Sentencia SOCIAL Nº 552/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 552/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2177/2018 de 20 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 552/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019100995

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:6333

Núm. Roj: STSJ AND 6333/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744S20170009055
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 2177/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 700/2017
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE MARBELLA
Representante: MARIA GARCIA BOTA
Recurrido: Edurne , Elsa , Enriqueta , Esther , Evangelina y Edemiro
Representante:EDUARDO ALARCON ALARCON y FRANCISCO ANTONIO CIVICO ROMERO
Sentencia número 552/2019
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación
referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 11 de octubre de 2018 ,
en el que ha intervenido como parte recurrente EL EXCELENTÍSMO AYUNTAMIENTO DE MARBELLA,
representado y dirigido técnicamente por la letrada doña María García Bota. Y como partes recurridas DOÑA
Regina , DOÑA Edurne , DOÑA Enriqueta y DOÑA Evangelina , por el letrado don Eduardo Alarcón
Alarcón; y DON Edemiro y DOÑ Esther y DON Millán , por el letrado don Francisco Antonio Cívico.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO.- El 11 de julio de 2017, doña Berta presentó demanda contra el Excelentísimo Ayuntamiento de Marbella en la que suplicaba que se le declarase improcedente la decisión de extinguir el contrato temporal celebrado, con los efectos inherentes a tal calificación.



SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, en el que se incoó el proceso por despido correspondiente con el número 700/2017 , y se admitió a trámite por decreto de 7 de septiembre de 2017.

Se dispuso la acumulación de los procesos número 797/2017, 798/2017, 1072/2017, 1183/2017, 1193/2017, 16/2018, 98/2018, 156/2018 y 163/2018, seguidos en dicho juzgado a instancia de doña Berta , doña Crescencia , don Millán , doña Regina , doña Edurne , doña Enriqueta , doña Evangelina , don Edemiro , doña Esther y don Millán , contra el mismo ayuntamiento y en similar reclamación por despido.

Doña Berta y don Marco Antonio desistieron de sus demandas.

Finalmente, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 25 de junio de 2018.

En dicho acto se dejó sin efecto la acumulación decidida respecto de los procesos instados por doña Crescencia , don Millán .



TERCERO.- El 11 de octubre de 2018 se dictó sentencia, rectificada por auto de 25 de ese mes, cuyo fallo era del tenor siguiente: 1. Estimar las demandas interpuestas por Dª. Regina , D. Edemiro , Dª. Enriqueta , Dª. Esther , Da. Edurne , Dª. Elsa , Dª. Evangelina contra AYUNTAMIENTO DE MARBELLA.

2. Declarar que los ceses de los demandantes constituyen DESPIDO IMPROCEDENTE.

3. Condenar al demandado a que, a opción del demandante, que deberá verificar en término de cinco días, le readmita en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones anteriores al despido, o le indemnice en concepto de despido improcedente, en las siguientes cantidades: A Dª. Regina , 52.238,39 € A D. Edemiro , 49.426,95 € A Dª. Enriqueta , 38.654,80 € A Dª. Esther , 46.898,71 € A Dª. Edurne , 48.610,72 € A Dª. Elsa , 37.279,14 € A Dª. Evangelina , 41.127,97 € 4. Condenar al demandado a abonar a los demandantes los salarios de tramitación dejados de percibir por cada uno de ellos desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente.



CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes: 1. 1. Dª. Regina viene prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Marbella con la categoría profesional de Operario de Limpieza, y un salario mensual bruto último ascendente a 2.206,83 €, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

1. 2. Dª. Regina ha suscrito con el Ayuntamiento de Marbella los siguientes contratos de trabajo: Modalidad Inicio Terminación Con anterioridad a 11.05.11 Dª. Regina vino prestando los mismos servicios mediante contratos temporales de diversa modalidad, siempre en el servicio de limpieza viaria, el primero de ellos de fecha 07.08.96; ello en los períodos que se detallan en Informe Vida laboral de la referida trabajadora, que obra en autos y se da por reproducido.

