Sentencia SOCIAL Nº 551/2...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia SOCIAL Nº 551/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 472/2022 de 12 de Julio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 551/2022

Núm. Cendoj: 39075340012022100578

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2022:841

Núm. Roj: STSJ CANT 841:2022


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000551/2022

En Santander, a 12 de julio del 2022.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tames Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los/las Ilmos. /as. Sres./Sras. citados/as al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Valentín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander en el procedimiento número 22/2022, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Valentín siendo demandado Servicio Municipal de Transportes Urbanos del Ayuntamiento de Santander sobre Despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de abril de 2022 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- D. Valentín presta servicios para el Servicio Municipal de Transportes Urbanos del Ayuntamiento de Santander con una antigüedad de 1-9-07, la categoría profesional de Conductor-perceptor y un salario de 97,06 €/día en cómputo anual. (No controvertido)

2º.- Tras la tramitación del correspondiente expediente disciplinario, donde el demandante se negó a hacer descargos, así como a recibir notificaciones, el actor fue despedido el día 15-12-21 mediante la siguiente carta entregada ese mismo día:

'Pongo en su conocimiento que la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Santander en sesión ordinaria de 13 de diciembre de 2021 ha adoptado el siguiente acuerdo:

' Jose Miguel, PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO MUNICIPAL DE TRANSPORTES URBANOS ELEVA A LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL LA SIGUIENTE PROPUESTA

El Consejo de Administración del Servicio Municipal de Transportes Urbanos aprobó en sesión extraordinaria el 9 de diciembre de 2021 la propuesta que a continuación se transcribe:

'Al empleado del Servicio Municipal de Transportes Urbanos D. Valentín, conductor perceptor 6877, se le ha abierto expediente en relación con la reclamación de un viajero presentada el día 24 de junio referida a la conducta profesional del empleado el día 21 de junio en el autobús 76. La reclamación realizada por el viajero indica lo siguiente:

El día 21 de junio subía en la línea 4 número de autobús 76 tomando asiento en la zona delantera. Nada más sentarme el conductor de dicho autobús empezó a gritarme y a decirme que no podía sentarme.

Le dije que tenía permiso para bajar y sentar en la parte delantera, como no le obedecí llamo a la policía local, y antes de llegar se levanta del asiento como un energúmeno chillando y se abalanzó sobre mi dándome un manotazo en el brazo. Soy invidente con discapacidad de un 87% '.

RESULTANDO que con fecha 21 de junio se ha recibido un parte de la inspección en el Servicio Municipal de Transportes Urbanos de Santander referido a la solicitud de presencia policial en el autobús del empleado del Servicio Don Valentín el día 21 de junio mientras se encontraba de servicio en la R06T por altercado con viajero en el que se informa que el trayecto de la línea R06T de las 17:13 desde el Barrio Pesquero al Intercambiador del Sardinero, se quedó sin efectuar así como la parte final del viaje anterior entre la C/ Castilla 71 (lugar donde estaba parado el autobús 76) y la cabecera del Barrio Pesquero.

RESULTANDO que una situación de esta naturaleza podría evidenciar una gravedad significativa con repercusión en el normal funcionamiento del Servicio Municipal de Transportes Urbanos considerada en principio y a resultas de las actuaciones que se realicen, como falta muy grave tal, y como se recoge en el art. 135 del Reglamento de Régimen Interior del Servicio Municipal de Transportes Urbanos de Santander 'Incorrecciones y discusiones violentas con viajeros u otras personas faltándoles gravemente al respeto y a la consideración debidas' sancionable con ' suspensión de empleo y sueldo de uno a tres meses o despido', tal y como se recoge en el art. 138 del citado Reglamento y de lo recogido en la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local 7/85 en el artículo 127-1 h) referido a las competencias de la Junta de Gobierno Local que establece 'Aprobar la relación de puestos de trabajo, las retribuciones del personal de acuerdo con el presupuesto aprobado por el Pleno, la oferta de empleo público, las bases de las convocatorias de selección y provisión de puestos de trabajo, el número y régimen del personal eventual, la separación del servicio de los funcionarios del Ayuntamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99 de esta ley, el despido del personal laboral, el régimen disciplinario y las demás decisiones en materia de personal que no estén expresamente atribuidas a otro órgano.

CONSIDERANDO lo dispuesto en el art. 98 del Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, el convenio colectivo vigente del Servicio Municipal de Transportes en cuyo art. 42 establece la vigencia del Reglamento de Régimen Interior, así como a los artículos 135 y 138 del Reglamento de Régimen Interior del Servicio Municipal de Transportes Urbanos de Santander.

