Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 5517/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 469/2016 de 28 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Nº de sentencia: 5517/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016105031
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:7095
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:27028 44 4 2014 0000243
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000469 /2016MRA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000087 /2014
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Luis Alberto
ABOGADO/A:ALBERTO FREIJEIRO OTERO
PROCURADOR:ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA
ABOGADO/A:XOAN C. MONTES SOMOZA
PROCURADOR:MARIA FARA AGUIAR BOUDIN
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000469/2016, formalizado por Luis Alberto , y UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA contra la sentencia número 318/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000087/2014, seguidos a instancia de Luis Alberto frente a UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Luis Alberto presentó demanda contra UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 318/2015, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil quince
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- Entre el 1 de febrero de 2001 y el 31 de enero de 2003, D. Luis Alberto participó como becario de colaboración con cargo a contratos y convenios de investigación en la actividad de investigación denominada 'Catalogación e tipificación dos humedais de Galicia', aplicada en el Departamento de Bioloxía Vexetal de la Facultade de Farmacia de la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) y de la que D. Diego era investigador principal./Segundo.- Entre el 1 de febrero de 2003 y el 31 de enero de 2005, D. Luis Alberto participó como becario de colaboración con cargo a contratos y convenios de investigación en la actividad de investigación denominada 'Deseño e execución do Manual de Análise e Valoración dos Hábitats da Directiva 92/43/CEE presentes na Comunidade Autónoma de Galicia', aplicada en el Departamento de Bioloxía Vexetal de la Escola Politécnica Superior de la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) y de la que D. Hugo era investigador principal./Tercero.- D. Luis Alberto suscribió con la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA los siguientes contratos temporales por obra o servicio determinado:- Contrato de 1 de febrero de 2005, a tiempo completo, para la realización de obra o servicio consistente en «realizar traballos de realización do plan de ordenacón de recursos naturais, dentro do proxecto de investigación 'Redacción dos planos de ordenación de recursos naturais das zonas de especial protección dos valores naturais Serra do Xistral e Serra do Careón' (Ref. : 2004/CP460)», como ingeniero técnico forestal, con duración pactada entre el 01/02/2005 y el 31/01/2006, retribución total de 1.049' 41 euros brutos mensuales, más dos pagas extraordinarias anuales (a devengar en junio y diciembre) , abonada con cargo a la partida presupuestaria 5240.X357.64200, y centro de trabajo en el Departamento de Botánica de la Escola Politécnica Superior del Campus de Lugo.El precitado contrato se extinguió el 31/01/2006.- Contrato de 1 de febrero de 2006, a tiempo completo, para la realización de obra o servicio consistente en «traballos de recollida de datos para manual de analise e valoración dos hábitats da directiva 92/43/CEE do proxecto 'Diseño e execución do Manual Analise e Valoración dos Hábitats da Directiva 92/43/CEE presentes na Comunidade Autónoma de Galicia 43/CEE (Ref 2002/CP440)», como ingeniero técnico forestal con duración pactada entre el 01/02/2006 y el remate de la obra, previsto para el 31/03/2006, retribución total de 1.049'36 euros brutos mensuales, más dos pagas extraordinarias anuales (a devengar en junio y diciembre) , abonada con cargo a la partida presupuestaria 5240 XB12.64200, y centro de trabajo en el Departamento de Botánica de la Escola Politécnica Superior del Campus de Lugo.El precitado contrato se extinguió el 31/03/2006.- Contrato de 1 de abril de 2006, a tiempo completo, para la realización de obra o servicio consistente en «realizar traballos de recollida de datos para manual de análise e valoración de hábitat, dentro do proxecto de investigación 'Seguemento da evolución dos humidais da Terrachá durante os anos 2005 e 2006' (Ref. 2005/CP568)», como ingeniero de montes, con duración pactada entre el 01/04/2006 y el remate de la obra, previsto para el 31/05/2006, retribución total de 1.043' 32 euros brutos mensuales, más dos pagas extraordinarias anuales (a devengar en junio y diciembre), abonada con cargo a la partida presupuestaria 5240.CT21.64200, y centro de trabajo en el Instituto Universitario de Biodiversidade Agraria e Desenvolvemento Rural (IBADER) de Lugo.El precitado contrato fue prorrogado hasta el 31/07/2007, si bien se extinguió el 31/07/2006.- Contrato de 28 de julio de 2006, a tiempo completo, para la realización de obra o servicio consistente en «realizar traballos de delimitación de espazos Red Natura no proxecto Avaliación do estado ecolóxico das lagoas costeiras de Galicia; propostas de conservación e uso sostible' (ref 2004/CL625)», como ingeniero de montes, con duración pactada entre el 01/08/2006 y el remate de la obra, previsto para el 30/09/2006, retribución total de 1.043' 32 euros brutos mensuales, más dos pagas extraordinarias anuales (a devengar en junio y diciembre) / abonada con cargo a la partida presupuestaria 5240 XZ34 64200, y centro de trabajo en el Departamento de Botánica de la Escola Politécnica Superior del Campus de Lugo.El precitado contrato fue prorrogado hasta el 31/12/2006, fecha en que se extinguió.