Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 552/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 155/2015 de 05 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 552/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100384
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJ CV
Recurso de Suplicación nº 155/2015
RECURSO SUPLICACIÓN - 000155/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a cinco de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 552 DE 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 000155/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 14 DE VALENCIA , en los autos 001021/2013, seguidos sobre despido, a instancia de Simón , representado por el Graduado Social D. Simón , contra BANKIA SA, representada por el Letrado D. Santiago Ramón Botella Vivó, SECCION SINDICAL COMFIA CCOO, SECCION SINDICAL FES UGT, SECCION SINDICAL ACCAM, SECCION SINDICAL SATE, SECCION SIDINCIAL CSICA y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Simón , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda de despido interpuesta por D. Simón , representado por el Graduado Social D. Luis Martínez Campos, contra la empresa 'Bankia, S.A.', asistida del Letrado D. Santiago Botella Vivo, y las Secciones Sindicales de los Sindicatos en la empresa 'Bankia, S.A.', C.C.O.O., U.G.T., CSICA y ACCAM y S.A.T.A., quienes no comparecen pese a estar citados en legal forma, y el Fondo de Garantía Salarial, quien no comparece pese a estar citado en legal forma, debo declarar y declaro la procedencia de la medida extintiva acordada respecto de D. Simón el día 20 de mayo de 2.013, con efectos de día 11 de junio de 2.013, y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la empresa 'Bankia, S.A.' de las pretensiones deducidas de contrario, consolidando el demandante la indemnización, en su caso, ya percibida de la empresa 'Bankia, S.A.', debiendo el resto de codemandados estar y pasar por la anterior declaración'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- El actor, D. Simón , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa 'Bankia, S.A.', dedicada a la actividad bancaria, en el centro de trabajo consistente en Sucursal 5539-Seseña, (Toledo), con contrato indefinido, antigüedad de 3 de septiembre de 1.990, categoría profesional de Grupo I, Nivel IV, jornada completa y salario de4.647,10 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extra, abonado mediante transferencia bancaria, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Banca, (B.O.E. de 5 de mayo de 2.012). SEGUNDO.- El día 20 de mayo de 2.013, la entidad 'Bankia, S.A.' notificó a D. Simón carta de despido, de fecha 20 de mayo de 2.013, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, comunicándole la extinción de su relación laboral, con efectos de fecha 11 de junio de 2.013, por la concurrencia de causas económicas, invocando que 'el día 28 de noviembre de 2.012, se aprobó por parte de la Comisión Europea el Plan de Recapitalización de Bankia sobre el que la Entidad ha definido su Plan Estratégico para los años 2012-2015. La aprobación y puesta en práctica de los referidos planes obedecen a la negativa situación económica por la que atraviesa el Grupo en su conjunto y que se traducen en unas pérdidas después de impuestos para el ejercicio 2012 de 19.193 millones de euros, que se unen a los más de 4.950 millones de pérdidas que la Entidad padeció en el año 2011. Asimismo, el día 27 de diciembre de 2012 se llevaron a efecto las operaciones para la recapitalización del Grupo y reforzamiento de la solvencia del Grupo BFA-Bankia, aprobadas por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), que han supuesto una inyección de capital de 13.459 millones de euros, que se suman a los 4.500 millones de euros que se recibieron el día 12 de septiembre de 2012. Los planes citados contemplan un plan de ajuste y reestructuración que afectan a todas las actividades y áreas de negocio y organización y que van desde la reducción general del tamaño y actividad, al abandono de actuaciones y actividades que han influido directamente en la situación actual (crédito promotor), o a la venta de las participaciones industriales, entre otras. Tales medidas afectan directamente al volumen de empleo dentro del Grupo Bankia, siendo necesaria la salida de 6.000 personas y el cierre de más