Sentencia Social Nº 552/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 552/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4307/2015 de 27 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 552/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016100204

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15078 44 4 2015 0000831

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004307 /2015

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000280 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Emiliano

ABOGADO/A:ROCIO RODRIGUEZ PAZOS

PROCURADOR:MARIA ANGELA OTERO LLOVO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:UNIKA PROYECTOS Y OBRAS SA

ABOGADO/A:MARIA DEL CARMEN GONZALEZ FERRO

PROCURADOR:ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004307 /2015, formalizado por D. Emiliano , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000280 /2015, seguidos a instancia de Emiliano frente a UNIKA PROYECTOS Y OBRAS SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ANTONIA REY EIBE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Emiliano presentó demanda contra UNIKA PROYECTOS Y OBRAS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha diecisiete de Junio de dos mil quince

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- El actor vino prestando servicios para la empresa demandada desde el 1 de junio de 2009, en virtud de contrato de duración indefinida a tiempo completo, con la categoría profesional de Oficial de Primera, con un salario mensual, según convenio, de 2126,32 ?, incluida la prorrata de pagas extras. Segundo.- El 17 de febrero de 2015 la empresa notificó al actor carta de despido con el tenor que obra en autos y que se da por reproducido. Tercero.- La empresa demandada tiene concertada la cobertura de contingencias derivadas de accidentes laborales y enfermedades profesionales con la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales Ibermutuamur. Cuarto.- El demandante inicio proceso de I.T. derivada de contingencias profesionales el 31/10/2014.Quinto.- Ibermutuamur emitió alta médica de dicha situación de I.T. el 12/01/2015.El 16/01/2015 el trabajador interesó la revisión de la referida alta a través de solicitud con valor de reclamación previa, que fue desestimada por Resolución de la Subdirectora Provincial en Pontevedra del INSS de fecha. En dicha solicitud, el trabajador señaló como domicilio el sito en la Calle Concepción Arenal, n° 74- Bajo de Mann (Pontevedra) y como e-mail rocioabogada@yahoo.es. La referida dirección física y e-mail son las de Roció Rodríguez Pazos, abogada del demandante. Sexto.- El 2/02/2015 la mercantil demandada remitió vía e-mail y a través de su abogada al trabajador citación para su reconocimiento médico por parte del antedicho servicio de prevención Ibermutuamur.

