Sentencia Social Nº 5519/...io de 2007

Última revisión
20/07/2007

Sentencia Social Nº 5519/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1874/2006 de 20 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 5519/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007105961

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9879


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0007800

MO

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 20 de julio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5519/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Estructuras Blesa, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 28 de octubre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 205/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), - FREMAP-, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Luz y otros. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de marzo de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda presentada por la empresa ESTRUCTURAS BLESA, S.L. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, Luz , Luis Pedro Y Erica en Impugnación de RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra por la empresa actora."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que D. Ignacio , esposo y padre de las personas físicas codemandadas, estaba afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , prestando sus servicios en la empresa actora ESTRUCTURAS BLESA, S.L. dedicada a la actividad de la Construcción, sufrió accidente de trabajo en fecha 08-04-1998 del cual falleció, cuando estaba realizando labores de su profesión habitual de ENCOFRADOR.

SEGUNDO.- Que a consecuencia de dicho accidente sufrió el trabajador falleció posteriormente en el Hospital: diagnosticándole politraumatismos con traumatismo facial y múltiples lesiones que se describen, al folio 309, en el Informe del Médico Forense.

TERCERO.- 1) El accidente ocurrió el día 08-04-1998, cuando el trabajador D. Jesús Carlos se cayó del 4° piso de un edificio en fase de estructura desde una altura aproximadamente de 10 metros; acta Inspección de Trabajo al folio 23.

2) Este accidente ocurrió cuando, una vez haber almorzado, reanudó el trabajador fallecido, su trabajo de Encofrador en la obra, recogiendo tableros de encofrar en las plantas del edificio en construcción, concretamente en la planta cuarta, situándose con el paquete de tablones que se retiraban, en el extremo del perímetro de la obra sin protección alguna, y dándole un grito al gruísta para que una vez enganchada la carga en el gancho de la grúa retirara la carga, cuando procedía el gruísta a retirar uno de los paquetes, perdió el equilibrio saliendo juntamente con el paquete de tableros hacia el vacío, aunque ha intentado sujetarse a un puntal de la obra no lo ha conseguido, precipitándose hacia el vacío, cayendo en la parte situada a nivel de la vía pública (al folio 12 Informe de la Inspección de Trabajo).

3) Que al folio 513 el apoderado de la empresa declara: que no había ningún montacargas, ni estructura en baladizo y que los cinturones están en un cajón, que para este trabajo como tienen que recorrer a veces diez metros no se los ponen; constando que estaba levantada la red de seguridad y solo estaba extendida en el piso quinto, según las fotos notariales al folio 466.

4) Que por estos mismos hechos se siguieron actuaciones ante el Juzgado de Instrucción número 4 de san Feliu de Llobregat que dicto Auto en fecha 02-08- 2002 que estima que los hechos acontecidos constituyen un delito comprendido artículo 779, continuando el procedimiento por los trámites del Procedimiento abreviado al folio 509 y así mismo escrito de acusación del Ministerio Fiscal al folio 78, respecto de Manuel Y Juan Pablo ; no constando la resolución definitiva del Procedimiento Penal respecto de las dos personas respecto, de las que el Fiscal solicita la acusación y si que la empresa indemnizó a los familiares del trabajador fallecido como se acredita a los 519 a 527.

5) La empresa entre sus medidas de seguridad tenía previstas, redes y barandillas, así como plataformas voladas convenientemente ancladas y con barandillas, al folio 174 para carga y descarga, sin que conste se cumpliera dicha previsión de tener plataformas voladas. Así mismo no consta que la empresa diera formación a sus trabajadores.

CUARTO.- Que como consecuencia de la visita de Inspección en fecha 15- 04-1998 a la obra sita en C/ Rupert Lladó 50-64 de Sant Feliu de Llobregat al folio 23, por el Inspector de Trabajo y de la Seguridad Social se elaboró informe, en base al mismo se inició expediente por falta de medidas de seguridad e higiene contra la empresa actora, a consecuencia de Acta de Infracción número 5769/98 que imponen a la empresa Sanciones Administrativas.

QUINTO.- Que entró en fecha 19-10-1998 en el INSS escrito de Iniciación de actuaciones procedente de la Inspección de Trabajo y hechas las alegaciones por la empresa, se suspendió por pleito penal la tramitación del expediente y posteriormente y en base a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17-05-2004 se continúo la tramitación del expediente y se dictó Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 09-11-2004, por la que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el 08-04-98; se declaró la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 50% de todas las prestaciones económicas que se deriven del accidente de Trabajo tanto las ya reconocidas como las que en un futuro pudieran reconocérsele a los familiares del trabajador fallecido, con cargo a la empresa ESTRUCTURAS BLESA S.L.

SEXTO.- Que contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna RECLAMACIÓN PREVIA, constando Resolución expresa del INSS de fecha 02-02-2005 desestima la misma.

