Sentencia Social Nº 552/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 552/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5219/2015 de 31 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO

Nº de sentencia: 552/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016100770


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2011 - 8014891

EL

Recurso de Suplicación: 5219/2015

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 1 de febrero de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 552/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Feliciano y Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 18 de mayo de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 297/2011 y siendo recurrido/a . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2015 , que contenía el siguiente Fallo:

'Estimando la demanda en su pretensión subsidiaria, que da origen a estas actuaciones, debo calificar de despido improcedente la extinción del contrato ocurrida el 28/02/2011, y condenando a la demandada DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA a estar y pasar por esta declaración y a que a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación del este Juzgado, readmita a D. Feliciano , en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con 31.308,75.- euros, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y con abono en ambos casos los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar y hasta la notificación de esta sentencia, con exclusión del periodo 14/01/2013 a 27/04/2015 a razón de un salario diario de 90,75.-euros. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' PRIMERO.- El actor Feliciano , estuvo trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya, con la categoría profesional de educador social (B1), antigüedad desde 1 de julio de 2003 y percibiendo un salario mensual bruto de 2.722,50.- euros, con inclusión de prorrata de pagas extras, en el centro de trabajo del Centro de Justicia Juvenil 'els Til.lers', en Mollet del Vallés.

(salario obtenido del certificado de empresa obrante al folio 68)

SEGUNDO.- En fecha que no consta, el aquí demandante, interpuso demanda de reconocimiento de derecho. Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona (autos 201/2007), dictándose sentencia en fecha 16 de septiembre de 2008 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Aceptar la demanda interpusada per Feliciano contra Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya, per tant declaro al demandant en la condició de treballador indefinit no fix, i condemno a l'administració demandada a atenir-se a aquesta declaració'. (folios 69 a 73)

TERCERO.- Desde el 1 de julio de 2003, el demandante ha suscrito con la demandada los contratos temporales que figuran relacionados en el relato de hechos probados de la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2008 (folio 69 a 73).

CUARTO.- En fecha 28 de mayo de 2009, el Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya comunicó al actor que en cumplimiento de la sentencia 333/2008 de 16 de septiembre dictada por el Juzgado de lo Social 21 de Barcelona , se declaraba la relación laboral del actor como laboral indefinido no fijo, desde el 01 de julio de 2003, adjudicándose el código de puesto de trabajo NUM000 de educador social al turno de mañanas. (folios 74 a 77).

QUINTO.- Mediante carta de 23-12-2010, la demandada comunicó al demandante que, con efectos al 01-02-2012, se extinguiría el contrato laboral de carácter indefinido no fijo que mantenía con este Departamento, se le comunicaba que de acuerdo con lo establecido en el art. 23.4 del VI Convenio Colectivo Único de ámbito de Cataluña de Personal Laboral de la Generalitat de Catalunya, se convocó la plaza que el actor ocupaba actualmente como personal laboral con carácter temporal de la categoría educador social del grupo B1, que de acuerdo con lo establecido en el art. 23.4 del citado Convenio Colectivo las categorías a funcionarizar que queden vacantes serán dadas de baja en la relación de puestos de trabajo del personal laboral...Con carácter general, las personas que ocupan los puestos de trabajo suprimidos y que cumplan los requisitos correspondientes serán nombradas funcionarios interinos del cuerpo de diplomatura, poniendo de manifiesto que al no constar que el actor este en posesión de la titulación académica correspondiente se le requiere para que la aporte.

Se le informa, además que en la nómina del mes de enero se le abonará el importe de la liquidación correspondiente a las pagas extraordinarias correspondientes a la finalización de la relación laboral.

Se da por reproducida la carta en su integridad (folios 94 a 95).

SEXTO.- Por escrito de fecha 28/01/2011 se le comunica al actor que dado que a la fecha de la comunicación no tienen garantizada la publicación en el DOGC de la resolución de convocatoria LJU/001/10 i LJU/002/10 antes del 1 de febrero, en el caso que esta comunicación no se produzca no se podría lleva r a cabo la materialización efectiva del proceso del concurso de manera que queda suspendido y se comunicaba que tendría efectos cuando se comunicasen en la resolución correspondiente, manteniendo vigente su contrato laboral y en consecuencia no sería dado de baja en fecha 31/01/2011.