- Contrato de 27 de diciembre de 2006, a tiempo completo, para la realización de obra o servicio consistente en «realizar traballos de cartografía ambiental no proxecto 'Avaliación ambiental e propostas de xestión da zona de regadío do Val de Lemos (referencia 2006/CP585)», como ingeniero de montes, con duración pactada entre el 01/01/2007 y el remate de la obra, previsto para el 28/02/2007,retribución total de 1.043' 32 euros bruto mensuales, más dos pagas extraordinarias anuales ( devengar en junio y diciembre) , abonada con cargo a la partida presupuestaria 5240 XC67 64200, y centro de trabajo en el Departamento de Botánica de la Escala Politécnica Superior del Campus de Lugo.El precitado contrato se extinguió el 31/07/2007.- Contrato de 1 de agosto de 2007, a tiempo completo, para la realización de obra o servicio consistente en «traballos de construcción dunha ferramenta de información xeográfica ambiental dentro do proxecto de investigación 'Elaboración de ferramentas para a valoración territorial, ambiental e cultural de Terras de Miranda' (ref 2007/CLO19)», como ingeniero de montes, con duración pactada entre el 01/08/2007 y el remate de la obra, previsto para el 30/10/2007, retribución total de 1.043'32 euros brutos mensuales, más dos pagas extraordinarias anuales (a devengar en junio y diciembre) , abonada con cargo a la partida presupuestaria 5240 XY68 64200, y centro de trabajo en el Instituto Universitario de Biodiversidade Agraria e Desenvolvemento Rural (IBADER) de Lugo.El precitado contrato se prorrogó sucesivamente por no finalización de la obra hasta el 30/04/2008, fecha en la que resultó extinguido.- Contrato de 29 de abril de 2008, a tiempo completo, para la realización de obra o servicio consistente en «realizar traballos de análise territorial e SIG dentro do proxecto 'Avaliación ambiental da incidencia das labores mineiras nas zonas de O Courel (Lugo) e O Barco (Ourense) sobre os cursos fluviais do Miño-Sil' (referencia 2008/CP100)»1 como ingeniero de montes, con duración pactada entre el 01/05/2008 y el remate de la obra, previsto para el 31/08/2008, retribución total de 1.243' 32 euros brutos mensuales, más dos pagas extraordinarias anuales (a devengar en junio y diciembre), abonada/Con cargo a la partida presupuestaria 5240 XC6764200, y centro de trabajo en el Instituto Universitario de Biodiversidade Agraria e Desenvolvemento Rural (IBADER) de Lugo.El precitado contrato fue prorrogado por no finalización de la obra hasta el 4 de diciembre de 2008, en que se extinguió.
- Contrato de 2 de diciembre de 2009, a tiempo completo, para la realización de obra o servicio consistente en «realizar traballos de valoración da biodiversidade e cartografía da vexetación dentro do proxecto 'Remanentes: Actividades de seguemento e valoración da biodiversidade'(referencia 2008/AX472)», como ingeniero de montes, con duración pactada entre el 05/12/2008 y el remate de la obra, previsto para el 04/03/2009, retribución total de 1.243' 32 euros brutos mensuales, más dos pagas extraordinarias anuales (a devengar en junio y diciembre) , abonada con cargo a la partida presupuestaria 5240 XX86 64200, y centro de trabajo en el Instituto Universitario de Biodiversidade Agraria e Desenvolvemento Rural (IBADER) de Lugo.El precitado contrato fue prorrogado sucesivamente por no finalización de la obra hasta el 31/10/2013, en que se extinguió.- Contrato de 31 de octubre de 2013, a tiempo completo, para la realización de obra o servicio consistente en «traballos científicos en análises de hábitats da Rexión biogeográfica Atlantica Recuperación de lagunas interiores e humedales, en relación co proxecto de investigación Humedales continentales del Norte de la Península Ibérica: gestión y restauración de turberas y medios higrófilos (TREMEDAL)-LIFE 11/NAT/ES/707, ref (2012P1035)», como ingeniero de montes, con duración pactada entre el 01/11/2013 y el 31/12/2012, retribución total de 1.245 euros brutos mensuales, más dos pagas extraordinarias anuales (a devengar en junio y diciembre), y centro de trabajo en el Instituto Universitario de Biodiversidade Agraria e Desenvolvemento Rural (IBADER) de Lugo.El precitado contrato fue prorrogado sucesivamente por no finalización de la obra hasta el 1 de mayo de 2005./Cuarto.- En el período comprendido entre los años 2006 y 2015, D. Luis Alberto figuró como miembro de equipo investigador en las actividades de investigación de la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) que constan relacionadas a los folios 48 a 52 del tomo II de las presentes actuaciones, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido./Quinto.- D. Luis Alberto figura en el Catálogo de Investigadores e Grupos de Investigación de la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) como personal de apoyo del grupo de investigación Territorio, Biodiversidade (Te-Bio) , con código GI-1934, adscrito al Departamento de Enxeñería Agroforestal./Sexto.- D. Luis Alberto figura como contratado con cargo a proyecto de investigación en las actividades de investigación que se relacionan en los folios 62 a 63 del tomo' II de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por reproducido./Séptimo.- Entre los meses de octubre de 2012 y agosto de 2013, D. Luis Alberto invirtió en las tareas vinculadas con el proyecto de investigación 'Humedales continentales del Norte de la Península Ibérica: gestión y restauración de turberas y medios higrófilos (TREMEDAL-LIFE 11/NAT/ES/707), con número de referencia 2012-PI035, el número de horas que constan relacionadas a los folios 66 a 71-vto. del tomo II de las actuaciones, en los que constan asimismo el número de horas mensuales dedicadas a otras actividades distintas del proyecto-LIFE./Octavo.- El Instituto Universitario de Biodiversidade Agraria e Desenvolvemento Rural (IBADER) de la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) fue creado por Decreto 72/2001, de 22 de marzo (DOG n° 70, de 9 de abril de 2001)./Noveno.- D. Luis Alberto participó como ponente en los cursos a que aluden los folios 75 a 79 del tomo II de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido./Décimo.- Diversos trabajos de investigación y de fin de carrera realizados por alumnos de la Escola Politécnica Superior de Lugo de la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) contienen las menciones de agradecimiento constantes a los folios 81 a 88-vto, del tomo II de las actuaciones (cuyo contenido se da aquí por reproducido) , a través de las que se reconoce a D. Luis Alberto [como compañero del Laboratorio de Botánica y Biogeografía, del Departamento de Botánica o personal del Instituto Universitario de Biodiversidade Agraria e Desenvolvemento Rural (IBADER)] su colaboración en la búsqueda de datos, apoyo técnico y resolución de dudas./Decimoprimero.