2.1 Dª. Edurne viene prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Marbella con la categoría profesional de Operario de Limpieza, y un salario mensual bruto último ascendente a 2.206,83 €, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

2. 2. Dª. Edurne ha suscrito con el Ayuntamiento de Marbella los siguientes contratos de trabajo: Modalidad Inicio Terminación 2. 3. Con anterioridad a 04.04.11 Da. Edurne vino prestando los mismos servicios mediante contratos temporales de diversa modalidad, siempre en el servicio de limpieza viaria, el primero de ellos de fecha 25.02.02; ello en los periodos que se detallan en Informe Vida laboral de la referida trabajadora, que obra en autos y se da por reproducido.

3. 1. D. Edemiro viene prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Marbella con la categoría profesional de Operario, y un salario mensual bruto último ascendente a 2.206,83 €, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

3. 2. Dª. Edemiro ha suscrito con el Ayuntamiento de Marbella los siguientes contratos de trabajo: Modalidad Inicio Terminación 3. 3. Con anterioridad a 01.06.17 D. Edemiro vino prestando los mismos servicios mediante contratos temporales de diversa modalidad, siempre en el servicio de limpieza viaria, el primero de ellos de fecha 23.11.01; ello en los periodos que se detallan en Informe Vida laboral del referido trabajador, que obra en autos y se da por reproducido.

4. 1. Dª. Enriqueta viene prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Marbella con la categoría profesional de Operario de Limpieza, y un salario mensual bruto último ascendente a 2.228,91 €, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

4. 2. Dª. Enriqueta ha suscrito con el Ayuntamiento de Marbella los siguientes contratos de trabajo: Modalidad Inicio Terminación 4. 3. Con anterioridad a 01.06.17 Da. Enriqueta vino prestando los mismos servicios mediante contratos temporales de diversa modalidad, siempre en el servicio de limpieza viaria, el primero de ellos de fecha 21.04.05; ello en los periodos que se detallan en Informe Vida laboral de la referida trabajadora, que obra en autos y se da por reproducido.

5. 1. Da. Esther viene prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Marbella con la categoría profesional de Operario, y un salario mensual bruto último ascendente a 2.228,91 €, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

5. 2. Dª. Esther ha suscrito con el Ayuntamiento de Marbella los siguientes contratos de trabajo: Modalidad Inicio Terminación 5. 3. Con anterioridad a 26.03.12 Dª. Esther vino prestando los mismos servicios mediante contratos temporales de diversa modalidad, siempre en el servicio de limpieza viaria, el primero de ellos de fecha 04.11.02; ello en los períodos que se detallan en Informe Vida laboral de la referida trabajadora, que obra en autos y se da por reproducido.

6.1 Dª. Evangelina viene prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Marbella con la categoría profesional de Operario de Limpieza, y un salario mensual bruto último ascendente a 2.228,91€, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

6. 2. Dª. Evangelina ha suscrito con el Ayuntamiento de Marbella los siguientes contratos de trabajo: Modalidad Inicio Terminación 6. 3. Con anterioridad a 28.05.12 Dª. Evangelina vino prestando los mismos servicios mediante contratos temporales de diversa modalidad, siempre en el servicio de limpieza viaria, el primero de ellos de fecha 16.07.04; ello en los periodos que se detallan en Informe Vida laboral de la referida trabajadora, que obra en autos y se da por reproducido.

7. 1. Dª. Elsa viene prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Marbella con la categoría profesional de Operario de Limpieza, y un salario mensual bruto último ascendente a 2.228,81 €, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

7. 2. Dª. Elsa ha suscrito con el Ayuntamiento de Marbella los siguientes contratos de trabajo: Modalidad Inicio Terminación 7. 3. Con anterioridad a 01.08.17 Dª. Elsa vino prestando los mismos servicios mediante contratos temporales de diversa modalidad, siempre en el servicio de limpieza viaria, el primero de ellos de fecha 10.10.05; ello en los periodos que se detallan en Informe Vida laboral de la referida trabajadora, que obra en autos y se da por reproducido.