de 1.100 oficinas', así como que 'sobre la base de las causas económicas expuestas, la Entidad inició de manera formal con la representación de los trabajadores, el pasado 9 de enero de 2013, un proceso de negociación al amparo de lo establecido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores para la articulación de un procedimiento de despido colectivo. Como consecuencia del referido proceso de negociación con fecha 8 de febrero de 2013 se ha suscrito con casi la totalidad de la representación de los trabajadores de Bankia un acuerdo para la reestructuración de Bankia, que prevé la adopción de diferentes medidas, entre ellas la extinción de contratos de trabajo por causas objetivas hasta un máximo de 4.500 empleados', invocando, igualmente, que 'dicho acuerdo establece la aplicación de un conjunto de criterios a la hora de determinar aquellos trabajadores que resulten afectados como consecuencia del proceso de reestructuración.', así 'se ha establecido que, dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional, la designación por parte de Bankia se efectuará, de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la Entidad con carácter general. La designación se producirá una vez descontadas las bajas producidas por la aceptación de la Entidad de las propuestas de adhesión en dicho ámbito y la consideración de las personas que, en su caso, se vean afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo', refiriendo, a continuación, que 'de conformidad con la aplicación de dichos criterios de afectación dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional en la que Vd. presta servicios y como consecuencia de las razones expuestas, le comunico que se ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 11 de junio de 2013', informándole, igualmente, que 'desde la fecha de la presente comunicación y hasta la fecha prevista de extinción del contrato disfrutará de un permiso retribuido con el fin de buscar nuevo empleo, en el que se encuadra la licencia retribuida establecida en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores ', así como de la indemnización que, por su despido objetivo, le correspondía, refiriendo que 'como consecuencia de la extinción de la relación laboral y de conformidad con lo establecido en el mencionado Acuerdo de fecha 8 de febrero de 2013, así como en los artículos 51 y 53 del Estatuto de los Trabajadores , se le abonará en la cuenta en la que venía percibiendo su nómina, una indemnización total fraccionada conforme al siguiente detalle: un primer pago que se realizará por transferencia, por importe de 74.353,60 € brutos equivalentes a 25 días de retribución fija por año de servicio con el límite de 16 mensualidades, un segundo pago por importe de 32.588,40 € brutos, resultado de la suma de las cuantías que se le indica a continuación: la diferencia entre el importe percibido en el primer pago y la cuantía correspondiente a 30 días de Retribución Fija por año de servicio, con el límite de 20 mensualidades calculada a la fecha de extinción de la relación laboral. 14.000,00 € a razón de 2.000 € brutos por cada tres años completos de prestación de servicios a la fecha de extinción de la relación laboral. El abono de este segundo pago se realizará en el plazo de 18 meses desde la extinción de la relación laboral, siempre y cuando durante dicho periodo Bankia no le haya ofrecido un empleo de carácter indefinido, bien de forma directa bien a través de la Bolsa de Empleo o del Plan de Recolocación Externa recogidos en el citado Acuerdo de 8 de febrero de 2.013', informándole, igualmente, que 'la liquidación, saldo y finiquito de su relación laboral asciende a la cantidad bruta de 3.098,52 euros. Se procederá al abono de esta cantidad en el momento establecido para el percibo de la nómina del mes en el que se produce la extinción de la relación laboral y en la cuenta en la que venía percibiendo su nómina. Las cantidades mencionadas en los párrafos anteriores se abonarán una vez sean practicadas las retenciones y deducciones que legalmente correspondan. Adicionalmente, en caso de tener un anticipo en vigor, concedido por su cualidad de empleado, a la fecha de la presente notificación, se procederá a la cancelación automática del saldo pendiente del mismo a dicha fecha, sin perjuicio de las medidas por las que Vd. puede optar previstas