- D. Luis Alberto forma parte del elenco de autores y fotógrafos de las publicaciones aludidas a los folios 89 a 113-vto, del tomo II de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por reproducido./Decimosegundo.- D. Luis Alberto desarrolló funciones de secretario de los cursos de verano organizados por la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) a que se hace mención en los folios 140 a 142 del tomo II de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por reproducido./Decimotercero.- D. Luis Alberto asistió en calidad de perito a las sesiones de los juicios orales señalados por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo en los Procedimientos Abreviados 27/2012-M y 35/2013 -M, siendo citado al efecto respectivamente en la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) y el Instituto Universitario de Biodiversidade Agraria e Desenvolvemento Rural (IBADER)/Decimocuarto.- D. Luis Alberto fue destinatario o emisor de los correos electrónicos que constan a los folios 148 a 168-vto, del tomo II de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido./Decimoquinto.- D. Luis Alberto participó en la realización de las actividades que concluyeron con los planes, estudios y memorias a que se refieren los folios 183 a 353 del tomo II de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido./Decimosexto.- D. Luis Alberto figuraba en el censo correspondiente a procesos electorales de la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) en los años 2011 y 2015, en los términos que constan a los folios 354 a 356 del tomo II de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido./Decimoséptimo.- Entre el 1 de enero de 2012 y el 28 de febrero de 2015, la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) abonó a D. Luis Alberto las cantidades que constan especificadas en las nóminas de los folios 357 a 384-vto, del tomo II de las actuaciones, por los conceptos que se hacen constar en dichas nóminas, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido./Decimoctavo.- El Consello de Goberno de la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) aprobó el 20 de junio de 2005 la normativa para la contratación de personal con recursos captados por I+D que consta a los folios 399 a 400 del tomo II de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido./Decimonoveno.- El organigrama del Instituto Universitario de Biodiversidade Agraria e Desenvolvemento Rural (IDADER) de la UNIVRSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) estaba integrado por los órganos y personas que se relacionan a los folios 166 a 171-vto, del tomo I de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por reproducido.D. Luis Alberto figuraba como parte del personal investigador contratado (en los años 2010, 2012, 2013 y 2014) y como personal de apoyo (en el año 2011) del grupo investigador GI-1934 Territorio -Biodiversidade (T-Eio)./Vigésimo.- Los presupuestos de funcionamiento del Instituto Universitario de Biodiversidade Agraria e Desenvoivemento Rural (IBADER) de la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) en los años 2006-2015 son los que constan a los folios 172 a 176-vto. del tomo 1 de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido./Vigesimoprimero.- La UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) efectuó las cotizaciones a la Seguridad Social respecto de D. Luis Alberto en el período comprendido entre el mes de febrero de 2013 y el mes de enero de 2014 que constan a los folios 192 y siguientes del tomo 1 de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por reproducido./Vigesimosegundo.- D. Luis Alberto cursó entre los años 1999 y 2005 la titulación de ingeniería de montes en la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC), con los contenidos que resultan de los folios 410 a 411 del tomo II de las actuaciones, realizando en el curso académico 2005-2006 el período de docencia y en el curso académico 2006-2007 el período de investigación de sus estudios de doctorado en Biodiversidad y Conservación del Medio Natural en la misma universidad./Vigesimotercero. - La UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) dotó presupuestariamente la actividad de investigación Humedales continentales del Norte de la Península Ibérica: gestión y restauración de turberas y medios higrófilos (TREMEDAL) mediante el acto a que se refieren los folios 412 y 413 del tomo II de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por reproducido y en el que consta como financiadora la Comisión Europea./Vigesimocuarto.- La UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) suscribió con GESTIÓN AMBIENTAL DE NAVARRA, S.A. el convenio de colaboración que consta a los folios 414 a 422 del tomo II de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido./Vigesimoquinto.- La UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) suscribió con la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE de la XUNTA DE GALICIA los convenios de colaboración que constan a los folios 436 a 442 del tomo II, 447 a 462 del tomo II, 466 a 475 del tomo II, 477 a 489 del tomo II y 509 a 517 del tomo II, cuyo contenido se aquí por íntegramente reproducido, para la conclusión de las actividades de investigación que en cada uno se mencionan y que fueron dotadas presupuestariamente por la primera, constando como entidad financiadora la segunda, a través de los actos que constan a los folios 432, 443, 465, 476 y 508 del tomo II de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por reproducido.La UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) suscribió con la CONFEDERACION HIDROGRÁFICA DEL NORTE los convenios de colaboración que constan a los folios 498 a 507 del tomo II y 537 a 540 del tomo II, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, para la conclusión de las actividades de investigación que en cada uno se mencionan y que fueron dotadas presupuestariamente