Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 5514/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3596/2015 de 28 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 5514/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015106202
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2014 - 8019995
CR
Recurso de Suplicación: 3596/2015
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 28 de septiembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5514/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 10 de Diciembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 334/2014 y siendo recurrido/a Transportes Sol i Padrís, SCCL, Acciones Logísticas Barberá, S.L., Ministerio Fiscal y Onesimo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 29 de abril de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de Diciembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'ESTIMANDO LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION , DESESTIMOla demanda interpuesta por Jesús frente a TRANSPORTES SOL I PADRIS, SCCL, ACCIONES LOGÍSTICAS BARBERÀ, SL y Onesimo y absuelvo a los demandados de las peticiones formuladas frente a ellos. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El demandante nacido el NUM000 .1954, fue socio-trabajador de cooperativa Transportes sol i Padrís SL hasta que en fecha 22.11.2010 se procedió a la extinción de la relación laboral y causó baja forzosa como socio cooperativista.
Consta de alta como trabajador autónomo transportista en periodo de 1.3.1984 a 30.4.1984 y desde 1.4.1985 hasta el 31.1.2007.
(Escrito de demanda en relación a doc. nº 16 y 10 ramo de prueba parte actora).
SEGUNDO.- Por resolución de 27.4.2007 fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común con base reguladora de 756,54.-€ y fecha de efectos el 26.4.2007, por las lesiones de: fobia y ansiedad a la conducción sobre base de personalidad mixta.
(Doc. nº 15 y 20 parte actora).
TERCERO.- En fecha 1.10.2007 el actor suscribió contrato de trabajo indefinido para la contratación de personas con discapacidad para prestar servicios en Transportes Sol y Padrís, SCCL desde 8.10.2007 como portero-vigilante, en jornada de veinte horas semanales.
(Doc. nº 24 ramo de prueba parte actora)
CUARTO.- En fecha 22.11.2010 la empresa comunicó carta de despido objetivo al actor, en la que se reconocía la improcedencia del despido y se ofrecía la indemnización legal. Constando firma del actor como no conforme. Depositando la empresa el importe de indemnización de 4.172,85.-€ en la cuenta de Juzgado de lo Social de Sabadell
(Doc. nº 25 y 26 ramo de prueba parte actora).
QUINTO.- Por Sentencia de TSJ Catalunya de 30.11.2011 se estimó que el actor presentaba 'transtorno mixto de la personalidad, trastorno ansioso depresivo grave, trastorno disociativo, además de cardiopatía isquémica' y declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común con efectos de 28.5.2010 y base reguladora de 756,54.-€.
(Doc. nº 20 ramo de prueba parte actora)
SEXTO.- El actor remitió burofax a la empresa Transportes Sol y Padris SCCL en fecha 8.4.2011, que consta entregado el 12.4.2011 por el que solicitaba información por escrito sobre la situación actual económico-financiera de la entidad, la actividad económica desarrollada, motivos por el que no se han depositado las cuentas anuales en registro de cooperativas desde 207, convocatoria de asambleas de 2009, juntas extraordinaria desde 2008, renovación de cargos de miembros de consejo rector y actuaciones realizadas por la cooperativa que afectan a su nivel de solvencia..Solicitaba información sobre la relación que existe con la mercantil Acciones Logísticas Barberà SL.
(doc. nº 35 ramo de prueba parte actora)
SÉPTIMO.- Por correo administrativo remitido el 3.7.2012 el actor presentó escrito, fechado el 5.6.2012, al Consell Superior de Cooperació del Departament de Treball de la Generalitat de Cataluya de demanda de conciliación contra Transportes Sol i Padrís SCCL que obra en autos y se tiene por reproducido, en el que detallaba diferentes hechos que entendían constituían incumplimientos legales, y alegaba un trato discriminatorio respecto al resto de socios que habían causado baja en la cooperativa al haber percibo el reembolso societario e indemnizaciones procedentes.
Las partes fueron convocadas a conciliación para el 19.9.2012 que finalizó sin avenencia.
(Doc. nº 38 y 39 ramo de prueba parte actora).