Con fecha 4 de agosto se ordenó la apertura de expediente disciplinario a D. Valentín en orden a dirimir su presunta responsabilidad disciplinaria por falta muy grave y como se recoge en el as. 135 del Reglamento de Régimen Interior del Servicio Municipal de Transportes Urbanos de Santander 'Incorrecciones y discusiones violentas con viajeros u otras personas faltándoles gravemente al respeto y a la consideración debidas' sancionable con 'suspensión de empleo y sueldo de uno a tres meses o despido', ', tal y como se recoge en el art. 138 del citado Reglamento y de lo recogido en la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local 7/85 en el artículo 127-1 h) referido a las competencias de la Junta de Gobierno Local que establece * Aprobar la relación de puestos de trabajo, las retribuciones del personal de acuerdo con el presupuesto aprobado por el Pleno, la oferta de empleo público, las bases de las convocatorias de selección y provisión de puestos de trabajo, el número y régimen del personal eventual, la separación del servicio de los funcionarios del Ayuntamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99 de esta ley, el despido del personal laboral, el régimen disciplinario y las demás decisiones en materia de personal que no estén expresamente atribuidas a otro órgano.

La apertura de expediente le fue entregada al conductor el 6 de agosto de este ano por dos inspectores, negándose a firmar el acuse de recibo del documento.

Dado que el conductor no ha presentado descargos relativos a la apertura de expediente disciplinario entregado el día 6 de agosto, no se ha desvirtuado ni respondido los hechos contenidos en él.

No presentado por parte del interesado los descargos correspondientes al expediente y en virtud del artículo 140 de dicho Reglamento, vigente por el artículo 42 del convenio colectivo, corresponde al Consejo de Administración la imposición de las sanciones que tengan la consideración de MUY GRAVE.

Por todo ello se propone la adopción del siguiente:

ACUERDO

'Imponer la sanción de DESPIDO a D. Valentín por la comisión de una falta muy grave del artículo 135 del R.R.I 'Incorrecciones y discusiones violentas con viajeros u otras personas faltándoles gravemente al respeto y a la consideración debidas', sancionable con ' suspensión de empleo y sueldo de uno a tres meses o despido 'tal y como se recoge en el art. 138 del citado Reglamento

Este despido tendrá efectos a partir de su aprobación por la Junta de Gobierno Local.

El artículo 127-1 h) de la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local referido a las competencias de la Junta de Gobierno Local establece ' Aprobar la relación de puestos de trabajo, las retribuciones del personal de acuerdo con el presupuesto aprobado por el Pleno, la oferta de empleo público, las bases de las convocatorias de selección y provisión de puestos de trabajo, el número y régimen del personal eventual, la separación del servicio de los funcionarios del Ayuntamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99 de esta ley, el despido del personal laboral, el régimen disciplinario y las demás decisiones en materia de personal que no están expresamente atribuidas a otro órgano.

En consecuencia y en base al citado artículo se propone a la Junta de Gobierno Local que adopte el siguiente: ACUERDO

Imponer la sanción de DESPIDO a D. Valentín por la comisión de una falta muy grave del artículo 135 del R.R.I 'Incorrecciones y discusiones violentas con viajeros u otras personas faltándoles gravemente al respeto y a la consideración debidas', sancionable con 'suspensión de empleo y sueldo de uno a tres meses o despido' tal y como se recoge en el art. 138 del citado Reglamento

Este despido tendrá efectos a partir de su aprobación por la Junta de Gobierno Local'

La relación laboral se extinguirá con fecha de 15 de diciembre de 2021.

Contra este acuerdo y según el Art. 114 de Ley de Procedimiento Laboral, el trabajador podrá impugnar la sanción que le hubiere sido impuesta mediante demanda que habrá de ser presentada en el plazo de 20 días hábiles señalado en el art. 103 de esta Ley.

Contra este acuerdo, podrá entablar reclamación antes el Organismo de Resolución Extrajudicial de Conflictos Laborales de Cantabria (ORECLA) conforme a lo dispuesto en el art. 44 del vigente convenio colectivo desde el siguiente a la notificación de este acuerdo en el plazo de 20 días hábiles.

Contra este acuerdo podrá interponer recurso de reposición.

Lo que se notifica a Ud. a los efectos oportunos.' (Testifical Sr. Adolfo, f. 87 y ss., f. 111)

3º- El día 21-6-21 sobre las 17:13 h. subió al autobús que conducía el actor en la Línea nº 4, el pasajero Sr. Agapito, persona ciega con discapacidad del 87 % que venía asistida por su mujer.

El Sr. Agapito se sentó en los asientos delanteros derechos, reservados para personas discapacitadas.

Automáticamente el demandante se opuso a ello, y como el Sr. Agapito se reafirmó en su derecho, le gritó para que se fuera a otra zona del autobús donde había otros asientos para discapacitados.

Ante el cariz que tomaba la situación, la mujer del Sr. Agapito le dijo que no lo podía tratar así, que era una persona ciega.

El Sr. Agapito le indicó entonces al demandante que tenía autorización de la Dirección para sentarse allí -porque esta cuestión ya había sido controvertida en otras ocasiones con el demandante-.

Ante ello el demandante, paró la ruta del autobús, llamó a la Policía Local, y antes de que llegara la Policía, con malas formas se levantó de su asiento de conductor y le dio un manotazo en la extremidad que sujetaba el bastón de ciego.

Llegada la Policía Local, obligaron al Sr. Agapito a bajar del autobús, para evitar males mayores y poder reanudar el servicio, que quedó interrumpido durante todo ese tiempo. (Testificales Sr. Agapito y Sra. Graciela)

TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Desestimar la demanda interpuesta por D. Candido contra SERVICIO MUNICIPAL DE TRANSPORTES URBANOS DEL AYUNTAMIENTO DE SANTANDER, y declarando procedente el despido operado en fecha 15-12-21, convalidar la extinción contractual llevada a cabo sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación'.

