Última revisión
10/07/2006
Sentencia Social Nº 552/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1669/2006 de 10 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PARIS MARIN, JAVIER JOSE
Nº de sentencia: 552/2006
Núm. Cendoj: 28079340012006100576
Encabezamiento
RSU 0001669/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00552/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1669/06
Sentencia número: 552/06
J.G.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN
En la Villa de Madrid, a diez de julio de dos mil seis.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1669/06, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. BLANCA GONZALEZ ALBARRAN, en nombre y representación de D. Gonzalo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Madrid, no habiendo sido impugnado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DHL LOGISTICS SPAIN, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. JAVIER JOSE PARIS MARIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en los autos 634/05, del Juzgado de lo Social 1 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Gonzalo , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DHL LOGISTICS SPAIN, en reclamación de INVALIDEZ PERMANENTE, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 23 DE NOVIEMBRE DE 2005 , en la que se estimó la demanda formulada.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:
1º.- El actor, nacido el día 29.05.75, con DNI nº NUM000 , se encuentra filiado a la Seguridad Social en el Régimen General, como consecuencia de servicios prestados como Mozo Especialista, en la empresa DHL Logistics Spain, SL.
2º.- Inició proceso de incapacidad temporal en fecha 13.04.03, por accidente no laboral (práctica deportiva). Solicitó la prestación en fecha 21.10.04.
3º.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, que, mediante resolución de fecha 20.01.05, declaró que la parte actora no se encontraba en situación de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad.
4º.- Finalizó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, que, por resolución de fecha 20.05.05, confirmó el pronunciamiento inicial.
5º.- No es objeto de debate que, en su caso, la base reguladora mensual de la prestación asciende a 1.312,45 euros.
6º.- Obra en el ramo documental de la parte actora (doc. 2) el Convenio colectivo aplicable a la relación laboral del actor, en cuyo art. 75 aparecen descritas las tareas correspondientes a la categoría profesional del Mozo Especialista, que se tienen por reproducidas.
7º.- En la actualidad, el actor presta servicios en la empresa y no ha sufrido merma retributiva.
8º.- El actor sufrió en el accidente fractura bituberositaria proximal de tibia derecha, intervenida en dos ocasiones, el 21.04.03 y el 24.09.04, para reducción y osteosíntesis la primera y para retirada del material de osteosíntesis y artrolisis artroscópica de rodilla derecha la segunda. Ha recibido tratamiento rehabilitador hasta el pasado mes de diciembre, según manifestación del actor en el acto de juicio. En la rodilla derecha se aprecia flexión de 95 grados y extensión casi completa. No puede ponerse en cuclillas. La deambulación es normal. Realiza la marcha de puntillas, pero no de talones. Está conservada la fuerza en la extremidad inferior derecha.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Gonzalo , absuelvo de sus pretensiones al Instituto Nacional de la Seguridad social y a la Tesorería General de la Seguridad Social".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23 de marzo de 2006, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 21 de junio de 2006, señalándose el día 5 de julio de 2006 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima la pretensión actora sobre incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de mozo especialista, se interpone Recurso que, en un primer motivo, al amparo procesal del art. 191 b) L.P.L., se interesa la modificación del ordinal 8º de la sentencia de instancia para que consten las lesiones y limitaciones funcionales que se considera probadas, todo ello según redacción que ofrece en base a la documental que cita, a lo que no se accede, porque cona tal planteamiento no se revela error del juzgador sino mera discrepancia de criterios, habiendo valorado este no solo los informes invocados sino también el informe de síntesis y el dictamen del EVI, conforme a las facultades que le otorga el art. 97.2 L.P.L.
SEGUNDO.- Al amparo procesal del art. 191 c) L.P .L., se denuncia la vulneración del art. 137 L.G .S.S. postulando una declaración de incapacidad permanente parcial, censura jurídica que no puede prosperar, porque al padecer el actor a consecuencia de accidente no laboral secuelas de fractura bituberositaria proximal de tibia derecha intervenida el 21 de abril de 2003 y el 24 de septiembre de 2004, presentando tras tratamiento rehabilitador, flexión de 95º y extensión casi completa sin que pueda ponerse en cuclillas, con deambulación normal, realizando marcha de puntillas pero no de talones, conservando la fuerza en la extremidad inferior derecha, se ha de concluir con el juzgador de instancia en que no ha quedado probado que la capacidad laboral residual haya mermado en al menos un 33%, por lo que procede desestimar el recurso, ya que conserva sin menoscabo fuerza en la extremidad, y las únicas limitaciones funcionales: posición de cuclillas y marcha de talones, no son necesarias para la realización de sus tareas laborales.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Gonzalo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de los de MADRID de fecha 23 DE NOVIEMBRE DE 2005 , en sus autos 634/05 seguidos a instancia de la parte recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DHL LOGISTICS SPAIN, en reclamación de INVALIDEZ PERMANENTE, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1006 de la calle Barquillo, nº 49, 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 (seguido del nº de recurso) que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la Calle Miguel Angel, nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