7. 4. Mediante sentencia de la Sala de lo Social con sede en 21.02.18 se declaró que la naturaleza de Da. Elsa con el es indefinida -que no fija- 8. Los demandantes recibieron comunicación escrita de finalización de contrato de trabajo en las fechas que se indican: 9. Se agotó la vía de la reclamación previa.

10. Las demandas se presentaron en las fechas que se indican:

QUINTO.- El demandado anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia y, tras presentar el correspondiente escrito de interposición en el que solicitaba que se revocase y se le absolviese de las peticiones efectuadas en su contra, e impugnarse por los demandantes , se elevaron los autos a esta Sala.



SEXTO.- El 27 de noviembre de 2018 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 20 de marzo de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como queda expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia estimó las demandas, estableció que los trabajadores tenían la condición de indefinidos no fijos discontinuos, declaró improcedente la decisión de extinguir los contratos temporales celebrados y, finalmente, condenó a la empresa a soportar los efectos de tal calificación, con opción a favor de aquéllos en virtud de lo previsto en el convenio colectivo de aplicación.

Contra dicha decisión, el demandado interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se le absolviese de las peticiones efectuadas en su contra, articulando para ello un solo motivo de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por los demandantes.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.



SEGUNDO.- Así, al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS] , la parte recurrente formaliza un solo motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, por considerar que la sentencia de instancia aplicó indebida o incorrectamente los artículos 15 , 16 y 55 del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre [en adelante, ET], y 'la jurisprudencia que los interpreta'.

Argumenta esencialmente que, tratándose de relaciones laborales cuya verdadera naturaleza era la de indefinida discontinua, la comunicación de finalización de los contratos no puede ser tenida como un despido sino como una interrupción de la relación laboral por finalización de la campaña o temporada, sin perjuicio de la obligación de llamamiento al inicio de la siguiente. En apoyo de esta tesis, cita la sentencias de esta Sala, de 11 de julio de 2018 [ROJ: STSJ AND 9631/2018 ] y 11 de julio de 2018 [ROJ: STSJ AND 9285/2018 ].

Las partes recurridas impugnan el motivo: En el caso de doña Regina , doña Edurne , doña Enriqueta y doña Evangelina , tras destacar que el relato de hechos probados era extenso y no había sido atacado, defienden que la relación laboral era indefinida, citando la sentencia de esta Sala, de 24 de octubre de 2018 [ROJ: STSJ AND 13109/2018 ], decisión 'novedosa', según palabras de dicha resolución pues hasta ahora los trabajadores se habían considerado como indefinidos discontinuos.

En el caso de don Edemiro , doña Esther y don Millán , sostienen igualmente que las sentencias a las que se acogía la parte recurrente entraban 'en clara contradicción' con las sentencias de 21 de febrero de 2018 [ROJ: STSJ AND 328/2018 ], 21 de marzo de 2018 [ROJ: STSJ AND 8405/2018 ], de 21 de marzo de 2018 [ROJ: STSJ AND 8462/2018 ] y la de 24 de octubre de 2018 [ROJ: STSJ AND 13109/2018 ], por lo que la decisión de extinguir los contrato temporales debía ser calificada como improcedente. Así mismo, expresan que los periodos de contratación desde el principio abarcaban prácticamente una anualidad cada año, en periodos de 169 y 172 días. Y que en modo alguno cabía admitir que se estaba ante meras interrupciones, pues 'en ningún momento antes del recurso formulado planteó [la recurrente] dicha posibilidad, sino que desde el inicio su posición se centró en defender la legalidad del modo en el que ha venido produciendo la contratación'.