La extinción de la relación laboral se produjo en fecha 28/02/2011.(folio 68)

SÉPTIMO.- Por Resolución JUS/2413/2010 de 12 de julio de 2010 se convoca concurso de cambio de destino restringido para la provisión de puestos de trabajo de personal laboral fijo de categorías a funcionarizar de acuerdo con el art. 23.4 del Convenio Colectivo de Personal laboral de la Generalitat de Catalunya. El art. 23.5 del Convenio Colectivo establecía que saldrían a concurso las plazas a funcionarizar que queden vacantes durante la vigencia del Convenio Colectivo.

OCTAVO.- La Ley 24/2002, de 18 de noviembre, de creación de la especialidad de educación social en el cuerpo de diplomatura de la Generalitat (DOGC núm. 3775. De 4 de diciembre de 2002), exige para ostentar la categoría profesional de educador social grupo B1, 'poseer el título de diplomado/ada en educación social o haber prestado 3 años de servicios como educador/a social y poseer una diplomatura o una licenciatura'

NOVENO.- El demandante fue excluido por falta de titulación suficiente.

DÉCIMO.- EL actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. (hecho no discutido)

UNDÉCIMO.- Se intentó la conciliación administrativa previa.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación ambas partes , que formalizaron dentro de plazo, y que se impugnaron respectivamente, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se han interpuesto dos recursos de suplicación frente a la sentencia nº 139/2015, dictada el 18/05/15 por el Juzgado Social nº 1 de Granollers en los autos 297/2011. El primero lo interpone el actor, D. Feliciano y el segundo la demandada GENERALITAT DE CATALUNYA.

La sentencia recurrida estima la pretensión subsidiaria de la demanda y califica la extinción del contrato producida el 28/02/2011 como despido improcedente, condenando a la demandada a que opte en el término de los 5 días siguientes a la notificación de la sentencia a readmitir al actor, en iguales condiciones a la que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con 31.308,75 euros y con abono en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar y hasta la notificación de la sentencia, con exclusión del período 14/01/2013 a 27/04/2015, a razón de 90,75 euros/día.

SEGUNDO.- RECURSO DE D. Feliciano

El demandante interpone recurso de suplicación, pidiendo la adición de dos hechos probados, el decimosegundo y el decimotercero. Por otro lado, denuncia la infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en dos submotivos. En el primero denuncia la infracción del art.23.4 del Convenio Colectivo Único del Personal laboral de la Generalitat de Catalunya y del art.56 ET . En el segundo, denuncia la infracción del art.56.1bI ET en la redacción dada por el RD-ley 5/2002anterior a la reforma del Real Decreto-Ley 3/2012y el art.110.1 de la LPL

El recurso ha sido impugnado por la GENERALITAT DE CATALUNYA.

2.1.-Revisión de hechos probados

El recurrente conforme al art.193b) LRJS , piden la revisión del hecho probado quinto, así como la adición de nuevos dos hechos probados, con números doce y trece.

Para que prospere la revisión de un hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 )

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 , pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

En cuanto a la adición del hecho probado decimosegundo, se basa en certificado de la Generalitat, obrante al folio 79, cuyo contenido puede tener trascendencia para la resolución del recurso, pues consiste en la creación de la plaza que ocupaba el actor a su despido y las sucesivas personas que la han ocupado.

Por tanto, se estima la revisión propuestaquedando el nuevo hecho duodécimo redactado como sigue:

'El puesto de trabajo con el código de puesto NUM000 se creó el 1 de enero de 2001. y ha sido ocupado por las personas y períodos siguientes:

- Isidora del 1/01/01 hasta el 06/05/07, con contrato de interinidad por vacante, y quedo vacante por renuncia.

