Sentencia SOCIAL Nº 552/2...yo de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia SOCIAL Nº 552/2022, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 156/2022 de 19 de Mayo de 2022

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Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA

Nº de sentencia: 552/2022

Núm. Cendoj: 35016340012022100526

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:2313

Núm. Roj: STSJ ICAN 2313:2022


Encabezamiento

?

Sección: CON

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000156/2022

NIG: 3501644420200006988

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000552/2022

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000684/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Julio; Abogado: CARMELO JUAN JIMENEZ LEON

Recurrido: CLUB BALONCESTO GRAN CANARIA CLARET S.A.D.; Abogado: JOSE LOSADA QUINTAS

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de mayo de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D./Dña. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000156/2022, interpuesto por D. Julio, frente a Sentencia 000442/2021 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000684/2020-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Julio, en reclamación de Despido siendo partes demandadas CLUBBALONCESTO GRAN CANARIA CLARET S.A.D. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 5 de agosto de 2021, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia , se declaran los siguientes:

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, desde el 11 de junio de 2012, con la categoría profesional de Director Deportivo, y con un salario de 95.000,00 euros brutos anuales.

(Conformidad de las partes)

SEGUNDO.- La relación laboral se inició el 11 de junio de 2012, formalizando desde entonces sucesivos contratos temporales, todos ellos sometidos al Real Decreto 1006/1986, que regula la relación laboral de deportistas profesionales; el último de ellos suscrito el 30 de diciembre de 2017.

(Copias del último contrato aportadas por ambas partes dentro de sus respectivos ramos de prueba)

TERCERO.- En el contrato suscrito el 30 de diciembre de 2017 se pactó que la duración del mismo lo sería por las temporadas deportivas 2018/2019 y 2019/2020, cuya vigencia se inició el 1 de julio de 2018 y la finalización lo sería el 30 de julio de 2020.

(Copias del contrato aportadas por ambas partes dentro de sus respectivos ramos de prueba)

CUARTO.- La retribución pactada en el mencionado contrato ascendía a 95.000,00 euros cada una de dichas temporadas. Asimismo, las partes contratantes acordaron la percepción por el Sr. Julio, en concepto de primas por objetivos o bonus, de las cantidades brutas que se detallan:

a) 15.000,00 euros si durante la temporada deportiva 2018/2019 el primer equipo del Club se clasifica para jugar la fase final de la Copa del Rey.

b) 20.000,00 euros si durante la temporada deportiva 2018/2019 el primer equipo del Club se clasifica para jugar los play off por el título de la liga ACB.

c) 15.000,00 euros si durante la temporada deportiva 2019/2020 el primer equipo del Club se clasifica para jugar la fase final de la Copa del Rey.

d) 20.000,00 euros si durante la temporada deportiva 2019/2020 el primer equipo del Club se clasifica para jugar los play off por el título de la liga ACB.

QUINTO.- Las partes convinieron la posibilidad de prórroga de la duración del contrato en los términos siguientes:

'Décimo-Segunda.- Prórroga

Si al menos en una de las dos temporadas deportivas por las que se ha concertado este contrato (2018/2019 y 2019/2020 el primer equipo del Club se clasificara para jugar los Play-off por el título de liga ACB o la Copa del Rey, el presente contrato será automáticamente renovado por una temporada más, esto es para la temporada 2020/2021, finalizando entonces el 30 de junio de 2021. Las condiciones económicas para esa nueva temporada deportiva serán las siguientes:

1. En concepto de salario el Director Deportivo recibirás las siguientes cantidades brutas:

.Temporada 2020/2021: 95.000 euros.

2. En concepto de primas por objetivos o bonus el Director Deportivo recibirá las siguientes cantidades brutas:

a) Quince mil euros (15.000,00 €) si durante la temporada deportiva 2020/2021 el primer equipo del Club se clasifica para jugar la fase final de la Copa del Rey.

b) Veinte mil euros (20.000,00 €) si durante la temporada deportiva 2020/2021 el primer equipo del Club se clasifica para jugar los play-off por el título de liga ACB.'

(Copias del contrato aportadas por ambas partes dentro de sus respectivos ramos de prueba)

SEXTO.- Los estatutos y normas reguladoras de las competiciones de la ACB de la temporada 2019/2020, establecían que la Liga Endesa, en la que participaba el Club de Baloncesto Gran Canaria-Claret (Herbalife Gran Canaria), se jugaría en dos fases, la regular, que se disputaría a doble vuelta todos contra todos, y la fase play-off, que la jugarían los ocho primeros equipos de la clasificación.

(Documento aportado por la Entidad demandada dentro de su ramo de prueba)

SEPTIMO.- El 17 de mayo de 2021, la Asociación de Clubes de Baloncesto (ACB), a requerimiento de este Juzgado, expidió certificación en la que consta lo siguiente:

'Primero.- Que la pandemia por la COVID-19 obligó a suspender la celebración de la liga regular de la temporada 2019/20 en la jornada 23, de las 34 que había programadas.

Segundo.- Que, como consecuencia de dicha suspensión, la Asamblea General de la ACB, en sesión celebrada el día 20 de abril de 2020, aprobó modificar el sistema de competición de la Liga Endesa en la temporada 2019/20, sustituyendo el Playoff por el título por la denominada 'Fase Final', en la que se decidiría el título de campeón.