CUARTO.-Con fecha 27 de abril de los corrientes se dictó auto de rectificación cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Acuerdo rectificar el Fallo de la Sentencia dictada en las presentes actuaciones, que pasa a tener el siguiente redactado:

'Desestimar la demanda interpuesta por D. Valentín contra el SERVICIO MUNICIPAL DE TRASNPORTES URBANOS DEL AYUMTAMIENTO DE SANTANDER, y declarando procedente el despido operado en fecha 15-12-21, convalidar la extinción contractual llevada a cabo sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.'

QUINTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y declara procedente el despido comunicado al actor mediante carta de fecha 15 de diciembre de 2021. Básicamente, en atención a la acreditación por la empresa demandada de lo en ella imputado, consistente en incorrecciones y discusiones violentas con viajero faltándole gravemente al respeto y consideración debidas.

Ponderando lo actuado en su presencia (declaración testifical y documental del expediente), de lo que deduce que el día 21-6-21 el demandante tuvo un comportamiento con un usuario invidente del autobús; dirigiéndose a él con gritos y llegando a agredirle con un manotazo en la extremidad que sujetaba el bastón de ciego, con una discapacidad declarada del 87%. En el vehículo que ese día conducía en la Línea nº 4.

El Sr. Agapito se sentó en los asientos delanteros derechos, reservados para personas discapacitadas. Automáticamente el demandante se opuso a ello; y, como el Sr. Agapito se reafirmó en su derecho, le gritó para que se fuera a otra zona del autobús donde había otros asientos para discapacitados. Ante el cariz que tomaba la situación, la mujer del Sr. Agapito le dijo que no le podía tratar así, que era una persona ciega.

El Sr. Agapito le indicó entonces al demandante que tenía autorización de la Dirección para sentarse allí -porque esta cuestión ya había sido controvertida en otras ocasiones con el demandante-. Ante ello el demandante paró la ruta del autobús, llamó a la Policía Local, y antes de que llegara la Policía, con malas formas se levantó de su asiento de conductor y le dio un manotazo en la extremidad que sujetaba el bastón de ciego.

Llegada la Policía Local, obligaron al Sr. Agapito a bajar del autobús, para evitar males mayores y poder reanudar el servicio, que quedó interrumpido durante todo ese tiempo.

Hechos que califica de falta muy graves, sancionable con el despido comunicado.

Previamente, desestima la prescripción de la falta opuesta por el empleado, por no haberse superado el plazo de 60 días del art. 60.2 LET 2/2015. Dado que los hechos fueron conocidos por la empresa tras denuncia del usuario el día 24-6- 21, aun no siendo hasta el día 15-12-21 cuando se le sanciona con el despido, y del examen de la documental obtiene que (f. 87 y ss.), la tramitación del expediente disciplinario correspondiente, con la denuncia el 23 de junio, el decreto de incoación el día 4 de agosto, la negativa del demandante a recibir los pliegos de cargo el día 6-8-21, etc., concluye que no denota ninguna dilación indebida, sino una obstrucción a su tramitación del demandante.

En todo caso, considera de aplicación el plazo de prescripción de las infracciones en una empresa municipal como la demandada, lo marca el art. 97 LEBEP 5/2015 -y no el LET-, y en él se indica que las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, con lo que no concurre la excepción de prescripción alegada.

Igualmente, desestima que se le cause indefensión con la tramitación del expediente citado, pues, además, de que esta alegación contenida en demanda, no fue mantenida en el acto de juicio, estima probado del expediente tramitado que ha sido incoado expediente contradictorio sancionador, todos los traslados efectuados, la audiencia de descargo al demandante, su no proposición de prueba, el traslado al Comité de Empresa, así como el comportamiento obstructivo del demandante.

En cuanto a la carta comunicada, con cita del art. 135 del Reglamento de Régimen Interior del Servicio Municipal de Transportes Urbanos de Santander. Rechaza su inexistencia por ser anterior a la CE, aludiendo expresamente la carta, también, al art. 42 del Convenio Colectivo del Servicio Municipal de Transportes Urbanos para el período 2021-2023 (BOC 7-521), en el que se dispone que el Reglamento de Régimen Interior del Servicio Municipal de Transportes Urbanos de Santander permanecerá vigente en todo aquello que no contravenga las disposiciones legales.

Este Reglamento dispone en el art. 135 indicado en la carta de despido, concretamente en el apartado i), que se reputará falta muy grave las incorrecciones y discusiones violentas con viajeros u otras personas faltándoles gravemente al respeto y a la consideración debidas. Precepto que no estima sea contrario a ninguna ley y, por lo tanto, está vigente.

Por último, en cuanto a la falta de proporcionalidad con la sanción impuesta, no considera que los hechos imputados encajen en la falta grave, en el apartado f) de dicho Reglamento que contempla la agresión o pendencias con el personal de igual o inferior categoría o a los usuarios y las discusiones violentas con éstos. Pues, aun existiendo notas en común en ambos apartados, sitúa la diferencia entre una falta grave y otra muy grave, cuando concurre una discusión violenta con un usuario en que se le ha faltado gravemente al respeto y a la consideración debida. Que es lo que concluye se prueba aquí.