- Victorino : del 07/05/07 hasta el 31/05/07, con contrato de interinidad pro vacante y quedo vacante por vencimiento de la fecha consignada en el contrato.

- Santiaga : desde el 01/06/07 hasta el 08/11/07 con contrato de interinidad pro vacante, y quedó vacante por renuncia

- Angustia : del 09/11/07 hasta el 31/05/08, con contrato de interinidad por vacante y quedo vacante por vencimiento de la fecha consignada en el contrato

- Feliciano . del 1/02/09 hasta el 28/02/11, como indefinido no fijo de plantilla, condición declara por sentencia de 16/09/08 . En fecha 28/02/11 se extinguió su vinculación laboral por supresión del puesto de trabajo en la relación de puestos de trabajo del personal laboral, en aplicación del art.23.4 del Convenio Colectivo único del ámbito de Catalunya del personal laboral de la Generalitat de Catalunya'

En relación a la adición de un nuevo hecho probado decimo tercero,se refiere a los avatares procesales (suspensiones provisionales, etc) que sufre la presente causa, lo cuál ya se expresa en el fundamento jurídico tercero de la resolución recurrida, por lo que su incorporación al relato de hechos probados es perfectamente intrascendente. Por tanto, se desestima este segundo motivo de revisión fáctica.

2.2.-Infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia:

2.2.1.- Sobre la procedencia de incluir la plaza con el código NUM000 en el concurso de cambio de destino restringido.

Infracción del art.23.4 del Convenio Colectivo Único del Personal laboral de la Generalitat de Catalunya y del art.56 ET .

La recurrenteconsidera que se producen tales infracciones porque no debió incluirse la plaza del actor en el concurso restringido para cambio de destino y por tanto la amortización de la plaza del actor, a consecuencia de tal concurso, ha de comportar la declaración de improcedencia del despido del actor

La impugnantese opone al motivo de recurso, por considerar que dicha cuestión ya fue resuelta en sentencia firme nº 183/2012 del Juzgado de los Social nº13 de Barcelona en las actuaciones 860/2010. Además, considera que el puesto de trabajo del demandante con el código NUM000 se encontraba correctamente incluido en el concurso de cambio de destino restringido.

El motivo ha de ser rechazado, puesto que la inclusión o no de la plaza del actor en el concurso restringido para cambio de destino es cuestión sobre la que carece de jurisdicción el orden social, como ya dijéramos respecto del mismo recurrente en nuestra STSJ Catalunya 11 de noviembre de 2013 ( ROJ: STSJ CAT 11273/2013 - ECLI:ES:TSJCAT:2013:11273) Sentencia: 7353/2013 552/2016 Recurso: 7671/2012, pues a fecha de interposición de la demanda ( 29/03/11), la Jurisdicción Social no era competente para conocer de las pretensiones que versasen sobre la impugnación de las disposiciones generales y actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo ( artº 3.c) LPL , R.D.L. 2/1995, de 7 de abril, Disp. Trans. cuarta 2 LRJS, L. 36/2011, de 10 de octubre ); y lo que en realidad se pretende con este motivo de recurso es cuestionar el ajuste a derecho de la resolución administrativa JUS/2413/2010 de 12 de julio por la que se convoca concurso de cambio de destino restringido para la provisión de puestos de trabajo de personal fijo de categorías a funcionarizar del Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya, en concreto, la recurrente cuestiona la inclusión de la plaza NUM000 en dicho concurso, pero resolver tal cuestión, como se dijo, la Sala ya declaró la incompetencia del orden social, criterio que ahora, por obvios motivos de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley ( arts.9.3 y 14 CE ) debemos mantener.

Por tanto, el motivo ha de ser rechazado.

2.2.2.- Sobre los salarios de tramitación.

La recurrente denuncia la infracción del art.56.1b) ET en la redacción introducida por el RD-ley 5/2002de 24 de mayo, anterior a la reforma operada por el Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero 6 del art.110.1 de la Ley de Procedimiento Laboral

La sentencia recurrida condena por despido improcedente al abono de los salarios de tramitación a razón de 90,75 euros desde la fecha del despido, hasta la notificación de la sentencia, sin embargo excluye el período de 14/01/13 a 27/04/15.