OCTAVO.- En fecha 19.9.2013 el actor remitió nuevo escrito ante el Consell Superior de Cooperació del Departament d'empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya frente a la empresa Transportes Sol i Padrís SCCL, Acciones Logísticas Barberà Sl e Onesimo , que obra en autos y se tiene por reproducido en el que se reproducían los hechos del anterior demanda de conciliación y se afirmaba que causó baja societaria forzosa el 22.11.2010 (según le indicaron), y que ha sufrido perjuicio personal por la actuación de la cooperativa como consecuencia de incumplimientos de las obligaciones legales y una discriminación en el periodo que fue contratado como portero, al encomendarle funciones que no tenían que ver con su profesión (hacer recados), trato vejatorio (al no dirigirle la palabra), en un entorno hostil dándosele de lado, asumiendo una actuación principal en el trato el presidente de la cooperativa, llevando a cabo una actuación con el objetivo de conseguir una baja voluntaria en la cooperativa y al no conseguirlo procedieron al despido por causas objetivas. Como consecuencia de esta situación se le diagnosticaron alteraciones psíquicas que han comportado el reconocimiento de una incapacidad permanente en grado de absoluta. Reclamando a los responsables una indemnización de daños y perjuicios de 75.590,56.-€.
Por resolución de 8.10.2013 se declaró la inadmisión de la demanda de conciliación presentada.
(Doc. nº 40 y 41 ramo de prueba parte actora)
NOVENO.- Acciones Logisticas Barberà, SL tiene domicilio social en c/ Torrent Tortuguer, s/n en Barberà del Valles y su actividad es el arrendamiento de nave industrial, se constituyó el 26.6.2003, por Onesimo , Ángel , Cesareo , Fausto , Isidro , Moises , Serafin , Luis Carlos y Alejandro . En octubre de 2003 se realizó una ampliación de capital social, creando nuevas participaciones sociales cuyo valor económico fue aportado por 18 nuevos socios, entre los que se encontraba el actor, quien desembolsó 600.-€ en concepto de aportación para desembolso de capital (participaciones nº 1261 a 1320).
En 30.6.2007 se trasladó el domicilio social a c/ Molí d'en Planes nº 26 de Barberà del Valles.
Según consta en cuentas anuales han sido presidente del consejo de administración Conrado en 2007, Onesimo en 2006 y 2004 y Florian en 2005, el año 2011.
(Doc.nº 62, 63 y 64 así como 52 a 55 ramo de prueba parte actora)
DECIMO.- Según informe de área de psiquiatría del Hospital de Sabadell de 12.11.2010, el actor realizaba seguimiento desde hace más de quince años, por clínica depresiva, con orientación diagnóstica de trastorno ansioso-depresivo tipo distimico, exacerbado ocasionalmente por situaciones adaptativas. Evolución fluctuante, relacionada con cambios ambientales. Se trata de un paciente con rasgos desadaptativos de personalidad de tipo mixto impulsividad, obsesivo- hipocondriaco y rasgos histriónicos), que han ocasionado visita a urgencias por quejas somatoformes y conversivas en alguna ocasión que responden de manera paradoxal y hiperreactiva a diferentes tratamientos que se le han indicado.
(Doc. nº 7 ramo de prueba parte actora)
DÉCIMO PRIMERO.- Los socios cooperativistas que han causado baja a partir del año 2005 no han percibido ningún importe en retorno del capital aportado en su día.
(interrogatorio en relación a testifical: socio trabajador) '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, las demandadas Transportes Sol i Padrís, SCCL e Onesimo , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación D. Jesús la sentencia que desestimó la demanda que había interpuesto contra las empresas Transportes Sol i Padris SCCL, Acciones Logísticas SL y D. Onesimo en reclamación de daños y perjuicios por vulneración de sus derechos fundamentales. Solicita en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se añada al hecho probado tercero que el 30.4.2007 y el 9.7.2009 la empresa le entregó sendos documentos para su firma, que no fueron aceptados ni firmados por el recurrente, pretensión que debe ser desestimada ya que ninguna trascendencia tiene para la resolución del recurso el contenido de dichos documentos.