en el apartado V del citado Acuerdo Laboral de fecha 8 de febrero de 2.013. Con el abono de dichas cuantías queda extinguida, saldada y finiquitada la relación laboral, así como los conceptos y cantidades derivados del Sistema de Previsión Social Complementaria aplicable en la empresa, sin que tenga ningún otro importe o reclamación pendiente por concepto alguno con Bankia, S.A.', invocándose, igualmente, en la carta de despido que 'en cumplimiento a la exigencia legal recogida en el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, y en base al mencionado Acuerdo suscrito con la Representación Legal de los Trabajadores, le comunico que tiene a su disposición los servicios de Creación, Asesoría y Desarrollo, S.L. (LHH, Grupo Adecco), para el diseño y ejecución del 'Plan de Recolocación Externa...'. TERCERO.- La entidad 'Bankia, S.A.', el día 20 de mayo de 2.013, efectuó el primer pago de la indemnización que, por su despido, le correspondía a D. Simón , conforme a lo pactado con la representación de los trabajadores en la empresa en el Acta Final del Periodo de Consultas, mediante transferencia bancaria en la cuenta donde la entidad 'Bankia, S.A.' le abonaba su nómina, ascendiendo el importe de este primer pago a la cantidad de 74.353,60 €. CUARTO.- En fecha 8 de febrero de 2.013, se celebró la reunión que puso fin al Periodo de Consultas, levantándose 'Acta de Acuerdo de la Comisión Negociadora del Periodo de Consultas del Despido Colectivo, Modificación de Condiciones de Trabajo, Movilidad Funcional y Geográfica y Otras Modificaciones a aplicar en Bankia, S.A.', obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, estableciéndose en la misma, en su Antecedente VIII, que 'suscriben el presente acuerdo las secciones sindicales de CCOO, ACCAM, UGT, SATE y CSICA, que ostentan el 97,86 % de la representación en los Comités de Empresa y Delegados de Personal...', acordando que 'El número máximo de empleados afectados por el despido colectivo no podrá exceder de 4.500 empleados. El plazo de ejecución de las medidas previstas en el presente Acuerdo, se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2.015, salvo que se especifique un plazo distinto para alguna de ellas'. En relación a las 'Bajas Indemnizadas' acuerdan que 'A. Designación por la empresa previa propuesta inicial de los empleados. Primero. La decisión de la extinción de las relaciones laborales corresponde en todo caso a la empresa. No obstante, podrán proponer su adhesión al programa de bajas indemnizadas los empleados de la Entidad que estén interesados en ello en los términos, plazos y condiciones establecidos en el presente Acuerdo. Segundo.... Una vez transcurrido cada uno de los periodos a los que se refiere el párrafo anterior, la Empresa valorará en cada caso, en el plazo de 4 días laborales, las solicitudes formuladas y decidirá acerca de las mismas en cada ámbito. En cualquier caso, la empresa podrá, por razones justificadas, denegar las propuestas de adhesión, y en todo caso, corresponderá a la Empresa la determinación de las bajas y de su fecha de efectividad,... ', así como 'B. Designación directa por parte de la Empresa. Primero. Una vez finalizado y resuelto el procedimiento de adhesión al programa de bajas indemnizadas, y en caso de que sea necesario un nuevo ajuste de plantilla en el ámbito correspondiente, la Empresa podrá proceder a la amortización de puestos de trabajo en el número que sea necesario en los términos y con los límites contenidos en el presente Acuerdo. A tal fin, se estará a lo dispuesto en el Anexo II del presente Acuerdo (Criterios de afectación de empleados. Marco de Aplicación y Desarrollo). Segundo. Para la determinación de las personas afectadas por esta medida se tomará como ámbito de afectación la provincia o las agrupaciones y/o unidades funcionales de servicios centrales en la que se preste servicios. En este sentido, una vez deducidos de los puestos de trabajo que la Empresa decide amortizar como consecuencia del procedimiento de adhesión, y descontadas aquellas personas que se vean afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo para cubrir las necesidades originadas por las adhesiones iniciadas por los empleados (en Servicios Centrales podrán considerarse vacantes en agrupaciones afines), la Empresa designará a las personas afectadas por el despido colectivo dentro del ámbito correspondiente teniendo en cuenta la valoración resultante de los procesos de evaluación realizados por la Entidad respecto del perfil competencial, indicadores de potencial.... Quinto. El desarrollo de todos los criterios de afectación se encuentran recogidos en el Anexo III del presente Acuerdo (Criterios de afectación de empleados. Marco de Aplicación y Desarrollo)...'