En este sentido, hay que tener en cuenta que la demanda tuvo entrada en el juzgado el 29/03/11, se señaló vista para el 19/11/11 y el 11/10/11 y formuló solicitud la demandada de archivo provisional de la causa a resultas de lo que resolviera el JS nº 13, de manera que finalmente, en fecha 19/11/11 ambas partes solicitan la suspensión de la vista . En fecha 22/07/11 la actora solicita el alzamiento de la suspensión, produciéndose nuevo señalamiento para 12/03/2014, lo que se resolvió por diligencia de ordenación de 19/07/12 que desarchivó las actuaciones y señaló la conciliación y vista el 14/01/13. En dicho día la parte demandada solicitó suspensión de los actos de conciliación y juicio dado que aún no constaba la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona y solicitó también la suspensión de los salarios de trámite, a lo que se opuso la actora, acordándose la suspensión de la vista y dejando la cuestión de los salarios de trámite pendiente de resolver en sentencia.

La sentencia recurrida, a la vista de lo expuesto, entiende que como había habido una primera suspensión de mutuo acuerdo y que después el 14/01/2013 se produce una segunda a instancia de la demandada y sin que cambiaran las circunstancias que dieron lugar a la primera, no procede el abono de los salarios de trámite desde esa fecha 14/01/13 hasta 27/04/15.

La impugnantepropone la confirmación del criterio de la resolución recurrida.

El motivo ha de ser estimado. Sobre la necesidad de que la renuncia a los salarios de tramitación se expresa, incluso en los supuestos, como el que nos ocupa de suspensión del juicio de mutuo acuerdo se ha pronunciado ya esta Sala, en el sentido de que :

'No existe precepto legal alguno que permita apoyar la tesis de la sentencia sobre la limitación de salarios de tramitación. No existe norma que haga factible traspasar al trabajador el retraso en la tramitación procesal. El único precepto que libera a la empresa es el contenido en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores , referido a los supuestos de despido improcedente y que, a mayor abundamiento, no permite su invocación directa frente a la solicitud del ejecutante, sino que requiere el previo pago al trabajador para accionar frente al Estado. Por ello carece aquí de interés cualquier razonamiento al respecto. Es cierto que la práctica forense pone de manifiesto cómo, en determinados supuestos de suspensión del acto del juicio por mutuo acuerdo de las partes, el trabajador renuncia a los salarios de tramitación generados por el aplazamiento. Más obvio es afirmar que tratándose de un derecho del propio trabajador, no puede presumirse tal renuncia cuando no consta expresada su voluntad en el acta de suspensión del juicio. No puede bastar la manifestación contraria de la empresa a no hacerse cargo de dichos salarios, pues la obligación de abonarlos resulta «ex lege» de la calificación de improcedencia del despido y únicamente puede eludirse por la expresada renuncia de quien es titular del derecho a percibirlos.' ( STSJ Catalunya núm. 6041/1996 de 26 septiembre . STSJ Catalunya núm. 3694/1995 de 13 junio .)

Partiendo de lo expuesto, en el caso de autos no existe renuncia alguna, ni expresa ni tácita del trabajador que, al contrario, se opuso a la petición de exclusión de los salarios de trámite efectuada de contrario. Por tanto, el motivo ha de ser estimado,con revocación de la resolución recurrida en este punto, debiéndose considerar contraria a derecho la exclusión del período mediante entre la fecha 14/01/13 hasta 27/04/15 en cuanto a los salarios de trámite.

Todo ello sin costas, conforme al art.235 LRJS .

TERCERO.- RECURSO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

La demandada, GENERALITAT DE CATALUNYA, interpone recurso de suplicación, pidiendo, por un lado, la modificación del hecho probado octavo y, por otro lado, denunciando en dos submotivos, la infracción de la doctrina del TS ( STS 29 octubre de 2014 RCUD 1765/14 en relación con el art.52c) ET y el Convenio colectivo aplicable; y la infracción de la DT 1ª de la Ley 24/2002de 18 de noviembre de creación de la especialidad de educación social en el cuerpo de diplomados de la Generalitat.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora.