SEGUNDO.-Solicita en segundo lugar se añada al hecho probado sexto que 'remitió también a la empresa Transportes Sol i Padrís escrito de fecha 18.11.2011, mediante burofax de fecha 23.2.2012, recibido por esta, en el que se hacía mención a la baja forzosa como socio en fecha 22.11.2010, sin que se hubiera producido el reembolso al que tenía derecho según la Ley de Cooperativas, mostrando su disconformidad con diversas actuaciones consideradas irregulares, como los contratos laborales firmados, las cantidades cotizadas en el régimen de autónomos a partir de los 50 años, la falta de cotización por accidentes de trabajo, operaciones de venta de las naves, las relaciones con la sociedad Acciones Logísticas Barberà SL, añadiéndose finalmente que existía una discriminación de tipo societario al no habérsele tratado igual que otros socios que en situaciones de baja habían sido puntualmente atendidos con el pago de los reembolsos societarios e indemnizaciones procedentes, considerando que en base a todo lo expuesto se le debía abonar la cantidad de 90.000 euros'. Cita al efecto el documento nº 66 de su ramo de prueba y el interrogatorio del Presidente de la Cooperativa D. Onesimo , a lo cual no procede acceder ya que no consta que el documento en cuestión haya sido recibido por la empresa en la fecha que se indica y el interrogatorio de parte no es un medio idóneo para revisar los hechos declarados probados, ya que tal pretensión solo puede basarse en pruebas documentales o periciales.
TERCERO.-En tercer lugar y en relación al hecho probado décimo postula la siguiente adición: 'Según el informe del área de psiquiatría del Consorci Sanitari de Terrassa de fecha 23.9.2010, en los últimos cuatro meses el paciente presenta ideación autoreferencial y de perjuicio con alteraciones sensoperceptivas en forma de alucinaciones auditivas y visuales, rumores y telas de araña, por el que se instauró tratamiento antidepresivo con venlafaxina 150 mg y mitazapina 30mb/día. La sintomatología descrita parece que cursa de forma episódica y fluctuante en relación a estresores ambientales, que por otra parte parece que se sostienen sobre una base real. Presenta episodios que se podrían catalogar de disociativos y que han requerido atenciones en urgencias, desapareciendo la sintomatología a las pocas horas tras la administración de psicofármacos ansiolíticos. Según informe de la unidad funcional de salud mental del Hospital de Sabadell de fecha 12.3.2014: 'Al llarg dels anys de seguiment el pacient presenta bona adherencia al tractament y al seguiment clinica, presentant tendencia a estabilització amb un nou episodi d'intensificació de la clina a la primavera del 2012 arran d'estressor de tipus laboral (refereix conflicte amb el seus socis de cooperativa)'. Dicha pretensión debe ser igualmente rechazada. Las dolencias del actor, por las que se le reconoció una incapacidad permanente absoluta en sentencia de esta Sala de 30.11.2011 , son las que recoge el hecho probado quinto: trastorno mixto de la personalidad, trastorno ansioso depresivo grave, trastorno disociativo, además de cardiopatía isquémica, siendo la incapacidad que se le reconoció derivada de enfermedad común, por lo que las apreciaciones subjetivas que puedan figurar en algún informe médico en relación a estresores laborales o conflictos con los socios de la cooperativa, carecen de relevancia al basarse en manifestaciones de parte y no en comprobaciones objetivas realizadas por el facultativo que los redactó.
CUARTO.-En cuarto lugar pretende la supresión del hecho probado decimoprimero por su irrelevancia y al no poderse estimar probado como tal, a lo que tampoco procede acceder, ya que el apartado b) del artículo 193 de la LRJS solo permite revisar un hecho probado con base en prueba documental o pericial, pero no eliminarlo porque el recurrente lo considere irrelevante o porque no haya prueba que lo acredite, lo que no es el caso, pues el hecho cuya eliminación se pretende tiene su apoyo en prueba de interrogatorio y en la testifical de un socio trabajador.
