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Sentencia Social Nº 5519/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5165/2011 de 19 de Julio de 2012
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 5519/2012
Núm. Cendoj: 08019340012012105299
Voces
Movilidad funcional
Prueba documental
Centro de trabajo
Error en la valoración de la prueba
Valoración de la prueba
Convenio colectivo
Categoría profesional
Grupo profesional
Sana crítica
Cambio de centro de trabajo
Representación de los trabajadores
Medios de prueba
Puesto de trabajo
Movilidad geográfica
Recibo de salarios
Prorrateo de las pagas extraordinarias
Condiciones de trabajo
Modificación del hecho probado
Dirección de la actividad laboral
Prueba de testigos
Causas económicas
Ius variandi
Causas técnicas
Control de la actividad laboral
Promoción profesional
Dignidad del trabajador
Ineptitud sobrevenida
Ascenso
Despido por causas objetivas
Delegado de personal
Negociación colectiva
Cambio de puesto de trabajo
Comité de empresa
Baja médica
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0018076
EL
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 19 de julio de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5519/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Lunet, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 14 de abril de 2011 , dictada en el procedimiento Demandas nº 974/2010 y siendo recurrido/a Tarsila . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de abril de 2011 , que contenía el siguiente Fallo:
'Que debo estimar y estimo en lo sustancial la demanda interpuesta por Tarsila contra LUNET SL sobre reconocimiento de derecho, debiendo ser reintegrada al puesto de trabajo de origen con sus mismas condiciones'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La actora presta servicios por cuenta de la demandada como limpiadora desde 14.11.1995. Tiene un salario bruto mensual de 1408,09 euros con prorrata en agosto 2010, según las nóminas.
SEGUNDO.- Desde su ingreso en la empresa prestaba servicios en las instalaciones de la Fundación Abat Oliva, en centro sito en Bellesguard núm. 30, de Barcelona. Realizaba una jornada de 45 horas semanales, desde 6 a 14 horas, de lunes a viernes, y de 40 horas desde 27.9.2010 (documentales).
TERCERO.- El 23 de setiembre pasado la empresa le notificó (según comunicación que se tiene por reproducida) que desde el 27 de setiembre prestaría servicios en otro centro de la citada Fundación, sito en Avenida Pearson 9, de Barcelona. La jornada sería de 40 horas semanales, desde 6 a 14 horas, de lunes a viernes, y realizaría las mismas funciones (documentales, no controvertido). Ambos centros distan entre sí 3 km (no controvertido). La actora no se incorporó al nuevo centro ya que incurrió en baja médica el 27.9.2010, y continúa (documental)
CUARTO.- Margarita tiene antigüedad desde 30.8.1995. Era responsable de equipo. Se encuentra de IT desde 26.11.2010. Trabajaba en el centro de Bellesguard núm. 30. Se redujo la jornada desde 45 a 40 horas semanales a partir de 27.9.2010, de lunes a viernes, de 6 a 14 horas (documental y testifical)
QUINTO.- Agustina , limpiadora, ostenta antigüedad desde 14.7.2007; realizaba una jornada de 35 horas semanales, de lunes a viernes, de 6 a 13 horas en el centro de Avenida Pearson 9. Desde octubre 2010 su jornada se incrementó a 40 horas semanales, y desde 24.12.2010 ha sido promocionada a responsable de equipo. Cuando la actora causó baja a finales de setiembre la Sra. Agustina pasó al centro de Bellesguard 30 para suplirla, según le comunicó su responsable, la Sra. Lina . Estaba previsto que la Sra. Agustina pasara al nuevo centro, Bellesguard 30, y la actora al otro, Avenida Pearson 9, y que coincidirían en éste para que la Sra. Agustina pudiera enseñarle. La actora no se llegó a incorporar. Agustina trabajaba sola en el centro de Avenida Pearson 9 en su turno de mañana. Ahora hay una persona interina a la espera de la incorporación de la actora. Se le dijo a la Sra. Agustina que el trabajo en el centro de Bellesguard 30 iba mal, que tenían que hacerse cambios, intercambiando de centro a ella con la actora (documental y testifical de la Sra. Agustina )
SEXTO.- La actora acudía al trabajo en su vehículo particular y aparcaba en el interior del centro (testifical Sra. Agustina )
SEPTIMO.- En septiembre 2010 en el centro de Bellesguard 30 trabajaban 6 personas, una con menos antigüedad que la actora (documento aportado por la testigo Sra. Margarita , y de su testifical)
OCTAVO.- Margarita ha sido cesada como responsable de equipo en noviembre pasado, y está de IT desde 26.11.2011 (documental y testifical de la Sra. Margarita )
NOVENO.- Se tienen por reproducidas y probadas las facturas aportadas por la demandada, cargadas al cliente Fundación Abat Oliva. Se ha reducido el 8,78% del servicio de mantenimiento de limpieza en el centro de Bellesguard núm. 30 a instancias de la Fundación (documental)
DECIMO.- La actora fue sancionada el 8.7.1997 y 20.4.1999, mediante amonestación escrita.