3.1.-Revisión de hechos probados

La recurrente, conforme al art.193b) LRJS solicita la revisión del hecho probado octavo para añadir el contenido de la DT Primera de la Ley 24/02 de 18 de noviembre de creación de la especialidad de educación social en el Cuerpo de diplomados de la Generalitat.

El motivo ha de ser rechazado, pues el hecho probado octavo, contiene indebidamente como hecho probado el contenido de la Ley 24/02, en concreto la exigencia de titulación para la categoría de educador social grupo B1; lo que resulta a todas luces improcedente en un relato de hechos probados, que no debe contener las normas aplicables al caso, sino los hechos que han resultado acreditados por medio de conformidad o prueba. Por tanto, igualmente improcedente es añadir o sustituir tal enunciado por otro en que se destaque otro pasaje de la misma ley, como pretende la recurrente, lo que nos lleva a la desestimación del motivo.

3.2.-Infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia:

3.2.1.- Infracción sobre la doctrina de la extinción de contratos indefinidos no fijos

La recurrente denuncia la infracción de la doctrina del TS ( STS 29 octubre de 2014 RCUD 1765/14 en relación con el art.52c) ET y el Convenio colectivo aplicable

Hay que partir de los siguientes datos:

-El trabajador es contratado el 1 de julio de 2003 como educador social por GENCAT. Por sentencia de 16/09/08 es declarado indefinido no fijo.

-El 28/02/11 se extingue la relación laboral.

- Por resolución JUS 2413/2010 de 12 de julio de 2010 se convocó concurso de cambio de destino restringido para la provisión de puestos de trabajo de personal laboral fijo de las categorías a funcionarizar de acuerdo con el art.23.4 del CCol . El art.23.5 del Convenio establecía que saldrían a concurso las plazas a funcionarizar que quedasen vacantes durante la vigencia del Convenio.

- La Ley 24/02 de creación de la especialidad de educación social en el Cuerpo de diplomatura de la Generalitat exige para ostentar la categoría profesional de educador social grupo B1 poseer el título de diplomado en educación social. El actor fue excluido del concurso por falta de titulación suficiente.

La recurrente sostiene, en síntesis, que el puesto de trabajo del actor podía amortizarse sin necesidad de acudir al artículo 52 c) ET , puesto que el convenio colectivo prevé que la categoría profesional de educador social estaba destinada a su funcionarización, lo que supondría una condición resolutoria del contrato siempre que el trabajador afectado no superase el proceso selectivo para convertirse en funcionario.

La impugnante se opone a tal motivo y pide la desestimación del recurso.

La doctrina sobre el particular puede resumirse en la STS 17 marzo 2015 RCUD 753/2014 , que dice, con cita de la de 24 junio 2014. RCUD 217/2013 , que dice: '

«a).- La relación laboral «indefinida no fija» -de creación jurisprudencial- queda sometida a una condición resolutoria [provisión de la vacante por los procedimiento legales de cobertura], cuyo cumplimiento extingue el contrato por la mera denuncia del empleador y sin necesidad de acudir al procedimiento contemplado en los arts. 51 y 52 ET (RCL 1995, 997) ; ... [ SSTS SG 27/05/2002-rcud 2591/2001(RJ 2002 , 9893) -; 02/06/03 -rcud 3243/02 -; y 26/06/03 -rcud 4183/02 (RJ 2005, 4259) -]. b).- La doctrina es extensible a los casos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización, y ello tanto porque no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido el presupuesto de la modalidad contractual ... cuanto porque existen indudables analogías entre el contrato de interinidad y el «indefinido no fijo», hallándose los trabajadores en idéntica situación [ SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 (RJ 2002 , 9893) -; 20/07/07 -rcud 5415/05 -; y 19/02/09 -rcud 425/08 (RJ 2009, 1717) -]».

