Última revisión
24/07/2000
Sentencia Social Nº 552, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 24 de Julio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 552
Fundamentos
Dª Mª ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará atención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 552/98
MLA
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ
ILMO. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A Coruña, a veinticuatro de julio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 552/98 interpuesto por D. MANUEL Q contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 A Coruña siendo Ponente ILMO. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por D. MANUEL Q en reclamación de INCAPACIDAD/ACCIDENTE siendo demandado INSS, MUTUA MUR, TGSS, y la Empresa TECNOLOGIAS M..S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 1043/96 sentencia con fecha once de junio de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- El actor sufrió un accidente de trabajo el día 3 de octubre de 1.995, cuando prestaba servicios para la empresa TECNOLOGIAS M..S.A. con aplastamiento de mano derecha, que motivó fractura de falange próxima y distal de 3 dedo mano derecha. La empresa tenía cubierto el riesgo de accidente en la aseguradora demandada Mutua Murciana, Mutua de Accidentes de Trabajo y E.P. número 244. El trabajador es instalador de fibra óptica y su base reguladora asciende a la cantidad de 124.500 pts.- SEGUNDO.- Reconocida por la UVMI en fecha 25 de junio de 1.996, es declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables por baremos 62 y 81 con la cantidad de 165.000 pts, TERCERO.- Padece las siguientes lesiones: Anquilosis IFP e IFD tercer dedo de la mano derecha y limitación de la movilidad en más del 50% del 4 y 5 dedo mano derecha. Es diestro. Estas lesiones, aún cuando le permiten la función de pinza con el 1 y 2 dedos de la mano derecha, le impide la función de pinza palmar con los tres dedos restantes. El trabajo del actor se realiza en alturas al trepar por postes a los efectos de instalar cables de fibra óptica.- CUARTO.- Solicitó el reconocimiento de la situación de invalidez permanente total para su profesión habitual y subsidiariamente parcial, que fije desestimada.- QUINTO.- Se agotó la vía previa en la forma reglamentaria".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por D. MANUEL Q , contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº -MUTU..-, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa TECNOLOGIAS M S.A., declaro al trabajador afecto de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual, condenando a la empresa TECNOLOGIAS M..S.A. y por subrogación a la aseguradora MUTUA M ..al abono de la prestación correspondiente, en la cuantía de 24 mensualidades de la base reguladora de 124.500 pts.".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNICO.- El demandado fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables por baremos n° 62 y 81, con la cantidad de 165.000, y formulada demanda en la que se postula la declaración de Invalidez Permanente Total o subsidiariamente Parcial, la sentencia de instancia, acoge en parte su pretensión declarando al actor afecto de Incapacidad Permanente Parcial, para su profesión habitual, condenando a la empresa y por subrogación a la Mutua M..al abono de la prestación correspondiente en la cuantía de 24 mensualidades de la base reguladora y sin cuestionar la declaración de hechos probados, recurre el actor, articulando un único motivo de Suplicación por el cauce del apartado c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral, en el que denuncia infracción por no aplicación del art. 137, n° 4 de la L.G.S.S., argumentado en síntesis que el actor no puede realizar las funciones que le son propias de Instalador de fibra óptica, pues es diestro y la mano afectada es la derecha, y difícilmente podrá trepar y utilizar herramientas que comporten cierta dificultad de manejo, ni siquiera un destornillador o un alicate y menos subir a un poste.
El recurso no puede prosperar porque del incombatido relato probatorio consta que al actor le restan tras el accidente las siguientes secuelas: " Anquilosis IFP e IFD tercer dedo de la mano derecha y limitación de la movilidad en más del 50% del 4 y 5 dedo mano derecha. Es diestro".
Y con este cuadro clínico resultan acertados los razonamientos de la sentencia recurrida, pues de una confrontación del citado cuadro clínico con los requerimientos físicos exigidos para la profesión del actor de instalador de fibra óptica, le ocasionan al actor una disminución en un porcentaje superior al 33% en su rendimiento normal, puesto que realiza su trabajo encaramado a postes y utiliza herramientas de dificultad de manejo y dadas las limitaciones, para la función de pinza con los tres dedos lesionados, pero no se estima que le impidan la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión, por lo que el supuesto litigioso no resulta incardinable en el precepto que se cita como infringido (art. 137.4 de la L.G.S.S.) y al haberlo apreciado así el Magistrado de instancia, se impone la desestimación del recurso, y consiguiente confirmación del Fallo que se combate. En consecuencia
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. MANUEL Q , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 A Coruña, en fecha once de junio de mil novecientos noventa y siete, en proceso núm. 1043/96 promovido por D. MANUEL Q frente INSS, MUTUA M , TGSS, y la Empresa TECNOLOGIAS M..S.A. sobre INCAPACIDAD/ACCIDENTE, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en La Coruña, a veinticuatro de julio de dos mil.