por la primera, constando como entidad financiadora la segunda, a través de los actos que constan a los folios 497 y 536 del tomo II de las actuaciones, cuyo contenido se da igualmente aquí por íntegramente reproducido.La UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) celebró con la FUNDACIÓN ARAO el convenio de colaboración para realización del proyecto denominado 'Avaliación do estado ecolóxico das lagoas costeiras de Galicia: proposta de conservación e uso sostible' que consta a los folios 491 a 496 del tomo II de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido. El referido proyecto de investigación fue dotado presupuestariamente por la universidad mediante el acto que consta al folio 490 del tomo II de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido y en el que se identifica como entidad financiadora a la mencionada fundación.La UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) suscribió con el GRUPO DE ACCIÓN LOCAL TERRAS DE MIRANDA el convenio de colaboración que consta a los folios 519 a 535 del tomo II de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, para la elaboración de herramientas para la valoración territorial, ambiental y cultural de Terras de Miranda, proyecto de investigación que la universidad dotó presupuestariamente mediante el acto que consta al folio 518 del tomo II de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido y en el que se identificaba al GRUPO DE ACCIÓN LOCAL TERRAS DE MIRANDA como entidad financiadora.La UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) dotó presupuestariamente la actividad de investigación 'Actividades de seguemento e valoración da biodiversidade' mediante el acto que consta al folios 542 del tomo II de las actuaciones, a partir de su propia financiación interna./Vigesimosexto.- El 16 de diciembre de 2013, D. Luis Alberto presentó reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional ante la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) solicitando el reconocimiento del carácter indefinido de su relación laboral desde el 1 de febrero de 2013 y de su derecho a la percepción de las retribuciones conforme a su categoría y grupo profesional fijadas en el convenio colectivo de dicha universidad, además del abono de una determinada cantidad y las que hasta el momento de regularización de su salario se produjesen./Vigesimoséptimo. - El 14 de enero de 2014, la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) resolvió desestimar la reclamación previa presentada por D. Millán sobre indefinición y reclamación de cantidad.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:Estimo parcialmente la demanda presentada por DON Luis Alberto asistido por l letrado Sr. Freijeiro Otero contra la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC), representada por l letrado Sr. Montes Somoza y en consecuencia declaro que la relación laboral que vincula a las partes posee carácter laboral que vincula a las partes posee carácter indefinido desde el 1 de febrero de 2005, condenando a estar y pasar por esta declaración a la parte demandada, a la que absuelvo del resto de pedimentos planteados en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambas partes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-Aproximación general al objeto del recurso
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda presentada por el trabajador demandante, declarando que la relación laboral que lo vincula con la Universidade de Santiago de Compostela (USC) es una relación laboral de carácter indefinido, con antigüedad desde el 1 de febrero de 2005. Y todo ello con condena a estar y pasar por tal declaración a la parte demandada. Y desestimando, por otro lado, la pretensión relativa al abono de diferencias salariales.
Recurre tal sentencia la USC al amparo del art. 193 c) LRJS , solicitando que se revoque la misma, y desestimando la demanda se le absuelva de los pedimentos realizados en su contra. Tal recurso fue impugnado de contrario.
Recurre también la parte demandante al amparo del art. 193 c) LRJS , con solicitud de que se revoque el pronunciamiento desestimatorio relativo a la reclamación de cantidad por diferencias salariales, y se estime tal pretensión. Por la USC se impugnó tal recurso.
SEGUNDO.-Motivos de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS
I) La USC recurre al amparo del art. 193 c) LRJS 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'. Señala a tal efecto la infracción de los arts. 48.1 LO 6/2001 de Universidades , y los arts. 11.2 y 17 de la Ley 13/1986 , posteriormente sustituidos por el art. 30 de la Ley 14/2011 de la Ciencia , la Tecnología y la Innovación, todo ello en relación con el art. 15.1 a) ET . Argumenta, en tal sentido, que los preceptos citados facultaban a la USC para celebrar con la actora contratos de obra o servicio determinado con el contenido de aquellos que aparecen desarrollados en los hechos probados. Al amparo de ello solicita que se revoque el pronunciamiento sobre el carácter indefinido de la relación laboral por fraude en la contratación.
La parte demandante impugna tal recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, entendiendo que sí existió un uso fraudulento de la contratación temporal, y por ello una relación laboral indefinida como declaró la resolución recurrida.
Pues bien, la sentencia declara el carácter indefinido de la relación laboral en sentido estricto indefinido- no fijo, dada la naturaleza jurídica de la demandada y por exigencia del art. 103.3 CE y de reiterada jurisprudencia por fraude en la sucesiva contratación por obra o servicio determinado. Y si bien es cierto que los preceptos que la recurrente USC cita la facultan para emplear tal modalidad de contrato temporal, y por tanto formalmente los contratos realizados y relacionados en los hechos probados (HP 3º) podrían en principio ser válidos; lo cierto es que ha existido un fraude en la contratación temporal que, con arreglo al art. 15.3 ET , y como se señala la sentencia de instancia, ha de conllevar que se reconozca a la parte actora el carácter indefinido que lo ha de ser en la modalidad deno fijo, según se dijo de la relación laboral.