3.- Pero no es menos cierto -como oportunamente señala el Ministerio Fiscal- que esta doctrina por fuerza debía rectificarse tras la entrada en vigor de la DA Vigésima ET (RCL 1995, 997) , norma que ha mejorado lo dispuesto en la Directiva Comunitaria 1998/59/CE (LCEur 1998, 2531) , de 20 de julio, con relación al personal laboral de las Administraciones públicas, a quien a partir de ahora se aplica lo dispuesto en los artículos 51 y 52-c) del E.T . (RCL 1995, 997) en los despidos colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y en los despidos por causas individuales por causas objetivas.

Y al efecto se razonó por la Sala en doctrina rectificadora: «a) que los contratos de interinidad por vacante están sujetos al cumplimiento del término pactado [la cobertura reglamentaria de la plaza] y que consiguientemente estamos ante una obligación a término y no ante una condición resolutoria, porque las obligaciones condicionales [ arts. 1113 y sigs. CC (LEG 1889, 27) ] son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, en tanto que en las obligaciones a término se sabe que el plazo necesariamente llegará, en forma determinada [se conoce que llegará y cuando ello tendrá lugar] o indeterminada [se cumplirá, pero se desconoce el momento]. b).- En la interinidad por vacante estamos en presencia de un contrato a término, siquiera indeterminado, que es el momento en que la vacante necesariamente se cubra tras finalizar el correspondiente proceso de selección; c).- La amortización de la plaza por nueva RPT - permitida por el art. 74 EBEP (RCL 2007, 768) -, no puede suponer la automática extinción del contrato de interinidad, pues no está prevista como tal, sino que requiere seguir previamente los trámites de los arts. 51 y 52 ET (RCL 1995, 997) , aplicables al personal laboral de las Administraciones Públicas [ arts. 7 y 11 EBEP (RCL 2007, 768) ], y en los que la nueva RPT ha de tener indudable valor probatorio para acreditar la concurrencia de la correspondiente causa extintiva. d).- La doctrina es aplicable igualmente a los trabajadores indefinidos no fijos, cuya extinción contractual está igualmente sujeta a la cobertura de la plaza y -en su caso- a la amortización»; y e) «[n]os encontramos ante un acto de la empleadora que supone la extinción de un contrato temporal antes de que llegue su vencimiento, lo que supone un perjuicio para la otra parte que ve truncadas sus expectativas de empleo, incluso de ganar en concurso la plaza que ocupa. Ese daño debe ser indemnizado, lo que en nuestro Derecho del trabajo se hace mediante el abono de las indemnizaciones tasadas que se establecen para cada caso los artículo 51 , 52 y 56 del E.T . (RCL 1995, 997) y en los procedimientos establecidos al efecto, pues debe recordarse que, conforme a los artículos 7 y 11 del EBEP (RCL 2007, 768) la legislación laboral es aplicable al personal laboral de las Administraciones Públicas» ( SSTS SG 24/06/14 -rco 217/13 (RJ 2014 , 4380) -; ... 13/10/14 -rcud 2039/13 -; y 02/12/14 -rcud 2371/13 (JUR 2015, 38708) -).

En el caso de autos la fecha de extinción del contrato es anterior a la entrada en vigor del RD-Ley 3/12, pero hay que considerar que el TS en su STS 29 octubre 2014 RCUD 1765/2013 , sostiene que 'es irrelevante, a efectos de aplicar la doctrina contenida en la sentencia de 24 de junio de 2014 (RJ 2014, 4380) , recurso 217/2013 , que la extinción del contrato del actor se produjera con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012 , incluso con anterioridad a la entrada en vigor del RDLey 3/2012 , ya que la misma no se ha establecido en virtud de lo dispuesto en la DA 20 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por la Ley 3/2012, sino atendiendo a los razonamientos que en la misma se contienen respecto a la naturaleza, duración y extinción de los contratos de interinidad por vacante.'