Tercero.- Que dicha Fase Final la disputaron 12 equipos, en lugar de los 8 que habrían disputado el Playoff por el título.

Cuarto.- Que el CB Gran Canaria Claret SAD (Herbalife Gran Canaria) disputó dicha Fase Final (no el Playoff) por el título de la Liga Endesa para la temporada 2019/20, al estar clasificado en el puesto 11º en el momento de la suspensión de la liga regular.

Quinto.- La Fase Final por el título de la Liga Endesa se disputó del 17 al 30 de junio de 2020, en sede única, sita en la ciudad de Valencia'.

(Documento obrante en las actuaciones)

OCTAVO.- El 17 de mayo de 2021, la Asociación de Clubes de Baloncesto (ACB), a requerimiento de este Juzgado, expidió informe en el que consta lo siguiente:

'Que de acuerdo con la información facilitada por el Departamento de Competición de la ACB, en el supuesto de que se hubiera podido finalizar el partido Montakit Fuenlabrada-Herbalife Gran Canaria que el 1 de febrero tuvo que ser interrumpido a 5.04 minutos del final del tercer cuarto (faltaban 14 minutos y 56 segundos por jugar), debido al levantamiento del parqué en algunas zonas, momento en que el resultado era favorable al Montakit Fuenlabrada por 41-36, el puesto en que habría quedado clasificado el Herbalife Gran Canaria en el momento de suspenderse la liga regular, habría sido uno de los siguientes:

1. Si Herbalife Gran Canaria hubiera acabado perdiendo el partido, se hubiera mantenido en la 11ª posición.

2. Si Herbalife Gran Canaria hubiera acabado ganando el partido, hubiera ascendido a la 10ª posición de la clasificación.

En este caso se habría producido un quíntuple empate entre Valencia Basket Club, Kirolbet Basconia, Unicaja, San Pablo Burgos y Herbalife Gran Canaria, que se habría resuelto tomando como referencia el basket average general entre ellos, es decir, tomando la diferencia de puntos a favor y en contra de cada uno de los cinco equipos.

3. Para que el Herbalife Gran Canaria hubiera podido ascender a la 9ª posición, bería haber ganado al Montakit Fuenlabrada por más de 37 puntos y por más de 52 puntos, para alcanzar la 8ª posición.'

(Informe obrante en las actuaciones)

NOVENO.- El 30 de junio de 2020, fecha en que finalizó la Liga Endesa en la temporada 2019/20, el Club Baloncesto Gran Canaria-Claret, SAD, quedó clasificado en el puesto número 11 de la clasificación final de dicha competición.

(Certificación de fecha 14 de mayo de 2021 remitida por la ACB en cumplimiento del requerimiento efectuado por este Juzgado)

DECIMO.- Con fecha 30 de junio de 2020, la Entidad demandada hizo entrega al actor de escrito de igual fecha cuyo contenido era el siguiente:

'Muy Sr. Nuestro:

Como quiera que no se han dado las condiciones establecidas e la estipulación décimo-segunda del contrato de trabajo suscrito con el CB Gran Canaria, SAD en fecha 30 de diciembre de 2017 para hacerse efectiva la prórroga de su vigencia para la temporada deportiva 2020/2021, por medio de la presente le comunicamos que, en virtud de la estipulación tercera, dicho contrato tiene vencimiento con fecha de hoy, finalizando así la relación contractual que le une con este club a todos los efectos legales oportunos.

Sin otro particular, aprovechamos la ocasión para saludarle atentamente.'

(Copias de dicho escrito aportadas por ambas partes dentro de sus respectivos ramos de prueba)

UNDECIMO.- El actor ejercita acción de despido, a la que acumula la de reclamación de la cantidad total bruta de 115.000,00 euros, conforme al detalle siguiente:

-Indemnización por la extinción del contrato 95.000,00 euros

-Prima por objetivo o bonus 20.000,00 euros

DUODECIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores de la empresa demandada.

(No controvertido)

DECIMO TERCERO.- Con fecha 20 de julio de 2020, el actor registró en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SEMAC), papeleta de conciliación, en reclamación sobre despido y cantidad.

(Copia de dicha papeleta de conciliación obrante en las actuaciones)

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'DESESTIMO la demanda formulada por DON Julio, frente al CLUB BALONCESTO GRAN CANARIA, SOCIEDAD ANONIMA DEPORTIVA, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), en reclamación sobre despido y cantidad, y ABSUELVO a ambas demandadas de las pretensiones formuladas en su contra'.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Julio, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 21 de abril de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora formaliza recurso de suplicación frente a la sentencia nº 442/2021 dictada en fecha 5 de agosto de 2021 por el juzgado de lo social nº 2 de Las Palmas en materia de despido y cantidad en cuyo fallo se desestima la demanda planteada, calificando de ajustada a derecho la decisión del Club demandado de hacer valer la clausula de rescisión en tiempo y forma, con efectos de 30/6/20, sin obligación de abonar cantidad alguna al actor.

El recurso ha sido impugnado por la demandada.

SEGUNDO.- En los motivos que van del primero al tercero, al amparo del art. 193 b) LRJS, se solicita la revisión fáctica.