UNDECIMO.- Se celebro acto conciliatorio sin acuerdo ante el Tribunal Laboral de Cataluña.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia en la que estima la pretensión sobre reconocimiento de derecho, debiendo ser reintegrada al puesto de trabajo de origen con sus mismas condiciones se alza en suplicación la parte demandada articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 191 de la
Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia en la que solicita se desestime la demanda en relación con el derecho a permanecer en su centro de trabajo de origen.
Al amparo del art. 191 b de la
a).-La adición del hecho probado duodécimo de conformidad con los documentos que consta en los folios 86, 46 a 48, proponiendo la siguiente redacción:'El salario de la actora a partir de 27 de septiembre de 2010 era de 1.258,98.- euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras.
Desestimamos la adición del hecho probado duodécimo ya que el salario que menciona en el c hecho probado primero, el Magistrado establece el salario del mes de agosto de 2010, según nóminas, por ello no se produce error en la valoración de la prueba por parte del mismo, que justifique la adición del citado hecho probado duodécimo en la forma propuesta.
b).-La revisión del hecho probado tercero de conformidad con la documental que obra en los folios 6,7 49, y la testifical,para añadir al final del párrafo, el siguiente texto:La notificación de cambio de centro de trabajo se realizó en presencia de un representante legal de los trabajadores, la Sra. Florinda , que firmó el documento.
Desestimamos la revisión del hecho tercero en la forma propuesta pues no es posible la relación causal entre la documental y la testifical ya que solo procede la revisión de hechos probados de conformidad con la documental o pericias.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 5 noviembre 2008 .Recurso de Casación núm. 130/2007,constante doctrina de esta Sala expresiva de que 'la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
4º.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la
En relación con el art 194.3 de la
Y con el art 191 b de la
c).-La revisión del hecho probado octavo en relación con la documental que consta en los folios 92 a 101, proponiendo la siguiente redacción: Margarita , en noviembre pasado, ha sido privada temporalmente del ejercicio de mando de su categoría profesional pero no de su total categoría profesional ni en su retribución, y está de IT desde 26.11.2011.
No es ajustado a derecho la revisión del hecho probado octavo en la forma propuesta ya que no se produce error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia, ya que como establece en el mismo lo deduce de la valoración conjunta de la prueba documental y testifical.
d).-La adición del hecho probado décimo tercero de conformidad con la documental que consta en los folios 50 a 61,proponiendo la siguiente redacción: Se tienen por reproducidas y probadas las facturas aportadas por la demandada, cargadas al cliente Fundación Abat Oliba. Se ha incrementado el 1,012% del servicio de mantenimiento de limpieza del centro de Pearson,9 a instancias de la Fundación.
No es ajustado a derecho la adición del hecho probado décimo tercero en la forma propuesta ya que existe error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia, que justifique el mismo en los términos expuestos, pues como lo establece en la sentencia de instancia lo que ha realizado la empresa en un cambio de trabajadoras entre centros según lo deduce de la valoración de la prueba testifical y no fue debido a causas económicas.
Y ello es así por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993292), dado que en el orden social no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la exposición de motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral 7/1989 (RCL 1989816) en su punto tercero y eso tiene relevancia en relación al extremo de la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, razón que impide llevar a cabo un análisis y valoración de la totalidad de los elementos de prueba, así lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ19999189).... ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la
SEGUNDO.-Al amparo del art. 191 c de la
Es necesario precisar que la mención de sentencias de Tribunal Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas, no constituyen jurisprudencia de conformidad con el art
La justificación del mismo lo basa en que hay una doble razón la racionalización de los costes de servicio que obliga a reorganizar un centro de trabajo para mantener el equilibrio contractual y económica y otro la privación de mando de una empleada que se le quita y ofrece a la nueva empleada entrante en el centro, con lo que se busca el reparto más equitativo entre las personas adscritas al centro, por ello no hay razón arbitraria.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.