Debemos citar a este respecto lo ya resuelto en la STSJ de Galicia de 22 de junio de 2016 (rec: 212/16 ) donde, en un supuesto similar al presente, también con la USC demandada, se indicó, desestimando finalmente el recurso:
'Por razones de lógica y sistemática procesal, debemos examinar en primer lugar el recurso de la demandada USC, pues de estimarse que la relación laboral que une a las partes no tiene carácter indefinido, el recurso de la parte actora prácticamente carecería de objeto.
La representación letrada de la Universidad recurrente articula un motivo de censura jurídica correctamente amparado en el apartado c) del art. 193 de la LRJS , dividido en dos apartados: 1.- en el primero de ellos denuncia la infracción por no aplicación del articulo 48.1 de la L.O. 6/2001 , do 21 de diciembre, de Universidades (LOU), y artículos 11.2 y 17 de la Ley 13/1986 . do 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, en relación con el art. 15.1.a) ET , oponiéndose la existencia de fraude en la contratación apreciada por la sentencia recurrida, señalando que resultó acreditada la vinculación tanto de los contratos como de las actividades de la actora con los proyectos de investigación que se desenvuelven en el Aula de productos Lácteos del Campus de Lugo integrada en el Instituto de Investigación y Análisis Alimentarios de la USC...
Y partiendo del relato fáctico de la sentencia recurrida la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de Suplicación se concreta a resolver si la contratación temporal de la demandante, licenciada en química, para actividades de investigación en el centro de trabajo Aula de Productos Lácteos del Campus de Lugo, USC, participando en distintos proyectos de investigación, de los que traen causa los diversos contratos de trabajo temporales que suscribió, bajo la modalidad de obra o servicio determinado, deben ser calificados como fraudulentos tal como razona la sentencia de instancia, porque según se razona en la misma la actora no ha sido normalmente ocupada en el desarrollo de su relación laboral en la ejecución de las tareas para las que fue formalmente contratada; o bien, por el contrario, dicha contratación ha de estimarse ajustada a derecho tal como sostiene la Universidad recurrente, por tratarse de actividades vinculadas a proyectos, programas y contratos de investigación.
Pues bien, en este caso, y a diferencia de otros supuestos de que ha conocido esta Sala de lo Social, entre otras, en las Sentencias de 11/06/2010 (rec. 1274/2010 ), 26/09/2011 (rec. 2171/2011 ), 04/06/2012 (rec. 707/2012 ), 4 de octubre de 2013 (rec. 1793/2013 ), 19 de septiembre de 2014 (Rec.2461/2014 ), 10 de marzo de 2016 (rec. 617/2015 ), en que declaramos correcta la contratación operada, y la inexistencia de fraude en la contratación, y por ello la inexistencia de relación laboral indefinida, sin embargo, en el presente caso, y a la vista de lo que se declara probado en el hecho décimo, y de lo que se afirma en la fundamentación jurídica -singularmente en el Cuarto de los Fundamentos de Derecho- con evidente valor fáctico, no procede acoger la censura jurídica de la USC, debiendo ser confirmada la sentencia de instancia en cuanto a la declaración de relación laboral indefinida.
Si bien es cierto que los contratos temporales celebrado con la actora, tal como se desprende de los hechos probados octavo y noveno, tienen su fundamento en el financiamiento a través de diversos convenios con Administraciones Públicas,[Dirección Xeral de Investigación e Desenvolvemento de la Xunta de Galicia, o con empresas privadas, Piensos NANFOR, S.A.], con el objetivo de llevar a cabo distintos programas de investigación, teniendo cada uno de los contratos temporales que se relacionan en el hecho probado segundo autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de la Universidad demandada. Y siendo cierto también que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y lo que disponía la
Con ello queremos poner de relieve que no hay duda alguna, que al amparo de las anteriores disposiciones legales se halla permitida la modalidad contractual celebrada entre las partes, sin que de la excesiva temporalidad que pudiera derivarse de los contratos firmados, de ello pueda derivarse sin más, la calificación de fraude en la contratación, porque cada proyecto tiene su propia sustantividad, su propia autonomía, su propia financiación, contando con adecuado soporte legal para este tipo de contratación. Ahora bien, el problema surge cuando la trabajadora no es empleada en estos proyectos para los que fue contratada, sino que en la ejecución de la prestación de serviciaos, las funciones efectivamente realizadas por la trabajadora demandante desde el inicio de la relación laboral han sido las que se describen en el hecho probado décimo [que no ha sido combatido], y que muchas no guardan relación ni se compaginan con aquellos proyectos para los que fue contratada, según el objeto de los contratos temporales suscritos, de modo que no se cumple uno de los requisitos esenciales para la validez de la contratación temporal, cual es la ocupación de la trabajadora en las tareas para las que fue contratada, no realización las funciones propias y específicas de cada proyecto de investigación vinculado con el contrato de trabajo en cada uno de esos momentos vigente.