La discusión violenta tenida con el usuario Sr. Agapito, con gritos dentro del autobús negándole el derecho a sentarse en un asiento reservado para él, faltó gravemente al respeto y a la consideración debida del pasajero atendida su condición de invidente; elemento que califica de 'no menor', puesto que una persona así no puede defenderse como otra sin dicha limitación. Y, además, lo hizo insistiendo en su proceder, pese a los reproches de la esposa, llegando incluso a la agresión física, que evidentemente se efectuó prevaliéndose de la ceguera en cuestión.

A todo ello -añade-, el Sr. Agapito tenía el derecho a sentarse en cualquier asiento del autobús -máxime en los reservados para discapacitados-, de lo que concluye que se trató de un avasallamiento del demandante por no aceptar que un invidente le llevara la contraria delante de los demás pasajeros, para lo cual no se dudó en faltarle gravemente a la consideración debida. Negando desproporción sancionadora, que podría analizarse en relación a otra persona sin discapacidad en otras circunstancias, considerando válida la sanción comunicada por la empresa y ajustada a la teoría gradualista del despido, porque además de haber iniciado indebidamente el demandante la situación, no haber cesado pese a los reproches de su mujer, se prevalió de la ceguera para la agresión, buscando así más que el daño, la humillación, faltándole gravemente al respeto y a la consideración debida por invidente.

SEGUNDO.- Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la revisión del relato de la recurrida en dos apartados.

1.-Solicita la modificación del hecho declarado probado tercero, en su párrafo 2º, con fundamento documental en las fotografías aportadas a las actuaciones, no impugnadas por la parte demandada (f. 32 a 37), del interior del autobús, distribución y señales de los asientos. Proponiendo su redacción literal siguiente:

'El Sr. Agapito se sentó en el asiento delantero derecho, el más próximo a la puerta de acceso delantero del autobús, asiento que cuenta con un alto escalón conforme se puede visualizar con las fotografías que se acompañan como documento nº 32 y 33 de las actuaciones'.

En el extraordinario recurso formulado no se admite, salvo documental fehaciente o prueba pericial, clara y directa que lo avale, una nueva valoración del conjunto de lo actuado por la parte recurrente. Que no es prevalente a la imparcial valoración que, de todo ello, realiza el magistrado de la instancia, fundada en el artículo 97.2 LRJS, con relación al art. 196.3 del mismo Texto legal.

Por lo tanto, siendo valoradas tales fotografías por el Juzgador en el marco de declaraciones testificales de las obtiene su íntegro relato, no tienen la consideración de tal documental fehaciente ( STS/4ª de 26-11-2012, rec. 786/2012); y, además, no evidencian lo que realmente sería trascendente de su argumentación más allá del texto literal propuesto, sobre que se tratase de una mera discusión o recomendación con invidente sobre el asiento más adecuado a su discapacidad. Sino el grave episodio en que le falta al respeto en la forma detallada en la recurrida con apoyo en prueba testifical que, no puede obviarse, llega a la agresión física.

2.-Por último, solicita la modificación del párrafo sexto del hecho probado tercero, que funda en la misma carta de despido (doc. 9 del expediente), negando que le diera un manotazo al Sr. Agapito. Aludiendo a versiones contradictorias de los testigos, sobre la zona en que se produce el contacto con el usuario y su intensidad. Sin parte de lesiones ni prueba aportada por la empresa que evidencie su existencia. Aludiendo a la animadversión de la esposa del pretendido agredido con el recurrente, con hechos pasados que se resolvieron satisfactoriamente para el demandante, cuando obligó al Sr. Agapito a reubicarse en otro autobús y sentarse, no, en la parte delantera, sino en otros asientos reservados a discapacitados en la parte central del autobús. Lo que obtiene del expediente y declaración testifical. Postulando su redacción siguiente:

'Ante ello, el demandante paró la ruta del autobús y llamó a la policía local'.

De nuevo, recordar el carácter extraordinario del recurso de suplicación formulado que debe atender a las concretas normas reguladoras que autorizan la modificación propuesta, alejadas de la sustitución de la valoración conjunta de la prueba del art. 97.2 por el Juzgador de instancia, por la interesada de parte del mismo activo probatorio conjunto.

Ni siquiera la inexistencia de documental fehaciente que avale el relato de la instancia es, a ello, suficiente ( SSTS/4ª 15-11-2018, rec. 129/2017; y, 23-4-2012, rec. 52/2011), no teniendo acceso al recurso la valoración de las testificales propuestas ( STS/4ª de 24-1-2020, rec. 3962/2016; y, 16-10-2018, rec. 1766/2016). Siendo, únicamente, valorables en la instancia las relaciones existentes entre los litigantes y testigos propuestos, sin que en el proceso laboral exista tacha de testigos ( art. 92.2 y 3 LRJS).