A-En primer lugar se solicita la adición de un nuevo hecho probado decimocuarto con la siguiente literalidad:

'El Consejo de Administración del Club Baloncesto Gran Canaria Claret, S.A.D. solicitó Informe Jurídico sobre la renovación del contrato de trabajo del actor, y en concreto, en lo relativo a la interpretación de la estipulación decimosegunda, que regula la renovación automática del referido contrato. Tras un análisis de la cláusula, en relación con la situación motivada por la suspensión de la competición deportiva por motivo de la Pandemia, el informe, elaborado por el Secretario del Consejo de Administración, letrado, Don Vicente Gueto Barrionuevo, en fecha 11 de junio de 2020, concluye expresamente: 1º) La Clasificación del CB Gran Canaria para la disputa de la Fase Final por el Título de la ACB, en el nuevo formato acordado por la Asamblea de la ACB, motivada por la crisis sanitaria del Covid 19, es equivalente a clasificarse para los Play.off por el título de liga de la ACB; 2ª) La consecución de dicho resultado deportivo implica el cumplimiento de la condición acordada en la estipulación decimosegunda del contrato de trabajo especial, que da lugar a la renovación automática de la relación contractual por una temporada adicional con Don Julio, como Director Deportivo'.

Se ampara la recurrente en prueba documental: folios 85 a 87 de autos.

B- También se solicita la adición de un nuevo hecho probado decimoquinto, con el siguiente tenor literal:

'La demandada hizo pública en los medios de comunicación, la no renovación del actor, amparada en motivos deportivos, en fecha 8 de junio de 2020, con

carácter previo a la elaboración del informe jurídico que concluía la obligación de renovar el contrato por una temporada más conforme a la cláusula firmada'.

Se ampara esta propuesta en prueba documental: folios 97 a 103 de autos.

C- Se propone, por último, la adición de un nuevo hecho probado decimosexto, con el siguiente tenor:

'En la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación de Clubs de Baloncesto, ACB, de 20 de abril de 2020, se acordó por unanimidad de los clubs, incluido el voto favorable del Club Baloncesto Gran Canaria, y motivado por la suspensión de la competición por la Pandemia, la modificación del sistema clasificatorio y para la obtención del título de liga, pasando del Play-off previsto para los ocho primeros clasificados al principio de la temporada, a una competición consistente en fase final, con sede única, a jugar entre los 12 primeros clasificados.

Expresamente, en la citada Asamblea, se hace constar por el Presidente de la ACB, Don Pedro Miguel, que la decisión tomada de ampliar la competición por el título de liga a 12 equipos, 'tiene, en primer lugar, coherencia

deportiva con la clasificación y con ser lo más justos posibles con los resultados hasta la jornada 23, al haber 11 equipos con un número de victorias y derrotas muy parejos, y uno de ellos (refiriéndose al Gran Canaria), con un partido menos por disputar.

Los 12 equipos clasificados, por tanto, lo son en función de sus méritos deportivos en el momento de la suspensión de la competición, manteniendo la ACB, en palabras de su Secretario General Don Alberto en dicha Asamblea, 'unos criterios lo más parecido posibles a los que contempla la actual normativa'.

Se ampara la recurrente en prueba documental: folios 64 a 84 y 128 a 138 de autos.

La demandada impugnante se opuso a todas las modificaciones propuestas. En cuando al hecho decimocuarto por falta de relevancia para cambiar el fallo, pues no altera la clausula contractual de rescisión derivada de la falta de cumplimiento de la condición de prórroga vinculada a quedar clasificados para la play off , y por tanto entre los 8 primeros puestos. El informe jurídico referido en esta propuesta, además, no es vinculante y ya fue valorado por el juzgador de la instancia.

También se opuso al hecho decimoquinto que se propone por falta de sustancialidad para variar el fallo.

Y en relación a la propuesta de adición del hecho probado decimosexto se mostró, también , en contra por irrelevante y que el hecho probado séptimo ya refiere al acta y su contenido.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);

c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Aplicando la jurisprudencia expuesta al caso que nos ocupa debemos estimar la propuesta de adición del hecho probado decimo decimocuarto, porque aunque tal y como se indica con acierto por la impugnante, se trata de un informe jurídico interpretativo que no es vinculante para la demandada, fue solicitado por la propia demandada por lo que su adición completa el relato fáctico.

No obstante, se desestima la adición propuesta del hecho decimoquinto, por falta de sustancialidad para mutar el sentido del fallo, porque lo relevante en este caso es la interpretación jurídica que debe hacerse en la clausula de rescisión contractual y no las manifestaciones que antes durante o después de la extinción contractual pudieran hacerse por parte de representantes de la demandada.

Por último, también se desestima el hecho decimosexto, porque sustancialmente se incluye en la literalidad contenida en el hecho probado séptimo de la sentencia (inalterado) lo relativo a la Asamblea de 20 de abril de 2020, siendo irrelevante las consideraciones efectuadas por el presidente de la ACB, pues los criterios de justicia a los que refiere se efectúan en el contexto más grave de la crisis sanitaria derivada por el COVID-19.

En base a lo expuesto, se estima la adición del hecho decimocuarto y se desestiman las otras dos revisiones fácticas.

TERCERO- En el cuarto de los motivos del recurso, con amparo en lo previsto en el art. 193 c) LRJS, se denuncia la infracción jurídica.

En concreto, se denuncia la infracción de los artículos 13, 15 y 21 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de Junio, que regula la relación laboral de carácter especial de los deportistas profesionales en relación con los arts. 3.3 y 49.1 del ET (aplicación supletoria conforme al artículo 21 del Real Decreto 1006/1985), y los artículos 1281 al 1.288 del Código Civil, de aplicación, también, supletoria.