vía, la Sra. Rodríguez Pazos remitió el a la demandada con el siguiente tenor 'Segfin la citación del centro médico que me envías mientras el trabajador este de baja no puede hacer el reconocimiento médico de momento el alta médica está impugnada sin contestación de la Seguridad Social, por lo que de momento el trabajador está de baja a todos los efectos por lo que no puede hacer el reconocimiento médico según la indicada citación' .Séptimo.- El 04/02/2015 la empresa demandada remitio a la dirección sita en Calle Concepción Arenal n° 74 bajo, de Mann (Pontevedra) requerimiento dirigido al trabajador con el siguiente tenor literal: 'La dirección de la empresa mediante la presente le comunica que tal y como a Vd, ya le consta, se encuentra de alta médica desde el pasado 12/01/2015 confirmada por la Dirección Provincial del INSS desde el 28 de enero de 2015 en respuesta a su solicitud de revision. Por este motivo, y tras varios intentos previos, realizados verbalmente y que han resultado infructuosos, le REQUERIMOS para que el próximo lunes día 09.02.2015 se reincorpore a su puesto de trabajo en la obra '96 VIVIENDA LEIROA' de Bilbao; a tal efecto hemos puesto a su disposición como viene siendo habitual, el alojamiento y transportes de empresa al que deberá acceder contacto ando con D. Rafael en el número de teléfono que se indica a continuación NUM000 .Le informamos que los días transcurridos desde la fecha de confirmación del alta médica por el INSS serán deducidos de las cantidades que le corresponda percibir. Por la misma. La empresa le recuerda que su negativa a reincorporarse a su puesto de trabajo, será considerado como dimisión y, en todo caso, una falta muy grave de asistencia al trabajo y procederá la extinción de su contrato de trabajo y a tramitar su baja en la Seguridad Social' .El referido requerimiento no fue recibido por el trabajador al hacerse constar que no vivía en el domicilio al que fue remitido. Octavo.- El mismo día 4/02/2015 Doña Roció Rodríguez Pazos, actuando como letrada y en nombre y representación del demandante, remitió a la empresa demandada nuevo email con el siguiente tenor:'Me ha sido notificada con fecha de hoy alta médica del indicado trabajador mientras se sustancia el procedimiento judicial la solución que podríamos tomar es suspender la relación laboral del trabajador sin obligación de cotizar para la empresa, haber (sic) si el trabajador mientras Canto puede cobrar la presentación de desempleo me comunico contigo la semana que viene y te confirma que la indicada sea la decisión que vayamos a adoptar' .Noveno.- El día 05/02/2015 la Sra. Rodríguez Pazos, actuando como letrada y en nombre y representación del demandante, remitió a la empresa demandada nuevo e-mail con el siguiente tenor:'Soy Rocío Rodríguez Pazos abogada del indicado para cualquier comunicación que tenga que efectuar esa empresa te remita al pie la dirección del trabajador' .La dirección en cuestión era RUA000 NUM001 4820-477 Golaes (Portugal).La empresa contestó a dicho correo el mismo día, también por e-mail que decía:'Buenas tardes Rocío tomamos nota, indicar que la dirección que nos consta del trabajador a efectos de notificaciones es la indicada por 61 mismo en la Solicitud de Revisión del Alta médica al CAISS. Necesitamos un teléfono de contacto del trabajador dado que el único que tenemos es el que nos consta en la misma solicitud'. La Sra. Rodríguez Pazos contestó el mismo día y por la misma vía lo siguiente:'El teléfono de contacto es el mío 615841315 la dirección que consta en el documento de impugnación del alta es correcta Concepción Arenal n° 74 - bajo 36900 Municipio de Marín (Pontevedra) a efectos de notificaciones' .Décimo.- El 09/02/2015 la Sra. Rodríguez Pazos, actuando como letrada y en nombre y representación del demandante, remitió a la empresa demandada nuevo e-mail con el siguiente tenor:'Este jueves 12 de febrero me comunicare contigo puesto que el trabajador está siendo examinado por un perito medico que a lo mejor determine su incorporación a trabajar como afecto de una incapacidad permanente parcial por lo tanto no habrá tareas que no podrá realizar o no podrá tener un rendimiento efectivo en toda la jornada laboral por si lo queréis someter al reconocimiento médico que le ibais a hacer el jueves 12 de febrero te doy respuesta definitiva sobre las posibilidades de incorporación al trabajo del trabajador' .Undécimo.- El 12/02/2015 la Sra. Rodríguez Pazos remitió otro e-mail a la empresa demandada con el siguiente texto:'En calidad de abogada del indicado trabajador se solicita la reincorporación del trabajo a la espera de que se nos indique por parte de la empresa la fecha de reincorporación y la dirección de la obra a la que se tiene que incorporar al trabajador se le va a solicitar una incapacidad permanente parcial, por lo que no podrá efectuar trabajos en altura no podrá efectuar sobrecargas sobre ambos miembros inferiores durante toda la jornada laboral así no podrá tener un rendimiento efectivo durante toda la jornada laboral por lo que se solicita la adaptación de su puesto de trabajo en estas circunstancias, es muy previsible que en un corto periodo de tiempo la situación clínica del trabajador empeore y se solicite /a incapacidad permanente total más adelante de lo que os tendremos cumplidamente informados. A medio del presente se presta expreso consentimiento a que por parte de la empresa se le efectúo reconocimiento médico al trabajador'.Duosécimo.- La acto formulo el 5 de junio de 2015 solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente para el desarrollo de su trabajo. Décimo Tercero. La actora presentó papeleta de conciliación, celebrándose el pertinente acto de conciliación sin avenencia'.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por a instancia de Don Emiliano contra 'Unika Proyectos y Obras, S.A. U.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Emiliano formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 07-10-15.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25-01-16 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor sobre despido recurre en suplicación dicho demandante solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 193,b de la LRJS revisión de HP 6º a fin de que se añada 'que en la citación del reconocimiento médico que envió la clínica que trabaja para la demandada se hace constar que se recuerde que ' los trabajadores que se encuentren en situación de IT en el momento del examen de su salud, no pueden realizar el mismo'. Y que 'En la fecha en que se cita para el reconocimiento médico al trabajador tenía prorrogados los efectos de la Incapacidad temporal, como consecuencia de la revisión del alta médica'.

La revisión no se acepta, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativas del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 3-3-00, 14-4-00, 12-4-0-02, 22- 10-04, 3-4-05, 23-1-13, 27-1-15, 9-3-15, 14-5-15 entre otras).