Por ello, no es posible suprimir el relato en que consta el grave altercado del recurrente con el Sr. Agapito el día 21 de junio, en la forma concretada en la recurrida. A lo que la existencia de controversias previas entre ellos, relativas a la misma pretensión de sentarse en el mismo asiento que vuelve a cuestionar el usuario, nada trascendente añaden; incluso, en la recurrida se pondera su conocimiento sobre la condición de discapacitado del afectado, en el marco de los hechos sucedidos. Por lo que, además, este dato ya ha sido tenido en cuenta en la recurrida, negando rebaja alguna de la gravedad de los hechos analizados. Siendo en tal aspecto (meros antecedentes previos) reiterativo.

En consecuencia, no se accede a la revisión instada por falta de documento fehaciente directo y claro que permita su admisión.

TERCERO.- Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción en la recurrida del derecho fundamental a la legalidad, por inexistencia de norma de apoyo para fundar la sanción del despido impuesta. Con pretendida vulneración de lo establecido en los artículos 25.1 de la Constitución Española, art. 3 del Estatuto de los Trabajadores, respecto del Reglamento del Régimen Interior que postula desaparece del cuadro de fuentes de la relación laboral. Junto a los arts. 58.1 del citado ET y 108 de la LRJS. Por lo que interesa la declaración de despido nulo por vulneración de derechos fundamentales del trabajador, con las consecuencias oportunas a este pronunciamiento. Con relación al art. 9.3 de la CE, considerando la falta de vigencia del reglamento de régimen interior del SMTUS. Aportado en copia, no publicada en boletín oficial; y que, conforme a su misma disposición final -afirma-, solo tendrá efectos desde la fecha de su aprobación por el organismo oficial correspondiente. Lo que niega se acredite o haya sucedido.

Norma preconstitucional que conforme al ET -pretende-, ha desaparecido de las fuentes de regulación laboral. Negando que un trabajador pueda ser despedido o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en ese momento y doctrina constitucional que refiere. Sin norma con rango de ley que detalle las sanciones o colectiva que tipifique como falta muy grave asociada al despido la conducta imputada. Que, tampoco -dice- se subsume en ninguno de los supuestos del art. 54 y 58 del ET. Invocando los principios de legalidad y tipicidad como límite a la capacidad sancionadora del ente. Negando que la remisión genérica del convenio en su art. 42 y Capítulo VII del convenio a la reglamentación sea válida, al efecto.

Sin embargo, inalterado el relato fáctico por las características del extraordinario recurso de suplicación formulado, al no existir datos que sustenten su pretensión. Cumpliendo la empresa como le incumbe, en aplicación de lo establecido en el artículo 105.2 de la LRJS (que, además, no exige la fundamentación jurídica de la sanción, sino únicamente, para defensión del trabajador los hechos en que se sustenta) y concordantes, la prueba de los hechos que imputa en la carta. Esencialmente, la agresión física y falta de respeto a usuario del servicio en que se emplea para la demanda, entidad local.

Es doctrina jurisprudencial contenida en STS/4ª de 19-4-2012 (rec. 2165/2011) y 26-12-2011 (rec. 1490/2011), relativa a norma preconstitucional, como la reglamentación interna que gradúa las faltas en orden al despido comunicado en la entidad local demandada, en cuanto ahora directamente nos afecta, relativa a la concreción de las obligaciones que incumben al personal de la entidad y su capacidad sancionadora. Respecto de principios vinculados a la dignidad del empleado y personas con las que interactúa y a las condiciones de trabajo. Materias reguladas, por tanto, en normas pre y postconstitucionales. En la CE y las postconstitucionales que ahora se analizan, los principios desarrollados en la reglamentación interna previa a la CE (sobre graduación de faltas y sanciones), reguladas hasta el momento presente por aquella reglamentación interna, que es la conocida y querida por los negociadores del convenio, según su art. 42 permanezcan vigentes. Siendo una mera alegación de parte que la unida en copia, no sea la que está en el ánimo de los negociadores del convenio perviva en su vigencia a falta de otra posterior que desarrolle la materia sancionadora ( art. 1.281 y 1.283 del Código Civil) y que no esté vigente.

En especial, cuando se trata de normativa que ha seguido vigente durante un largo periodo de tiempo, en el marco regulador convencional querido por los negociadores, para dar contenido concreto a la materia sancionadora que es posible a través de esta vía convencional. Aunque, a falta de tal vigencia traída por este pacto, no se consideraría persisten, conforme al art. 3 del ET invocado en el recurso. Lo que, tampoco, equivaldría a dejar vacío de contenido la capacidad sancionadora de la entidad, respecto del contenido básico o esencial del contrato de trabajo y deberes del empleado, respecto de la empleadora. Siendo respetuosa la vigencia establecida convencionalmente de esta reglamentación, por remisión del convenio a su texto (el aportado a las actuaciones, en el inalterado relato de la recurrida), respecto de la consecución del objetivo de la seguridad jurídica y establecimiento de un régimen sancionador adecuado a la actividad desempeñada. Destacando que no vulnera los principios constitucionales de las cuestionadas normas en los concretos extremos que ahora nos afectan.

