible utilización de un contrato menor de la Ley de Contratos del sector público con la invitación de tres licitadores como un fraude de ley empleado para soslayar los principios que rigen la selección de empleados públicos del instituto. Ello tendría lugar si concurriesen las notas típicas de la relación laboral: dependencia, ajeneidad, voluntariedad y retribución. Sobre este particular no es posible pronunciarse'. 8.- Alejandra causó alta en el centro de empresarios, profesionales y retenedores de la Agencia Tributaria, y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, en fecha 1/04/14. 9.- La demandante ha emitido facturas mensuales por importe total de 1.780 euros, desde el mes de abril hasta el mes de octubre de 2014, habiendo sido abonadas por el IVAM únicamente la Nº 1/2014, por el concepto 'servicio de gestión de marketing del IVAM' correspondiente al mes de abril en fecha 5/06/14, y la correspondiente al mes de mayo, Nº 2/2014, por el mismo concepto el 7/09/15. 10.- En el ejercicio de sus funciones, la demandante ha venido utilizando el correo electrónico DIRECCION000 . Se le facilitó, así mismo, en fecha 21/03/14, el correo electrónico ivam.redessociales@gmail.com, con la contraseña correspondiente.
La actora ha venido desarrollando sus funciones fuera de la sede del IVAM, siendo todo el material utilizado de su propiedad. La demandante no ha estado sujeta al régimen disciplinario, sistema de permisos, licencias, horarios y vacaciones, al que estaban sometidos los trabajadores del IVAM, ni disponía de despacho, número de teléfono propio o correo electrónico del IVAM. 11.- La actora ha mantenido contacto por correo electrónico, desde el 31/03/14 con la Jefe de Desarrollo, con la Directora Elena , con el Área de Comunicación y Desarrollo, y con el Departamento de Acción Exterior del IVAM. 12.- El Art. 15 de la Ley 9/86, de 30 de diciembre, por la que se crean los entes de derecho público Instituto Valenciano de Artes Escénicas, Cinematografía y Música y el Instituto Valenciano de Arte Moderno (LIVAM), establece que 'se regirá por lo dispuesto en la presente Ley, la Ley 4/1984, de 13 de junio, de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana u por el ordenamiento jurídico privado', señalando el Art. 17 que 'las actividades propias que realice el IVAM en el cumplimiento de sus objetivos se regirán por las normas del ordenamiento jurídico privado'. 13.- El Art. 16.2 de la LIVAM establece que 'son funciones propias del IVAM para el cumplimiento de sus fines las siguientes: a) constituir y custodiar un conjunto de colecciones museísticos representativas del desarrollo del arte moderno, así como todas las funciones museográficas asociadas a esta función; b) organizar y llevar a cabo exposiciones de arte moderno; c) organizar y llevar a cabo actividades culturales encaminadas al conocimiento y difusión del arte moderno'. 14.- En fecha 7 de noviembre de 2014 se interpuso reclamación administrativa previa frente al IVAM, que fue desestimada por resolución de fecha 18 de diciembre de 2014. El día 29 de junio de 2015 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de Dª. Alejandra no impugnandose por lasa restantes partes. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. En la demanda presentada por doña Alejandra contra la Generalitat Valenciana y el IVAM en materia de reclamación de cantidad y reconocimiento de derecho, se ejercitan dos pretensiones: por un lado se solicita, que se declare que la relación entre la demandante y el IVAM es de naturaleza laboral y adicionalmente, que se le abone el importe de las facturas emitidas entre los meses de mayo a octubre de 2014 así como diferencias que se corresponden en ese periodo, con el salario pactado en un contrato inicial de alta dirección que sostuvo con dicho organismo, al cual sucedió un contrato administrativo que se declaró irregular en su momento.
2. El Juzgado de lo Social núm.4 de Valencia, apreciando que a la luz de la prueba practicada, no quedaban acreditadas las notas de la relación laboral, desestimaba tales pretensiones y declaraba la incompetencia de jurisdicción por razón de la materia respecto de la reclamación de cantidad, que decía, dejaba imprejuzgada para que la parte pudiera reproducirla ante los órganos judiciales correspondientes.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, redactado al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, persigue la revisión del relato fáctico de la resolución recurrida, interesando la modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, primero, segundo, sexto, noveno, noveno bis, décimo y undécimo y propone en cada caso, redacciones o adiciones, en base a los documentos que cita en cada caso, que devienen inviables por diversas razones. Y así en unos supuestos (la redacción que afecta al hecho primero, al sexto o al décimo) reflejan opiniones que no hechos en una interpretación parcial de los documentos que en cada caso se citan, tales como la identidad de las funciones -'fundamentalmente las mismas' se postula - a lo largo de la relación entre las partes o la pretensión de que se incluye que 'la actora actuó siguiendo órdenes de la administración, ejecutando una serie de prestaciones encargadas por quien para ella, tenía apariencia de autoridad'. En otros supuestos (es el caso de la petición de revisión de los hechos probados segundo, noveno, noveno bis o décimo) se pretenden adiciones intrascendentes para el fallo, como (respecto al hecho probado segundo) la causa de la baja de la trabajadora a 20-03-2014, que se quiere se indique como no voluntaria o lo que cobró en tal momento como indemnización y liquidación; o, respecto del hecho probado noveno, pormenorizando todas las facturas emitidas, de las que la propia sentencia, resumidamente, ya da cuenta; o en el caso del hecho noveno bis, pretendiendo la adición :'no constando que prestara servicios para otras empresas' que constituye un hecho negativo; o finalmente, respecto del hecho décimo, postulando la omisión en su contenido de los datos que consigna la juzgado de instancia, más relevantes en su decisión. Adicionalmente, cabe señalar que en el acta del juicio, consta que la Magistrada de instancia extrajo el doc 11 de los presentados por la actora 'por no ser documento' así como el numerado 12 (un pendrive sin soporte para la reproducción) sin que conste protesta de la parte, debiendo por lo tanto inviable, sustentar la revisión en los aludidos documentos, como se pretende, v. gr. respecto de la modificación del hecho probado primero.