Y en el caso que nos ocupa se ampara el recurrente en los documentos unidos a la causa a los folios 65 a 66, además de que no se trata de hechos controvertidos, lo que pretende el recurrente por su carácter valorativo habrá de ser objeto de análisis a través de la denuncia relativa a la infracción jurídica

SEGUNDO.- Solicita el recurrente la revisión de los HP 8,9 y 10 y 11 a fin de que se adicione al inicio de cada uno la siguiente frase ' El trabajador expresó en todo momento su deseo de mantener viva la relación laboral, prestando consentimiento que por parte de la empresa se le sometiese a reconocimiento médico ante el estado incapacitante que presentaba en el momento de la confirmación del alta médica, como consta en los correos electrónicos que se indican en los hechos probados, correos electrónicos que nunca fueron contestados por la empresa'.

Y que al HP 11 se le añada al final el siguiente tenor ' que la carta de despido fue suscrita el mismo día, el pasado 12 de febrero de 2015, que el correo electrónico que consta en el indicado hecho probado del mismo día en el que se solicita la reincorporación del trabajador, con las limitaciones que se hicieron constar en el citado hecho probado, solicitando la adaptación de su puesto de trabajo, así como presentando consentimiento a que por parte de la empresa se le sometiese a reconocimiento médico a fin de verificar las limitaciones físicas del trabajador '.

La revisión no se admite, por cuanto que además de que contiene elementos valorativos, se ampara en los correos electrónicos, que han sido valorados por la juzgadora de instancia, y que por tanto, no constituyen una prueba fehaciente que permita desvirtuar las conclusiones alcanzadas en la sentencia recurrida. Cabe recordar al respecto que la valoración judicial en la instancia debe efectuarse en los términos que establece el apartado 2º del art 97 de la LRJS , no siendo necesaria documental fehaciente que si lo es, sin embargo, para una revisión fáctica en el recurso de suplicación. Los correos electrónicos no constituyen un documento que permita concluir de forma clara absolutamente incontrovertida, los asertos que se sostienen, ya que este tipo de prueba documental carece de los requisitos necesarios para acreditar, a efectos del recurso de suplicación, un determinado hecho, desvirtuando las conclusiones alcanzadas por el magistrado de instancia, previa valoración conjunta de las pruebas aportada y practicadas. Debe destacarse además, que este tipo de documentos solo pueden ser objeto de completa y adecuada valoración en fase de instancia, en donde el juzgador puede constatar su contenido y considerarlo acreditado, mediante la valoración de otras pruebas, especialmente la testifical o los interrogatorios de las partes, pues los mismos no dejan de reflejar comunicaciones o manifestaciones que estas, intercambian entre si.

Conclusión que ha de predicarse de la revisión solicitada en relación al Hecho Probado Séptimo.

TERCERO.- En sede jurídica y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS denuncia el recurrente infracción del art 5,a ) y 54,2,a ) y 55,4 y 7 del ET . Sostiene el recurrente que quedó acreditado que las dolencias del trabajador y del examen médico al que fue sometido justificaron su ausencia al trabajo del 4 de febrero de 2015 al 12 de febrero de 2015, siendo en esta fecha cuando se solicitó la reincorporación del actor a su puesto de trabajo, por parte de la letrada del trabajador de la empresa y la carta de despido fue emitido el mismo día en que se solicito la reincorporación al trabajador. y que en definitiva que las ausencias del trabajador desde el día de la desestimación de la revisión del alta médica notificada el 4 de febrero al 12 de febrero (carta de despido) ha estado justificada por el examen médico al que estuvo sometido el trabajador por el perito designado por el mismo.

Denunciando por otra parte, en contra de lo que se razona en el fundamento de derecho segundo de la resolución impugnada, lo dispuesto en el Real Decreto 1430/2009 de 11 de septiembre.

