Sentencia Social Nº 552/2...yo de 2006

Última revisión
24/05/2006

Sentencia Social Nº 552/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 374/2006 de 24 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA MATEO, JOSE ENRIQUE

Nº de sentencia: 552/2006

Núm. Cendoj: 50297340012006100670

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:674


Encabezamiento

Rollo número: 374/2006

Sentencia número: 552/2006

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a veinticuatro de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 374 de 2.006 (Autos núm. 563/2.005), interpuesto por la parte demandada FRIMALEC CLIMATIZACION SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, de fecha 30 de noviembre de 2.005, siendo demandante D. Guillermo sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Guillermo , contra FRIMALEC CLIMATIZACION SL, sobre despido; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 30 de noviembre de 2.005 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando como estimo las demandas interpuestas por el actor D. Guillermo , contra la empresa Frimalec Climatización SL, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor, condenando a la empresa demandada a que proceda a la inmediata readmisión del actor en las mismas condiciones precedentes al despido, o a ejercitar su caso la opción indemnizatoria en el plazo de cinco días, abonando al actor la indemnización de 53.376,52 euros, y en todo ciento caso al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 11 de julio 2005, hasta la notificación de la sentencia a razón de 116,67 euros diarios".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- E1 actor D. Guillermo prestó servicios para la empresa Frimalec Climatización SL, desde el uno de junio de 1995, con la categoría de gerente, y salario de 3500 € mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, habiendo pasado de la empresa Gestiones, Estudios y Realizaciones SA (GER SA), a la empresa demandada, siendo ambas pertenecientes al mismo mundo empresarial.

SEGUNDO.- En una reunión que tuvo lugar el día 11 de julio de 2005 con el administrador de la sociedad D. Jose Francisco , y demás trabajadores de la empresa, tras tratar de la problemática relativa a la marcha de la empresa, por el actor se propuso el despido de tres trabajadores, socios minoritarios de la empresa, titulares cada uno de ellos de un 3% de acciones, imputando a los mismos el deficiente funcionamiento de la empresa, que ante estas manifestaciones el administrador de la empresa le manifiesto que quedaba despedido y que pasase por la sede de la empresa GER SA para recoger la carta de despido.

Dicha carta de despido no fue entregada al actor.

Interpuesta papeleta de conciliación con fecha 13 de julio de 2005. Con fecha 21 de julio de 2005 se celebró acto de conciliación en el SAMA, en el que manifiesto la empresa que el trabajador no ha sido despedido, debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo de forma inmediata, ofrecimiento que fue rechazado por el actor al no haber un reconocimiento de improcedencia ni ofrecimiento de readmisión.

Con fecha 22 de julio de 2005 se interpuso demanda judicial.

TERCERO.- La empresa entregó al actor carta de despido de fecha 26 de julio 2005 y efectos de la misma fecha, por la que se le comunicaba la imposición de sanción de despido por incomparecencia su puesto de trabajo a pesar de haberle sido ordenada la misma en el acto de conciliación celebrado con fecha 21de julio 2005, y por desobediencia. Se da por reproducido el tenor literal de la carta de despido incorporada las actuaciones.

CUARTO.- Presentada nueva papeleta de conciliación con fecha 8 de agosto de 2005, Celebrado acto de conciliación con fecha 17 de agosto de 2005, resultó sin avenencia, interponiéndose demanda judicial con fecha 19 de agosto de 2005".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. de 7 de abril de 1995 , pretende el recurso la modificación del Hecho Probado Primero de la Sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señala. La revisión se rechaza, por irrelevante: no es preciso calificar la cifra de salario declarada en la sentencia como salario bruto. La definición legal del salario, art. 26 del ET , deja claro que lo es la totalidad de las percepciones económicas del trabajador por la prestación de sus servicios, denominándose, extramuros de la ley laboral, salario neto, al que le queda al trabajador tras deducir impuestos y cotizaciones. Si la sentencia hubiera considerado como salario el llamado salario neto procedería la revisión, pues esa cifra dejaría fuera parte de la remuneración salarial, la destinada a dichos pagos, pero siempre que una resolución habla de salario, se entiende, por definición, que es el denominado bruto, es decir, todo el salario devengado.

SEGUNDO.- Por igual cauce procesal se pide la adición de un nuevo Hecho Probado Quinto, sobre uso de teléfono y automóvil por el demandante después del 11 de julio. El Motivo igualmente fracasa, en este caso porque la documental en que se apoya es insuficiente para lograr la revisión: el doc. nº 5 de la prueba de la empresa no consta ratificado en el juicio por su autor, además de que no expresa la fecha concreta de la entrega, que no tiene porqué ser la de extensión del escrito. Y respecto al uso del teléfono, la simple factura de su consumo no demuestra la identidad del usuario.

TERCERO.- Se interesa finalmente la adición de un Hecho Sexto, sobre burofax del demandante, de 27-7-2005. Se acoge en este caso la adición solicitada, en los términos propuestos en el recurso, si bien entiende la Sala que tiene escasa relevancia para la decisión de la litis, habida cuenta la mención que en el escrito hace el demandante a la confirmación escrita de un previo despido verbal.

CUARTO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. de 7 de abril de 1995, se motiva el recurso en la infracción de la jurisprudencia que cita sobre despido tácito y constatación de voluntad extintiva del contrato.

Sin embargo, la sentencia en modo alguno declara la existencia de un despido tácito sino que expresa claramente la convicción del juzgador de que el día 11-7-2005 el demandante fue despedido de forma verbal "por el administrador de la empresa" (hecho segundo y fundamento de derecho primero), convicción a la que llega apreciando la prueba testifical practicada, como explica en el citado primer fundamento jurídico, sin necesidad de hechos concluyentes que pudieran evidenciar un despido tácito, que no ha existido, por lo que el Motivo, sin mayor argumentación, fracasa.

QUINTO.- Con igual amparo procesal la recurrente denuncia infracción de jurisprudencia, en petición de anulación de la sentencia conforme a lo dispuesto en el art. 238 de la LOPJ , pero no cita la jurisprudencia a que alude, pues no es tal la sentencia del TSJ de Canarias de 22-3-2002 , ya que las sentencias de los TSJ no constituyen jurisprudencia, que, en virtud del art. 1 .6 del CC , es " la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo", por lo que la posible infracción de la doctrina establecida en aquéllas no es Motivo de suplicación, según lo dispuesto en el citado art. 191 c) de la LPL . En cualquier caso, la valoración de la prueba hecha por el juzgador y argumentada en la sentencia, específicamente respecto de la testifical, a la que alude el Motivo, no infringe jurisprudencia ni precepto legal alguno, porque, según el art. 92 de la LPL "los testigos no podrán ser tachados, y únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones", observaciones que pudo hacer la empresa en el acto del juicio, celebrado el cual, el juzgador ha cumplido lo dispuesto en el siguiente art. 97 del mismo texto legal, expresando en la sentencia su apreciación de los elementos de convicción, declarando expresamente los hechos probados, y haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión. Por lo que el Motivo, en suma, se desestima, y, con ello, el recurso.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación nº 374 de 2006, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente al pago de las costas de su recurso y a la pérdida del depósito, se acuerda el mantenimiento del aseguramiento prestado en los términos legales.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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