Y así lo pone de manifiesto la juzgadora de instancia cuando, en la fundamentación jurídica de su sentencia, -concretamente en el Cuarto de los Fundamentos de Derecho-, con evidente valor fáctico, deducido a raíz de valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, sostiene que '...la actividad desplegada por la actora (descrita en el hecho probado décimo) (no) guardaba relación con todos los proyectos de investigación del Aula de Productos Lácteos....por lo que el contenido del contrato suscrito el 1 de diciembre de 2005 es manifestación de una mera descripción formal, sin correspondencia con la realidad.....'. Y esta conclusión se extrae por la Magistrada de instancia [según afirma en dicho Fundamento Jurídico], no solo del testimonio de otros trabajadores, sino del testigo que depuso '...a instancia de la propia demanda y del informe que el mismo confeccionó obrante a los folios 93 a 94'. Además, la ocupación en otros proyectos no era meramente ocasional, sino que la Magistrada de instancia afirma '...al no haber sido normalmente ocupada la trabajadora....en la ejecución de la tarea para la que fue formalmente contratada', es decir, que aunque no se especifica que porcentaje de su jornada laboral se ocupaba en otros proyectos distintos de aquellos para los que fue contratada, se deduce que lo normal y lo habitual [no lo excepcional] era trabajar en otros proyectos.
Y en relación con esta cuestión tenemos declarado, entre otras, en la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2011 (Rec. 2171/2011 ), que 'No empece a todo lo ya afirmado el hecho de que el actor haya sido destinado ocasionalmente a actividades distintas de las que figuraban en el contrato, ya que en estas ocasiones lo realmente decisivo es que quede acreditada la causa de la temporalidad, de tal manera que si el trabajador es ocupado de manera ocasional o esporádica en tareas distintas de aquellas para las que fue contratado, ello no transforma automáticamente el contrato en indefinido, pudiendo apreciarse el fraude de ley únicamente cuando la encomienda de trabajos ajenos al contratado resulta ser lo normal y no lo excepcional [tal como ocurre en el caso aquí enjuiciado], de tal manera que cuando se aprecie que el trabajador es habitualmente ocupado en trabajos distintos para los que fue contratado, deberá declararse el carácter indefinido del contrato, siempre y cuando se trate de tareas habituales de los trabajadores fijos o indefinidos de la empresa, siendo pues lo relevante el carácter temporal o no de la actividad principal llevada a cabo por el trabajador...'.
En resumen, en esta ocasión se aprecia fraude de ley en la actuación de la empleadora de la demandante, ya que la actora fue destinada normalmente a actividades diferentes de las que figuran en su contrato, participando normalmente en actividades correspondientes a otros proyectos, por lo que, en este concreto caso, consideramos existente el fraude contractual declarado por la sentencia recurrida...'
Y lo mismo acontece en el caso de autos, pues a la vista de los hechos probados 3º a 16º, y de lo manifestado con valor de hecho probado en el fundamento jurídico 4º de la sentencia recurrida, resulta evidente que la parte actora, con independencia del proyecto concreto para el que viniera contratada en cada contrato por obra o servicio de los relacionados en el hecho probado 3º, desarrolló otras tareas de forma no ocasional ni excepcional, y que exceden del marco de tales contratos por obra y servicio suscritos entre las partes. Así, por ejemplo, la juzgadora de instancia señala que el actor fue ocupado en 'varios equipos investigadores diversos de los que se individualizan en los contratos laborales mencionados en el hecho probado tercero' FTJ. 4ª en relación con el documento a los folios 48 a 52 tomo II de autos. Así el número de actividades de investigación referidas en el certificado recogido en tales folios, a los que se remite la juzgadora de instancia, cuadriplica al menos el de los contratos celebrados recogidos en los hechos probados. Por ello señala la juzgadora de instancia que el actor participa simultáneamente en diversos proyectos aun estando contratado para uno sólo (fundamento jurídico cuarto recogiendo la valoración probatoria de la juzgadora de instancia con referencia a los diversos medios de prueba). Por otro lado, la juzgadora de instancia cuantifica entre un 20 o un 30% el tiempo dedicado por el actor a actividades de investigación para las que no estaba formalmente contratado. Pero es que a ello se añade, como recoge también la juzgadora de instancia, que el actor realizaba otras funciones no estrictamente vinculadas con las de investigación fuera en los proyectos para los que había sido contratado o en otros, tales como formativas o docentes, administrativas como secretario en cursos de verano o reparación o venta de vehículos, etc; las cuales desglosa también el fundamento jurídico cuarto de la sentencia con base en la distinta documental en autos y asimismo en la prueba testifical.
Todo lo dicho determina que no pueda apreciarse la infracción invocada por la USC en suplicación, pues efectivamente el actor estuvo ocupado de forma habitual, y no ocasional o excepcional como se alega, para actividades distintas de aquellos proyectos de investigación para los que fue formalmente contratado. Por lo que es correcta la apreciación de la jueza de instancia de que existió una celebración fraudulenta de contratos temporales, con la consecuencia ya expuesta en aplicación del art. 15.3 ET . Por todo lo dicho, no se observa la infracción de los preceptos invocados, y sí, como hace la sentencia recurrida, el fraude en la contratación temporal y por ello el carácter indefinido no fijo de la relación laboral.