En primer lugar, respecto de determinadas invocaciones de preceptos y doctrina constitucional por el recurrente, debe destacarse que no estamos ante la potestad sancionadora de la administración, sino ante una sanción a trabajador de la entidad local demandada empleadora que es administración pública. Lo que viene regulado por el EBEP, en su art. 7, respecto a la normativa aplicable al personal laboral, que se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan. Que, en sus arts. 93 y 94, relativos a funcionarios públicos y personal laboral, dispone que quedan sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente título y en las normas que las leyes de Función Pública dicten en desarrollo de este Estatuto y, en lo no previsto, por la legislación laboral.

Concretamente, en el art. 94 EBEP, sobre el ejercicio de la potestad disciplinaria, concluye:

1. Las Administraciones Públicas corregirán disciplinariamente las infracciones del personal a su servicio señalado en el artículo anterior cometidas en el ejercicio de sus funciones y cargos, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de tales infracciones.

2. La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios:

a) Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, a través de la predeterminación normativa o, en el caso del personal laboral, de los convenios colectivos.

b) Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y de retroactividad de las favorables al presunto infractor.

c) Principio de proporcionalidad, aplicable tanto a la clasificación de las infracciones y sanciones como a su aplicación.

d) Principio de culpabilidad.

e) Principio de presunción de inocencia.

(...)'.

Y, en el art. 95, sobre faltas disciplinarias:

'1. Las faltas disciplinarias pueden ser muy graves, graves y leves.

2. Son faltas muy graves:

(...)

b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral, sexual y por razón de sexo.

(...)

p) También serán faltas muy graves las que queden tipificadas como tales en ley de las Cortes Generales o de la asamblea legislativa de la correspondiente comunidad autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral.

Faltas muy graves sancionable con despido en el art. 96.1.b) EBEP.

Al ser personal laboral, el art. 54.2.d) ET, dispone, como falta muy grave sancionable con despido: 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'. En el art. 42 del Convenio colectivo aplicable a la entidad demandada, que el Reglamento del Régimen interior Permanecerá vigente en todo aquello que no contravenga las disposiciones legales. Reglamento que según se declara probado es el aportado en copia, conocido por los negociadores que suscriben su texto e integrante de la vigencia del mismo, por haberlo dispuesto expresamente el mencionado convenio ( art. 37 CE, art. 3.1b), arts. 82 y 85 ET y reglamentación interna en materia sancionadora que se declara vigente).

Por todo ello, se considera que no se vulneran los principios constitucionales invocados por el recurrente, dado que la reglamentación interna a que remite la carta de despido y el convenio colectivo aplicable, no vulnera normas o principios constitucionales relativos a la potestad sancionadora, precisamente, en aplicación del art. art. 3 ET. Cuando, además, su desarrollo es correlativo a las normas generales de derechos y deberes del empleado de empresa pública municipal, que obliga a respeto especialmente a personas discapacitadas (que es así calificado el usuario objeto de su ataque a su dignidad en la recurrida), así como la consideración debida a usuarios. Dentro de los hechos directamente calificados como falta muy grave, sancionables con despido, sin derecho del empleado de indemnización a la extinción comunicada.

El relato de la instancia es bien distinto al que expone el recurrente. Incumbiendo, en exclusiva, como se ha dicho, al magistrado de instancia la valoración de la deducida de esta modalidad probatoria de interrogatorio de partes y testigos junto a la documental aportada, especialmente por la empresa (expediente administrativo), sin documento fehaciente o prueba pericial que evidencien error del Juzgador. Al no quedar acreditados los elementos fácticos básicos en que se funda el recurrente sobre la pretendida inexistencia de la agresión imputada al usuario discapacitado, en las circunstancias que, también, relata sin provocación de igual alcance (gritos, agresiones del usuario), sino que solo se constata su ataque a su dignidad y en presencia de otros usuarios.

Sin que, tampoco, consten otras circunstancias de necesaria prueba por el empleado que aminoren sus consecuencias (provocación suficiente por el agredido, estado de alteración psicológica que haga inimputable la acción al empleado como una enajenación aun transitoria...), que no se presumen y, ni siquiera, a meros efectos polémicos ha planteado, limitándose a negar la agresión ponderada en la recurrida. Lo que no admite una modulación de falta cometida, como se desarrolla en el motivo del recurso siguiente.

Del relato fáctico expuesto en la instancia, se deduce que el actor lleva a cabo el grave altercado dicho, con tono elevado, recriminando al usuario que ocupase el asiendo elegido que, además, era de los destinados a uso de discapacitados. Condición que ostenta por ser invidente en un 87% y era conocido por el recurrente, por existir un hecho previo relacionado con éste.

La causa del despido disciplinario notificada, fundada en el artículo 54.2.c) del ET y 135.f) de la Reglamentación interna, de agresión y discusiones violentas con usuarios. Hechos que por la condición de discapacitado están específicamente previstos en el EBEP en la normativa antes citada; y, son encuadrables en la trasgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza estatutaria del art. 54.2.d) ET. Por lo que, no se produce infracción de tipicidad ni legalidad. Siendo la reglamentación interna a que remite el convenio, un mero desarrollo vigente de la potestad sancionadora de la entidad, con relación, también, al contenido básico o esencial de los arts. 14 CE, los 5.a y 20.2 del ET, que debe presidir todo ejercicio de la actividad del trabajador y cuyo incumplimiento justifica la extinción de la relación laboral por el empresario, sin derecho a indemnización.

