Última revisión
20/02/2008
Sentencia Social Nº 552/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2262/2007 de 20 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 552/2008
Núm. Cendoj: 18087340022008100383
Encabezamiento
1
C.J
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 552/08
ILTMO.SR.D.JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO.SR.D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
ILTMO.SR.D.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
ILTMO.SR.D.LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Veinte de Febrero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2262/07, interpuesto por DON Bartolomé , DON Gabino , DON Millán , DON Carlos José Y DON Pedro Antonio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE LOS DE GRANADA en fecha 14 de Mayo de 2007 en Autos núm. 713/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Bartolomé en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra UNIVERSIDAD DE GRANADA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14 de Mayo de 2007 , por la que se desestimo la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- El actor D. Bartolomé el 21 de Abril de 1.987 suscribió contrato con la Universidad de Granada, con la categoría de Mozo de Servicio, ostentando la que actualmente tiene reconocida como personal laboral fijo de Técnico Auxiliar de Seguridad del grupo profesional IV desde Enero de 1.990. El actor D. Gabino el 2 de Julio de 1.992 suscribió contrato con la Universidad de Granada, con la categoría que actualmente tiene reconocida como personal laboral fijo de Técnico Auxiliar de Seguridad del grupo profesional IV. El actor D. Millán el 2 de Julio de 1.992 suscribió contrato con la Universidad de Granada, con la categoría que actualmente tiene reconocida como personal laboral fijo de Técnico Auxiliar de Seguridad del grupo profesional IV. El actor D. Carlos José el 15 de Marzo de 1.983 suscribió contrato con la Universidad de Granada, con la categoría de Guarda, pasando posteriormente a la que actualmente tiene reconocida como personal laboral fijo de Técnico Auxiliar de Seguridad del grupo profesional IV. Por último el también actor D. Pedro Antonio el 22 de Abril de 1.988 suscribió contrato con la Universidad de Granada, con la categoría de Mozo de Servicio, ostentando la que actualmente tiene reconocida como personal laboral fijo de Técnico Auxiliar de Seguridad del grupo profesional IV desde el 31 de Diciembre de 1.989. La categoría de Técnico Auxiliar de Seguridad se declaró a extinguir por acuerdo de 7 de Marzo de 1.996 entre la Gerencia y el Comité de Empresa.
2º.- EL 3 de Julio de 2.003 entre la Gerencia y el Comité de Empresa con motivo de las modificaciones operadas en el campo de la seguridad privada tras la entrada en vigor de la Ley 23/1992 de 30 de Julio de Seguridad Privada y de lo establecido específicamente en la Disposición Adicional Primera del Reglamento de Seguridad Privada , se llegó al acuerdo de transformación y adscripción a otra categoría de los Técnicos Auxiliares de Seguridad que aquí se da por reproducido por figurar a los folios 86 a 88, que entonces eran 45, figurando en el Anexo I de dicho acuerdo dentro del apartado A) los Técnicos Auxiliares de Seguridad que tenían su puesto de trabajo en control de barrera de acceso a centros, entre los que se encontraban los demandantes, en concreto el Sr. Bartolomé y el Sr. Gabino en la Facultad de Ciencias en turno de tarde y mañana respectivamente, el Sr. Pedro Antonio y el Sr. Carlos José en la de Medicina en turno de mañana y tarde y el Sr. Millán en el Hospital Real en turno de mañana, figurando actualmente en los mismos destinos, excepto el Sr. Millán que está destinado en horario diurno en Gerencia (Centro Control de Seguridad). En el Anexo I dentro del apartado B) aparecían el resto de Técnicos Auxiliares de Seguridad que hacían su trabajo en los centros en turno de noche, estando en esta relación los 14 trabajadores que como con posterioridad se verá fueron reclasificados a la categoría de Técnico Especialista (Controlador de Edificios Universitarios) del Grupo Profesional 111. De estos 14 que prestaban servicios en turno de noche, en Septiembre de 2.004 tenia su centro el Sr. Donato en la Facultad de Filosofia y Letras, el Sr. Pablo en la de Farmacia, el Sr. Jesús Ángel en el Colegio Mayor de Isabel la Católica, el Sr. David en el Edificio Mecenas, el Sr. Miguel en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales, el Sr. Carlos Miguel en la Residencia Universitaria de la Corrala, D. Benjamín en la Facultad de Psicología y D. José en la de Farmacia, el Sr. Carlos Manuel en la E.U. Ciencias de la Salud, el Sr. Aurelio en el Colegio Mayor Victoria, el Sr. Rodolfo en la Residencia de la Corral a, el Sr. Juan María en la E.U. Ciencias de la Salud, el Sr. Domingo en la Facultad de Ciencias Políticas y Sociología y el Sr. Marcos en la E. Técnica Superior de Arquitectura.
