Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Nº 5512/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 58/2013 de 28 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Nº de sentencia: 5512/2013
Núm. Cendoj: 15030340012013105379
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO SOCIAL
PLAZA DE GALICIA S/N
A CORUÑA
TFNO. 981 184845
FAX. 981 184853
Autos núm: 58/13
ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
A Coruña, a 28 de noviembre de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente
SENTENCIA
Vistos los presentes Autos sobre demanda de conflicto colectivo, seguidos ante esta Sala de lo Social con el nº 58/13, entre las partes, como demandantes el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.), representado por el Ltdo. D. FERNANDO ESCARIZ FERNÁNDEZ, en virtud de poder cuya copia obra unida a las actuaciones. La CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), representada por el Ltdo. D. HÉCTOR LÓPEZ DE CASTRO RUIZ, según poder cuya copia obra unido a las actuaciones. La UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), representado por el G. Social D. ALFONSO CARBALLO JARDON, según poder cuya copia obra unida a las actuaciones. La CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), representado por el Ltdo. D. MIGUEL VÁZQUEZ GONZÁLEZ, según poder cuya copia obra unida a las actuaciones. Y como parte demandada, La FUNDACION PUBLICA CENTRO TRANSFUSION DE GALICIA, representada por la Ltda. Dª. MARISOL ROMERO SALGADO, según poder cuya copia obra unida a las actuaciones.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 9 de octubre de 2013 tuvo entrada en esta Sala de lo Social la demanda presentada por los Sindicatos COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT) y la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron pertinentes, terminaron suplicando que se dictara sentencia de conformidad con lo pedido en la misma.
SEGUNDO.-Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para el acto de juicio el día 21 de noviembre pasado, en el cual la parte demandada se opuso a la pretensión interpuesta y, tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, las partes formularon sus conclusiones definitivas quedando los autos conclusos para sentencia.
HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS
PRIMERO.-La demandada Fundación Publica Centro de Transfusión de Galicia (CTG), es una fundación de titularidad y naturaleza pública, con personalidad jurídica propia, dependiente de la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia y adscrita al Servicio Galego de Saúde (Sergas), que se rige por sus estatutos aprobados por el Decreto 276/2001, de 27 de septiembre, que transformó las fundaciones sanitarias constituidas por la Comunidad Autónoma de Galicia, en fundaciones de titularidad y naturaleza pública.
SEGUNDO.-Las relaciones laborales de los trabajadores que prestan sus servicios para el Centro de Transfusión de Galicia (CTG), en las distintas categorías profesionales, se rigen por el Convenio Colectivo de empresa, publicado por Resolución de 4 de Noviembre de 1999, de la Dirección General de Relaciones Laborales (Diario Oficial de Galicia nº 246, de 23 de Diciembre de 1999), en el que se regulan las condiciones de trabajo entre la referida empresa y el personal que, sujeto a la legislación laboral, presta servicios bajo su dependencia. El presente conflicto colectivo afecta a un número aproximado de 103 trabajadores.
TERCERO.-En fecha 20 de octubre de 2003, la Sala de lo Social del TSJ de Galicia dictó sentencia -hoy firme- en los autos de conflicto colectivo 7/03, en los que se estimó la demanda interpuesta por el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia contra la Fundación Pública Centro de Transfusión de Galicia (CTG), y se declaró la obligación de la de negociar, bajo el principio de la buena fe, las condiciones de equiparación salarial prevista en la Disposición Adicional Segunda del Convenio Colectivo de la Fundación Centro de Transfusión de Galicia .
CUARTO.-En cumplimento de la anterior sentencia las partes iniciaron negociaciones sobre las condiciones de equiparación salarial de los trabajadores del Centro de Transfusión de Galicia (CTG) con las que venían rigiendo para el personal estatutario del Servicio Galego de Saúde (SERGAS). Dichas negociaciones culminaron en el Acuerdo de 14 de julio de 2005 suscrito por la representación unitaria de los trabajadores y la representación de la Fundación Pública, y publicado por Resolución de 29/11/2005 de la Dirección Xeral de Relacións Laborais (Diario Oficial de Galicia de 20 de diciembre de 2005). El aludido Acuerdo adapta las retribuciones fijas y periódicas vigentes para los trabajadores de la Fundación Centro de Transfusión de Galicia a las que rigen para el personal estatutario del SERGAS. Las referidas retribuciones se imputarán al concepto de Complemento específico previsto en el artículo 30.b).2 del Convenio Colectivo vigente.
QUINTO.-El contenido del anterior Acuerdo colectivo fue el siguiente: 'Elevar a definitivo el acuerdo de equiparación salarial con el personal perteneciente al SERGAS, firmado entre el Centro de Transfusión de Galicia y los Representantes de los Trabajadores de fecha 4 de Abril de 2005, el cual se desarrollará en un período de tres años, 2004 - 2005 y 2006, a razón de un tercio del total imputable a cada uno de los años del acuerdo, según se recoge en el acta de 5 de Abril de 2005, que se adjunta.