Además, señala la parte recurrente (USC) que existió infracción del art. 15.5 ET y de la DA 15ª ET en redacción dada por RD Legislativo 1/1995, que es la que estaba en vigor al tiempo de los hechos que nos ocupan en relación con el art. 48.1 LOU. En esencia sostiene la USC que el límite a la concatenación de contratos temporales del art. 15.5 ET no se aplica a los contratos celebrados por el actor por preverlo así la DA 15ª ET , en sus apartados segundo y tercero. Pues bien, tal motivo de recurso ha de ser desestimado. En primer lugar, pues una vez entendemos, como hizo la juzgadora de instancia y nosotros compartimos, que la relación laboral del actor más allá de como fuera formalmente calificada por las partes era indefinida, resulta inaplicable la excepción al art. 15.5 ET que recoge la DA 15ª ET en la redacción antes aludida. En otras palabras, siendo fraudulenta la contratación del actor mediante los contratos por obra o servicio relacionados en el hecho probado tercero, no puede argumentarse que el actor haya sido contratado en virtud de una modalidad especial de contratación temporal de la LO 6/2001 de Universidades. Y es que el art. 15.5 ET parte de la existencia de unos contratos temporales válidamente celebrados considerados aisladamente, que no obstante se tienen por indefinidos a la vista de su concatenación durante determinados períodos. Pero como aquí, insistimos de nuevo, no existieron contratos temporales sino una relación laboral indefinida sólo formalmente con apariencia de temporalidad la argumentación sobre el art. 15.5 ET de la sentencia de instancia ha de entenderse meramente como una argumentación a mayor abundamiento, fruto de un intento de dar exhaustiva respuesta a las argumentaciones de la parte demandada. En tal sentido, la juzgadora de instancia recoge con carácter meramente condicional penúltimo párrafo del FJ 5ª: 'podría venir determinada igualmente...' la aplicación del art. 15.5 ET , pero no como la razón fundamental de su decisión, con lo que no se admite la censura jurídica indicada.
Por lo dicho, se desestima el recurso de la USC.
II) Recurre la parte demandante al amparo del art. 193 c) LRJS . Señala a tal efecto infracción del art. 3.1 y 3.2 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Universidade de Santiago de Compostela en relación con el art. 15.6 del ET (RD Legislativo 1/1995) y la igualdad de derechos reconocida en tal precepto entre los trabajadores temporales e indefinidos. La parte actora viene a señalar que una vez que los contratos por obra y servicio son tenidos por fraudulentos, no cabe ampararse en los mismos, como hace la sentencia recurrida, para en aplicación del citado art. 3.2 no aplicar el citado convenio a la reclamación salarial realizada.
La parte impugnante, USC, solicita la confirmación de la sentencia de instancia, y señala que no puede acogerse tal motivo porque el citado art. 3.2 excluye del ámbito de aplicación del citado convenio, a los efectos que ahora nos ocupan, al personal contratado con cargo a programas proyectos y contratos de investigación.
Pues bien, a este respecto, debemos mantener lo ya resuelto también respecto a la USC, en un caso similar, en la STSJ de Galicia de 11 de mayo de 2016 (rec: 242/2016 ), donde señalábamos:
'La trabajadora demandante, ahora recurrente, al amparo del art. 193 c) denuncia infracción del art. 3.2 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la USC; y al mismo tiempo infracción del art. 3.1 del citado convenio. Ello se completa con la alegación de infracción del art. 39.3 ET , en tanto el mismo establece que 'el trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice'.
Se señala, en síntesis, que si bien el convenio citado establece la no aplicación de las retribuciones fijadas en el mismo a los trabajadores contratados con cargo a programas, proyectos, contratos de investigación o a estudios propios de la universidad, toda vez que la parte actora tenía una relación laboral indefinida por fraude en la contratación temporal realizada para tales programas y proyectos, no puede quedar excluida de la aplicación de las retribuciones fijadas en el convenio. Y ello, sumado a que según la sentencia realizaba funciones de técnico de grado medio e-learning encuadrables en el grupo II-2, determina según la trabajadora recurrente que le corresponden las retribuciones propias de tal clasificación profesional según convenio... Además, se invoca que, en otro caso, se estaría a conculcar el principio de igualdad del art. 14 CE , en relación a otros trabajadores que, haciendo la misma función, sí perciben la retribución según convenio. Y se indica que el criterio defendido en el recurso, es el esgrimido por el tribunal decisiones anteriores, en concreto en la STJS Galicia de 23 de abril de 2015 (rec: 1143/2013).
La USC impugna el recurso de la trabajadora, entendiendo que es adecuada a derecho la decisión de la juzgadora de instancia, de no aplicar las retribuciones recogidas para un grupo II-2 según el convenio. En tal sentido, invoca la STSJ Galicia de 12 de junio de 2015 (rec: 3997/13 ).
