Sentencia Social Nº 552/2...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 552/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 70/2016 de 06 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 06 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 552/2016

Núm. Cendoj: 29067340012016100374

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:3025

Núm. Roj: STSJ AND 3025/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20140011222
Negociado: VE
Recurso: Recursos de Suplicación 70/2016
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº8 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 859/2014
Recurrente: MUTUA ASEPEYO
Representante: MANUEL VAZ BENITEZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y Sixto
Representante:JOSEFA CANOURA CEREZO y ANA MARIA RUIZ BAUTISTA
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a siete de abril de dos mil dieciséis.
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A 552/16
En el recurso de Suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social número ocho de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Antecedentes


PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Sixto sobre incapacidad siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Sixto habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 1 de octubre de 2016 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: I.- D. Sixto (DNI NUM000 y NASS NUM001 ), nacido el NUM002 de 1951, está inscrito en el régimen especial de trabajadores autónomos, siendo su profesión carpintero-ebanista, y tenía concertado con Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Número 151 el riesgo de accidente de trabajo II.- D. Sixto fue diagnosticado el 8 de junio de 2010 de metatarsalgia 2-3-4 pie derecho, no constando en resonancia magnética alteraciones patológicas ni en radiografía ningún hallazgo patológico destacable.

III.- El 22 de junio de 2010 el Sr. Sixto sufrió un síncope con pérdida de conciencia, apareciendo tras el mismo dolor en pie derecho y permaneciendo en situación de incapacidad temporal desde esa fecha, con diagnóstico de fractura segundo y cuarto metatarsianos del pie derecho, hasta el 8 de octubre de 2010, siendo la contingencia accidente de trabajo.

IV.- En virtud de Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 26 de marzo de 2014, D. Sixto fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, en base al siguiente cuadro clínico residual: metatarsalgia en pie derecho, secuelas de fractura de los metarsianos 2º y 4º con síndrome de Südeck y artrosis postraumática, episodio depresivo.

V.- El actor permaneció en situación de incapacidad temporal del 7 de mayo al 31 de agosto de 2012 por contingencias comunes y del 16 de enero al 24 de octubre de 2013 por accidente de trabajo (resolución de 23 de octubre de 2014). Ambos procesos de IT se acumularon en fecha 17 de septiembre de 2013.

VI.- Presentada reclamación previa fue desestimada por resolución de 30 de junio de 2014.

VII.- El 24 de septiembre de 2014 se interpuso demanda.



TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada Mutua Asepeyo, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda sobre invalidez promovida por la Mutua Asepeyo y confirma la resolución dictada en vía administrativa por la que se declaraba al trabajador codemandado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de carpintero-ebanista autónomo, derivada de accidente de trabajo; absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en la demanda. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación la representación de la Mutua demandante, formulando los tres primeros motivos, todos ellos con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para solicitar la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, pretendiendo las siguientes modificaciones fácticas: A) Redacción alternativa del hecho probado tercero, el cual quedaría del siguiente tenor literal: 'El 22 de junio de 2010 el Sr Sixto sufrió un síncope con pérdida de conciencia, apareciendo tras el mismo dolor en pie derecho y permaneciendo en situación de incapacidad temporal desde esta fecha, con diagnóstico de fractura de segundo y cuarto metatarsianos del pie derecho, hasta el 8 de octubre de 2010, siendo considerada la contingencia como accidente de trabajo mediante Resolución del INSS de fecha 12 de noviembre de 2010'; B) Adición al hecho probado cuarto de un párrafo del siguiente tenor literal: 'Según informe médico de síntesis, de fecha 28 de enero de 2014, firmado por el Médico Inspector Dr Don Dionisio , en sus conclusiones, se detalla como contingencia: enfermedad común/ accidente de trabajo'; y C) Redacción alternativa del hecho probado quinto, el cual quedaría del siguiente tenor literal: 'El trabajador demandado permaneció situación de incapacidad temporal de 7 de mayo al 31 de agosto de 2012 por contingencias comunes y del 16 de enero al 24 de octubre de 2013 por accidente de trabajo (resolución de 23 de octubre de 2014)'.