3º.- En acuerdo de 20 de Julio de 2.004 entre la Gerencia y la Universidad como resultado del proceso de negociación de la RPT del P AS iniciado el 25 de Junio de 2.004, en el punto 4 se modifica la categoría profesional de 14 puestos de Técnico Auxiliar de Seguridad por la categoría de Técnico Especialista, los 14 antes referidos que quedaban prestando servicios en el turno de noche y entre los que no estaban los hoy 5 demandantes que continuaban prestando servicios en el control de acceso en turnos de mañana o tarde. En acuerdo de 1 de Junio de 2.005 entre la Gerencia y la Universidad, como desarrollo del acuerdo de 20 de Julio de 2.004 y para posibilitar la aplicación de determinadas medidas contempladas en la nueva RPT del P AS con efectos del 24 de Noviembre de 2.004, fecha de aprobación de la RPT por el Consejo de Gobierno de la Universidad ( RPT que apareció publicada en el BOJA de 7 de Enero de 2.005) se reconvierten los 14 puestos referidos a la categoría de Técnico Especialista en la especialidad de Controlador de Edificios Universitarios que es definida : "Tiene encomendadas funciones especializadas de organización en el área de Conserjería, control de accesos, edificios y dependencias, atención e información al público, apoyo y asistencia a las actividades, así como cualquier otra necesaria para el normal funcionamiento del centro. Si se encuentra destinado en una residencia o en un Colegio Mayor, realiza las funciones propias del Recepcionista".
4º.- En el IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de las Universidades Públicas de Andalucía en vigor desde el 24 de Febrero de 2.004 hasta el 31 de Diciembre de 2.006 y que no consta denunciado se define la categoría profesional de Técnico Auxiliar de Seguridad (a extinguir) como la del trabajador o trabajadora que con suficientes conocimientos técnicos y prácticos tiene encomendadas las funciones de carácter complementario y auxiliar de cuidado de la seguridad, vigilancia y control del acceso a los edificios y espacios abiertos de la Universidad.
5º.- En dicho acuerdo de 1 de Junio de 2.005 se estableció que para los "trabajadores que continúan adscritos a la categoría de Técnico Auxiliar de Seguridad (a extinguir) y que no se ven afectados por estas medidas, las partes se comprometen a estudiar, antes del fin del presente año y con carácter excepciona, la viabilidad de arbitrar un plan que suponga promoción". El Gerente propuso en su día al Comité varias opciones para cumplir dicho compromiso, entre ellas el 17 de Noviembre de 2.005 y como posibles medidas para la promoción de los 5 actores, se ofertó al Comité de Empresa iniciar una negociación para ofrecer a estos trabajadores la posibilidad de realizar sustituciones de trabajadores de categoría superior, e incluso que a los únicos efectos de fomentar su promoción profesional mediante su participación en procedimientos de promoción interna, se considere su experiencia laboral como computable en el área de consejería, sin que hasta el día de la fecha se haya pronunciado dicho Comité de Empresa sobre tal oferta de negociación.
6º.- Desde el mes de Noviembre hasta Marzo de 2.007 se han convocado los Cursos de Área de Aulas de Informática y del Área de Medios audiovisuales que figuran al folio 314, no habiendo solicitado los demandantes participar en ninguna de estas acciones formativas. Por figurar a los folios 315 y siguientes aquí se reproduce la resolución de la Gerencia de 8 Noviembre 2.005, por la que se convoca a concurso oposición por promoción interna 8 plazas de Encargado de Equipo de Conserjería (Grupo III) vacantes en la Universidad, así como por obrar a los folios 321 y siguientes la relación de aspirantes admitidos. Por figurar a los folios 324 y siguientes aquí se reproduce la resolución de la Gerencia de 11 Septiembre 2.006, por la que se convoca a concurso interno de meritos 15 plazas de personal laboral pertenecientes a la categoría de Técnico Auxiliar de Servicios de Conserjería, creando una lista de sustituciones en la misma categoría, así como por obrar a los folios 326 y siguientes la relación definitiva de admitidos al concurso interno de méritos aspirantes admitidos. Por figurar a los folios 328 y siguientes aquí se reproduce la resolución de la Gerencia de 27 Noviembre 2.006, por la que se convoca a concurso oposición por promoción interna 15 plazas de Técnico Especialista (Aulas de Informática Grupo III) vacantes en la Universidad, así como por obrar a los folios 332 y siguientes la relación de aspirantes admitidos. Por último por figurar a los folios 335 y siguientes aquí se reproduce la resolución de la Gerencia de 27 Noviembre 2.006, por la que se convoca a concurso oposición por promoción interna 50 plazas de Técnico Especialista (Conserjería/Medios Audiovisuales-Grupo III) vacantes en Universidad, así como por obrar a los folios 339 admitidos. Diversos centros de Granada de esta y siguientes la relación de aspirantes