. Asimismo, en la Estipulación IX del citado Acuerdo 'las partes firmantes se comprometen a constituir una Comisión de Seguimiento que tendrá por funciones la interposición y mediación en todos los conflictos derivados de la aplicación del presente Acuerdo, así como el seguimiento del Plan de Recolocación y de la Bolsa de Empleo', estando integrada la citada Comisión 'por la representación de las organizaciones sindicales firmantes y por la representación de la Entidad'. QUINTO.- En la Estipulación II, Apartado B. Sexto del 'Acta de Acuerdo de la Comisión Negociadora del Periodo de Consultas del Despido Colectivo, Modificación de Condiciones de Trabajo, Movilidad Funcional y Geográfica y Otras Modificaciones a aplicar en Bankia, S.A.' se acuerda que 'los empleados afectados por la presente medida percibirán una indemnización total, fraccionada conforme al siguiente detalle: Un primer pago a realizar en el momento de la extinción de la relación laboral que se corresponderá con una cuantía equivalente a 25 días de Retribución Fija por año de servicio con el límite de 16 mensualidades. Un segundo pago que será por el importe resultante de las sumas de las cuantías señaladas a continuación en los apartados a) y b): a. La diferencia entre el importe percibido en el primer pago y la cuantía correspondiente a 30 días de Retribución Fija por año de servicio con el límite de 20 mensualidades calculada a la fecha de extinción de la relación laboral. B. Importe de 2.000 euros por cada tres años completos de prestación de servicios a la fecha de extinción de la relación laboral. La percepción de la cuantía de este segundo pago se realizará transcurridos 18 meses desde la extinción de la relación laboral, siempre y cuando durante dicho periodo Bankia no haya ofrecido a la persona un empleo de carácter indefinido, bien de forma directa, bien a través de la Bolsa de Empleo o Plan de Recolocación Externa recogidos en el presente Acuerdo'. En cualquier caso, el importe total de indemnización no podrá superar el importe que le hubiere correspondido en el supuesto de adhesión voluntaria a las bajas indemnizadas. A efectos de definición de los distintos elementos y condiciones que intervienen en el cálculo de la indemnización total se estará a lo establecido en el Anexo II del presente Acuerdo'. SEXTO.- En el Anexo III. 'Criterios de afectación de empleados. Marco de aplicación y Desarrollo', obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, en su Apartado D. se establece 'Determinación de las personas afectadas, en cada provincia y agrupación o unidad funcional: una vez deducidas las bajas producidas por la aceptación empresarial de las propuestas de adhesión totales en esa provincia y descontando aquellas personas que se vean afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo para cubrir necesidades originadas por la redistribución de cargas de trabajo, la Empresa designará a las personas afectadas por salida forzosa de acuerdo con perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración personal llevada a cabo por la Entidad con carácter general', contemplándose, en el Apartado E del citado Anexo III, el 'Proceso de Valoración Perfil Competencial empleados', dándose íntegramente por reproducido, estableciéndose en el mismo que 'desde abril de 2012 se ha puesto en marcha un proceso de valoración del perfil competencial en la entidad. El objetivo principal del proceso, que supone la creación de una herramienta de gestión permanente, permite contar con información fidedigna, imparcial y objetiva posible de los empleados para tomar decisiones con criterio, en línea con los principios de Bankia de integridad y profesionalidad', estableciéndose, asimismo, que 'para asegurar la mayor fiabilidad de la información, la valoración realizada se ha contrastado y validado sucesivamente con los directores de las agrupaciones correspondientes. En la red de empresas y particulares: primero con el Director de Zona/Director de Negocio y después con el Director Territorial/Director empresas.... Por último, se han llevado a cabo procesos de validación de la información. Se han realizado los análisis estadísticos correspondientes, buscando garantizar una información final fiable, objetiva y sin riesgos'. SÉPTIMO.