QUINTO.-En un segundo apartado, encaminado a examinar la posible infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia el recurrente, por una parte: a) la infracción de los artículos 10 , 14 , 15 y 18.1 de la Constitución , alegando una serie de actuaciones irregulares de maltrato e indefensión que le han producido alteraciones psicosomáticas de ansiedad, ya que el trabajador socio-cooperativista de trabajo asociado tiene derecho a la igualdad y a la no discriminación, a la integridad moral, a la libertad de expresión e información, al honor, a la intimidad y a la propia imagen, no habiéndose respetado su integridad y dignidad como persona y se le ha impedido el libre desarrollo de su personalidad. También se produjo una violencia psicológica extrema y recurrente durante un tiempo prolongado con la finalidad de destruir su reputación, perturbar el ejercicio de su labores y lograr la baja voluntaria y una clara discriminación en el trato que recibió respecto de otros socios trabajadores; b) por otra parte denuncia la infracción del artículo 59.2 del ET por entender que la acción que ejercitó no se hallaba prescrita al haber existido continuamente en el tiempo reclamaciones a los demandados desde la extinción del contrato en noviembre de 2010 y que no fue hasta que se le notificó la sentencia de esta Sala de 30.11.2011 , por la que se le reconoció una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que conoció el alcance definitivo los daños producidos por las actuaciones que denuncia.
Comenzando por esta segunda denuncia, ya que la sentencia ha declarado prescrita la acción ejercitada por haber transcurrido más de un año desde que la misma pudo ejercitarse, conviene recordar que según el artículo 59.1 del ET las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial, prescribirán al año de su terminación, precisando el apartado 2 del mismo precepto que si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.
El actor dejó de prestar servicios para la empresa Transportes Sol i Padrís SCCL el 22.11.2010 mediante despido objeto que se reconoció como improcedente, habiendo depositado la empresa el importe de la indemnización de 4.172'85€ en la cuenta del Juzgado de lo Social de Sabadell. De conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. No fue hasta el 7.3.2012 que el actor presentó escrito, fechado el 5.6.2012, al Consell Superior de Cooperació del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya de demanda de conciliación contra Transportes Sol i Padris SCCL en el que detallaba diferentes hechos que entendía constituían incumplimientos legales y alegaba un trato discriminatorio respecto al resto de socios que habían causado baja en la cooperativa al haber percibido el reembolso societario y las indemnizaciones procedentes, y desde la fecha de su cese en la empresa hasta la de dicha reclamación había transcurrido ya el plazo de prescripción de un año.
No puede atribuirse eficacia para interrumpir la prescripción a un burofax remitido a la empresa el 8.4.2011 y entregado el 12.4.2011, pues en el mismo solo se pedía información sobre determinadas cuestiones y no contenía ninguna reclamación, ni a un supuesto burofax de 23.2.2012 que se expresaba en similares términos, ya que el mismo no consta recibido por la empresa y, en cualquier caso, desde la fecha que se indica, 23.2.2012, también habría transcurrido el plazo de prescripción de un año. Tampoco a la evolución de su patología psiquiátrica que dio lugar a que se le reconociera una incapacidad permanente absoluta por sentencia de esta Sala de 30.11.2011 , ya que lo que se denuncia son unos hechos concretos ocurridos mientras prestó servicios para la empresa en la que cesó el 22.11.2010 y nada impedía que formulase su reclamación a partir de la indicada fecha, sin necesidad de esperar a la calificación definitiva de sus dolencias, principalmente de carácter psíquico, máxime cuando la incapacidad que se le ha reconocido es por enfermedad común y no de origen laboral.
El recurrente, por otra parte, basa su demanda en una supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, que concreta en una serie de incumplimientos contractuales y en una conducta reiterada de acoso y trato discriminatorio durante el tiempo en que trabajó para la empresa. En los procesos sobre tutela de derechos fundamentales y libertades públicas establece el artículo 181.2 de la LRJS que el actor debe justificar la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, correspondiendo en tal caso al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. En el relato de hechos probados de la sentencia no se contiene ninguno que pueda calificarse como un indicio de esta índole, constando únicamente, como dice la sentencia que, tras ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión de transportista autónomo, prestó servicios como portero vigilante, realizando las funciones propias de la categoría profesional y que se le asignó un vehículo de empresa por si tenía que realizar algún desplazamiento, sin que conste que recibiera un trato diferenciado al resto de empleados o socios de la cooperativa, no pudiendo atribuirse la consideración de indicios a lo que son meras alegaciones que se contienen en el escrito de recurso, pero sin reflejo en el relato de hechos de la sentencia.
Por las razones expuestas el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús contra la sentencia de 10 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell en los autos nº 334/2014, seguidos a instancia de dicho recurrente contra las empresas Transportes Sol i Padris SCCL, Acciones Logísticas Barberà SL y D. Onesimo , confirmando la misma en todos sus extremos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
