Sentencia Social Nº 552/2...ro de 2009

Última revisión
22/01/2009

Sentencia Social Nº 552/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3680/2008 de 22 de Enero de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 552/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009100421

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0032333

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 22 de enero de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 552/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 21 de enero de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 753/2007 y siendo recurrido/a Caixa Sabadell y Tomás . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 de octubre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando la demanda interpuesta por Tomás debo declarar y declaro que éste reúne los requisitos necesarios para acceder a la jubilación parcial y en consecuencia condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a CAIXA SABADELL a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales inherentes, desde el 7 de junio de 2007."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Tomás , ha venido prestando sus servicios para la empresa CAIXA SABADELL incluido en el grupo profesional 1, nivel salarial V, según el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro y Pactos de Empresa aplicable a la relación laboral.

SEGUNDO.- El 7 de junio de 200 de 2007, CAIXA SABADELL suscribió con el anterior trabajador contrato de duración determinada a tiempo parcial por situación de jubilación parcial, siendo la jornada de trabajo pactada de 252 horas anuales, equivalente al 15% de la jornada completa en la empresa. La extensión del contrato era indefinida.

TERCERO.- El día 4 de junio mayo de 2007 CAIXA SABADELL celebró contrato de relevo con el trabajador Clemente , incluido en el grupo profesional 1, nivel salarial XI, según el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro y Pactos de Empresa aplicable a la relación laboral.

CUARTO.- En fecha 7 de junio de 2007 Tomás instó del Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de Jubilación Parcial. Por resolución de fecha 18 de junio de 2007 se denegó la prestación solicitada justificando el Instituto Nacional de la Seguridad Social tal resolución en el hecho de no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , ya que el trabajador relevista y el jubilado parcial no ocupan el mismo puesto de trabajo. Tal resolución, tras reclamación previa de Tomás , fue desestimada por resolución de fecha 1 de agosto de 2007."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado Iimpugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el demandante, declarando su derecho a la jubilación parcial, se interpone el presente recurso de suplicación, mediante el que la parte recurrente, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los artículos 166.2 de la Ley General de la Seguridad Social, 10 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre. en relación con el artículos 12.6 c) del Estatuto de los Trabajadores .

La cuestión litigiosa se centra en determinar si el puesto de trabajo del trabajador relevista debe ser similar al desempeñado por el trabajador parcialmente jubilado, a los efectos del reconocimiento o no de la jubilación parcial que se insta.

El artículo 12.6, párrafo c) del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la Ley 12/2001 , exige para que se dé correctamente una jubilación parcial del trabajador que se jubila unida a la celebración de un contrato de relevo, que "El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo como tal el desempeño de tareas correspondiente al mismo grupo profesional o categoría equivalente". La referencia al grupo profesional o a la categoría equivalente ha de entenderse efectuada a la definición del artículo 22 del propio Estatuto ; en el apartado 2 se define el grupo profesional: "El que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales". En el apartado 3 se define qué debe entenderse por categoría equivalente: "Se entenderá que una categoría profesional es equivalente de otra cuando la aptitud profesional necesaria para el desempeño de las funciones propias de la primera permita desarrollar las prestaciones laborales básicas de la segunda, previa la realización, si ello es necesario, de procesos simples de formación o adaptación". Y el apartado 1 se dice que es el convenio colectivo los que deben establecer el sistema de clasificación profesional por medio de categorías o grupos profesionales.

Por su parte, el artículo 10 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre , por el que se regula la Seguridad Social de los Trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial, exige como único requisito "Concertar simultáneamente un contrato de relevo con un trabajador en situación de desempleo o que tenga concertado con la empresa un contrato de duración determinada, con objeto de sustituir la jornada dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente", normativa que tiene como finalidad la flexibilización y mejora del mercado de trabajo, mediante la sustitución de un trabajador al que faltan menos de cinco años para poderse jubilar y la incorporación de nuevos trabajadores.

SEGUNDO.- Se alega en el recurso que las tareas que desempeña el trabajador jubilado a tiempo parcial no son coincidentes con las que realiza el trabajador relevista, por lo que considera no concurren los requisitos para el reconocimiento de la jubilación parcial. Pero el motivo del recurso no puede ser aceptado porque lo que debe analizarse es si las tareas desempeñadas por uno y otro trabajador son del mismo grupo profesional o categoría.