TERCERO.-Teniendo en cuenta que el artículo 22 del Convenio colectivo de trabajo del sector de la limpieza de edificios y locales de Catalunya es del siguiente tenor
literal:'La mobilitat del personal és una de les característiques de la
prestació dels serveis de neteja, corresponent la seva determinació a la facultat organitzativa de I'empresa als efectes d'una distribució racional del seu personal, fent-la compatible amb la dispersió inevitable dels centres de treball i les necessitats de cobertura. No obstant aixó, els canvis de lloc de treball determínats per l'esmentada mobilitat mai podran fundar-se en una mesura arbitrária o sancionadora de les empreses, i només podran efectuar-se per estrictes raons de
servei o d'imperatiu comercial. En cap cas es considerarà modificació substancial de condicions de treball el canvi de centre de treball dins del mateix terme municipal i amb el mateix horari.
L'esmentat canvi es notificarà a la representació dels treballadors. En atenció a aquesta, la cobertura de les vacants es farà dins de cada zona pel personal que reuneixi la categoría i /o capacitat professional per a aquesta, i, en cas d'igualtat, el de menor antiguitat, llevat que hi hagi acord entre les parts interessades, de la qual cosa es donarà compte a la representació legal dels treballadors. '
CUARTO.-Y por otra parte el artículo 5 del
c) Cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas.
En relación con el artículo 20.1 del
Así mismo el artículo 39 del E.T ,que establece lo siguiente:Movilidad funcional
1. La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional. A falta de definición de grupos profesionales, la movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías profesionales equivalentes.
2. La movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional o categorías equivalentes sólo será posible si existiesen razones técnicas u organizativas que la justificasen y por el tiempo imprescindible para su atención. En el caso de encomienda de funciones inferiores ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva. El empresario deberá comunicar esta situación a los representantes de los trabajadores.
3. La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.
4. Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del grupo profesional o a las de categorías equivalentes por un período superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en Convenio Colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del Comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción competente.
Mediante la negociación colectiva se podrán establecer períodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de las vacantes.
5. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en Convenio Colectivo.
QUINTO.-Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia entre otras en la Roj: STS 959/2010.Órgano: Tribunal Supremo . Sala de lo Social.Nº de Recurso: 1605/2009.Fecha de Resolución: 09/02/2010......El traslado de centro de trabajo sin cambio de domicilio y respetando la categoría y funciones, se viene considerando por la reiterada jurisprudencia de esta Sala como una modificación accidental de las condiciones de trabajo y encuadrable dentro de la potestad organizativa del empresario. En este sentido, entre otras( SSTS/IV 19-diciembre-2002 -rcud 3369/2001 , 18-marzo-2003 -rcud 1708/2002 , 16-abril-2003 -rcud 2257/2002 , 19-abril-2004 -rcud 1968/2003 , 14-octubre-2004 -rcud 2464/2003 , 18-diciembre-2007 -rcud 148/2006 , 5-diciembre-2008 -rcud 1846/2007 ), laSTS/IV 26-abril-2006 (rcud 2076/2005 ), concluye que 'desde el momento en que la movilidad geográfica que disciplina aquelprecepto -art. 40- exige cambio de residencia( Sentencias de 14/10/04 -rcud 2464/03 ; 27/12/99 -rcud 2059/99 -; 18/09/90 -rec. 134/90 -; 05/06/90 recurso por infracción deley-; 16/03/89 - recurso por infracción de ley-), hasta el punto de que tal presupuesto se ha calificado de «elemento característico del supuesto de hecho delart. 40.1 ET»( Sentencia de 12/02/90 -recurso por infracción de ley-) y de que la movilidad geográfica haya de considerarse «débil o no sustancial» cuando no exige «el cambio de residencia que es inherente al supuesto previsto en elartículo 40 ET»( Sentencias de 18/03/03 -rcud 1708/02 -; 16/04/03 -RCUD 2257/02 -; 27/12/99 -rcud 2059/99 -)', con ello resulta obligado colegir que 'los supuestos de movilidad que no impliquen aquel cambio [bien de forma permanente, en el traslado; bien de forma temporal, en el desplazamiento] están amparados por el ordinario poder de dirección del empresario reglado en losarts. 5.1.c) y 20
E incluso se afirma que aunque hipotéticamente tales cambios pretendieran encuadrarse como un supuesto de movilidad funcional , la conclusión sería la misma, argumentando que 'Así, en laSentencia de 27/12/99 -rec. 2059/1999- se decía: «Como quiera que existe un espacio de movilidad sin regulación legal, ya que elart. 39 del ETsólo disciplina los supuestos de movilidad funcional y elart. 40los de movilidad geográfica que exigen el cambio de residencia, algún sector de la doctrina científica, ha optado por incluir los cambios de puesto de trabajo desde un centro a otro sito en la misma localidad, como supuestos de movilidad funcional .