TERCERO.- La sentencia de instancia, que concluye declarando que los ceses de los trabajadores son constitutivos de despido improcedente, lleva a cabo la siguiente argumentación: Todos los demandantes articulan idéntica pretensión: que, previo reconocimiento de que el vínculo laboral con el Ayuntamiento demandado es de carácter indefinido, se declare que el cese del que han sido objeto constituye un despido improcedente en el que la opción entre indemnización y readmisión corresponde al trabajador en virtud de convenio colectivo de ámbito empresa.

La situación contractual de todos los demandantes es semejante. Vienen siendo contratados, bien por el propio ayuntamiento, bien por empresas anteriores respecto a las cuales el referido ayuntamiento se habría subrogado en la posición de empleador, para la realización de la misma tarea a lo largo del tiempo, de un período significativo de tiempo, cuál es la limpieza viaria del municipio. Los períodos de contratación varían, tanto en cuanto a sus fechas habituales de inicio y término como en cuanto a su duración respectiva.

La relación laboral existente entre el demandante y el demandado debe ser calificada como indefinida, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.3 ET , conforme al cual se presumirán por tiempo indefinido los contratos celebrados en fraude de ley. En el presente supuesto, los contratos suscritos carecen de causa justa habilitante de temporalidad.

No cabe duda de la utilización abusiva y fraudulenta por el demandado de la contratación temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, ya a tiempo parcial, ya a tiempo completo, para atender una necesidad productiva tan propia y característica de la actividad del empleador como es la limpieza viaria del municipio.

La diferencia entre el contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial y el indefinido discontinuo consiste en que el primero se concierta para realizar trabajos periódicos en fechas ciertas dentro del volumen normal de actividad de la empresa, mientras que el segundo se concierta para realizar trabajos que tengan el carácter de discontinuos y no se repitan en fechas ciertas.

Lo que distingue al indefinido no fijo a tiempo parcial del indefinido no fijo discontinuo es que la sucesión contractual se materialice o no en períodos inciertos, de tal manera que cuando los llamamientos al trabajador no se efectúan en fechas ciertas, sino de manera indistinta en distintas fechas, aun cuando dichos llamamientos se produzcan siguiendo un orden en una bolsa de trabajo, estaremos en presencia de un indefinido no fijo discontinuo. Que es lo que ocurren en todos los casos acumulados en los presentes autos, según se advierte en la sucesión contractual de cada uno de los demandantes, recogida en la relación fáctica de esta resolución.



CUARTO.- Como puede comprobarse de la lectura del razonamiento que acaba de transcribirse, no se aborda la cuestión que ahora se plantea en el recurso, la de que el cese a la finalización de una campaña o temporada, en el caso de los trabajadores catalogados como indefinidos de carácter discontinuo, no suponga despido alguno. Sin embargo, en contra de lo sostenido por parte de los trabajadores en su impugnación, ese planteamiento no constituye una 'cuestión nueva' que no pueda abordarse en esta fase de recurso, de acuerdo con la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, contenida en la sentencia de 24 de octubre de 2017 [ROJ: STS 3990/2017 ], entre otras muchas.

Ello es así porque el Ayuntamiento, en el trámite de contestación a las demandas, lo que solicitó fue 'una sentencia ajustada a derecho conforme [...] al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en que se dice que la relaciones de los trabajadores son indefinidas discontinuas', según se comprueba en la grabación del juicio (a partir de 04:52), posición procesal que, si bien de manera un tanto confusa o imprecisa, encerraba la oposición a la pretensión de despido, tesis defensiva que ahora viene a concretarse en esta fase de recurso con la cita de las sentencias dictadas por esta Sala.



