Última revisión
01/08/2019
Sentencia SOCIAL Nº 552/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1595/2018 de 09 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 552/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100473
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2523
Núm. Roj: STS 2523:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1595/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Angel Blasco Pellicer
Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia
En Madrid, a 9 de julio de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, representado y asistido por el letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1222/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid, de fecha 20 de junio de 2017 , recaída en autos núm. 1139/2016, seguidos a instancia de Dª. Gema , frente a la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre Cantidad.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Gema , representada y asistida por el letrado D. Eduardo Fernández Gómez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'PRIMERO.- La demandante Dª. Gema con DNI núm. NUM000 , ha prestado servicios laborales por cuenta y órdenes de la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA CAM, desde 28-5-2001, con categoría profesional de Auxiliar de Hostelería en virtud de contrato de interinidad para la cobertura de puesto de trabajo vacante vinculado a oferta de empleo público año 2002, ocupando el puesto NUM001 en el Centro 'Residencia Mayores Manoteras'.
SEGUNDO.- Por orden de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía de la CAM de 3-4-2009 se convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de auxiliar de hostelería.
TERCERO.- Tras el proceso selectivo, por Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 29-7-2016, se adjudicaron destinos, procediendo el trabajador Laureano a formalizar contrato de trabajo indefinido el 30-9-2016, ocupando el puesto NUM001 de Auxiliar de Hostelería en el Centro 'Residencia Mayores Manoteras'. -Folios 69 y 70.
CUARTO.- El 20-9-2016 se comunica a la actora que con efectos de 30-9-2016 quedará rescindido su contrato de interinidad por finalización del proceso de consolidación. -Folio 38
QUINTO.- El salario bruto mensual percibido por la actora ascendía a 1.557,97 euros nóminas'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Gema contra CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA, COMUNIDAD DE MADRID debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra'.
'Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Gema , contra la sentencia dictada en 20 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Social núm. 27 de los de MADRID , en los autos núm. 1.139/16, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación, también en parte, de la demanda rectora de autos, debemos condenar, como condenamos, a la demandada a que satisfaga a la actora la suma de 15.792,83 euros (QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS), en concepto de indemnización por la extinción de la relación contractual que como trabajadora interina mantuvo sin solución de continuidad desde el 28 de mayo de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2016, ambos inclusive, con la expresada Administración, a la que absolvemos del resto de pedimentos deducidos en su contra. Sin costas'.
Por el letrado D. Eduardo Fernández Gómez en representación de la parte recurrida, Dª. Gema , se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda por despido formulada por la trabajadora, dado que entendió que se trataba de una válida extinción del contrato de interinidad por vacante, sin derecho a indemnización alguna. La Sala de Suplicación, dejando intacta la calificación del contrato como temporal por interinidad, así como la válida extinción del mismo, estimó parcialmente el recurso de la trabajadora y condenó a la entidad pública demandada al abono de una indemnización de veinte días de salario por año de servicio en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 14 de septiembre de 2016, asunto c-596/14 .
La sala de suplicación, remitiéndose a sentencias previas de la sala y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, considera que no resulta aplicable el artículo 70 EBEP , que la extinción es procedente y en lo que a efectos casacionales interesa, que no resulta aplicable a la trabajadora ni la jurisprudencia derivada de la sentencia de Diego Porras, puesto que no considera que los trabajadores interinos sufran discriminación en lo que a la extinción por causas objetivas se refiere, ni la doctrina de la Sala Cuarta que reconoce la indemnización de 20 días a la extinción por cobertura de vacante de los trabajadores indefinidos no fijos, condición que no ostenta la trabajadora.
Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:
'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Montero Mateos, debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
En el caso de autos, la Sra. Montero Mateos no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.
En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la letrada de la Comunidad de Madrid.
2.- Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 2 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación núm. 1222/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid, de fecha 20 de junio de 2017 , recaída en autos núm. 1139/2016, seguidos a instancia de Dª. Gema , frente a la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre Cantidad.
3.- Resolver el debate en suplicación desestimando el de tal clase y manteniendo la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid, de fecha 20 de junio de 2017 , recaída en autos núm. 1139/2016.
4.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