Deben desestimarse las modificaciones fácticas solicitadas, pues las mismas resultan intrascendentes a los fines discutidos en la presente litis, dado que se refieren a extremos que ya aparecen recogidos en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, sin que los extremos que se pretenden incorporar (la determinación de la contingencia de la incapacidad que se hace en el informe médico de síntesis) o suprimir (la acumulación de los procesos de incapacidad temporal del trabajador) desvirtúen el dato fundamental de que la lesiones sufridas por el indicado trabajador y que han motivado el reconocimiento de la incapacidad permanente total para su profesión habitual derivan de un síncope padecido por el mismo mientras se encontraba trabajando y que en su momento dieron lugar a una incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo.



SEGUNDO: Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se formula el último motivo de recurso para denunciar la infracción del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 3.2 del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre , por el que se regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, dictado en desarrollo de la Disposición Adicional 34ª de la Ley General de la Seguridad Social , por la que se mejora la acción protectora del Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos. Alega la parte recurrente que la incapacidad permanente total reconocida al trabajador codemandado deriva de enfermedad común y no de accidente de trabajo, por lo que la Mutua demandante no debe tener responsabilidad alguna en el abono de las prestaciones de la referida incapacidad permanente.

El artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social establece que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena; señalando el número 3 de dicho precepto que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo la lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo. Por su parte, el artículo 3 del alegado Real Decreto 1273/2003 señala que se entenderá como accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación del régimen especial, teniendo la consideración de accidente de trabajo las lesiones de sufra el trabajador autónomo durante el tiempo y en el lugar del trabajo, cuando se pruebe la conexión con el trabajo realizado por cuenta propia.

Finalmente, hay que tener en cuenta que el artículo 26.5 de la Ley 20/2007, de 11 de julio , por la que se regula el Estatuto del Trabajo Autónomo, indica que la acción protectora del régimen público de Seguridad Social de los trabajadores autónomos tenderá a converger en aportaciones, derechos y prestaciones con la existente para los trabajadores por cuenta ajena en el Régimen General de la Seguridad Social.

Pues bien, del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que el trabajador sufrió el 22 de junio de 2010 mientras se encontraba realizando su labores como trabajador autónomo un síncope con pérdida de conciencia, apareciendo tras el mismo dolor en pie derecho y siéndole diagnosticado una fractura del segundo y cuarto metatarsianos del pie derecho, permaneciendo en situación de baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo hasta el 8 de octubre de 2010. Posteriormente por resolución de fecha 26 de marzo de 2014 fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, en base al siguiente cuadro clínico residual: metatarsalgia en pie derecho, secuelas de fractura de los metatarsianos segundo y cuarto con síndrome de Sudeck y artrosis postraumática. Resulta evidente la relación de causalidad entre la lesiones determinantes de la incapacidad permanente total reconocida al trabajador (la Mutua recurrente no discute ni las lesiones padecidas por el mismo, ni el grado de invalidez que le ha sido reconocido, sino únicamente la contingencia de la que deriva dicha invalidez) y la fractura del tercer y cuarto metatarsianos del pie derecho sufrida por el demandado mientras se encontraba realizando sus labores como trabajador autónomo, por lo que hemos de considerar dicha invalidez como derivada de la contingencia de accidente de trabajo. Ello no puede quedar desvirtuado por el hecho de que con anterioridad al síncope padecido por el trabajador el 22 de junio de 2010 se hubiese diagnosticado al mismo con fecha 8 de junio de 2010 una metatarsalgia en pie derecho, pues en la resonancia magnética que se le practicó en ese momento no se apreciaban alteraciones patológicas destacables, por lo que en todo caso sería aplicable lo dispuesto en el artículo 3.2.d) del referido Real Decreto 1273/2003 , a tenor del cual tendrán la consideración de accidente de trabajo las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente (en idéntico sentido se pronuncia el artículo 115.2.f de la Ley General de la Seguridad Social ). Todo lo anterior nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la Mutua Asepeyo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número ocho de Málaga con fecha 1 de octubre de 2015 , en autos sobre invalidez seguidos a instancias de dicha Mutua recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Don Sixto , confirmando la sentencia recurrida y condenando a la recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir y al abono de las costas del recurso, incluidos los honorarios de la letrada de la parte recurrida en cuantía que no podrá superar los 1200 ?.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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