Pues bien, tanto si se extiende dicha calificación de movilidad funcional [a los citados cambios de centro], como si califica a éstos, más propiamente, como casos de movilidad geográfica ?lato sensu?, débil, o no sustancial por no llevar aparejado el cambio de residencia, es lo cierto que, en cualquier caso, quedan excluidos delart. 40 ETy deben ser incardinados en la esfera del ?ius variandi? del empresario» (en el mismo sentido, considerando tales supuestos como expresión del poder de dirección, también laSTS 19/12/02 -rec. 3369/01-). Poder empresarial, añadimos ahora, que hemos de entender -con autorizada doctrina- como «ius variandi» común, en tanto que facultad de especificación de la prestación laboral y de introducir en ella modificaciones accidentales, frente al especial que supone acordar las modificaciones sustanciales a que se refiere elart. 41 ET'.
Se ha destacado por la jurisprudencia unificadora que 'el
Por último, en el supuesto concreto ahora enjuiciado, la sentencia recurrida no hace referencia a dato alguno que por sus características funde su decisión de configurar como sustancial el cambio de centro de trabajo impugnado, por lo que debe estarse a la anterior regla general, dado que el cambio de centro de trabajo efectuado en el ámbito de una misma localidad, como se sintetiza también en la citada STS/IV 26-abril-2006 , 'no reviste aquella esencialidad, sino cualidad accesoria, porque manteniéndose en su integridad todas las condiciones de trabajo de los trabajadores afectados, a excepción del lugar de prestación de servicios, la posible mayor onerosidad que puede determinar el desplazamiento al nuevo centro ofrece una importancia escasa o muy relativa en la significación económica del contrato, sobre todo en el contexto de una realidad social en la que destacan la calidad de los servicios de transporte y de la red viaria'.
SEXTO.- En el presente caso que analizamos queda acreditado que la actora desde el ingreso en la empresa demandada prestaba servicios como limpiadora en las instalaciones de la Fundación Abat Oliva, en centro que estaba en la calle Bellesguard núm. 30, de Barcelona, y realizaba una jornada de 45 horas semanales, desde 6 a 14 horas, de lunes a viernes, y de 40 horas desde 27.9.2010, acudía al trabajo en su vehículo particular y aparcaba en el interior del centro.
Y en el mes septiembre 2010 en el centro de Bellesguard 30, trabajaban 6 personas, una con menos antigüedad que la actora.
Así mismo el 23 de setiembre de 2010 la empresa le notificó a la parte actora que desde el 27 de setiembre de 2010 prestaría servicios en otro centro de la citada Fundación, sito en Avenida Pearson 9, de Barcelona y que la jornada sería de 40 horas semanales, desde 6 a 14 horas, de lunes a viernes, y realizaría las mismas funciones, teniendo en cuenta que los centros anteriormente citados distan entre sí 3 km.
Pero hay que precisar que la parte actora,no se incorporó al nuevo centro ya que incurrió en baja médica el 27.9.2010, y continúa según se deduce de la documental a la fecha de la vista oral.
SÉPTIMO.- De la prueba documental y testifical en la valoración conjunta del Magistrado de instancia queda acreditado que la trabajadora Margarita tiene antigüedad desde 30.8.1995, y era responsable de equipo, pero se encuentra de IT desde 26.11.2010. Trabajaba en el centro de Bellesguard núm. 30 y que existia un conflicto entre esta trabajadora y la empresa como lo pone de manifiesto el Magistrado de instancia en la sentencia de instancia.