Entiende la recurrente que a tenor de la clausula duodécima del contrato suscrito entre las partes, se estableció la renovación automática del mismo por una temporada más (2020-2021) , en caso de clasificación del primer equipo para jugar los Play Off por el título de Liga o la Copa del Rey. Tras la suspensión de la competición deportiva por motivo de la pandemia derivada del COVID-19 se alteró el sistema de competición. La demandada, con el actor como su director deportivo, disputó la fase final por el título de liga al estar entre los 12 primeros clasificados, por lo que disputó la competición donde se decide el campeón y demás puestos clasificatorios para competiciones europeas . Por tanto entiende esta parte que , a tenor de la literalidad del contrato, en el que nada se dice sobre el puesto de clasificación, pues lo que se premia es la consecución de un objetivo deportivo, consistente en la posibilidad de ser campeón, es claro que el contrato del actor no había expirado y debió renovarse al haberse cumplido el requisito de renovación automática.

La impugnante se opuso, en base a la fundamentación jurídica de la sentencia

En la que se explica que la condición pactada para posibilitar la prórroga automática no llegó a producirse pues si se hubiera disputado el Play Off, el Club demandado no habría podido intervenir al no encontrarse clasificado entre los ocho primeros equipos al final de la fase regular, lo que no sucedió al acabar anticipadamente esta fase por motivo del COVID-19. Los cambios introducidos modificaron el sistema de competición acordándose que el título de liga se disputase en una fase final con participación de doce equipos (en lugar de los ocho primeros clasificados). Esta modificación benefició a la demandada pues de haberse seguido el sistema de Play off, no habría podido intervenir en dicha fase, pues ocupaba la posición onceava de la clasificación al darse por finalizada la fase regular. Es por ello que entiende esta parte que tratándose de una clausula de rescisión pactada al no haberse cumplido el objetivo acordado, el Club tenía la facultad de rescindir.

Objeto del recurso

Lo que se debate aquí es la interpretación que debe darse a la clausula decimo segundo del último contrato suscrito entre las partes en fecha 30 de diciembre de 2017 en la que literalmente se contiene lo siguiente (Hecho probado quinto- HP5º):

'Décimo-Segunda. - Prórroga

Si al menos en una de las dos temporadas deportivas por las que se ha concertado este contrato (2018/2019 y 2019/2020 el primer equipo del Club se clasificará para jugar los Play-off por el título de liga ACB o la Copa del Rey, el presente contrato será automáticamente renovado por una temporada más, esto es para la temporada 2020/2021, finalizando entonces el 30 de junio de 2021. Las condiciones económicas para esa nueva temporada deportiva serán las siguientes:

1-En concepto de salario el Director Deportivo recibirás las siguientes cantidades brutas:

Temporada 2020/2021: 95.000 euros.

2.En concepto de primas por objetivos o bonus el Director Deportivo recibirá las siguientes cantidades brutas:

a)Quince mil euros (15.000,00 €) si durante la temporada deportiva 2020/2021 el primer equipo del Club se clasifica para jugar la fase final de la Copa del Rey.

b)Veinte mil euros (20.000,00 €) si durante la temporada deportiva 2020/2021 el primer equipo del Club se clasifica para jugar los play-off por el título de liga ACB.'

La sentencia recurrida

El juzgador de la instancia llegó a la convicción de que no estamos ante un despido improcedente como se solicita en la demanda sino ante el ejercicio válido de la rescisión contractual por incumplimiento de lo previsto en la clausula decimo segunda del contrato, en la que se preveía la prórroga automática condicionada a que en alguna de las dos temporadas 2018 y 2019 el primer equipo del club se clasificara para jugar los Play-off por el título de liga ACB o la Copa del Rey. A ello no obsta, según la sentencia, el hecho de no jugarse la competición en el formato inicialmente previsto , por motivo de la crisis sanitaria derivada del COBVID-19, pues de haberse seguido el Play off , igualmente el equipo del Club no habría podido intervenir en dicha fase al haber quedado clasificado en el puesto nº 11 de clasificación final, y solo los ocho primeros equipos al final de la fase regular de competición tienen derecho a participar en el Play Off.

Hechos de relevancia.

Se destacan a continuación los hechos de relevancia, contenidos en el relato fáctico, para resolver este motivo.

1-Nos hallamos ante una controversia jurídica en el contexto de una relación laboral especial al amparo del RD 1006/1985 (deportistas profesionales), iniciada el 11 de junio de 2012 y que ha dado lugar a la formalización de diversos contratos temporales todos ellos sometidos al RD 1006/1985, siendo el último de ellos de fecha 30 de diciembre de 2017 .

2- En el contrato suscrito el 30 de diciembre de 2017 se pactó que la duración del mismo lo sería por las temporadas deportivas 2018/2019 y 2019/2020, cuya vigencia se inició el 1 de julio de 2018 y la finalización lo sería el 30 de julio de 2020.

3- En fecha 30 de junio de 2020, la demandada comunicó al actor la finalización del contrato que les unía en base a lo contenido en la estipulación decimo segunda del contrato suscrito entre las partes. En esta misma fecha finalizó la liga Endesa en la temporada 2019/20 y el Club demandado quedó clasificado en el puesto nº 11 de la clasificación final de la competición.