De lo que se deduce la desestimación de este motivo del recurso, no siendo procedente la declaración de nulidad del despido pedida.

CUARTO.- Con igual apoyo procesal, interesa la revisión del derecho aplicado en la recurrida, denunciando infracción del principio aplicable en materia sancionadora de proporcionalidad de la impuesta, no correlativa a la gravedad de los hechos imputados. Según doctrina jurisprudencial y suplicacional que refiere, aludiendo a su versión de lo sucedido, con una antigüedad de 14 años sin sanciones por hechos similares. Aludiendo a la obligación del viajero de no desatender las indicaciones que formule el personal de la empresa ( art. 9.k de la ley 1/2014, de transporte de viajeros por carretera y art. 11.2 del RD 1428/2003, de 21-11, por el que se aprueba el reglamento general de circulación), que incluso -dice- permite al conductor ordenar la salida del viajero que lo incumpla. Ubicado el usuario en el primer asiendo a la izquierda en sentido de subida por la puerta delantera por dos razones justificadas, como se le había advertido antes, no siendo asiendo reservado a discapacitado y la propia peligrosidad y riesgo de caída que podía suponer a un invidente el acceso al asiento, dada la presencia de escalón de altura. Recomendando el recurrente al usuario el uso de otros asientos reservados a discapacitados, siendo una recomendación o instrucción razonada y adecuada, con independencia de las formas utilizadas por el recurrente. Negando que se pruebe que tenía autorización de la dirección para sentarse allí. Aludiendo a la tensión general fruto de la pandemia sufrida, que genera en la actuación de conductores y usuarios; y que, si llamó a la policía, fue por la razonabilidad de todo lo manifestado. Sin que la empresa alegue ni pruebe perjuicio económico. Solicitando la revocación de la recurrida y la declaración de improcedencia de su despido con las consecuencias inherentes a esta declaración, siendo, a lo sumo, falta grave la imputada y no muy grave.

Otra vez, debemos aclarar que no es atendible el particular relato de lo sucedido que funda el recurso. Pues, lejos de ser una mera recomendación o indicación a usuario en términos razonables. Lo declarado probado es que se produce una agresión verbal por gritos a un usuario discapacitado, en presencia de otros usuarios, por situarse en un asiendo que en la recurrida se declara es destinado a discapacitados como el Sr. Agapito. Sin que precise autorización concreta para uso de tal asiento, por enmarcarlo la recurrida en la indicación general del vehículo y condiciones del usuario. Pero, al margen de la consideración de tal asiento como relativo a su concreta discapacidad, lo sancionado es la gravedad del altercado en que el recurrente llega a agredir al usuario discapacitado. Encuadrable, por tanto, en una falta a la dignidad debida a todo usuario, pero, especialmente protegida en cuanto a usuario discapacitado en el EBEP y en la CE ( art. 14 CE), así como en el ET art. 17 y 54.2.d) ET, convenio colectivo y, por remisión de este a su reglamentación interna, vigente en su articulado.

Para que la falta imputada sustentadora del despido se entienda cometida es preciso analizar, de acuerdo a la teoría de la graduación de la sanción impuesta invocada por el recurrente, si la ofensa verbal y física, lo fue como consecuencia de repeler la agresión que el empresario u otro trabajador o usuario le producía al actor. Esto es, el análisis de la totalidad de las circunstancias concurrentes.

Y, en este orden, la agresión declarada probada, similar a otras ponderadas, en sentencias del Tribunal Supremo, Sala 4ª, como las de 23-5-1990, 11-5-1990 ( EDL 1990/5007), 10-3-1990 (EDJ 1990/2874) y 26-6-1989 (EDJ 1989/6511), todas ellas dictadas en recurso de casación por infracción de ley. No existiendo base fáctica para declarar que no era responsable de sus actos en el momento de la agresión, ni que los actos previos del usuario agredido (atacado en su dignidad al elevar el tono de voz e increparle en presencia de otros y darle un manotazo en el brazo), fuesen de entidad suficiente para justificar la declarada probada. Se concluye como en la instancia, que se trata de una acción muy grave, sancionable con despido, pues lo es en el legítimo ejercicio de poder directivo y disciplinario de la demandada a reprender acciones en el ámbito empresarial en que se emplea.

Se quebrantan así, los deberes en el trabajo por la agresión física y verbal en presencia de otros usuarios. Debiendo ponderarse si el resto, de las descritas, justifican el despido, atendiendo a su elemento objetivo, valorando al mismo tiempo las circunstancias personales y subjetivas que concurran en su comisión ( STS, Sala 4ª, de 3-5-1990, EDJ 1990/4661). Aun mediando discusión -que aquí no consta probada pues solo se declaran expresiones ofensivas del empleado al usuario-, si se acredita que sólo uno de los intervinientes pasa de ésta, a la agresión (como aquí se declara probado), se considera justificado.