Pues se redujo la jornada desde 45 a 40 horas semanales a partir de 27.9.2010, de lunes a viernes, de 6 a 14 horas y ha sido cesada como responsable de equipo en noviembre pasado, y está de IT desde 26.11.2011.
OCTAVO.-Por otra parte de la valoración conjunta de la prueba que realiza el Magistrado de instancia de la documental y testifical como se deduce del hecho probado quinto que la trabajadora Agustina , limpiadora, ostenta antigüedad desde 14.7.2007; realizaba una jornada de 35 horas semanales, de lunes a viernes, de 6 a 13 horas en el centro de Avenida Pearson 9 y a patir de octubre 2010 su jornada se incrementó a 40 horas semanales, y desde 24.12.2010 ha sido promocionada a responsable de equipo.
Pero cuando la actora causó baja a finales de septiembre la Sra. Agustina pasó al centro de Bellesguard 30 para suplirla, según le comunicó su responsable, Doña. Lina .
Ya que estaba previsto que la Sra. Agustina pasara al nuevo centro, Bellesguard 30, y la actora al otro, Avenida Pearson 9, y que coincidirían en éste para que la Sra. Agustina pudiera enseñarle.
Pero la actora no se llegó a incorporar y Agustina trabajaba sola en el centro de Avenida Pearson 9 en su turno de mañana.
Teniendo en cuenta que ahora hay una persona interina a la espera de la incorporación de la actora en el puesto de trabajo de la actora.
Y se le dijo a la Sra. Agustina que el trabajo en el centro de Bellesguard 30 iba mal, que tenían que hacerse cambios, intercambiando de centro a ella con la actora.
NOVENO.- Por lo que no se produce la infracción de los arts citados y de la jurisprudencia, ni tampoco del convenio colectivo en relación con lo que dispone el art 22 del mismo, en los términos que lo formula la parte recurrente pues en la valoración conjunta de la prueba practicada por parte del Magistrado de instancia, queda probado que no existe relación causal en relación con las razones organizativas y productivas a las que hace referencia la carta en la que se le comunica a la parte actora el cambio de centro de trabajo, folio 6, en nexo casual con una disminución de personal o reducción de jornada que no se ha producido.
Ya que hay que precisar que no se trata de un supuesto de cobertura de vacantes sino de movilidad de personal entre centros de trabajo que prevee el art 22 del convenio colectivo anteriormente citado, pero establece el convenio colectivo unos motivos que justifiquen el cambio para evitar la discrecionalidad y la arbitrariedad de la empresa.
Pero en este caso que analizamos no queda probado los motivos o razones de servicio o imperativo comercial que justifiquen el cambio del centro de trabajo de la parte actora, pues no se modifica la plantilla del centro de trabajo en el que prestaba sus servicios la actora ni se optimiza el servicio, pues en el puesto de trabajo del nuevo centro de trabajo de la actora está una trabajadora interina.
Ya que las medidas adoptadas por la empresa aun cuando no son arbitrarias no justifican tal pretensión en cuanto al cambio del centro de trabajo de la parte actora, si no que se trata de un cambio de trabajadoras entre centros de trabajo por motivos personales entre la actora y la Sra Margarita , que era anterior a la baja médica es decir como lo pone de manifiesto el Magistrado de instancia se trata de un conflicto frente a la empresa por parte de la actora y la Sra Margarita , que no constan la comunicación que le efectua la empresa a la actora que se menciona en el hecho probado tercero el 23 de septiembre de 2010.
De conformidad con las precedentes consideraciones desestimamos el recurso de suplicación y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Con las consecuencias legales establecidas en los artículos 202.1 y 4 y 233.1 de la
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación que formula LUNET S.L, contra la sentencia del juzgado social 29 de BARCELONA,autos 974/2010 de fecha 14 de abril de 2011, seguidos a instancia de Tarsila , contra LUNET S.L,sobre reconocimiento de derecho, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito constituido y al mantenimiento del aseguramiento prestado, a cuyas cantidades se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas, entre las que se comprenderán los honorarios del Letrado impugnante que la Sala, fija en la suma de 200 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 5519/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5165/2011 de 19 de Julio de 2012"
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