En el presente caso es aplicable el Convenio Colectivo de la Cajas de Ahorros para 2003-2006 (BOE 64/2004, de 15 de marzo de 2004 ), cuyos artículos se mantienen en vigor en virtud del artículo 5 del Convenio Colectivo para los años 2007-2010 (BOE 287/2007, de 30 de noviembre de 2007 . El artículo 15 ("Grupos profesionales") establece que "los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio se clasificarán en grupos profesionales, agrupando en ellos las funciones que se consideran homogéneas, sin perjuicio del mayor o menor grado de autonomía y responsabilidad en el ejercicio de las mismas", para luego determinar que tan sólo son dos los grupos profesionales, de tal modo que se establece lo siguiente: Grupo Profesional 1. Se integran en este Grupo Profesional quienes, estando incluidos dentro del ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, estén a su vez vinculados directamente con la actividad financiera, crediticia y cualquier otra específica de las Cajas de Ahorros, y desempeñen funciones o trabajos de dirección, ejecutivas, de coordinación, de asesoramiento técnico o profesional, comerciales, técnicas, de gestión, o administrativas. El empleado que se designe para realizar habitualmente las funciones de dirección de oficina o departamento, o superiores, accederá, como mínimo, al Nivel VII, en los términos y plazos que correspondan, conforme se especifica en este convenio.

Grupo Profesional 2. Se integran en este Grupo Profesional quienes desempeñen funciones o realicen trabajos o servicios propios de oficios o especialidades, para los que no se requiera cualificación, ajenos a la actividad financiera, crediticia y cualquier otra específica de las Cajas de Ahorros, tales como conserjería, vigilancia, limpieza, atención telefónica, conservación y mantenimiento, y otros servicios de naturaleza similar o análoga. Este personal realizará, de manera prevalente, las tareas propias de su oficio.

Como hemos declarado en supuestos sustancialmente idénticos al que ahora se plantea (Sentencias de 8 de julio, 21 de mayo y 26 de febrero de 2.008 , entre otras): "En la práctica los grupos profesionales del convenio vienen a distribuir los empleados de dichas entidades entre dos tipos, a saber, los que realizan trabajos de banca propiamente dicha y el resto. La entidad gestora a consecuencia de lo expuesto alega que si se tiene en cuenta tan sólo el grupo profesional estaremos pervirtiendo la ley pues la definición que de "grupo profesional" realizar el convenio de aplicación no puede entenderse por tal a los efectos de la norma de jubilación anticipada, pues resulta cierto que en el mismo se incluyen muy diversos puestos de trabajo. Pero entiende la Sala que no podemos atender tal objeción, pues el legislador es consciente de que los grupos profesionales siempre incluyen diversas categorías profesionales y diversos puestos de trabajo, y cuando en el artículo 12.6 de la norma estatutaria utiliza la expresión "entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional", debemos entender que la voluntad legislativa es la de facilitar la jubilación parcial y el contrato de relevo, pues en otro caso se habría limitado a señalar la exigencia de realizar idénticas funciones. Y si ambos trabajadores realizan funciones que están integradas dentro del mismo grupo profesional, se cumple con el requisito que exige el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , pues el mismo no exige que el trabajador relevista desempeñe precisamente las funciones dejadas de realizar por el jubilado parcial, sino que permite que aquel ocupe otro puesto de trabajo siempre que sea de categoría similar o pertenezca al mismo grupo profesional ...".

En consecuencia, en el supuesto que se analiza caso, no puede existir inconveniente en admitir la corrección jurídica de la jubilación parcial solicitada por el trabajador demandante pues su puesto y el del trabajador relevista pertenecen de manera incontrovertida al mismo grupo profesional, esto es, el Grupo Profesional I, descrito en el artículo 15.2 del convenio colectivo estatal aplicable al sector de las Cajas de Ahorros, y, además, los dos empleados realizan funciones administrativas. Por todo ello, las argumentaciones efectuadas en el recurso sobre la forma en que ha de interpretarse el grupo profesional resultan ajenas al objeto del presente procedimiento, pues lo único realmente importante es determinar si el jubilado parcial y el relevista pertenecen al mismo grupo profesional y, habiéndose acreditado dicha circunstancia, la pretensión de la recurrente ha de decaer.

Además, ha de tenerse en cuenta que en materia de jubilación parcial, la referencia al nivel retributivo resulta improcedente puesto que no existe norma legal alguna que exija una equivalencia retributiva absoluta entre puestos o funciones equivalentes, de tal manera que puede darse el caso, y en la práctica se da con mucha frecuencia, de que dos trabajadores adscritos al mismo grupo profesional perciban salarios distintos. En el caso de un empleado que se pretende jubilar parcialmente, lo más lógico será que hacia el final de su vida profesional, acumule un nivel retributivo más elevado que el que pueda asignarse a su relevista y que el primero acreditará mayor experiencia profesional, complementos retributivos "ad personam", pluses de antigüedad, etc, mientras que el segundo iniciará muy seguramente su andadura laboral en la entidad. En este punto, la obligatoriedad de que el nivel retributivo del jubilado parcial y el del relevista sean idénticos no aparece exigida en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , lo que convierte dicho argumento en una pretensión inaplicable para rechazar la jubilación del trabajador demandante.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona de fecha 21 de enero de 2.008, en los autos nº 753/2007, sobre prestación de jubilación, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.