- En fecha 30 de noviembre de 2.012, la entidad 'Bankia, S.A.' y la representación de los trabajadores en la empresa iniciaron un proceso de negociación informal encaminado a la búsqueda de fórmulas para minimizar el impacto del proceso de reestructuración del volumen de empleo en la citada entidad bancaria, celebrándose, a tal fin, reuniones los días 30 de noviembre de 2.012, y los días 4, 11, 17 y 27 de diciembre de 2.012, iniciándose, el día 9 de enero de 2.013, formalmente, el Periodo de Consultas. OCTAVO.- Según certificación emitida por Dña. Angelina , Directora de Directivos y Gestión de Personas de 'Bankia, S.A.', de fecha 4 de julio de 2.014, 'según consta en los Sistemas de Información de la Entidad, a 30 de junio de 2.014, se han producido un total de 3.306 desvinculaciones correspondientes a designaciones por la Empresa previa propuesta inicial de los empleados al Procedimiento de Despido Colectivo de Bankia, S.A. de las que: 2.605 provienen de solicitudes de la Red Comercial de Bankia y 701 provienen de solicitudes de otros ámbitos funcionales. Asimismo, se han producido 538 desvinculaciones por designación directa de Bankia, de las que: 491 se han producido en la Red Comercial de Oficinas y 47 se han producido en otros ámbitos funcionales (de las cuales 4 corresponden a desvinculaciones por no aceptación de movilidad geográfica). Por tanto, el número total de desvinculaciones realizadas a 30 de junio de 2014 en la Entidad asciende a 3.844, de las que un 86 % corresponden a propuestas de adhesión y un 14 % han sido por designación directa de Bankia'. NOVENO.- Según certificación emitida por Dña. Angelina , Directora de Directivos y Gestión de Personas de 'Bankia, S.A.', de fecha 4 de julio de 2.014, 'según consta en los Sistemas de Información de la Entidad, en el ámbito de la Red Comercial de la provincia de Toledo, se han producido un total de 34 desvinculaciones en dicho territorio, de las que: 22 han sido referentes a las designaciones por la Empresa previa propuesta inicial de los empleados, lo que supone un 64,71 % sobre el total de desvinculaciones producidas en la provincia de Toledo' y '12 han sido referentes a designaciones directas de Bankia, lo que supone un 35,29 % sobre el total de desvinculaciones efectuadas en la provincia de Toledo'. DÉCIMO.- Según certificación emitida por Dña. Angelina , Directora de Directivos y Gestión de Personas de 'Bankia, S.A.', de fecha 4 de julio de 2.014, 'según consta en los Sistemas de Información de la Entidad las designaciones por la Empresa previa propuesta inicial de los empleados al Procedimiento de Despido Colectivo de Bankia, S.A. a petición de Comerciales de Red de Particulares en la provincia de Toledo han sido de 14 solicitudes, de las que: 13 solicitudes fueron aceptadas... 1 fue denegada.... El número de desvinculaciones de Comerciales de Banca de Particulares por designación directa de Bankia, en la provincia de Toledo, han sido de 11'. UNDÉCIMO.- Un total de 13 solicitudes efectuadas por trabajadores de la entidad 'Bankia, S.A.' con categoría profesional de Comercial en la provincia de Toledo que habían manifestado su voluntad de adherirse al programa de bajas indemnizadas con una valoración superior a la obtenida por D. Simón , (3,25), fueron aceptadas por la entidad bancaria 'Bankia, S.A.', habiéndose aceptado adhesiones de trabajadores, con categoría de Comercial, con una valoración de hasta 6,75. El trabajador de la entidad 'Bankia, S.A.', con categoría de Comercial en la provincia de Toledo, cuya solicitud de adhesión al programa de bajas indemnizadas fue rechazada por la citada entidad habían obtenido una valoración de 6,75. DUODÉCIMO.