Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 552/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 115/2020 de 08 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 552/2020
Núm. Cendoj: 28079340012020100547
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6073
Núm. Roj: STSJ M 6073/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0047786
Procedimiento Recurso de Suplicación 115/2020
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Despidos / Ceses en general 1037/2019
Materia: Despido
Sentencia número: 552/2020
G(AS)
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a 8 de junio de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27
de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 115-20, interpuesto por el Letrado D. CARLOS CERVERA PLANELLS,
en nombre y representación de D. Humberto , contra el auto de fecha 11-11-2019 dictado por el Juzgado
de lo Social Nº 37 DE MADRID, en sus autos núm. 1037-19, seguidos a instancia de D. Humberto , contra
NORPREVENCION MADRID SL, sobre DESPIDO siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña JUAN
MIGUEL TORRES ANDRES y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de SOCIAL, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto.
SEGUNDO: En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes antecedentes de hecho: '
PRIMERO.- Mediante Diligencia de ordenación de fecha 08/10/19 se acordó NO HABER LUGAR a la admisión a trámite de la demanda, por adolecer del defecto u omisión de firmar la demanda, aportación de carta de despido y aclaración y desglose de la cantidad, dando un plazo de CUATRO DIAS para su subsanación, y notificándose dicha resolución a la parte actora, el día 14/10/19.
SEGUNDO.- Que ha transcurrido en exceso el plazo concedido para subsanar, constando la carta de despido aportada, pero sin que se haya firmado la demanda, ni aclarado y desglosado la cantidad, no dando así cumplimiento a lo que en la referida Diligencia de ordenación se ordenaba en su totalidad, constando la carta de despido aportada.'
TERCERO: En dicho auto recurrido en suplicación se emitió la siguiente parte dispositiva: 'Archivar la demanda presentada por D./Dña. Humberto contra NORPREVENCION MADRID S.L., por no haber sido subsanado los defectos de los que la misma adolecía dentro del plazo legal establecido.
Incorpórese el original al Libro de AUTOS, dejando certificación del mismo en el procedimiento de su razón.'
CUARTO: Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha xxxx dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 6-5-20 señalándose el día 20-5-20 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia. salvo en lo que refiere al plazo para dictar sentencia, que se ha excedido con motivo del estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2.020, de 14 de marzo, para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como por las demás medidas de contención y la suspensión de plazos procesales que dicha norma dispuso.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en suplicación la parte actora contra el auto del Juzgado de instancia de fecha 21 de noviembre de 2.019, por el que se rechazó el recurso de reposición que la misma interpuso contra el anterior del día 11 del mismo mes, en el que se acordó el archivo de la demanda rectora de autos, promovida por despido y, acumuladamente, reclamación de cantidad, contra la empresa Norprevención Madrid, S.L., al 'no haber sido subsanado los defectos de los que la misma adolecía dentro del plazo legal establecido'.
SEGUNDO.- Al efecto, el demandante instrumenta dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, pues, en realidad, son dos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en ellas.
TERCERO.- Pues bien, el inicial se dirige, como dijimos, a la declaración de nulidad de los autos recurridos, si bien para ello no cita como infringido ningún precepto procesal en concreto, limitándose a alegar que la diligencia de ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia por la que se le requirió formalmente para que subsanase la demanda es nula 'por confusa e indebida'. Tal alegato está abocado al fracaso por dos razones evidentes: una, porque si el recurrente discrepaba de lo acordado en la citada resolución procesal, lo que debió hacer, sin perjuicio de atender el requerimiento efectuado, fue impugnarla en reposición, lo que no hizo, por lo que el planteamiento en esta sede de dicha cuestión resulta extemporáneo.
CUARTO.- Además, porque aunque en uno de sus extremos la aludida diligencia de ordenación pudiese adolecer de un error material, no hay duda que la demanda judicial no estaba firmada por el actor, ni en el plazo concedido se aportó poder de representación - apud acta o notarial- a favor del Letrado que es el único que la signa, y sin que tampoco se determinara la cuantía total y desglose por conceptos de la suma reclamada como liquidación de haberes y partes proporcionales de pagas extraordinarias y vacaciones devengadas, defectos que nunca fueron oportunamente subsanados, lo que sólo es imputable a quien hoy recurre. Por si esto fuera poco, ya el auto de 11 de noviembre de 2.019 se refiere a las circunstancias expuestas, especificando las deficiencias que no habían sido objeto de subsanación. Así, en él consta, respetando los énfasis del texto original: '(...) por tanto, no habiendo subsanado el defecto consistente en la firma de la demanda y aclaración y desglose de la cantidad, procede al amparo del art. 81.1 LJS el archivo de la presente demanda' . En igual sentido, se pronuncia el auto de 21 de noviembre del mismo año, que rechazó la reposición entablada, cuando en su segundo fundamento expresa: 'En el presente caso, se requirió al actor para subsanar la falta de firma de la demanda, toda vez que solo constaba la firma del Letrado u otorgara poder notarial o apud acta a éste, en plazo de 4 días. Asimismo, se le requirió para aclarar las cantidades que reclamaba no constando su desglose, y también se le requirió para que manifestara como había sido el despido verbal. Esto último, ya se constató en el Auto de archivo, que no procedía, toda vez que el actor había aportado en la copia de la demandada (sic) la carta de despido y así se hizo constar. Si bien la demanda no fue firmada por el actor, ni se aportó ningún poder al Letrado designado, a pesar de que el Juzgado no archivo la demanda hasta casi un mes después de la notificación al Letrado de la Diligencia de requerimiento de 8/10/19, no cuando el funcionario tramitador pasa a dar cuenta a la letrado de la Admón. de Justicia. Siendo así las cosas, aporta en el recurso de reposición de fecha 14/11/19 formulado por el Letrado una copia de la demanda firmada por el actor, siendo extemporánea la subsanación una vez archivado los autos'. Ciertamente, claro e inobjetable.