4-Los estatutos y normas reguladoras de las competiciones de la ACB de la temporada 2019/2020, establecían que la Liga Endesa se jugaría en dos fases, la regular, que se disputaría a doble vuelta todos contra todos, y la fase play-off, que la jugarían los ocho primeros equipos de la clasificación

5- La pandemia por la COVID-19 obligó a suspender la celebración de la liga regular de la temporada 2019/20 en la jornada 23, de las 34 que había programadas. La Asamblea General de la ACB aprobó modificar el sistema de competición (sesión de 20/4/20) en la temporada 2019/20 susttuyendo el Play off por la 'Fase final', en la que disputaron 12 equipos en vez de 8 equipos .

El CB Gran Canaria Claret SAD (Herbalife Gran Canaria) disputó dicha Fase Final (Liga Endesa) para la temporada 2019/20, al estar clasificado en el puesto 11º en el momento de la suspensión de la liga regular.

Para resolver este motivo debemos recordar que la interpretación de un contrato tiene por objeto descubrir el verdadero sentido de sus cláusulas para precisar su exacto contenido. Como recuerda la Sentencia del TSJ de Canarias (Tenerife) de fecha 13 de enero de 2017 (Rec.1152/2015):

'El Código Civil en sus artículos 1281 y 1289 ha fijado una serie de reglas precisas estableciendo que:

a) Cuando los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas (art. 1281 párrafo 1º).

b) Cuando los términos son impropios: primero, si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes prevalecerá ésta sobre aquéllas (art. 1281 párrafo 2º); segundo, para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos coetáneos y posteriores al contrato (art. 1282); tercero, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar (art. 1283).

c) Enunciaciones incompletas. En estos casos debe suplirse por el uso o costumbres del país la omisión n de las cláusulas que ordinariamente suelen establecerse (art. 1287).

d) Cláusulas dudosas: primero, las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas (art. 1285); segundo, las cláusulas o palabras que admitan diversos sentidos deberán entenderse en el más conforme a la naturaleza y objeto del contrato (art. 1286) y en el más adecuado para que produzca efectos (art. 1284); tercero, el uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos (art. 1287).

e) Cuando resulte imposible fijar la intención de las partes valiéndose de las reglas anteriores se ha de acudir a las establecidas en los arts. 1288 y 1289 en las que late la idea de la equidad contractual: primero, la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiera ocasionado la oscuridad; segundo: cuando fuere absolutamente imposible resolver las dudas por las reglas anteriores si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato y éste fuere gratuito se resolverá a favor de la mayor transmisión de derechos e intereses y si el contrato fuere oneroso la duda se resolverá a favor de la mayor reciprocidad de intereses; si las dudas recayesen sobre el objeto principal del contrato de suerte que no pueda venirse e conocimiento de cual fue la intención de los contratantes el contrato será nulo.

Abandonado la estricta interpretación literal de los términos del contrato y entrando en una interpretación integradora hemos de fijarnos en lo que establece el art. 1286 del Código Civil ( LEG 1889, 27) es decir, que «las cláusulas o palabras que admitan diversos sentidos deberán entenderse en el más conforme a la naturaleza y objeto del contrato» el art. 1284 del mismo cuerpo legal, «en el más adecuado para que produzca efectos» el art. 1287 «el uso o costumbre del país se tendrá en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos» y 1289 «si el contrato fuera oneroso se resolverá a favor de la mayor reciprocidad de intereses».

Aplicando los anteriores criterios interpretativos esta Sala ya resolvió asunto sustancialmente igual al presente, también en reclamación de despido, aunque afectaba a un entrenador profesional de este mismo CLUB demandado. Se trata de nuestra sentencia de 27 de octubre de 2021 (Rec. 891/2021), en la que tuvimos que interpretar una clausula contractual redactada en términos similares a la que ahora nos ocupa. Pues bien en la fundamentación jurídica de nuestra sentencia decíamos lo siguiente:

'La resolución del motivo pasa por determinar el alcance real de la cláusula inserta en el acuerdo primero del contrato, a la que con reiteración venimos refiriéndonos.

Su tenor es el que sigue:

'D. Gabriel se obliga en este acto a desempeñar su actividad como entrenador de baloncesto las temporadas deportivas 2019/20 y 2020/21 (esta última temporada condicionada a lo que más adelante se dirá), participando en las competiciones oficiales y demás encuentros en los que compita El Club.

La vigencia del presente contrato para la segunda temporada quedará condicionada a que el equipo quede clasificado en la temporada anterior 209/2020 entre los ocho (8) primeros de la Liga A.C.B. (Liga Endesa); en caso contrario, el presente contrato podrá ser resuelto automáticamente por El Club sin que se derive ningún tipo de indemnización a favor de El Entrenador. Bastará para ello que El Club comunique a El Entrenador su intención de resolver el contrato antes del 25 de junio de 2020. La comunicación deberá ser por escrito, siendo válida la realizada por fax o correo electrónico.

El Entrenador podrá resolver el presente contrato para la temporada 2020/21 si obtuviese oferta de un equipo de Euroleague, en este caso el Entrenador deberá de comunicar la rescisión antes del 25 de junio y abonar la cantidad, él o un tercero, de treinta mil euros (30.000 €) al Club Baloncesto Gran Canaria, no más tarde del treinta de junio de 2020'.

El contrato se celebró el 25 de junio de 2019.