La censura jurídica que se denuncia no se admite, es reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que, con relación a la extinción contractual por despido disciplinario durante la situación de incapacidad temporal, ha dejado establecido que 'La doctrina de la Sala sobre las consecuencias de la no reincorporación a la actividad profesional tras un período de Incapacidad Temporal al que se une la existencia de un expediente administrativo de declaración de Incapacidad Permanente tiene su exponente, entre otras en las sentencias de 2 de marzo de 1992 ( RJ 1992, 1609 ) (RCUD núm. 595/1991 ) y en la de 22 de octubre de 1991 (RJ 1991, 7745) al afirmar «como establecen, de una parte y con carácter general, los artículos 45.1 y 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo ( RCL 1958, 1258 , 1469, 1504 y RCL 1959, 585) (hoy artículos 56 y 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) ) y, de otra y en el ámbito del procedimiento de declaración de invalidez permanente, el artículo 9.2 del Real Decreto 2609/1982 de 24 de septiembre ( RCL 1982, 2751 y 3163) , los actos administrativos tienen una presunción de validez que hacen su cumplimiento necesario y directamente ejecutivo, por lo que, como ha destacado la doctrina científica, la declaración contenida en el acto que define una situación jurídica crea inmediatamente esa situación sin perjuicio de lo que pueda resultar de su revisión. Esta eficacia inmediata del acto es una cualidad distinta de su firmeza y no se funda en ella. Su ámbito de aplicación es el de las prestaciones de seguridad social. Tiene, sin embargo, una proyección indirecta o refleja en el contrato de trabajo, porque el artículo 45.1.c) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997), al enunciar el supuesto suspensivo que contempla, se remite a dos situaciones protegidas por la seguridad social y dentro de ésta ha de atribuirse el mismo alcance al acto que declara la iniciación de la situación protegida que la que establece su terminación por la concurrencia de una causa legal. El problema en materia laboral consiste en determinar si existe o no una situación de incapacidad temporal que impida la prestación de trabajo. Lo que ocurre es que el acto administrativo de la gestora, al extinguir la situación de incapacidad laboral transitoria, priva en principio de justificación a la incomparecencia al trabajo de la misma forma que la baja había otorgado inicialmente esa justificación. El empresario puede, por tanto, deducir las consecuencias extintivas -disciplinarias o en orden a la concurrencia de un desistimiento- que derivan de esa falta de justificación y el trabajador, que ha de prevenir la eventual apreciación de un desistimiento -cuya concurrencia o no habrá de valorarse en cada caso- manifestando su voluntad de mantener la relación, debe también, si quiere conservar la suspensión, destruir los efectos reflejos de la resolución administrativa acreditando que, pese al alta médica o a la resolución del expediente de invalidez sin declaración de incapacidad permanente total o absoluta, subsiste una situación de incapacidad temporal que impide la reincorporación al trabajo. Lo que no cabe es entender que por la simple impugnación de las resoluciones administrativas se mantiene automáticamente la suspensión del contrato hasta que se produzca una decisión judicial firme y ello porque, aparte de lo dicho, frente a la desaparición de la justificación de la incomparecencia no basta la impugnación de una resolución administrativa en una relación externa a la laboral, sino que el trabajador ha de desarrollar, con la diligencia exigible en cada caso, una conducta positiva en orden a informar al empresario de la impugnación y a acreditar la subsistencia de una incapacidad temporal para el trabajo ofreciendo en su caso los medios para la verificación de esa situación por la empresa'; doctrina recogida por esta Sala en sentencia, por todas 23-2-2012 ).

CUARTO.- Por otra parte, es destacar de conformidad con reiterada doctrina según la cual las infracciones que tipifica el artículo 54.2ET , para erigirse en causas que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción. Por ello, la actuación de las partes ha de ser enjuiciada a la luz de los principios de individualización (ha de estarse a las peculiaridades de cada caso sometido a decisión, con sus específicos elementos, entre los cuales cobra especial relieve el factor personal y humano) y de proporcionalidad (ha de establecerse un criterio gradualista para que exista la adecuada coherencia entre las conductas enjuiciadas, la sanción y las personas afectadas). Con arreglo a todo ello, es obligado el examen individualizado de cada caso concreto en que han de ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como objetivos, de tal manera que sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido que es, también, la más grave prevista en la escala de las que pueden ser impuestas por la comisión de faltas en el trabajo.