QUINTO. - Hecha la precisión anterior, por lo que respecta al concreto motivo, esta Sala ha abordado en innumerables ocasiones la situación de los trabajadores al servicio del Ayuntamiento de Marbella, adscritos al servicio de limpieza viaria, y vinculados con contratos de duración determinada. Entre otras muchas, y además de las citadas anteriormente, en las sentencias de 12 de septiembre de 2018 [ROJ: STSJ AND 12975/2018 ], 3 de octubre de 2018 [ROJ: STSJ AND 13380/2018 ], 10 de octubre de 2018 [ROJ: STSJ AND 13510/2018 ], 17 de octubre de 2018 [ROJ: STSJ AND 13532/2018 ] y 24 de octubre de 2018 [ROJ: STSJ AND 13057/2018 ], En concreto, en aquella sentencia citada por el ayuntamiento recurrente, la de 11 de julio de 2018 [ROJ: STSJ AND 9631/2018 ], se dijo lo siguiente: Pues bien, de lo actuado se desprende que en el presente caso el actor ha venido suscribiendo con el Ayuntamiento demandado y con las empresas municipales dependientes del mismo desde el año 2007 (excepto el año 2013 en que no hubo prestación de servicios) sucesivos contratos eventuales por acumulación de tareas, estableciéndose en dichos contratos una cláusula adicional en la que se indicaba que el contrato de duración determinada se celebraba para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos de cara a la preparación de la ciudad para las fiestas de Carnaval, Semana Santa, Fiestas Mayores de Marbella, así como la preparación de cara a la época estival, previendo un aumento de visitantes con respecto al año anterior, lo que requiere reforzar la plantilla para un correcto adecentamiento de las calles, plazas y playas; consistiendo la funciones a realizar por la actora la de barrido, baldeo de calles y retirada de residuos existentes en la arena de las playas, así como el mantenimiento de los contenedores de residuos instalados en las playas. Resulta más que evidente que en el presente caso nos encontramos ante una relación laboral indefinida de carácter discontinuo, pues el objeto de los sucesivos contratos eventuales suscritos desde el año 2007 no obedece a una necesidad de carácter imprevisible, excepcional y sin reiteración en el tiempo, sino que, por contra, a necesidades permanentes del Ayuntamiento demandado, como es la necesidad de incrementar la plantilla de trabajadores del servicio de limpieza durante determinado periodo temporales en que por el aumento del número de visitantes se produce una mayor necesidad de trabajadores adscritos al mismo (carnavales, Semana Santa, período estival). Es cierto que los contratos suscritos no se repetían en fechas ciertas de inicio y duración, aunque la mayoría de ellos se iniciaban entre los meses de febrero y mayo de cada año y finalizaban entre los meses de septiembre y noviembre, pero la consecuencia que debe derivarse de ello no es la de considerar dichos contratos eventuales como correctos y ajustados a Derecho, sino calificar esa relación continuada en el tiempo como un contrato indefinido de carácter discontinuo. Por tanto, en principio el Ayuntamiento demandado podía cesar al trabajador a la finalización de la campaña o temporada, sin que ese cese pueda calificarse como un despido, sino como una interrupción de la relación laboral, con obligación para la empresa de llamar a la trabajadora al inicio de la campaña o temporada siguiente. En consecuencia, el cese del actor acordado el 6 de octubre de 2017 no puede calificarse como un despido improcedente, sino como una interrupción de la relación laboral, dado que resulta evidente que en el mes de octubre ya había finalizado el período estival que justificaba la mayor necesidad de mano de obra en el servicio de limpieza de las calles y playas del Ayuntamiento demandado. Todo lo anterior nos lleva a estimar el recurso de suplicación interpuesto y revocar la sentencia recurrida .

Consecuentemente con ello, establecida en la sentencia de instancia la condición de trabajadores indefinidos no fijos discontinuos, no es posible considerar que la finalización de los periodos de servicio, por más que esto se configuren como extinciones de los contratos temporales celebrados, sean constitutivos de decisiones empresariales calificables como improcedentes.