El presente acuerdo surtirá efectos con fecha 1 de Enero de 2004.
En relación con los atrasos correspondientes a los años 2004 y de Enero-Mayo de 2005 se establece como fecha tope para su abono el mes de Enero del año 2006.
El presente acuerdo será enviado a la Dirección General de Relaciones Laborales, al objeto de su inclusión en el convenio colectivo vigente, para lo cual queda habilitada la Dirección del Centro de Transfusión de Galicia.
En prueba de conformidad firman los comparecientes en el lugar y fecha indicada en el encabezamiento'.
SEXTO.-Tras la aprobación se solicitó informe favorable a las Consellerías de Economía e Facenda así como a la Consellería de Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública, de acuerdo con el
art. 22 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para el año 2005 . Dichos informes fueron emitidos de manera favorable en fecha 10 y 11 de mayo de 2005, siendo su contenido -semejante- el siguiente: 'En contestación a súa petición de informe relativo á modificación do cadro de persoal desa fundación, e de acordo co previsto no artigo 22 da
Y según informe de la Jefa de Sección de Personal de la Consellería de Sanidade, de 4 de julio de 2013, las cantidades que figuraban en el concepto de 'C. espec./var' (complemento específico) incluían las actualizaciones correspondientes a los años 2004 y 2005 a razón de un tercio del total imputable a cada uno de los años del Acuerdo de Equiparación Salarial suscrito el día 14 de julio de 2005 ente la Fundación y los representantes de los trabajadores (DOG de 20 de diciembre de 2005).
SÉPTIMO.-El Centro de Transfusión de Galicia vino abonando normalmente a los trabajadores vinculados por una relación laboral, el complemento específico correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006, a razón de un tercio del total imputable a cada uno de los años del Acuerdo, junto con sus actualizaciones, sin que en ningún momento recibiese de los organismos públicos competentes advertencia alguna de posible ilegalidad respecto a la cuantía del complemento específico correspondiente al año 2006.
En el mes de abril del presente año, la dirección del aludido Centro de Transfusión de Galicia comunicó a la representación unitaria de los trabajadores, en reunión celebrada el 13 de mayo de 2013, la eliminación de la cuantía del complemento específico correspondiente al año 2006, actualizado al año 2013, que dejó de acreditarse en nómina a los trabajadores. Los importes mensuales mensuales suprimidos de la nómina, según la categoría profesional con los siguientes:
CATEGORIA PROFESIONAL INCREMENTO ANUAL 2005 IMPORTE ACTUALIZADO 2013
Medico esp. Hemato.
Titulado sup. Biolox
Coordinador
Responsable Promoción 159,59 167,89
Técnico Superior
Medico Xeral 211,30 222,28
Responsable Comunicación
Titulado superior plan volun. 90,97 95,70
ATS/DUE 104,73 110,18
Técnico Informática 159,59 167,89
Promotor Doazon 129,89 136,65
Técnico espe. Laboratorio
Axudante Laboratorio 68,36 71,92
Administrativo 68,36 71,93
Aux. Administrativo Aux. Informática 69,29 72,90
Aux. Clínica/laboratorio 58,95 62,04
Conductor/Celador 97,58 102,66
OCTAVO.-La razón dada por la Dirección del Centro de Transfusión de Galicia para anterior supresión del complemento correspondiente al año 2006, fue que la Fundación no disponía de informe favorable sobre las actualizaciones de dicho complemento específico relativo al ejercicio 2006, efectuadas en base al Acuerdo de equiparación salarial. Asimismo, en la reunión celebrada se informó al órgano unitario de los trabajadores que la Fundación había tramitado ante la Consellería de Facenda, la preceptiva solicitud de Autorización para el pago del complemento específico en las cuantías que se deriven de aplicar a las señaladas en el cuadro anterior la actual Ley de presupuestos, estando a la espera de su respuesta. En ausencia de dicha autorización, se comunicó que no se incluirían en nómina las cantidades señaladas.
NOVENO.-En octubre de 2012 la empresa 'NW auditores' realizó en la Fundación Centro de Transfusión de Galicia, una revisión de control financiero encargada por la Intervención Xeral da Comunidade Autónoma, dependiente de la Consellería de Facenda, cuyo objeto era, en el apartado de personal, verificar la legalidad de las contrataciones de personal y la legalidad de las retribuciones percibidas por cada trabajador y su gestión. En dicho informe, del que la Intervención Xeral dio traslado a la Fundación, se expresa que: 'El importe de los complementos específicos (y del líquido específico adicional del personal laboral) no coincide con lo aprobado en la RPT, siendo superiores los abonados por la Fundación... Dicha diferencia es debida a que la Fundación efectuó un incremento en el ejercicio 2006 de estos conceptos de los que no tenemos constancia de autorización por la Dirección General de Presupuestos y Función Pública, aunque sí aparece publicado en la Resolución de 20 de noviembre de 2005, de la Dirección Xeral de Relacións Laborais, por la que se dispone el registro, depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del Acuerdo de equiparación salarial de los trabajadores de la Fundación Centro de Transfusión de Galicia, con las que rigen para el personal estatutario del Servicio Galego de Saúde'.