Y son estos dos puntos de apoyo los que impiden acoger la censura jurídica que se contiene en el recurso de la parte actora. En primer lugar, debe indicarse que ha quedado plenamente acreditado que el trabajador no acudió a trabajar cuando menos los días que constan en la carta de despido, dejando transcurrir 8 días desde que se le notificó formalmente el alta médica, sin que exista justificación alguna para ello, ya que tras el alta el actor se mantuvo ausente de la empresa, poniéndose en contacto con la empresa a través de su abogada en la que manifiesta que mientras se sustancia el procedimiento judicial la solución que se podría tomar es la de suspender la relación laboral del trabajador sin obligación de cotizar para la empresa y si el trabajador mientras tanto puede cobrar la prestación de desempleo, alegando que el comunicaría la semana que viene la decisión a adoptar, siendo el 9-2-15, fecha requerida por la empresa para la reincorporación, cuando la abogada en representación del actor le comunica que HP 10 ' Este jueves 12 de febrero me comunicaré contigo puesto que el trabajador está siendo examinado por un perito médico que a lo mejor determina su incorporación a trabajar como afecto de una Incapacidad permanente parcial por lo tanto habrá tareas que no podrá realizar o no podrá tener un rendimiento efectivo en toda la jornada laboral por si lo queréis someter al reconocimiento médico que le ibais a hacer. El jueves 12 de febrero te doy respuesta definitiva sobre las posibilidades de incorporación al trabajo del trabajador'; reiterando el día 12 nueva comunicación en la que se dice' En calidad de la abogada del trabajador se solicita la reincorporación del trabajo a la espera de que en el mismo indique por parte de la empresa la fecha de reincorporación y la dirección de la obra a la que se tiene que reincorporar el trabajador se le va a solicitar una Incapacidad Permanente Parcial por lo que no podrá efectuar trabajos en altura, ni sobrecarga sobre ambos miembros inferiores durante toda la jornada laboral por lo que se solicita la adaptación de su puesto de trabajo en esas circunstancias es muy previsible que en un corto período de tiempo la situación clínica del trabajador empeore y se solicite la Incapacidad Permanente Total más adelante. Os tendremos debidamente informados.

A medio del presente se presta expreso consentimiento a que por parte de la empresa se le efectúe reconocimiento médico al trabajador'.

QUINTO.- Así pues, en el presente caso el actor no se incorpora a su puesto de trabajo tras haberse extinguido la causa suspensiva, y aunque considerásemos que el actor ofreció a la empresa explicación sobre la causa e intentase justificar por qué no acudía a trabajar o sobre la causa que se lo impidiese, en modo alguno resultó probado que el trabajador continuara impedido para el trabajo, ya que en el presente supuesto no ha resultado que por la situación clínica que presentaba el actor cuando se le extendió el alta estuviere impedido para reanudar la prestación de servicios.

Así, mientras el trabajador sostiene que está incapacitado para realizar su trabajo en base al reconocimiento médico del perito designado por su parte, esta sala considera que tal justificación no es válida y ello no solo porque tal situación no se justifica exclusivamente a través del informe de reconocimiento de su perito, pues no depende de su voluntad la determinación de quien es el facultativo que va a revisar su estado a los efectos que nos ocupan, y cuyo informe se produjo un mes posterior a despido y que en definitiva no se acreditó que el trabajador demandante sufriese una serie de padecimientos que le impidiese incorporarse al puesto de trabajo un vez firme la desestimación revisoria del INSS en relación al alta médica emitida, o al menos lo que es fundamental a juicio de esta sala a la fecha en que la empresa ordenó su reincorporación bajo apercibimiento de incurrir en una falta muy grave; esto es, al 9 de febrero de 2015.

SEXTO.- Así pues, la sala concluye que la conducta del actor al que se llega en virtud de la prueba practicada y correctamente valorada al amparo del art 97,2 de la LRJS es constitutiva de la falta prevista en el art 54,2 ,a del ET al no acudir a su puesto de trabajo durante los días que se concretan en la carta de despido, o al menos desde el 9 de febrero fecha del requerimiento, sin causa justificativa acreditada, tal situación es reveladora del incumplimiento de uno de los deberes básicos del trabajador, cual es el de cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, sujetas a las reglas de la buena fe y diligencia, impuestas por el art. 5, letra a), del Estatuto de los Trabajadores , sin que exista causa alguna justificativa de la inasistencia al trabajo; no consta que se encontrara incapacitado para el trabajo durante esos días de ausencia, habiendo quedado debidamente aseverado un incumplimiento contractual grave y culpable, es evidente que el comportamiento del accionante encuentra adecuada subsunción dentro de la normativa contenida en el art. 54, número 2, letra a), del Estatuto de los Trabajadores , así como del art 77 del Convenio colectivo aplicable según el cual se considerará Falta muy grave 'faltar al trabajo más de dos días sin causa o motivo que lo justifique ' falta a sancionar con el despido a tenor de lo dispuesto en el art 78 de citado Convenio Colectivo ; por lo que procede calificar como procedente el despido litigioso, a tenor de lo preceptuado en los arts. 55, número 4, del citado Estatuto y 108, número 1, de la Ley de Trámites Laboral (RCL 1995 , 1144 , 1563) y con los efectos previstos en el número 7 del citado art. 55 del repetido Estatuto y 109 de la también citada Ley Procesal.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D Emiliano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Santiago de Compostela de fecha 17 de junio de 2015 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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