- La valoración efectuada por Recursos Humanos arroja un resultado, respecto de D. Simón , (Comercial), de 3,25. En fecha 4 de diciembre de 2.012, se celebró la reunión de validación y contraste de los resultados de las valoraciones realizadas a la plantilla de la Dirección de Zona Toledo Norte, modificándose la valoración inicialmente atribuida a nueve trabajadores, concretamente, la valoración de tres Directores, (D. Herminio , con una valoración inicial de 6,88 y una valoración final de 6,00, Dña. Julia , con una valoración inicial de 6,21 y una valoración final de 5,98 y D. Marcial , con una valoración inicial de 6,32 y una valoración final de 6,10), de dos Subdirectores, (D. Rogelio , con una valoración inicial de 6,50 y una valoración final de 6,75 y Dña. Remedios , con una valoración inicial de 6,00 y una valoración final de 6,75), y de 4 Comerciales, (D. Jose Pedro , con una valoración inicial de 6,5 y una valoración final de 6,75, Dña. María Virtudes , con una valoración inicial de 5,25 y una valoración final de 5,50, Dña. Caridad , con una valoración inicial de 6,50 y una valoración final de 6,75 y Dña. Fermina , con una valoración inicial de 5,75 y una valoración final de 6,00). DECIMOTERCERO.- D. Simón no interesó a Recursos Humanos de la empresa 'Bankia, S.A.' la remisión de todos los informes que obraran en poder de la entidad 'Bankia, S.A.' relativas a evaluaciones y valoraciones que le hubieran efectuado a lo largo de la prestación de servicios tanto en la entidad 'Bankia, S.A.' como, con anterioridad, en la entidad 'Caja Madrid'. DECIMOCUARTO.- Según certificación emitida por Dña. Mónica , Directora de la Dirección de Compensación y Atención a Empleados de la Dirección Corporativa de Personas de 'Bankia, S.A.', de fecha 19 de agosto de 2.014, D. Simón tenía una antigüedad de 3 de septiembre de 1.990, un nivel retributivo Nivel IV-PDP 10 y un salario mensual de 4.647,10 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, (55.765,20 € anuales). DECIMOQUINTO.- D. Simón fue citado para el día 28 de mayo de 2.013 por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Toledo para determinar la procedencia de la prórroga de la situación de I.T. en la que estaba incurso por seis meses. DECIMOSEXTO.- Con fecha 26 de agosto de 2.013 se celebró ante el UMAC acto de conciliación que terminó intentado sin efecto por incomparecencia de los codemandados. DECIMOSÉPTIMO.- El actor no ostentaba la condición de representante de los trabajadores, ni en el momento del despido, ni en el año anterior al mismo'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Simón , que fue impugnado por la parte BANKIA SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. Se recurre por el graduado social designado por Don Simón , la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que se impugnaba la extinción de su contrato de trabajo producida en el marco del despido colectivo tramitado en el seno de la empresa BANKIA, S.A. y que concluyó con un acuerdo alcanzado con los representantes de los trabajadores el 8 de febrero de 2013.
2. En el primer motivo del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), que se añada al hecho probado duodécimo un párrafo en el que se diga que el Sr. Simón no tuvo conocimiento de la valoración efectuada por recursos humanos hasta el acto del juicio, pues permaneció en situación de incapacidad temporal desde marzo de 2012 hasta la fecha de la extinción laboral el 11 de junio de 2013. Esta petición no puede prosperar tal y como ha sido planteada, pues el solo hecho de que el Sr. Simón estuviera de baja médica no implica, necesariamente, que no tuviera conocimiento de la valoración efectuada por la empresa con anterioridad al acto del juicio.
SEGUNDO.-1. Los restantes motivos del recurso están redactados al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS y se plantean en ellos, aunque de forma a veces confusa y reiterativa, una serie de cuestiones a las que este tribunal ya ha dado respuesta en sentencias anteriores como la de 2 de diciembre de 2014 (rs.2293/2014 ) y las que se citan en ella, por lo que elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley aconsejan seguir el criterio expuesto en ellas al no constar que haya sido corregido por instancias superiores.
2. Lo que se denuncia en el motivo segundo del recurso es la infracción del artículo 53.1 c) del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con el artículo 51.4 del mismo texto legal y con el artículo 3 del Código Civil . Se argumenta por el recurrente que con posterioridad 'al cierre del proceso de Toledo' se han producido nuevas bajas voluntarias 'mejor remuneradas que las que lo son a designación directa de la empresa'.