QUINTO.- Nótese que, aparte de la falta de firma apuntada, el hecho séptimo de la demanda dice, en lo que aquí interesa: 'Al trabajador no se le ha abonado ni se le ha hecho entrega de documento alguno de finiquito, por lo que desconoce las cantidades que le corresponden, sin duda, por estos conceptos. En su momento procesal oportuno aportará esta parte su cálculo, afirmando desde este momento que la única reclamación que se efectúa en materia de Cantidad se circunscribe al citado finiquito (...)', planteamiento que se revela sumamente deficiente y, de ahí, el requerimiento para que fuese subsanado, de modo que el motivo fracasa.
SEXTO.- El siguiente y último, destinado a censurar errores in iudicando, tampoco identifica de ninguna forma el precepto o preceptos jurídicos de cuya vulneración se queja el demandante, limitándose a afirmar sin ninguna consistencia y, a veces, con expresiones excesivas: '(...) Omite el Juzgado el principio pro actione que debe imperar en todos los procedimientos judiciales, aunque si cabe más en el ámbito laboral, donde incluso el trabajador puede representarse a sí mismo, garantizándose su derecho de acceder a la Tutela aun sin dominar las reglas procesales. No en vano, la jurisdicción social es una especialmente tuitiva con los Derechos de la parte considerada más débil en la relación laboral. Sin embargo, sorprende el encarnizamiento procesal que se ha producido en este asunto, inadmitiendo una demanda correcta mediante una diligencia de ordenación gravemente viciada', a lo que añade a modo de conclusión: '(...) Esta parte no desconoce los rigores de las normas procesales, que en esencia son los que garantizan la igualdad del procedimiento para todos los intervinientes, pero tampoco podemos permanecer ajenos al hecho de que esta clase de pronunciamientos no benefician ni a la imagen del sistema judicial ni a las garantías de los ciudadanos', lo que, si bien se mira, representa un claro ejemplo de negarse a asumir a quién es achacable en exclusiva la falta de diligencia que acabó originando el archivo de la demanda rectora de autos.
SEPTIMO.- Lo que resulta incuestionable es que el actor, no obstante el requerimiento de subsanación que se le hizo, no firmó la demanda rectora de autos dentro del plazo de cuatro días que se le concedió, ni tampoco aportó poder de representación a favor del Letrado que la había signado, y sin que tampoco se preocupara por cifrar el importe dinerario de la reclamación de cantidad formulada, ni desglosar los conceptos salariales a los que la misma respondía, lo que, desde luego, no le habría supuesto ninguna dificultad reseñable.
OCTAVO.- Como proclama el Tribunal Constitucional en su sentencia 231/2.012, de 10 de diciembre (recurso de amparo nº 3.869/11): '(...) 'Dicha doctrina, recogida, entre las más recientes, en las SSTC 119/2007, de 21 de mayo ; 52/2009, de 23 de febrero ; y 125/2010, de 29 de noviembre , puede resumirse en las siguientes consideraciones: a) El Tribunal ha afirmado de manera constante que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Ha reiterado, no obstante, que, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley, si éste es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. Las decisiones judiciales de terminación del proceso son constitucionalmente legítimas siempre que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales conforme a la efectividad del derecho fundamental . (...) No obstante, ese criterio antiformalista no puede conducir a prescindir de los requisitos que se establecen en las Leyes y que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes. El principio pro actione no debe entenderse tampoco como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles de las normas aplicables' (el énfasis es nuestro).
NOVENO.- Dicho esto, señalar que el artículo 80.1 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, dispone lo que sigue en lo que ahora resulta relevante: 'La demanda se formulará por escrito, pudiendo utilizar los formularios y procedimientos facilitados al efecto en la oficina judicial donde deba presentarse, y habrá de contener los siguientes requisitos generales: (...) c) La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad. d) La súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada. (...) f) Fecha y firma'.
DECIMO.- En suma, los defectos formales que en su día apreció la Letrada de la Administración de Justicia en el escrito de demanda presentado por el actor -firma de la misma o, en su caso, aportación de poder de representación a favor de Letrado, de un lado, y necesidad de cuantificar el montante de la reclamación de cantidad con desglose de los conceptos salariales postulados, de otro- se ajustan a la realidad y constituyen un incumplimiento de los requisitos de la demanda, no obstante lo cual el recurrente desatendió el requerimiento de subsanación que se le hizo, de suerte que no cabe sino la desestimación del motivo y, con él, del recurso.
UNDECIMO.- Finalmente, no ha lugar a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga el recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Humberto , contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 37 de los de MADRID de fecha 21 de noviembre de 2.019, por el que se rechazó la reposición formulada contra el anterior del día 11 del mismo mes, en el que se acordó el archivo de la demanda rectora de autos, dictados, ambos, en el procedimiento núm. 1.037/19, seguido a instancia del citado recurrente, contra la empresa NORPREVENCION MADRID, S.L., sobre despido y, acumuladamente, reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, las resoluciones judiciales recurridas. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00 011520 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00- 011520.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