La revisión fáctica ha de ser por lo expuesto, desestimada respecto de todos los hechos en que incide, pues conforme a reiterada doctrina de la Sala Cuarta, aplicable asimismo a la suplicación, dado el carácter extraordinario de dicho recurso, 'acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoya para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, nuestra Sentencia de 11 de Marzo de 2004 y las que en ella se citan han señalado que éstos [los documentos] deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emana por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ' ( STS/IV 26-octubre-2009 -rco 117/2008 ; en el mismo sentido, entre otras, SSTS/IV 2-junio-1992 -rco 1959/1991 , 7-octubre-2011 -rco 190/2010 , 11-octubre-2011 -rco 146/2010 , 9-diciembre-2011 -rco 91/2011 , 23-enero-2012 -rco 87/2011 , 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 14-mayo-2013 -rco 285/2011 , 5-junio-2013 -rco 2/2012 , 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno).
Deben rechazarse las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba 'porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa 'como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica' (recientes, SSTS 21/10/10 -rco 198/09 ; 14/04/11 -rco 164/10; 07/10/11 -rcud 190/10; 25/01/12 -rco 30/11; y 06/03/12 -rco 11/11 ) ' ( STS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , y, además, entre otras, SSTS/IV 18-marzo- 2014 -rco 125/2013 Pleno , 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno , 16-abril-2014 -rco 57/2013 Pleno).
TERCERO.- Ya en términos de revisión jurídica, ex art. 193 c) LRJS, expresa la recurrente su disconformidad con la sentencia, por infracción del art.1 del ET y 8 y 9 del mismo texto legal y jurisprudencia que los interpreta.
El recurso debe ser desestimado, por entender la Sala que la Sentencia de instancia no infringe en modo alguno el precepto que se dice conculcado. En la fundamentación jurídica de dicha resolución, la Magistrada a quo analiza pormenorizadamente los requisitos legales y jurisprudenciales para entender concurrente una relación laboral, examinado de oficio su propia competencia ante los datos fácticos declarados probados.
Como bien se indica en la mentada resolución, con independencia de la regularidad o no de la contratación administrativa que en su momento se formalizó entre las partes, lo que debe analizarse es si concurren los requisitos preceptivos para la calificación de la relación entre las partes como laboral y concluye, trasladando a lo que decide, de manera principal, el contenido de la convicción expresada en el hecho probado 10º, del que se sigue la ajenidad e independencia de la actora respecto del IVAM, en aspectos esenciales de su actividad para la misma, que era el marketing.
Conforme a reiterada doctrina, 'los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que le den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo ( STS 20-03-2007, Rcud. 747/2006; 12/12/2007, Rcud. 2673/2007 y 12/02/2008, Rcud. 5018/2005, entre otras).
Y como recuerda la STS 27/11/2008, Rcud. 3599/2006, 'aparte de la presunción 'iuris tantum' de laboralidad que el art. 8.1 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su art. 1.1 delimita, desde el punto de vista positivo, la relación aboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, 'la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios'. En este sentido, también entre otras muchas, se expresan las STS 19/07/2002, Rcud. 2869/2001 y 03-05-2005, Rcud. 2606/2004.
Y en atención a los hechos declarados probados, en especial el hecho probado 10º, coincidimos con la Juzgadora de instancia en la conclusión relativa a que la recurrente no ha conseguido acreditar las notas de ajenidad y dependencia exigidas para entender concurrente una relación laboral. Lo único que ha quedado constatado es que realizaba una actividad de marketing a cuenta de la que libraba facturas mensuales, desarrollando su actividad fuera de la sede y control del personal del IVAM, con instrumentos o material de su propiedad, sin acudir a su centro de trabajo, ni tener despacho, teléfono o correo electrónico del citado instituto, y sin someterse a horario, ni régimen disciplinario, sin instrucciones de trabajo, ni sistema de control alguno de la misma por parte de su personal.
Corresponde al demandante, conforme a las normas de distribución de la carga de la prueba, constatar aquéllas circunstancias constitutivas de su reclamación, de suerte que si en el presente caso, se reclaman cantidades debidas ante la Jurisdicción Social, por entender concurrente una relación laboral, tanto los presupuestos del crédito como esta última, se han justificar por quien los invoca. Y en el presente caso, la relación laboral no se encuentra debidamente justificada, tal y como concluye la Magistrada de la instancia.
Por todo ello, con confirmación de la sentencia de instancia en su integridad, procede desestimar el recurso interpuesto.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS, no ha lugar a la imposición de costas al recurrente, por gozar del beneficio de justicia gratuita.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de doña Alejandra frente a la sentencia dictada el 20 de junio de 2.018 por el Juzgado de lo Social número 6 de Valencia, en autos número 628/2015 seguidos a instancia de la precitada recurrente, frente a la CONSELLERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE DE LA GENERALIDAD VALENCIANA y al INSTITUTO VALENCIANO DE ARTE MODERNO; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3767 18, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a doce de febrero de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