3. El motivo no puede prosperar pues no se razona en qué medida el hecho que se denuncia -las bajas voluntarias producidas con posterioridad al acuerdo alcanzado con los representantes de los trabajadores en el marco del despido colectivo- infringe lo dispuesto en los preceptos citados, pues lo único que exige el artículo 53. 1 c) del ET es la concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. Y es evidente que la cuestión que se suscita nada tiene que ver con esta exigencia legal ni con el resto de preceptos citados. Por lo demás, ya hemos dicho en la sentencia de 2 de diciembre de 2014 que el hecho de que con posterioridad al acuerdo suscrito entre la empresa y los representantes de los trabajadores se admitan por aquella nuevas bajas voluntarias, no vicia el proceso negociador ni, por consiguiente, afecta a la extinción del contrato de trabajo de la demandante, que se llevó a cabo de acuerdo con los criterios de selección pactados.
TERCERO.-1. La infracción que se denuncia en el motivo tercero es la de los artículos 53.1 a ) y 51.4 del ET , en relación, de nuevo, con el artículo 3 del Código Civil y con el 105.2 , 122.2 y 124 de la LRJS . Entiende el recurrente que su despido sería nulo pues no conoció su valoración hasta el momento mismo en que se celebró el acto del juicio.
2. El motivo no puede prosperar de acuerdo con lo resuelto por esta Sala de lo Social en sentencias anteriores como las de 8 de julio de 2014 (rs.1221/2014 ), 16 de julio de 2014 (rs.1604/2014 ) o 11 de noviembre de 2014 (rs.2172/2014 ). Como se razona en la primera de ellas, 'entendemos que no existe precepto alguno que imponga a la empresa la obligación de expresar qué concretas razones han determinado la elección del trabajador afectado con los detalles que indica el juez a quo, pues los criterios de selección eran conocidos por los representantes de los trabajadores al haberse pactado en el propio ERE y, fundamentalmente, porque el artículo 53 del ET no exige, salvo que se amplíe el concepto de causa a unos términos distintos y extraños de los que recoge el artículo 51.1 del ET , que en la comunicación escrita del despido consten las razones por las que resulta elegido el trabajador a quien se cesa, pues solamente se requiere la expresión de la causa en que se funda la extinción, causa que en los despidos individuales derivados de un despido colectivo es la propia existencia del ERE, sus acuerdos, o la resolución judicial que confirma su procedencia, esto es, autoriza la extinción. Lo acabado de expresar supone que el control judicial queda reducido, en esta materia de los criterios de selección de los trabajadores afectados, a aquellos casos en los que el trabajador aporte indicios de la concurrencia de discriminación o vulneración de derechos fundamentales, con la inversión de la carga probatoria, o a los casos en los que se demuestre que no se han respetado las preferencias de permanencia en la empresa, sean legales, pactadas o convencionales, o cuando la empresa actúe arbitrariamente, concurriendo fraude de ley o abuso de derecho. La circunstancia de que no se especifique en las comunicaciones individuales los detalles precisos de la elección de los trabajadores no ocasiona la insuficiencia y la indefensión que se predica en la sentencia recurrida, pues el trabajador conoció o pudo conocer los criterios y el porqué de su elección, como tampoco hay razones que obliguen a la empresa a comunicar la información relativa a la valoración en momento anterior al despido, es decir, a la selección, para de este modo permitir que el trabajador valore la decisión de acogerse al sistema de baja incentivada, al no desprenderse esa obligación de los acuerdos firmados en su momento. Por ello se concluye que se han puesto de manifiesto en la carta de despido de forma suficiente los criterios de selección que se entendieron conformes por los negociadores firmantes del acuerdo, no habiéndose probado tampoco arbitrariedad, abuso o desviación en el ejercicio del poder empresarial de selección y aplicación de aquellos'.