Y, siendo la única acción ofensiva verbal y física, la del empleado despedido, la falta de agresión o provocación de igual o similar que la acción del actor, no permite entender la rebaja substancial de la calificación que pretende el recurrente.

La acción probada del empleado despedido se corresponde con una actividad, dolosa o al menos culposa, e injustificable, al acreditarse la agresión que profiere y que no está obligado a soportar el usuario, ni por el hecho previo de que la cuestión ya fuese suscitada antes entre los implicados. Pues, además, sirve para conocer la condición de discapacitado del usuario al recurrente, lo que debió llevarle a extremar el trato correcto y atento a su condición que viene impuesta por la norma constitucional, el EBEP y ET, mismos.

Hechos que justifica la pérdida de confianza de la empresa en el empleado, conforme el art. art. 49.1.k) del ET en que se establece que el contrato de trabajo se extinguirá por despido del trabajador, que supone el ejercicio de una decisión de resolver el contrato por parte del empresario, ante alguna de las causas previstas en el art. 54 del ET.

El despido es revisado por el Juez, quien debe declarar la procedencia, improcedencia o nulidad del mismo, según disponen los artículos 55 del Estatuto de los Trabajadores y 108 de la LRJS, sin que, en el ordenamiento vigente, exista previsión que autorice al Juez a realizar pronunciamientos distintos. Ya que, en la regulación de la procedencia del despido, los arts. 56 del Estatuto de los Trabajadores y 109 LRJS establecen que, en tal caso, el empresario puede extinguir el contrato sin derecho a indemnización del empleado.

Las facultades del Juez en el juicio de despido llegan, respecto de la revisión de la decisión extintiva basada en los incumplimientos alegados en el escrito del empresario ( arts. 55.3 del ET y 110 de la LRJS) que el despido será procedente si se acreditan tales incumplimientos y en caso contrario, será improcedente. Según STS/4ª, de fecha 11-10-1993 (rec. 3805/1992): 'Para esta declaración, el Juez ha de realizar un juicio de valor sobre la gravedad y culpabilidad de las faltas alegadas ( art. 54 ET ) y, para ello tiene que examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso y, si los incumplimientos no encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido, debe declarar la improcedencia del mismo por haber sido calificada la falta inadecuadamente por el empresario. Pero si esta coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificar la sanción impuesta pues, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 58 ET , corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones'.

Lo ponderado por la doctrina de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, no es la gravedad de la lesión (al igual que el precepto convencional aplicable y la reglamentación interna a que remite), sino que no se produzca en el entorno de otras circunstancias que la legitimen, valorando quien toma la iniciativa en la agresión, o por entender, por ejemplo, lícitamente el empleado que es atacado por una acción de igual o superior entidad a la que se le imputa, o en supuestos en que el empleado esté enajenado ( STS 11-5-1990, EDJ 1990/5007). En el precepto estatutario, convencional y reglamentario citados se prevé como causa de despido la agresión a usuarios, que se producen en el marco del referido contrato las relaciones entre empresario y trabajador (no en el ámbito penal), y que deben estar presididas por los principios de buena fe contractual, confianza y respeto a la dignidad ( arts. 5 y 20 ET), de las partes integrantes del contrato que se contienen en las normas antes citadas. Que ni siquiera exige una determinada publicidad en la ofensa, que sin embargo aquí consta al hacerlo en presencia de terceros y respeto de quien sufre discapacidad a quien se humilla.

La defensa del propio interés laboral, con la existencia de posibles (de hecho no acreditados), intereses contrapuestos, acoso o enemistades, por ellos, no comportan la desaparición del propio orden disciplinario, en el seno de la empleadora ni autorizan a adoptar conductas de flagrante desprecio hacia las personas que utilizan el servicio público en que se emplea en la empresa ( SSTS de fecha 14-6-1990, EDJ 1990/6360; y, 10-5-1990, EDJ 1990/4950, dictadas ambas en recurso de casación por infracción de ley). La circunstancia conflictiva no es, en sí misma, un atenuante que disminuya la gravedad de las ofensas físicas o verbales a usuarios, pues, estas tensiones laborales, no pueden afectar al mantenimiento de las reglas mínimas de una convivencia civilizada, regida por el derecho. Tampoco, se precisa para concluir la gravedad de los hechos imputados, el hecho de que no consten otras sanciones por hechos similares o diversos.

Y, la agresión física y verbal aquí es una conducta muy grave que se produjo de manera unilateral, sin provocación suficiente y sin respuesta, por el agredido. Son condiciones que justifican la fractura de la convivencia laboral, con sus efectos perniciosos en la organización del trabajo, que resulta de corrección muy difícil o imposible, de no ser sancionados. Por lo que, hay que estimar la concurrencia de la causa de despido tipificada en el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores con el grado de gravedad, requerido en el art. 54.1 de la propia Ley.

En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Valentín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de Santander de fecha 19 de abril de 2022 (procd. 22/2022), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa Servicio Municipal de Transportes Urbanos del Ayuntamiento de Santander, en reclamación por despido y, en su consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0472 22.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0472 22.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y TELEMATICAMENTE A LA PROCURADORA SRA Marisa Y SR Juan Alberto Y MINISTERIO FISCAL copia de la sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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