SEXTO.- Como se decía, esta Sala, en sentencia de 24 de octubre de 2018 [REC: 1338/2018 ], ha tenido oportunidad de analizar la relevancia que la existencia de una bolsa de trabajo haya podido tener sobre la contratación eventual que se viene realizando por el ayuntamiento recurrente para atender la limpieza viaria del municipio, afirmándose lo siguiente: ... el análisis de los anteriores contratos celebrados por los demandantes, primero con la empresa municipal ya disuelta Control de Limpieza, Abastecimiento y Suministros 2000 S.L., y luego con Organismo Autónomo Local 'Limpieza Marbella', evidencia que son llamados, no en las fechas de mayor necesidad de limpieza del Ayuntamiento demandado, sino que son llamados de manera aleatoria durante los doce meses del año, lo cual es congruente, además, con las contrataciones posteriores a las suyas y que siguen vigentes a la fecha de sus ceses, [...] Ello evidencia que el Ayuntamiento demandado está utilizando de manera fraudulenta la contratación eventual de los trabajadores integrados en la bolsa de contratación creada en su día en la referida empresa municipal, que se mantuvo tras la integración de la misma en el Organismo Autónomo Local 'Limpieza Marbella', al objeto de cubrir el servicio de limpieza durante los doce meses del año, mediante la rotación de los trabajadores integrantes de la bolsa, sin que su llamamiento dependa de las necesidades del servicio, sino que, de hecho, supone un complemento permanente de la plantilla de trabajadores indefinidos, existiendo un porcentaje de trabajadores temporales superior al 50% del número de trabajadores indefinidos Por ello los trabajadores demandantes no son trabajadores indefinidos discontinuos ni trabajadores indefinidos a tiempo parcial del Ayuntamiento demandado.

Por tanto, si el contrato concertado por el Ayuntamiento demandado con los trabajadores demandantes contiene una causa de temporalidad que no responde a la realidad, el contrato debe ser reputado en fraude de ley, y su extinción debe ser declarada constitutiva de despido improcedente.

La decisión a la que llega la Sala en esta sentencia es novedosa, ya que la mayoría de sentencias dictadas hasta la fecha en procedimientos de despido o de declaración de derechos de trabajadores integrantes de la bolsa de trabajadores temporales de limpieza en el Ayuntamiento de Marbella concluían que los trabajadores eran indefinidos discontinuos o indefinidos a tiempo parcial, y, en algunas ocasiones trabajadores indefinidos cuando su cese se había producido en las fases de mayor necesidad de limpieza en el Ayuntamiento. El cambio de criterio responde a los datos reflejados en el apartado de hechos probados, mucho más completos que en los procedimientos en que recayeron las anteriores sentencias.

Sin embargo, esta doctrina, que ciertamente entraña un cambio en el análisis y resolución de esta problemática contractual, no puede ser aplicada en el presente supuesto por razones puramente procesales. Los trabajadores, que ocupan en el recurso la posición de partes recurridas, no han combatido el pronunciamiento principal de la sentencia, aquel en el que el magistrado de instancia determina que la naturaleza de la relación habida era la propia de los que tienen la condición de indefinidos no fijos discontinuos.

Y no lo han hecho porque no interpusieron recurso de suplicación para corregir ese relevante extremo de la sentencia, por más que el fallo le fuese favorable, tal como autoriza el artículo 17.5 de la LRJS ; desplegándose de este modo los efectos previstos en el artículo 16.2 del ET , que relega la reclamación por despido al momento de la falta de llamamiento al inicio de la campaña o temporada.

SÉPTIMO. En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe estimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , incluida la condena en costas de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de dicha norma , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se estima los recurso de suplicación interpuesto por el Excelentísimo Ayuntamiento de Marbella, y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 22 de noviembre de 2018 .

II.- Se desestiman las demandas de doña Regina , doña Edurne , doña Enriqueta , doña Evangelina , don Edemiro , doña Esther y don Millán , y se absuelve al Excelentísimo Ayuntamiento de Marbella de las peticiones efectuadas en su contra.

III.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 217718; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 217718. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00 €) euros.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
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