3. Por consiguiente, si conforme a lo que se acaba de razonar la empresa no tenía obligación de concretar en la carta de despido las razones -la puntuación- de selección de la demandante, es evidente que no se ha producido la vulneración del artículo 105.2 de la LRJS que se denuncia en este motivo, toda vez que la empresa no adujo en el acto del juicio 'otros motivos de oposición a la demanda', sino que se limitó a señalar y a probar que la extinción del contrato de trabajo de la demandante se había ajustado a los criterios de selección pactados con los representantes de los trabajadores. De modo, que se podrá discutir el cumplimiento o no de tales criterios, pero su concreción en el acto del juicio ni supone vulneración del mencionado precepto ni causó indefensión a la parte actora.
CUARTO.-1. En el último motivo del recurso se vuelven a denunciar los mismos preceptos que en el motivo tercero, pero ahora para señalar que su despido no se comunicó a los representantes de los trabajadores, por lo que se debió calificar como improcedente.
2. Esta cuestión también ha sido resuelta por las sentencias citadas anteriormente. Así, como se razona en la de 14 de octubre de 2014 (rs.2006/2014 ), 'la remisión que efectúa el artículo 51.4 ET al artículo 53.1 del mismo texto legal se desprende la obligación de notificar individualmente por escrito a cada uno de los trabajadores afectados por el despido colectivo la extinción de su contrato de trabajo como consecuencia de aquél y dicha notificación se ha de llevar a cabo cumpliendo los requisitos establecidos para el despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Dicho lo anterior, las consecuencias derivadas del incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el art. 53.1 ET no puede ser la misma con independencia del requisito omitido, sino que dependerá del concreto requisito que no se haya observado, al igual que sucede con el incumplimiento de los requisitos formales del despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Ahora bien en el caso del despido individual derivado de un despido colectivo solo si se omite la comunicación escrita al trabajador afectado con expresión de la causa o no se pone a disposición del mismo la indemnización devengada (salvo que exista causa económica y no haya liquidez) habrá que declarar la improcedencia del despido, no así cuando no se haya entregado copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores ya que la doctrina jurisprudencial que anuda la declaración de nulidad o, tras la reforma introducida por R.D.-Ley 10/2010 de 16 de junio, la declaración de improcedencia, al incumplimiento de la entrega de la carta de despido objetivo por las causas del artículo 52 c ET , a los representantes de los trabajadores, se fundamenta en que la omisión de dicha exigencia no es un mero incumplimiento de un deber de información cuya represión se agota en una sanción administrativa, sino que la información a los representantes de los trabajadores sobre los despidos objetivos económicos es una pieza esencial del sistema legal de control de la distinción institucional entre el despido colectivo y el objetivo, pero en el despido individual derivado del despido colectivo carece de sentido el establecimiento del referido control. En efecto, los representantes de los trabajadores son, en principio, conocedores de los despidos individuales que se van a realizar tras el despido colectivo, habida cuenta del proceso previo de negociación mantenido con la empresa, y, a falta de acuerdo, la empresa les ha de notificar la decisión adoptada sobre el despido colectivo, por lo que parece desproporcionado anudar la calificación de improcedencia del despido al incumplimiento de la entrega de la carta de despido individual a los representantes de los trabajadores, sobre todo si se tiene en cuenta que los mismos ya cuentan con la información facilitada por la empresa sobre las causas del despido, la documentación aportada referente a dichas causas, los trabajadores afectados, el período en que se llevarán a cabo los despidos individuales derivados del colectivo y los criterios de selección de los trabajadores afectados, de modo que el trabajador despedido puede obtener de dichos representantes la información sobre el despido colectivo del que deriva el suyo para comprobar si se ajusta o no, a lo acordado o decidido en aquél.
Luego al no constituir la entrega de la carta de despido a los representantes de los trabajadores un requisito esencial para la validez de la extinción del contrato de los trabajadores afectados por el despido colectivo, su incumplimiento no puede determinar la improcedencia del despido, en contra de lo apreciado por la sentencia de instancia, lo que conlleva la estimación del motivo ahora examinado'.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de DON Simón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 14 de los de Valencia de fecha 16 de septiembre de 2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0155 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