Por tanto, dicha doctrina es de aplicación al caso de autos.

Aplicación de la doctrina al caso de autos

En el caso de autos, consta la extinción del contrato de trabajo sin que se hayan seguido los trámites previstos en el art.52c) ET , por lo que la consecuencia ha de ser la improcedencia, como bien sostiene la resolución recurrida.

En este sentido, la falta de titulación del recurrente para la plaza que se funcionariza le habría de impedir, lógicamente, el acceso al puesto de funcionario, pero en el vínculo laboral tal falta de titulación no habría de producir efecto extintivo alguno (como no lo había producido desde 2003), pues no es una causa legalmente prevista de extinción de la relación laboral; puesto que lo que realmente produce la extinción es la amortización de dicha plaza en la relación de puestos ya que deja de ser plaza destinada a personal laboral lo que, conforme a la doctrina expuesta, no puede suponer la automática extinción del contrato indefinido no fijo, sino que requiere seguir previamente los trámites de los arts. 51 y 52 ET . Al no llevarse a cabo tales trámites, la consecuencia es la improcedencia del despido. ( art.53.4 ET )

3.2.2.- Infracción sobre la doctrina de la extinción de contratos indefinidos no fijos

En segundo término, la recurrente denuncia la infracción de la Disposición Transitoria primera de la Ley 24 2002 que prevé que Disposición transitoria primera. 'Plazo para obtener la titulación requerida.

El personal afectado por lo establecido por los artículos 3, 4 y 6 que no tenga la licenciatura o la diplomatura universitarias, u otra titulación equivalente, dispone de un plazo de cinco años para obtener la titulación de diplomado o diplomada en educación social o cualquier otra debidamente homologada. Una vez obtenida dicha titulación dentro del plazo establecido, puede ejercer el derecho a acceder a la especialidad de educación social en las condiciones establecidas por los artículos mencionados.'

La recurrente considera infringido tal precepto porque desde que el actor inició su prestación de servicios el 01/07/03 hasta la extinción de su contrato el 28/02/11, tuvo tiempo más que suficiente para obtener la titulación correspondiente y acceder a la plaza de funcionario.

La impugnante se opone al motivo, pidiendo la confirmación de la resolución recurrida.

El motivo ha de ser rechazado, pues dicha norma hace referencia a los requisitos para adquirir la condición de funcionario, pero no a la existencia de causas válidas de extinción del vínculo contractual laboral. Tanto es así que el art.6.4 de la Ley 24/02 establece que ' El personal laboral fijo de plantilla que preste servicios como educador o educadora social y no se convierta en funcionario en la especialidad de educación social del Cuerpo de Diplomados en los términos fijados por los apartados 1, 2 y 3 permanece en la plaza que ocupa, destinada a ser ocupada por personal funcionario.'

Por tanto, no se prevé la extinción de los vínculos laborales a consecuencia de la funcionarización, sino que se ha producido a consecuencia de la supresión del puesto de trabajo en la relación de puestos de trabajo del personal laboral; sin que se aprecie por ello la infracción de la norma que se cita porque, insistimos, la resolución del vínculo no ha seguido los cauces legalmente establecidos en el art.52 ET .

Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado, con condena en costas de la recurrente, apreciándose en 600 euros, conforme al art.235 LRJS , los honorarios del letrado de la impugnante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-Estimar el recurso interpuesto por D. Feliciano frente a la sentencia nº 139/2015, dictada el 18/05/15 por el Juzgado Social nº 1 de Granollers en los autos 297/2011, que revocamos y, en su lugar, condenamos al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la sentencia a la demandada, con inclusión del período 14/01/2013 a 27/04/2015, a razón de 90,75 euros/día, confirmando el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.

Sin costas.

SEGUNDO.- Desestimar el RECURSO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYAfrente a la sentencia nº 139/2015, dictada el 18/05/15 por el Juzgado Social nº 1 de Granollers en los autos 297/2011, que confirmamos

Condenar en costas a la recurrente, apreciándose en 600 euros los honorarios del letrado de la impugnante

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.