En el f. j. segundo de la sentencia se expresa que la literalidad no deja duda sobre la intención de los contratantes, que no fue otra que la suscripción de un contrato 'en principio por dos temporadas, siempre supeditada o condicionada la prórroga de la primera, a clasificarse dentro de los ocho primeros puestos', incurriendo en una confusión de instituciones que es necesario resolver.

Desde la STS de 13 de febrero de 1990 (RJ 1990/911) se admite la validez de pactar prórrogas 'prefijadas' o 'ex tunc' - como las denomina la STSJ del País Vasco de 6 de mayo de 2007, rec. 955/2007 - dentro del marco legal diseñado en el artículo 6 del RD 1006/1985, precepto que 'lo que viene a impedir es que se desvirtúe la naturaleza temporal de la relación laboral especial de los deportistas profesionales, mediante la previsión anticipada de unas prórrogas que vinculen al trabajador, privándole de libertad contractual al cumplirse el término convenido para el contrato celebrado y que facultaren al Club para su imposición, con lo cual se cerraría al deportista profesional la posibilidad de pactar nuevas condiciones que fueran acordes con la cotización que por entonces hubiera alcanzado'.

En el supuesto contemplado por la Sala Cuarta la cláusula en cuestión - condicionada a que el jugador participara en 25 partidos de competiciones oficiales durante la temporada 1987/1988 - solo obligaba al Club, no al jugador, siendo él quien tenía libertad para acogerse o no a la prórroga que devenía obligatoria para el Club.

En el de la STSJ del País Vasco reseñada no se discutió la validez y eficacia de la prórroga prefijada, condicionada a la participación del jugador en al menos la mitad de los partidos oficiales de la Liga de Fútbol Sala durante la temporada y a que el equipo estuviera militando en la División de Honor.

En el caso que a nuestra consideración se somete no existe pacto de prórroga. El contrato es por dos temporadas deportivas, 2019/20 y 2020/21, y así consta en el acuerdo primero. Lo que se confirma con el empleo de las expresiones 'podrá ser resuelto automáticamente por El Club' y 'Bastará para ello que El Club comunique a El Entrenador su intención de resolver'.

Nada habría que resolver si se tratara de una prórroga prefijada. Si se habla de resolver el contrato es porque previamente se ha perfeccionado por dos temporadas, y ello al margen de que aquí la facultad - resolutoria - se atribuye al Club.

Por tanto, no hay prórroga prefijada; lo que existe es un pacto para que el Club pueda -'podrá' - resolver el contrato vinculado a una condición - para el caso de que el equipo no quedara clasificado entre los ocho primeros en la Liga ACB (Liga Endesa) -.

La distinción no es baladí, y no solo por el protagonismo que en cada caso hayan de tener los intervinientes, como se ha expuesto, sino además porque las consecuencias de no prorrogar el contrato (aunque consten ya perfectamente delimitados sus elementos) no comprometen al vínculo entre partes - al pender su perfección -, cosa que sí ocurre cuando concurre causa de extinción y, como corolario, la acción impugnatoria no podrá ser de despido.

No creemos necesario incidir más en esta cuestión y pasamos a examinar la causa de resolución pactada.

La STS de 3 de febrero de 2010, rec. 1715/2009, somete a examen el artículo 49.1.b del ET, idéntico en contenido y redacción al artículo 13.9 del RD 1006/1985, y dice que el precepto legal permite que las partes del contrato de trabajo puedan pactar causas de resolución del contrato distintas a las previstas por la ley, pero a su vez obliga a examinar si la condición resolutoria pactada resulta o no abusiva, pues el principio de autonomía de la voluntad cede necesariamente en estos casos.

Como antes indicábamos, no se cuestiona la validez de la estipulación al tiempo de la concertación del contrato.

Lo que se cuestiona es que se mantenga esa validez tras un cambio de circunstancias que hacían absolutamente imposibles de conseguir los resultados deportivos configuradores de la condición.

CB Gran Canaria Claret, S.A.D. figura en el Anexo I de las Normas Interiores Temporada 2019/2020 Asociación de Clubes de Baloncesto entre los equipos (18) que ostentaron derecho a inscribirse en la Liga Endesa en la temporada 2019/2020.

De conformidad con su artículo 3, que regula la 'Forma de juego':

'3.1. La competición se jugará en dos fases, Liga Regular y Play Off, en la forma que a continuación se expresa:

3.2. Liga Regular.

3.2.1. Sistema de juego.

En esta primera fase disputará una liga a doble vuelta, todos contra todos.

3.2.2. Clasificación de la Liga Regular.

Tras la celebración de cada jornada y al final de la Liga Regular se establecerá una clasificación en función del número de partidos ganados por cada equipo, resolviéndose los empates según lo dispuesto en el artículo 5.

3.3. Play Off.

3.3.1. Contará con la participación de los ocho primeros equipos de la clasificación final de la Liga Regular, disputándose los cuartos de final a dos victorias y las semifinales y la final a tres victorias...'

La Liga Regular se suspendió en su jornada 23, a falta de 11 jornadas, debido a la crisis sanitaria provocada por el Covid 19.

En ese momento el Club se encontraba clasificado en la undécima posición con veintidós partidos jugados, once ganados y once perdidos. Los equipos que le precedían - Burgos, Unicaja, Baskonia y Valencia Basket - habían jugado 23 partidos, con 12 victorias y 11 derrotas.

