Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 552/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1690/2010 de 22 de Febrero de 2
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 552/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100482
Encabezamiento
2
R.C. Sent nº 1690/10
Recurso contra Sentencia núm. 1.690/2010
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilma.Sra.Dña. María Montés Cebrián
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a veintidos de febrero de dos mil once
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 552 de 2.011
En el Recurso de Suplicación núm. 1690/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia , en los autos núm. 1110/08, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Lucio , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20 de abril de 2010 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda promovida por Lucio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , absuelvo a la Entidad gestora de las pretensiones deducidas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador demandante, nacido el día 7-03-1963, con documento nacional de identidad nº. NUM001, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 y en situación de alta o asimilada en el Régimen General en la fecha del hecho causante. Su profesión habitual es la de carnicero.SEGUNDO.- Por Resolución del INSS de fecha 18 de octubre de 2006 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir una pensión mensual del 55% de la base reguladora de 969,43 euros mensuales y con efectos económicos desde el día 21-09-2006. TERCERO.- El actor presentó demanda en solicitud de declaración de la incapacidad permanente absoluta , que correspondió por reparto al juzgado de lo Social nº 5 de Valencia (autos 211/07), quien en fecha 13 de mayo de 2008 dictó Sentencia desestimatoria de la demanda, la cual fue confirmada en suplicación por la Sala de lo Social en Sentencia de 2 de julio de 2009.CUARTO.- En el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, inmodificado por la Sala, se incluyen los siguientes, trascritos literalmente:"3.- Tramitado por la Dirección Provincial del INSS de Valencia expediente para la calificación de la incapacidad permanente, se emitió informe médico de síntesis en fecha 8-09-2006 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 21 de septiembre de 2006 en el sentido de "calificación del trabajador como incapacitado permanente, en grado de total". En el referido dictamen propuesta se hace constar el siguiente cuadro clínico residual: osteoporosis pie izquierdo. Hipertensión arterial. Dislipemia.Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Para la bipedestación y deambulación, precisa muletas para sus desplazamientos. Y asimismo se hace constar que la calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 21-09-2007. 5.- En la fecha del hecho causante el actor presentaba las dolencias y limitaciones que refleja el dictamen propuesta del EVI que se reproduce en el hecho tercero anterior. Las pruebas diagnósticas (densitometría ósea) que se le realizaron en julio de 2006 en la columna lumbar , cabeza femoral, trocanter mayor y triángulo de Ward fueron informadas en el sentido de densidad ósea dentro de la normalidad.En fecha 17-01-2008 se practicó RM de columna cervical y lumbar que informa de la presencia de abombamientos desde C3 hasta C6 con uncoartrosis y obliteración de los recesos laterales y agujeros de conjunción y de signos de degeneración discal y abombamiento en los últimos cuatro discos lumbares, de forma más significativa en L5-S1, que disminuyen el conducto espinal y obliteran recesos laterales y agujeros de conjunción, así como osteofitos marginales anteriores desde L2 a L5, irregularidad de platillos vertebrales L4-L5 con cambios de edema e hipertrofia de carillas articulares interpofisarias posteriores L5-S1.".QUINTO.- LA Entidad gestora acordó de oficio la tramitación de expediente de revisión de la incapacidad reconocida al actor, en el que se emitió informe médico de síntesis en fecha 26-03-2008 y dictamen propuesta por el EVI el día 10 de abril de 2008 en el sentido de que el trabajador debe continuar afecto de la incapacidad que tiene reconocida SEXTO.- La Entidad Gestora denegó la revisión por Resolución de fecha 19 de junio de 2008. Contra la citada resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 31-07-2008 , que fue desestimada por Resolución de 29 de septiembre de 2008. El día 11 de noviembre siguiente se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.SEPTIMO.- El actor presenta las siguientes dolencias:Insuficiencia venosa y lesiones por éxtasis en MM.II.- Osteoporosis masiva con deterioro progresivo.- Cervicodorsalgia de características mecánicas.