La discusión se centra, en definitiva, sobre la aplicación o no a la demandante del art. 3.2 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la USC (DOG 30-12- 2008), en tanto dispone que: 'Al personal contratado con cargo a programas, proyectos, contratos de investigación o a estudios propios de la universidad, le será de aplicación únicamente la regulación prevista en los títulos IX y XIII de este convenio para el régimen de vacaciones, permisos y licencias y para la prevención de riesgos y seguridad en el trabajo, en tanto no sean integrados en otro convenio colectivo.' Excluyendo por tanto las retribuciones fijadas en tal convenio, en el caso de que nos encontremos ante un contrato de los indicados... Así esta Sala ya ha resuelto supuestos iguales al presente, en aplicación del mismo precepto del convenio colectivo, entendiendo que si la sentencia estima que los contratos temporales no eran ajustados a derecho, entendiendo que la relación era de indefinido no fijo, como aquí ocurre, no podía luego ampararse la decisión judicial en la contratación temporal causal para determinados proyectos para aplicar la previsión del art. 3.2 del convenio colectivo invocado. A este respecto, no resulta de aplicación el criterio de la sentencia de esta Sala invocada por la USC, pues en aquel caso la Sala entendió que la contratación temporal para determinados proyectos era ajustada a derecho, lo que aquí no ocurre.
Sí son muy similares al presente, sin embargo, los supuestos resueltos por esta Sala en las SSTJS Galicia de 23 de abril de 2015 (rec: 1143/2013), o en la de 16-10-15 (rec: 3403/2015) o en la más reciente de 3 de mayo de 2016 (rec: 240/2016).
Dejo dicho ya esta Sala en la STSJ Galicia de 23 de abril de 2015 que '...se denuncia la infracción por no aplicación del apartado 2.b) do artigo 3° do Convenio Colectivo del personal laboral da USC que excluye expresamente de su ámbito de aplicación al personal 'contratado con cargo a programas, proyectos, contratos de investigación, o a estudios propios de la Universidad... ', al que solo le será de aplicación el régimen de vacaciones, permisos y licencias de dicho Convenio.
La denuncia no se admite porque la sentencia de instancia entiende, y la Sala confirma, que el demandante es trabajador con relación laboral indefinida por aplicación del art. 15.3 del ET por lo que no podemos afirmar que estemos ante trabajadores vinculados a la ejecución de programas y proyectos y por lo tanto dentro de la exclusión contemplada en el 3.1.b) del Convenio Colectivo de la Universidad de Santiago de Compostela...'
Argumento sostenido en similares términos en las demás sentencias de esta Sala antes indicadas, y que se funda, en resumidas cuentas, en que en nuestro ordenamiento jurídico la causalidad de un contrato de trabajo en los términos establecidos en el art. 3.2 del convenio citado es propia de la contratación temporal y no de la indefinida a la vista del art. 15.1 ET ; principio de causalidad de la contratación temporal consagrado ya desde antiguo por la jurisprudencia como se sigue de las SSTS 29-1-1993 ; 21-9-1993 ; 21-3-2002 y 6-3-2009 , entre muchas otras...'
Y ese mismo criterio es aplicable al supuesto de autos, puesto que los contratos por obra y servicio de la parte actora son fraudulentos, teniéndose la relación laboral por indefinida en sentido estricto indefinida no fija. Por tanto no procede hacer aplicación de al caso de la previsión del art. 3.2 del citado convenio. Y sí procede la condena al abono de las diferencias salariales en el período reclamado en la vista que fue el transcurrido entre diciembre de 2012 y marzo de 2015 más las que sucesivamente se devenguen hasta la regularización del salario ( art. 99 párrafo 2º LRJS ), que fue el pronunciamiento solicitado en la instancia según la sentencia recurrida y el escrito de suplicación; importe que hasta marzo de 2015 ascendía a 43.047,48 euros según indica la recurrente y sin perjuicio de la aplicación de las reducciones salariales previstas en el RD Ley 20/2012 y Ley 2/2013 de presupuestos generales de la comunidad autónoma de Galicia para el año 2013 tal y como consta en la página nº 23 de la sentencia sin haber sido controvertido en suplicación para el caso de estimación de tal motivo de recurso. En otras palabras, la cuantía en los términos expuestos y con las reducciones que correspondan según las normas expuestas, no ha sido controvertida por la USC en la impugnación en cuanto a su cálculo y para el caso de que se estimara de aplicación el convenio citado, como ahora apreciamos.
Por tanto, se estima el recurso de la parte actora en los términos expuestos.
TERCERO.-Costas del recurso
No procede condenar en costas al trabajador, por gozar del derecho de asistencia jurídica gratuita y por haber sido estimado su recurso. Sí a la USC, puesto que el recurso interpuesto por la misma ha sido desestimado. Por tanto, la USC ha de ser condenada en costas, incluyéndose en las mismas la cantidad de 601 euros en concepto de honorarios del letrado o del graduado social colegiado de la parte contraria - arts.235.1 y 21.4 LRJS -.
Fallo
1º.- ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Alberto frente a la sentencia de 18 de septiembre de 2015 del Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo , dictada en los autos nº 87/2014 seguidos frente a la USC. Y revocando en parte la sentencia recurrida, condenamos a la citada demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 43.047,48 euros por diferencias salariales por el período de diciembre de 2012 a marzo de 2015 más los importes que sucesivamente se devenguen hasta la regularización del salario según convenio; todo ello con la aplicación al importe indicado de las reducciones salariales previstas en el RD Ley 20/2012 y Ley 2/2013 de presupuestos generales de la comunidad autónoma de Galicia para el año 2013.
2º.- DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la Universidade de Santiago de Compostela (USC) contra la sentencia antes citada. Confirmando la sentencia de instancia, a salvo de lo señalado en el número anterior de este fallo.
3º.-Todo ello con condena en costas a la USC. Costas que incluirán la cantidad de 601 euros en concepto de honorarios del letrado o del graduado social colegiado de la parte contraria.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