Con fecha 20 de abril de 2020 se celebró reunión en la que participaron todos los Clubes de la ACB, acordando por unanimidad dar por finalizada la Liga Regular por causas de fuerza mayor - al quedar pendiente un tercio de la competición no se producirían descensos a la LEB Oro - y decidir el título de la Liga Endesa 2019/20 mediante una fase final que disputarían los doce primeros en la Liga Regular, celebrándose en sistema de concentración, con una fase previa en la que habría dos grupos de 6 que jugarían todos contra todos.

Los dos mejores clasificados de cada grupo disputarían la semifinal a partidos únicos, y los vencedores disputarían la final, también a partido único, decidiendo así el campeón de la Liga Endesa de la temporada 2019/20.

El Club quedó cuarto de su Grupo B y no logró pasar a semifinales.

Al término de la temporada, 30 de junio de 2020, el Club quedó clasificado en el undécimo lugar de la Liga Endesa, de conformidad con lo acordado el 6 de abril de 2020 de que, a salvo de los semifinalistas de la nueva fase final, el resto de equipos mantendrían su clasificación conforme al orden que ocupaban en la clasificación de la Liga Regular cuando se suspendió.

El mismo día en el que el Club se jugaba el pase a semifinales de la nueva fase final, 25 de junio de 2020, coincidiendo con la fecha límite determinada en el contrato para proceder a su resolución en función de los resultados de la clasificación de la Liga ACB, le comunica al entrenador que 'salvo que el equipo se clasifique para jugar las semifinales de la Fase Final por el título de la Liga ACB (Liga Endesa)' procederían a ejercitar el derecho de resolución unilateral, de modo que el contrato no continuaría en vigor para la temporada de 2020/2021, finalizando a todos los efectos el 30 de junio de 2020.

Los antecedentes fácticos expuestos ilustran sobre la convulsa situación generada por la pandemia en el desarrollo de la Liga ACB, Liga Endesa.

La clasificación final no puede justificar, sin más, la operatividad de la cláusula resolutoria.

Es una clasificación pactada, consensuada, para dar salida a una anómala situación. No es la resultante de la Liga Regular porque esta nunca llegó a completarse.

La condición - quedar el Club clasificado en la temporada 2019/20 entre los ocho primeros en la Liga ACB (Liga Endesa) - era de imposible cumplimiento al acordar los Clubes de la ACB dar por finalizada la Liga Regular por causas de fuerza mayor.

Sorpresivamente, porque, a diferencia de otros extremos del contrato modificados de común acuerdo por las partes el 6 de abrl de 2020, la estipulación resolutoria se mantuvo incólume, en la comunicación extintiva el Club condiciona la resolución a 'que el equipo se clasifique para jugar las semifinales de la Fase Final por el título de la Liga ACB (Liga Endesa)'.

La unilateralidad de la modificación no puede vincular a la otra parte.

En cualquier caso, ninguna identidad guardan las semifinales de la Fase Final - en las que participan los dos mejores clasificados de cada grupo, es decir, cuatro equipos- con el 'Play Off' - participación de los ocho primeros equipos de la clasificación final-.

Exigir estar en las semifinales de la Fase Final suponía que el Club fuera uno de los cuatro mejores clasificados, no de los ocho.

El Club sí estuvo dentro de los ocho mejores clasificados para el pase a semifinales, pero perdió un partido y quedó fuera.

La consecuencia de la imposibilidad de cumplimiento de la condición resolutoria no puede ser la modificación unilateral de la cláusula interpretándola conforme al nuevo formato, porque no fue esto lo querido por las partes al concertarla.

La consecuancia es la de tener por no puesta la condición y careciendo de amparo la decisión extintiva procede calificarla como despido improcedente al ser esta institución la que da cabida no solo al que tenga origen disciplinario, sino en general a cualquier otro cese unilateralmente impuesto por el empresario al trabajador ( STS de 16 de julio de 2012, rec. 2005/2011)'

Aplicando la anterior Doctrina al caso que nos ocupa debemos llegar a la misma conclusión en este caso , por las siguientes razones.

1º-la literalidad contenida en la cláusula decimo-segunda del contrato en el que se estipula la prórroga automática es: que el primer equipo del Club se clasificara en alguna de las temporadas (2018.19 y 2019-20) 'para jugar los Play Off'.

2º-De acuerdo con la normativa reguladora de las competiciones de la ACB de la temporada 2019-20, establecían que la Liga Endesa , en la que participaba el Club demandado ( Herbalife GC), se jugaría en dos fases , la regular , y la fase play -off que la jugarían los 8 primeros equipos de la clasificación.

3º-Por motivo de las medidas sanitarias derivadas del COVID-19 en fecha 20/4/20 se aprobó modificar el sistema de competición sustituyendo el Play Off por una 'fase final' disputada por 12 equipos, en lugar de 8 que habrían disputado el Play -off por el título.

4º-Es evidente que cuando en el año 2017 fue pactada esta concreta clausula contractual de prórroga automática, ninguna de las partes pudo imaginar que la normativa aplicable en cuanto al sistema de competición vigente pudiera verse afectado por razones sanitarias y mucho menos por una pandemia de efectos sociales similares a los derivados del COVID- 19.

5º-Las modificaciones introducidas por motivo de la crisis sanitarias que sustituye el sistema tradicional del Play Off al aumentar el número de equipos de 8 a 12, para la temporada 2019/20.

Exigir estar en las semifinales de la Fase Final suponía que el Club fuera uno de los cuatro mejores clasificados, no de los ocho.