SÉPTIMO.- Que les ha sido reconocida a la viuda e hijos del trabajador fallecido, las correspondientes pensiones de viudedad y de orfandad, hecho que consta en el expediente administrativo y que es de conformidad por las partes.

OCTAVO.- Que por la empresa actora se solicita, en su demanda, se revoquen las resoluciones impugnadas declarando no haber lugar a la imposición de incremento alguno en las prestaciones de seguridad social que se deriven del accidente sufrido por D. Ignacio , en fecha 8 de abril de 1998 condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración a todos los efectos legales; o subsidiariamente y para el supuesto de entenderes la existencia de dicha responsabilidad, y en base a la actuación imprudente del trabajador accidentado al no utilizar el correspondiente cinturón de seguridad que se encontraba a su disposición, se reduzca el recargo impuesto y se aplique un porcentaje de recargo del 30 % de las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Luz , Luis Pedro y Erica , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia, desestimatorio de la pretensión ejercitada sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, formula la empresa demandante recurso de suplicación, estructurando su alegato en un solo motivo, mediante el que, por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , plantea la recurrente la vulneración de lo estipulado en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio ).

Insiste la recurrente en que el accidente se produjo única y exclusivamente por la actitud imprudente del trabajador o, en su caso ser valorada a efectos de minorar el porcentaje establecido.

SEGUNDO.- Es preciso matizar que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto por el citado precepto, cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquéllas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece por conducta imprudente del trabajador accidentado o de manera fortuita, de forma imprevisible o imprevista sin constancia clara del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, habiendo puesto de relieve esta Sala, en numerosas ocasiones, entre ellas en la sentencia de 5 de noviembre de 1999 que "la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterios éstos que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de la Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los arts. 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que con carácter general y como positivación del principio derecho "alterum non laedere" es elevado al rango constitucional por el art. 15 del Texto Fundamental y que en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil en sus arts. 1104 y 1902 , debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el art. 7 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por la Orden de 9 de marzo de 1971 , ha de valorar con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinarias, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 , ratificado por España en 26.7.85, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores."

TERCERO.- En el supuesto que nos ocupa la muerte del trabajador se produjo como consecuencia de una caída desde una altura aproximada de 10 m., cuando, al realizar su trabajo de encofrador, en la cuarta planta del edificio en construcción en el que se hallaba, se situó con el paquete de tablones que se retiraban, en el extremo del perímetro de la obra, sin protección alguna, y dándole un grito el gruísta para que, una vez enganchada la carga en el gancho de la grúa, retirara la carga. Cuando procedía el gruísta a retirar uno de los paquetes, perdió el equilibrio saliendo juntamente con el paquete de tableros hacia el vacío. No utilizaba el trabajador ni arneses ni cinturones de seguridad ni consta hubiera recibido información y formación adecuadas en materia de prevención de riesgos.

Pues bien, en el presente caso, del examen de la premisa histórica de la resolución impugnada, que permanece inalterada, se evidencia que el fallecimiento del trabajador, no acreditada en modo alguno la imprudencia del trabajador, alegada por la recurrente, trae causa, innegablemente, como con acierto razona la Magistrada de Instancia, de la falta de un sistema de protección frente al riesgo que corría el trabajador, impuesto por el art. 14 de la Ley 31/95 , -la obra tenía quitada la malla de protección, no había vallas protectoras, la empresa no cuidaba de que sus trabajadores llevaran el correspondiente cinturón de seguridad que permanecía en un cajón, no existían plataformas voladas para la carga y descarga-, máxime en un supuesto como el enjuiciado, en que la labor a realizar era especialmente peligrosa, ya que se trataba de prestar servicios a una altura considerable, por tanto, en aplicación de la doctrina reseñada previamente, que la empleadora vulneró la normativa en materia de prevención de riesgos laborales.

En el supuesto enjuiciado, de lo expuesto, cabe concluir que debe reputarse acertada la resolución administrativa impugnada, en toda su integridad, por cuanto tampoco procede una rebaja del porcentaje del recargo impuesto, como subsidiariamente se solicita ante la gravedad de la infracción cometida, en razón a lo cual procede la desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , la desestimación del recurso formulado a quien vencido en él no gozare del beneficio de justicia gratuita, lo que no acontece en el presente caso, lleva aparejada la condena en costas de la recurrente que incluye los honorarios del Letrado de la parte impugnante que la Sala fija en la suma 500 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por ESTRUCTURAS BLESA S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, en fecha 28 de octubre del 2005 autos nº 205/05, seguidos a instancia de aquélla, contra Dª Luz E HIJOS, MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la recurrente el pago de los honorarios del Letrado impugnante que la Sala establece en 500 euros. Se decreta la pérdida del depósito y consignaciones constituidas para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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