7º.- El 15 de Marzo de 2.006 los 5 actores presentaron reclamación previa en la que solicitaban su inclusión en la categoría de Técnico Especialista en la especialidad de Controlador de Edificios Universitarios con efectos del mes de Noviembre de 2.004, siendo desestimada el 25 de Abril de 2.006 y teniendo entrada el 3 de Julio de 2.006 las demandas que encabezan las presentes actuaciones subsanada el 25 de Julio de 2.006 y liquidada el día del juicio en el que se reclamó por cada uno de ello en concepto de diferencias retributivas entre el Grupo Profesional IV y III por el periodo Enero de 2.005 hasta Julio de 2.006 ambos inclusive las sumas de 2.507,40 y 2.574,90 euros por los conceptos de salario base y complemento de categoría.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Bartolomé Y CUATRO MAS, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO.- Los cinco trabajadores que accionan presentaron demanda contra la Universidad de Granada reclamando, según el tenor de sus Suplicos, les fuese reconocido la categoría profesional de "controlador de edificios universitarios" del Grupo III, los efectos económicos de la misma desde determinada fecha, el derecho a percibir desde la misma las retribuciones correspondientes a dicha categoría profesional, abonar las diferencias retributivas derivadas del cambio de categoría y a mantener el resto de condiciones laborales actuales pero, especialmente, las referidas a centro de trabajo y turno. Dicha pretensión es contestada en sentencia que, en su Fundamento Jurídico Primero rechaza ésa pretensión de ser incardinados los actores en el grupo III, en lugar del IV y, en los sucesivos, razona sobre la improcedencia de aquellas diferencias retributivas que solicitan, la fecha de efectos de la categoría a la que no son equiparados y razona sobre la inexistencia de una supuesta discriminación que se aduce respecto de otros trabajadores que, reclasificados, desempeñan funciones de mayor rango y contenido que los cinco actores. Contra ésta sentencia se alzan los demandantes en recurso en el que, tras solicitar la revisión de os hechos probados, denuncian que la sentencia de instancia vulnera el Art14 de la CE en relación con los Arts4.2 c) y 17 del ET. En el Suplico postula la revocación de la sentencia con estimación de las pretensiones que, relacionadas ut supra, parten de un reconocimiento de categoría profesional distinta a la que tienen asignada. Dicho lo anterior ha de concluirse que, aun cuando el Juzgador ofrece la Suplicación a los demandantes, cuyas pretensiones son rechazadas, la Sala ha de concluir que el recurso ha sido indebidamente debiendo el Tribunal, aplicando las normas de ius cogens del Derecho Procesal, inadmitirlo.
En explicación de lo que antecede ha de partirse de que los actores dan inicio al proceso mediante demandas en las que se reclamaba una determinada categoría profesional para cada uno de ellos y, a su socaire, la de reclamación de las cantidades que entienden le son a deber por diferencias saláriales, fecha de efectos económicos de la nueva categoría e importe de sus nuevas percepciones. Pues bien, formalizada la Suplicación ésta ha de ser rechazada por cuanto se combate una decisión recaída en un proceso iniciado por demanda de clasificación profesional, a la que se acumula otra acción de reclamación de cantidad por diferencias retributivas derivadas de la realización de trabajos de categoría distinta/superior, y respecto de dichas pretensiones es constante Jurisprudencial la que establece que contra las sentencias dictadas en ésta materia de clasificación profesional, tras la entrada en vigor del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de Abril de 1990,arts 137.3 y 118.1 ,no cabe recurso extraordinario de Suplicación aunque a dicha acción clasificatoria se haya acumulado otra en reclamación de cantidad por diferencias retributivas derivadas de la realización de trabajos de categoría superior, ni siquiera en el caso de que esta última supere la cifra de 300.000 pts. En éste sentido sentencias TS dictadas en Recursos 211/92 y 371/92,de la misma fecha 30 Octubre de 1992 ,22 de Julio de 1992,28 Septiembre de 1992 y 20 Octubre del mismo año. Estas resoluciones abundan en la práctica imposibilidad de que en ésta materia concurra la excepción del Art. 188.1 b) de dicho Texto Articulado de la L.P.L ., en lo que se refiere a tener acceso al Recurso de Suplicación por afectar la cuestión debatida a un gran número de trabajadores.
A la vista de la doctrina expuesta y habiéndose formalizado el presente recurso que tiene como objeto materias no susceptibles de acceder a Suplicación el recurso ha de ser rechazado.
Fallo
Que debíamos rechazar y rechazamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Bartolomé , DON Gabino , DON Millán , DON Carlos José Y DON Pedro Antonio contra la sentencia de fecha 14 de Mayo de 2007, del Juzgado de lo Social Num. CINCO de los de GRANADA , seguidos sobre clasificación profesional a la que se acumula otra de reclamación de cantidad, contra UNIVERSIDAD DE GRANADA. Se declara la firmeza de dicha resolución.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