DÉCIMO.-Se presentó demanda en 9 de octubre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social , se han deducido de la valoración conjunta de las pruebas documental y pericial aportadas y practicadas en el acto de juicio, representando los mismos la convicción del Tribunal cuya expresión se fundamenta en los razonamientos que a continuación se exponen y que le han llevado a tal convicción y a la conclusión que de la misma se extrae, de acuerdo con lo alegado y probado en el acto de juicio.
Al respecto, procede hacer una primera consideración relativa a la posición de las partes: A) Los actores interesan en su demanda de conflicto colectivo que el complemento específico a percibir por los trabajadores para el año 2013, debe ser el mismo que venían percibiendo hasta entonces, interesando, en consecuencia, que se deje sin efecto la suspensión, supresión, eliminación o no abono de la cuantía de dicho complemento específico correspondiente al año 2006 actualizada hasta el año 2013, cuyos importes por categoría figuran en el hecho quinto de la demanda. Para ello, los demandantes han fundado su pretensión en el acto del juicio, básicamente en lo establecido en el art. 82 del ET relativo a la fuerza obligatoria de los convenios colectivos estatutarios y, en concreto, del Acuerdo de 14 de julio de 2005 suscrito por la representación unitaria de los trabajadores y la representación de la Fundación Pública, y publicado por Resolución de 29/11/2005 de la Dirección Xeral de Relacións Laborais, careciendo de seriedad, a su juicio, la afirmación de la demandada de que no existe informe favorable de la Consellería de Facenda y de la Dirección Xeral de la Función Pública, ya que en el momento en que se firma el Acuerdo de equiparación ya se tenían evacuado los informes preceptivos de acuerdo con el art. 22 de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia . Además, el personal estatutario del Sergas, según alegaron en juicio, continua percibiendo dicho complemento. Por otro lado, aunque en demanda se invoca también vulneración del derecho a la libertad sindical, modificación sustancial de condiciones de trabajo, quiebra del principio de seguridad jurídica y del de confianza legítima, nada se ha tratado ni acreditado sobre estos particulares en el acto de juicio.
B) La demandada se opuso a la demanda alegando que nos encontrarnos ante una Fundación Pública, que está sometida a las limitaciones legales que resultan de aplicación en materia presupuestaria, tal y como señala el
art. 5 del Convenio Colectivo de la propia Fundación, por lo que los trabajadores no tienen derecho a consolidar unas retribuciones que superan el límite de lo autorizado en leyes presupuestarias. Por virtud del principio de jerarquía normativa, los convenios o pactos colectivos deben respetar la primacía de la ley en aquellos extremos que tienen carácter indisponible, inalterable e inderogable y que, en aras del principio de legalidad, penetran, por imperio de la ley, en la norma paccionada. El
art. 85 del ET , que se refiere al contenido de los convenios colectivos, proclama el principio de libertad para negociar materias en el convenio colectivo, pero '...dentro del respeto a las leyes'. Por ello, cuando los agentes sociales pactan condiciones que infringen lo dispuesto en la Ley con carácter de derecho necesario, tales pactos devienen nulos y sin efecto; así lo preceptúan las distintas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, para la Administración Pública o Entidades de carácter público, y también las distintas Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas (veáse
art. 29 de la
SEGUNDO.-Sentado lo anterior, el núcleo central de la presente litis se concreta a decidir la cuestión de si los trabajadores de la Fundación pública, afectados por el conflicto, tienen derecho a continuar percibiendo el complemento específico correspondiente al año 2006, actualizado al año 2013. Y la respuesta que procede dar a las partes ha de ser de contenido parcialmente estimatorio de la demanda sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.-En primer término, está plenamente acreditado que la Fundación Pública Centro de Transfusión de Galicia vino abonando normalmente a sus trabajadores vinculados por contrato laboral -en número aproximado de 103 a los que afecta el presente conflicto- el complemento específico correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006, a razón de un tercio del total imputable a cada uno de los años del Acuerdo, junto con sus actualizaciones, sin que en ningún momento recibiese comunicación o advertencia alguna a cerca de la posible ilegalidad respecto a la cuantía de dicho complemento en la parte correspondiente al año 2006 y sus actualizaciones. Y en función de esta situación los trabajadores percibieron la totalidad del complemento desde el año 2006 hasta el mes de abril de 2013, en que la dirección del aludido Centro de Transfusión comunicó a la representación unitaria de los trabajadores la eliminación de la cuantía del complemento específico correspondiente al año 2006, actualizado al año 2013, que dejó de acreditarse en nómina a los trabajadores en la cuantía que, según categoría profesional, se señala en el relato fáctico.