- Lumbalgia de características mecánicas que aumenta con el movimiento.El estudio electromiográfico informa de radiculopatía crónica secuelar leve L5 y normalidad en territorios cervicales C4 a C8.Como limitaciones orgánicas y funcionales, presenta limitación para la bipedestación y deambulación, precisando muletas para sus desplazamientos, así como para actividades que supongan esfuerzos físicos o cualquier trabajo que implique una sobrecarga mecánica del raquis.OCTAVO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 969,43 euros mensuales y la fecha de efectos se fija , para en su caso, en 20 de junio de 2008.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente Absoluta, interpone la parte actora recurso de suplicación. En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, solicita la revisión del hecho declarado probado como séptimo, pues a su contenido pretende añadir, ademáslo que sigue: - abombamientos desde C3 hasta C6 con uncoartrosis y obliteración de los recesos laterales y agujeros de conjunción de signos de degeneración discal; -abombamientos en los cuatro últimos discos lumbares, de forma más significativa en L5, que disminuyen el conducto espinal y obliteran recesos laterales y agujeros de conjunción;-osteofitos marginales anteriores desde L2 a L5; -irregularidad de platillos vertebrales L4 L5 con cambios de edema e hipertrofica de carillas articulares interpofisiarias posteriores L5 ,S1; -cervicodorsolumbalgia intensa de dos años de evolución; - deambula con ayuda de bastones de 3 años de evolución;- exploración: pruebas radiculares dudosas;-reflejo rotuliano aquíleo dudoso;-artrosis cervical y lumbar;-trastorno ansioso depresivo en tratamiento. Dichas dolencias le condicionan la presencia de algias y limitaciones que hacen penosa la realización de los gestos más habituales en cualquier trabajo. Todo ello confiere al demandante una afectación importante de su calidad de vida y severas limitaciones de su capacidad laboral; esta situación clínica global produce en el enfermo, además de una anulación permanente de su capacidad laboral, unas dificultades añadidas para la realización de otras actividades cotidianas, afectando de forma importante su calidad de vida". Y ello en base a diversa documental obrante a los folios 27 y ss, así a los folios 11 y 113 de las actuaciones.
Dado que el contenido de tales dolencias, en parte constan efectivamente de tal documental, si bien la forma de exposición no se corresponden exactamente con el contenido de tal documental, ni el hecho de que se encuentren instauradas como limitaciones afectantes a la capacidad laboral del actor, debe aceptarse parte del mencionado hecho , en cuanto recoge las limitaciones afectantes a la imposibilidad de llevar cargas, así a las algias cervicolumbares, rechazando sin embargo aquellos se refiere a datos ya conocidos, como los narrados en el ultimo párrafo del hecho cuarto , cuyas limitaciones y alcance se ignoran o no han sido valorados, y el uso de bastones para la deambulación, o el trastorno depresivo, cuyo alcance igualmente se ignora, así como a la propia valoración que la parte realiza de sus propias limitaciones , pues no deben aceptarse las valoraciones subjetivas.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 191 LPL, se denuncia la infracción por la Sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social, en redacción por el
Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.4 del mismo
Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente, se desprende que en la parte recurrente no concurrían, al menos de momento, las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente y Absoluta para toda profesión , tras habérsele concedido ya la I.P Total para su profesión habitual, pues el cuadro clínico que la misma presenta en la fecha de la demanda, aunque ha variado del que presentaba a la fecha de la anterior declaración judicial. Y esa valoración ya es realizada por la sentencia de la instancia que rechaza la existencia de una agravación susceptible de conllevar la declaración de IPA, no obstante señalar que ha existido el aumento de la gravedad de sus lesiones. Dado que tales lesiones son crónicas es lo lógico suponer que las mismas llevarán a una situación de absoluta incapacidad para toda profesión u oficio, pero en el estadio actual, y a la vista de las razones esgrimidas por la Sentencia de instancia parece razonable mantener la situación de IPT dado que al aumento de las lesiones no sigue , o al menos no se acredita , un aumento en términos cualitativos de la situación impeditiva del actor , lo que es obvio se producirá en el futuro. Por ello, resulta razonable, al menos por el momento, mantener la declaración ya efectuada en la instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Lucio, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. DIECISEIS de los de VALENCIA, de fecha 20 de abril del 2010, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria , deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario , doy fe.