El Club sí estuvo dentro de los ocho mejores clasificados para el pase a semifinales, pero perdió un partido y quedó fuera.

6º- Reiterando lo dicho en nuestra sentencia (Rec. 891/2021) y aplicado a este caso: 'La consecuencia de la imposibilidad de cumplimiento de la condición resolutoria no puede ser la modificación unilateral de la cláusula interpretándola conforme al nuevo formato, porque no fue esto lo querido por las partes al concertarla .La consecuencia es la de tener por no puesta la condición y careciendo de amparo la decisión extintiva procede calificarla como despido improcedente.

Calificada la decisión extintiva como despido no puede suscitar duda la aplicación al caso del artículo 15 del RD 1006/1085, ni del pacto contenido en el en el contrato suscrito entre las partes (HP5º).

Tal y como decíamos en nuestra sentencia de 27 de octubre de 2021:

'La indemnización, al igual que la que se produce en el despido en una relación laboral común, no es propiamente una indemnización de daños y perjuicios, sino una compensación por la unilateral rotura de un contrato por incumplimiento de lo pactado ( STS de 21 de enero de 2002, RJ 2002/4214). Y si las partes pactaron, para el caso de truncarse la relación antes de su plazo natural, una indemnización equivalente al máximo beneficio económico que recibiría el entrenador de haber mantenido el vínculo a lo acordado, ha de estarse a ello, debiendo satisfacer el Club el salario que aquel habría percibido hasta el final natural de la relación.'

En este caso, no cabe duda , por estar así pactado en el contrato suscrito entre las partes, y no cuestionarse por las partes, que la previsión del salario a percibir por el actor de haber prestado servicios durante la temporada 2020/21, era de 95.000 euros, pues así se contiene en el texto del contrato suscrito aportado en la prueba documental por ambas partes) y así se recoge en el hecho cuarto de la demanda con el que la demandada mostró expresa conformidad (Fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida)

Por tanto, no procediendo la readmisión, se fija la indemización por despido improcedente en la cantidad de 95.000 euros correspondiente a la retribución fija dejada de percibir por el trabajador por causa de la extinción contractual anticipada .

En base a lo anterior, procede la estimación de este motivo del recurso y por tanto procede calificar de despido improcedente con la consecuencia jurídica anteriormente referida.

CUARTO.- En el quinto motivo del recurso, también con amparo en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción del art.8 del RD 1006/1985 de 26 de junio , en relación a los preceptos del motivo anterior.

La recurrente articula este motivo vinculado al anterior, poniendo de relieve que de estimarse el anterior, procede también el derecho del actor al percibo de la prima deportiva de 20.000 euros pactada en la estipulación 4º apartado 2d del contrato de trabajo para la temporada 2019/2020.

La impugnante se opuso a este motivo en base a lo manifestado anteriormente al considerar que no estamos ante un despido improcedente como propugna la recurrente, de tal modo que prevaleciendo la clausula contractual de rescisión suscrita por ambas partes, deben decaer todas las pretensiones del actor

La demanda origen de estas actuaciones acumula junto a la acción de despido, una acción en reclamación de cantidad que se corresponde con el concepto salarial 'prima por objetivo o bonus', reclamándose por la parte actora la cantidad de 20.000 euros a tenor de lo dispuesto en la estipulación cuarta, apartado 2 d) del contrato de trabajo.

Para resolver este último motivo debemos partir de lo contenido en el inalterado hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, que literalmente recoge:

'La retribución pactada en el mencionado contrato ascendía a 95.000,00 euros cada una de dichas temporadas. Asimismo, las partes contratantes acordaron la percepción por el Sr. Julio, en concepto de primas por objetivos o bonus, de las cantidades brutas que se detallan:

(.)

d)-20.000,00 euros si durante la temporada deportiva 2019/2020 el primer equipo del Club se clasifica para jugar los play off por el título de la liga ACB'.

Como puede observarse de la propia literalidad del pacto, el abono de la mencionada prima queda condicionado a la clasificación del Club para jugar los Play off por el título de la liga ACB.

Tal y como se dijo en el apartado anterior:

'La consecuencia de la imposibilidad de cumplimiento de la condición resolutoria no puede ser la modificación unilateral de la cláusula interpretándola conforme al nuevo formato, porque no fue esto lo querido por las partes al concertarla.

La consecuancia es la de tener por no puesta la condición.'

Por ello, al tener por no puesta la condición decae también el derecho a la prima por objetivo que aquí se reclama

En base a lo expuesto, debe desestimarse este motivo del recurso.

En base a lo expuesto, se estima parcialmente el recurso y previa estimación parcial de la demanda planteada se revoca la sentencia recurrida debiendo calificarse de despido improcedente la decisión extintiva impugnada condenándose a la demandada a que abone al actor la cantidad de 95.000 euros brutos en concepto de indemnización.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 235 LRJS, no procede la imposición de costas a la recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Don Julio, frente a la sentencia nº 442/2021 dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas en los autos nº 684/2020, que revocamos y, con estimación parcial de la demanda, declaramos constitutiva de despido improcedente la decisión del CLUB BALONCESTO GRAN CANARIA CLARET, S.A.D. impugnada, al que condenamos a estar y pasar por esta declaración y a abonar a Don Julio , la cantidad de 95.000 euros brutos en concepto de indemnización por despido, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c de Las Palmas con número 3537/0000/66/0156/22 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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