La razón dada por la Dirección del Centro de Transfusión de Galicia para la anterior supresión del complemento correspondiente al año 2006, fue que la Fundación no disponía de informe favorable de la Dirección Xeral de la Función Pública y de la Dirección Xeral de Presupuestos de la Xunta de Galicia, a propósito del abono de dicho complemento específico relativo al ejercicio 2006, y sus actualizaciones, efectuadas al amparo del Acuerdo de equiparación salarial de 14 de julio de 2005. Sin embargo, esta justificación de la supresión del complemento no resulta aceptable, pues es evidente, por hechos concluyentes, que si fue abonado durante más de 6 años tuvo que ser
presupuestado, autorizado y comprometido su gasto, ya que de otro modo no se comprende que durante tanto tiempo se hubiese satisfecho su importe y actualizaciones a los trabajadores afectados sin que la Fundación demandada -o, en su caso, el Sergas- no hubiesen recibido advertencia alguna de posible ilegalidad respecto a la cuantía de dicho complemento en la parte correspondiente al año 2006 y sus actualizaciones. A este respecto, el
art. 56. 1 del
2.-En segundo término, cuestión distinta a la supresión del complemento 2006, es la relativa a su 'actualización correspondiente al año 2013'. En este punto, sí resulta aplicable el
art. 28. 6 (no el 29 como incorrectamente se cita por la demandada) de la
Sobre este particular debe recordarse que las leyes presupuestarias pueden incidir en la regulación establecida en un convenio colectivo anterior. Y la STS/IV de 16 de abril de 2013 (Recurso 64/2012 ), con cita de la de 12-febrero-2013 , señala que: 'Mas recientemente, esta doctrina de la preeminenciade dichas leyes sobre lo establecido en el convenio colectivo, ha sido también aplicada por esta Sala, con cita de doctrina constitucional, en asuntos litigiosos similares y en relación asimismo con entidades y empresas públicas de diversas Comunidades Autónomas, entre otras, en las sentencias de 31 de enero de 2012 (recurso 184/2010 ), 14 de marzo de 2012 (recurso 112/2011 ), 23 de abril de 2012 (recurso 186/2011 ), 24 de abril de 2012 (recurso 60/2011 ), 30 de abril de 2012 (2) (recursos 180/2011 y 187/2011 ), 15 de mayo de 2012 (recurso 206/2011 ), y 19 de junio de 2012 (recurso 129/2011 )', a las que pueden adicionarse también la STS/IV 15-noviembre-2012 (rco 251/2011 ).
En el presente caso, consta probado que la Fundación simplemente habría tramitado, en el presente año, ante la Consellería de Facenda, la preceptiva solicitud de autorización para el pago del complemento específico en las cuantías que se deriven de aplicar a las señaladas en el cuadro fijado en el relato fáctico la actual Ley de presupuestos, estando a la espera de su respuesta, lo que impide reconocer la 'actualización correspondiente al año 2013', al constar que la Fundación tampoco dispone de informe favorable sobre la referida actualización del complemento. La conclusión final, por tanto, ha de ser la de estimar en parte el conflicto en el sentido de dejar sin efecto la supresión del complemento específico correspondiente al año 2006 que los trabajadores afectados deberán continuar percibiendo en las mismas condiciones y cuantía en que venían haciéndolo, aunque sin la actualización correspondiente al año 2013, en tanto no exista autorización o informe favorable de los organismos competentes de la Xunta de Galicia para la referida actualización del expresado complemento, con la consiguiente desestimación de la demanda en lo restante pedido. Sin costas.
Fallo
Que estimando en parte la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.), la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), la UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT) y la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), contra la demandada FUNDACION PUBLICA CENTRO DE TRANSFUSION DE GALICIA, dejamos sin efecto la supresión del complemento específico correspondiente al año 2006 que los trabajadores afectados deberán continuar percibiendo en las mismas condiciones y cuantía en que venían haciéndolo, aunque sin la actualización correspondiente al año 2013, en tanto no exista autorización o informe favorable de los organismos competentes de la Xunta de Galicia para la referida actualización del expresado complemento. Y desestimamos la demanda en lo restante pedido. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a los que se hará saber que contra la misma sólo cabe recurso de Casación que se preparará por manifestación o por escrito de las partes o de su abogado, graduado social colegiado o representante, ante esta Sala de lo Social, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 205 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
